Última revisión
07/02/2019
Sentencia CIVIL Nº 625/2018, Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca, Sección 1, Rec 792/2018 de 29 de Octubre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Octubre de 2018
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca
Ponente: HEREDIA DEL REAL, VICTOR
Nº de sentencia: 625/2018
Núm. Cendoj: 07040470012018100565
Núm. Ecli: ES:JMIB:2018:3619
Núm. Roj: SJM IB 3619:2018
Encabezamiento
Travessa dÂen Ballester, s/n.
JUICIO VERBAL núm. 792/2018
En PALMA DE MALLORCA, a veintinueve de octubre de dos mil dieciocho.
Vistos por mí, Víctor Heredia del Real, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Palma y su partido, los presentes autos de JUICIO VERBAL seguidos ante este Juzgado con el número 792/18 a instancia de la entidad mercantil RECLAMADOR, S.L., contra la entidad mercantil AIR EUROPA LÍNEAS AÉREAS, S.A.U., procede dictar la presente resolución con base en los siguientes:
Antecedentes
Fundamentos
El planteamiento de defensa es singular, pero no por ello desacertado, en tanto efectivamente sólo se cede uno de los trayectos de la reserva realizada.
En el contrato de cesión, al transmitirse un derecho, su objeto debe estar determinado, sin que sea aceptable una referencia genérica que imposibilite concretar qué se cede.
En supuestos de vuelos con conexión, resulta lógico que se tome como referencia la totalidad de la reserva y, por tanto, 'los vuelos conexionados', se tomen como una unidad, de forma que se tenga presente la hora de salida del primer vuelo y la hora de llegada del segundo. Esto no obstante, se establece en beneficio del pasajero, puesto que le sería perjudicial que no se le otorgase derecho de compensación cuando existiera un retraso superior a tres horas pero sólo sumando los retrasos de los dos vuelos implicados. Sin embargo, no está tan claro que se establezca en beneficio de la compañía aérea que realiza los vuelos conexionados, en tanto en caso de retrasarse cada uno de los vuelos más de dos horas, existiría la posibilidad de exigir el derecho a ser compensados por los dos retrasos.
Por consiguiente, en un supuesto en que los vuelos fueran operados por dos compañías diferentes y sólo en uno de los tramos se hubiera producido el retraso, no existen dudas sobre la legitimación pasiva ni, en un supuesto como el presente, que hubiera derecho de compensación siquiera a instancias de una cesionaria del derecho cuando el objeto de cesión se hubiera limitado respecto del vuelo que hubiera padecido el retraso superior a tres horas.
Por consiguiente, no existe duda alguna en la instancia, que la entidad cesionaria estaría legitimada para reclamar en su propio nombre si tan sólo se le hubiera cedido uno de los vuelos, siempre y cuando en ese tramo se hubiera padecido un retraso superior a tres horas. Sin embargo, tal no es la situación que se plantea en el presente supuesto, en tanto la entidad cesionaria no reclama exclusivamente 250 euros por el trayecto de Madrid a Bilbao, sino que reclama la cantidad de 600 euros como si reclamase por el derecho de compensación que correspondería respecto de toda la reserva.
En una situación así, la duda que se plantea es si procede acordar la falta de legitimación porque se reclama por la totalidad de la reserva y no ha sido objeto de cesión, o si podría proceder el reconocimiento exclusivo de 250 euros en atención al trayecto efectivamente cedido. Y este Juzgado considera que procede la desestimación de la demanda, en tanto resultaría demasiado forzado reducir la cantidad, puesto que no se reclama en relación al vuelo de Madrid a Bilbao, sino por la totalidad de la reserva respecto de la cual no se tiene legitimación activa.
A tenor del art. 32.5 LEC , '
No a lugar a la imposición de costas por temeridad, en tanto el fallo desestimatorio recae sobre una cuestión controvertida en un proceso de una sola instancia.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Se desestima la demanda interpuesta por la entidad mercantil
Sin especial pronunciamiento en materia de costas.
Esta resolución es firme y contra ella no cabe recurso alguno.
Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos de su razón, lo pronuncio, mando y firmo.

