Sentencia CIVIL Nº 625/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 625/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 1112/2017 de 20 de Julio de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Julio de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: BALLESTER LLOPIS, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 625/2018

Núm. Cendoj: 08019370172018100651

Núm. Ecli: ES:APB:2018:10229

Núm. Roj: SAP B 10229/2018


Encabezamiento


Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866210
FAX: 934866302
EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0811442120158195415
Recurso de apelación 1112/2017 -B
Materia: Juicio verbal
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Martorell
Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 637/2015
Parte recurrente/Solicitante: Vanesa
Procurador/a: MARIA GALLARDO DE LA TORRE
Abogado/a: Yanirez Amelia Orta Peñalvert
Parte recurrida: Zaira
Procurador/a: PERE MARTI GELLIDA
Abogado/a: Javier Molina Cobo
SENTENCIA Nº 625/2018
Magistrado: Jose Antonio Ballester Llopis
Barcelona, 20 de julio de 2018

Antecedentes


PRIMERO.- En fecha 31 de octubre de 2017 se han recibido los autos de Juicio verbal (250.2) (VRB) 637/2015 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Martorell a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. MARIA GALLARDO DE LA TORRE, en nombre y representación de Vanesa contra la Sentencia de fecha 03/03/2017 y en el que consta como parte apelada el Procurador D. PERE MARTI GELLIDA, en nombre y representación de Zaira .



SEGUNDO.- El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: ' Que debo DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales doña María Gallardo de la Torre, en nombre y representación de doña Vanesa , contra doña Zaira , imponiendo las costas a la parte actora.'

TERCERO.- El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos y se señaló fecha para su resolución, lo cual ha tenido lugar el día 18/07/2018.



CUARTO.- En el presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.-Los de la sentencia apelada.



SEGUNDO.- Mediante la presente Litis DÑA Vanesa reclama la suma de 5.207,60 euros frente a la Dra.

Zaira , con base en nulidad del contrato de tratamiendo de depilación por láser, por falta de consentimiento informado y subsidiariamente en la resolución por incumplimiento de dicho contrato por parte de la demandada.

Por la resolución de primer grado se desestima la demanda. Frente a semejante pronunciamiento se alza la actora que en síntesis reproduce su reclamación.



TERCERO.- Conforme a una reiterada Jurisprudencia, la valoración probatoria es facultad de los Tribunales de instancia, sustraída a los litigantes, que si pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza (principio dispositivo y de rogación), en ninguna forma tratar de imponerlas a los Juzgadores ( Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 1.996 ), sin que pueda sustituirse la valoración que el Juzgado de instancia hizo de toda la prueba practicada, tras un examen conjunto y selectivo de todos los medios probatorios aportados a los autos, por la valoración que realiza la parte recurrente fundados en su opinión subjetiva o en alguno de los elementos de convicción aislados que se aportaron en el proceso ( Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de octubre de 1.997 ). Examinado que ha sido el contenido de las actuaciones y visionado el acto de la audiencia previa que por soporte de grabación audiovisual consta en las mismas, acepta y hace suyo los razonamientos de la sentencia apelada, que aquí han de darse por reproducidos en aras a evitar innecesarias reiteraciones pues tanto la doctrina dimanante del Tribunal Constitucional (sentencias 174/1987 , 11/1995 , 24/1996 , 115/1996 , 105/97 , 231/97 , 36/98 , 116/98 , 181/98 , 187/2000 ), como del Tribunal Supremo (Sentencias de 5 de octubre de 1998 , 19 de octubre de 1999 , 3 y 23 de febrero , 28 de marzo , 30 de marzo , 9 de junio , ó 21 de julio de 2000 , 2 y 23 de noviembre de 2001 ), permite y admite la motivación por remisión a una resolución anterior, cuando la misma haya de ser confirmada y precisamente, porque en ella se exponían argumentos correctos y bastantes que fundamentasen en su caso la decisión adoptada, de forma que en tales supuestos, como precisa la Sentencia del Alto Tribunal de fecha 20 de octubre de 1997 , subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado. En consecuencia, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal debe corregir sólo aquello que resulte necesario ( Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992 , 19 de abril de 1993 , 5 de octubre de 1998 , y 30 de marzo y 19 de octubre de 1999 ). '

CUARTO.-En el supuesto enjuiciado son de afirmar las siguientes premisas de conclusión: Primera.-La demandada aporta de doc. Nº1 'CONSENTIMIENTO INFORMADO PARA DEPILACIÓN MEDIANTE ENERGÍA LUMÍNICA', firmado por la Doctora y la paciente donde se indica 'siendo necesarias varias sesiones'. 'variará teniendo en cuenta varios factores:edad,sexo,proliferación pilosa. Factores hormonales...','al aplicar la energía lumínica se puede percibir calor en la piel, sensación de quemazón'.

'puede ser necesaria la toma de fotografías' Segundo.- La testigo Dña Clara , madre de la actora manifiesta a)que estuvo presente cuando se le informó a su hija, fue mediante un ordenador y verbalmente, b)que su hija alguna vez falló Tercero.-D. Carlos , perito a instancia de la demandada emite informe tras analizar la documentación y seguir el curso clínico llegando a la conclusión de que el tratamiento ha sido correcto y que la paciente no ha cumplido con las pautas que la Dra. le marcaba(fs. 120 y ss,) Cuarto.-. Dicho perito comparece al acto de la vista y aclara:a)que la duración del tratamiento depende de cada paciente, b)que por el tipo de piel que presentaba la paciente estaba indicado ese tipo de tratamiento, c)que el espacio temporal de una sesión a otra la decide el especialista, d)lo que hace la luz es quemar el bulbo, el nacimiento del pelo, si la paciente no va cuando le dice el médico, eso vuelve a regenerar y no se acaba de quemar, no se acaba de matar, es importante cumplir con los términos que hay en cada tratamiento, d)que ha visto el historial clínico y un día se le pudo palpar la paciente un nódulo en la cara anterior del cuello, donde está el tiroides, puede haber un problema hormonal por lo que con muy buen criterio se le pide una analítica para ver si el tratamiento ha de suspenderse o no, e)que la analítica se le indicó el 13 de febrero y la paciente lo aportó el 13 de diciembre, debíó haberse traído al mes y no a los 8 ó 9 meses, f)que no está descrito que con anterioridad al tratamiento deba efectuarse una analítica g)que el dolor es subjetivo, el perito es cirujano , a unos pacientes ha de proporcionarles morfina y a otros gelocatil, Corolario de lo expuesto es la desestimación del presente recurso y subsigiente confirmación de la sentencia apelada.



CUARTO.- La plena ratificación de la resolución recurrida determina condena en costas de recurso al recurrente( arts. 394 y 398 LEC)

Fallo

DEBO DESESTIMAR y DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Evangelina , contra la Sentencia dictada en los autos de Juicio Verbal 637/2015 (250.2) , número 637/2015, por el Juzgado Primera Instancia nº 1 de Martorell , de fecha 3 de marzo de 2017 , la cual se CONFIRMA con imposición de costas a dicha recurrente.

Visto el resultado de la resolución recaída, y conforme lo recogido en el punto 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la nueva redacción introducida por la L.O.

1/2009 de 3 de noviembre, BOE de 4 noviembre, con pérdida del depósito ingresado en su día para recurrir, y en sus méritos procédase a dar a éste el destino previsto en la Ley.

La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

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