Sentencia CIVIL Nº 625/20...re de 2018

Última revisión
07/02/2019

Sentencia CIVIL Nº 625/2018, Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca, Sección 1, Rec 792/2018 de 29 de Octubre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Octubre de 2018

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca

Ponente: HEREDIA DEL REAL, VICTOR

Nº de sentencia: 625/2018

Núm. Cendoj: 07040470012018100565

Núm. Ecli: ES:JMIB:2018:3619

Núm. Roj: SJM IB 3619:2018

Resumen:
SIN DEFINIR

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00625/2018

JUZGADO DE LO MERCANTIL

NÚMERO 1 DE PALMA DE MALLORCA

Travessa dŽen Ballester, s/n.

JUICIO VERBAL núm. 792/2018

SENTENCIA

En PALMA DE MALLORCA, a veintinueve de octubre de dos mil dieciocho.

Vistos por mí, Víctor Heredia del Real, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Palma y su partido, los presentes autos de JUICIO VERBAL seguidos ante este Juzgado con el número 792/18 a instancia de la entidad mercantil RECLAMADOR, S.L., contra la entidad mercantil AIR EUROPA LÍNEAS AÉREAS, S.A.U., procede dictar la presente resolución con base en los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.- Por la indicada presentación procesal de la actora se interpone demanda de juicio verbal en la que, expuestos los hechos y alegados los fundamentos jurídicos en que basa su pretensión, termina por suplicar del Juzgado se dicte sentencia de conformidad con los pedimentos contenidos en la misma.

SEGUNDO.- Por admitida a trámite por parte del Secretario Judicial y contestada la demanda, quedaron las actuaciones vistas para sentencia al no haberse solicitado la celebración de vista por ninguna de las partes.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han seguido los preceptos y prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-El objeto del proceso es la reclamación de cantidad en ejercicio de la acción prevista en el artículo 7 del Reglamento (ce) nº 261/2004, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004 , por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y cancelación o gran retraso de los vuelos.

SEGUNDO.- No negado el supuesto de hecho que daría lugar al derecho de compensación del pasajero afectado en base a cuya cesión se peticiona, como excepción material en resistencia a la pretensión de condena, por parte de la compañía aérea demandada, la entidad AIR EUROPA LÍNEAS AÉREAS, S.A., se alegó la falta de legitimación activa de la entidad mercantil actora, al habérsele cedido exclusivamente el derecho de compensación respecto de uno sólo de los trayectos de un vuelo transoceánico con origen en Bostón y destino Bilbao con escala en Madrid.

El planteamiento de defensa es singular, pero no por ello desacertado, en tanto efectivamente sólo se cede uno de los trayectos de la reserva realizada.

En el contrato de cesión, al transmitirse un derecho, su objeto debe estar determinado, sin que sea aceptable una referencia genérica que imposibilite concretar qué se cede.

En supuestos de vuelos con conexión, resulta lógico que se tome como referencia la totalidad de la reserva y, por tanto, 'los vuelos conexionados', se tomen como una unidad, de forma que se tenga presente la hora de salida del primer vuelo y la hora de llegada del segundo. Esto no obstante, se establece en beneficio del pasajero, puesto que le sería perjudicial que no se le otorgase derecho de compensación cuando existiera un retraso superior a tres horas pero sólo sumando los retrasos de los dos vuelos implicados. Sin embargo, no está tan claro que se establezca en beneficio de la compañía aérea que realiza los vuelos conexionados, en tanto en caso de retrasarse cada uno de los vuelos más de dos horas, existiría la posibilidad de exigir el derecho a ser compensados por los dos retrasos.

Por consiguiente, en un supuesto en que los vuelos fueran operados por dos compañías diferentes y sólo en uno de los tramos se hubiera producido el retraso, no existen dudas sobre la legitimación pasiva ni, en un supuesto como el presente, que hubiera derecho de compensación siquiera a instancias de una cesionaria del derecho cuando el objeto de cesión se hubiera limitado respecto del vuelo que hubiera padecido el retraso superior a tres horas.

Por consiguiente, no existe duda alguna en la instancia, que la entidad cesionaria estaría legitimada para reclamar en su propio nombre si tan sólo se le hubiera cedido uno de los vuelos, siempre y cuando en ese tramo se hubiera padecido un retraso superior a tres horas. Sin embargo, tal no es la situación que se plantea en el presente supuesto, en tanto la entidad cesionaria no reclama exclusivamente 250 euros por el trayecto de Madrid a Bilbao, sino que reclama la cantidad de 600 euros como si reclamase por el derecho de compensación que correspondería respecto de toda la reserva.

En una situación así, la duda que se plantea es si procede acordar la falta de legitimación porque se reclama por la totalidad de la reserva y no ha sido objeto de cesión, o si podría proceder el reconocimiento exclusivo de 250 euros en atención al trayecto efectivamente cedido. Y este Juzgado considera que procede la desestimación de la demanda, en tanto resultaría demasiado forzado reducir la cantidad, puesto que no se reclama en relación al vuelo de Madrid a Bilbao, sino por la totalidad de la reserva respecto de la cual no se tiene legitimación activa.

TERCERO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , 'En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el Tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serías dudas de hecho o de Derecho. Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares. 2. Si fuere parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad'.

A tenor del art. 32.5 LEC , 'Cuando la intervención de abogado y procurador no sea preceptiva, de la eventual condena en costas de la parte contraria a la que se hubiese servido de dichos profesionales se excluirán los derechos y honorarios devengados por los mismos, salvo que el Tribunal aprecie temeridad en la conducta del condenado en costas o que el domicilio de la parte representada y defendida esté en lugar distinto a aquel en que se ha tramitado el juicio, operando en este último caso las limitaciones a que se refiere el apartado 3 del artículo 394 de esta ley '.

No a lugar a la imposición de costas por temeridad, en tanto el fallo desestimatorio recae sobre una cuestión controvertida en un proceso de una sola instancia.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Se desestima la demanda interpuesta por la entidad mercantilRECLAMADOR, S.L., representada por el procurador de los tribunales don Santiago Gabriel Barber Cardona, contra la entidad mercantilAIR EUROPA LÍNEAS AÉREAS, S.A.U. representada por el procurador de los tribunales doña Margarita Jaume Noguera,ABSOLVIENDOal demandado de todos los pedimentos deducidos de contrario.

Sin especial pronunciamiento en materia de costas.

Esta resolución es firme y contra ella no cabe recurso alguno.

Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos de su razón, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Sr. Magistrado-Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha.

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