Sentencia CIVIL Nº 625/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 625/2019, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 509/2019 de 13 de Junio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: MANELLA GONZALEZ, ANA

Nº de sentencia: 625/2019

Núm. Cendoj: 23050370012019100675

Núm. Ecli: ES:APJ:2019:933

Núm. Roj: SAP J 933/2019


Encabezamiento


SENTENCIA Nº 625
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. Rafael Morales Ortega
MAGISTRADAS
Dª Elena Arias-Salgado Robsy
Dª Ana Manella González
En la ciudad de Jaén, a trece de Junio de dos mil diecinueve.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Divorcio
Contencioso seguidos en primera instancia con el nº 1838 del año 2016, por el Juzgado de Primera Instancia
nº 6 de Jaén, rollo de apelación de esta Audiencia nº 509 del año 2019, a instancia de D. Oscar , representado
en la instancia, y en esta alzada por la Procuradora Dª Ana Belén Romero Iglesias, y defendido por el Letrado
D. Juan de Dios Sánchez López; contra Dª Virginia , representada en la instancia, y en esta alzada por la
Procuradora Dª María del Rocío Cano Vargas-Machuca, y defendida por la Letrada Dª Rosalía Amaro Pamos.
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia
nº 6 de Jaén con fecha 2 de Julio de 2018.

Antecedentes


PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: 'Que estimando la demanda presentada por D. Oscar contra Da. Virginia y desestimando la demanda reconvencional interpuesta por Da. Virginia contra D. Oscar , se declara la disolución judicial por DIVORCIO del matrimonio celebrado entre ambos con todos sus efectos legales inherentes a esta declaración, estableciéndose como media civiles que han de regir después de la disolución del matrimonio, las establecidas en los Fundamentos de Derecho de la presente resolución.

Firme que sea esta resolución, comuníquese de oficio al Sr. Encargado del Registro Civil de Jaén para que su parte dispositiva sea anotada al margen de la inscripción de matrimonio Sin expreso pronunciamiento en costas.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandada en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia número Seis y Familia de Jaén, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.



TERCERO.- Dado traslado a la parte contraria del escrito de apelación, fue presentado escrito de oposición, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 12 de junio de 2019 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.



CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente la Sra. Magistrada Dª ANA MANELLA GONZÁLEZ.

ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.

Fundamentos

Primero.- Recurre la representación de la esposa Dª Virginia la sentencia de divorcio, en el extremo referido a la pensión compensatoria que se deniega, así como en el cese del uso de la vivienda que fuera familiar.

Considera que concurren los requisitos precisos para su reconocimiento dado los años del matrimonio, su dedicación al trabajo doméstico, además de desarrollar actividad laboral, sin haber estado dada de alta, en un negocio de bar familiar. Alega para ello que carece de formación y tiene una edad en la que ya no puede adquirirla lo que, unido a su edad, de 52 años, hace que sus posibilidades de obtener ingresos procedentes de un salario sean remotas.

Asimismo, se nuestra disconforme con el cese del uso de la vivienda que fuera familiar, al propugnar que es el interés más necesitado de protección, además de convivir con ella su hijo menor (mayor de edad) que carece de independencia económica.

Por su parte, D. Oscar se opone al recurso de apelación interpuesto por la esposa, estima que la sentencia debe ser confirmada en todos sus extremos.

Segundo.- Centrada así las posiciones de ambas partes, debemos la pensión compensatoria mencionada en el artículo 97 del Código Civil debe establecerse, previa petición de parte, cuando la separación o el divorcio produce un empeoramiento económico, con respecto al otro cónyuge, en relación con la situación anterior en el matrimonio. La ruptura matrimonial normalmente ocasionará una pérdida de nivel de vida para ambos cónyuges, pues lo usual es que muchos gastos ordinarios se incrementen (necesidad de buscar otra vivienda, duplicidad de gastos de energía eléctrica, teléfono, agua, coste de la manutención, etcétera). Por eso el precepto no sólo hace referencia al empeoramiento económico en comparación con la situación anterior en el matrimonio, sino que la pone 'en relación con la posición del otro'.

La regla general establecida en el art. 97 del Código Civil es que no existe un derecho a la pensión en todos los casos, sino tan solo cuando se pruebe la existencia del desequilibrio económico. La pensión compensatoria no es una especie de renta derivada del matrimonio sino un derecho relativo, condicional, circunstancial y limitado en el tiempo, salvo casos excepcionales, concepción ésta que parte de la idea de que, roto el vínculo matrimonial, ambos cónyuges deben procurarse dentro de sus respectivas posibilidades un medio de vida autónomo atendiendo a sus concretas circunstancias. Por consiguiente, el derecho a percibir esta pensión descansa en dos presupuestos o requisitos objetivos esenciales: a) la existencia de un claro desequilibrio patrimonial entre los esposos; y b) que esta situación económica desventajosa para uno de los cónyuges sea consecuencia directa y esté vinculada causalmente al hecho de la separación o divorcio, y no a cualesquiera otras circunstancias ajenas a la crisis matrimonial.

Tercero.- Con relación a la pensión compensatoria no concedida a la esposa, considera la parte apelante que debe reconocerse al haber quedado demostrado que, como consecuencia de esta disolución matrimonial Dª Virginia va a padecer un desequilibrio económico. D. Oscar sostiene que Dª Virginia no sufre desequilibrio respecto a aquel que tenía antes de contraer matrimonio, ya que la esposa sigue teniendo luego del divorcio las mismas condiciones económicas, laborales, personales etc. que tenía anteriormente a la celebración del matrimonio, con lo cual no ha y ningún desequilibrio económico para la esposa.

Las circunstancias que están presentes en el supuesto que se examina son los siguientes: la edad de la apelada, la Sra. Virginia nació el NUM000 de 1967, cuenta con 52 años de edad; el tiempo de duración del matrimonio fue de 29 años; del matrimonio ha tenido dos hijos, ya mayores de edad; Dª Virginia expone que debe ser beneficiaria de la pensión compensatoria porque se ha dedicado a trabajar en el hogar familiar, y en el bar familiar sin estar dada de alta en la Seguridad Social. Por otra parte, tal y conforme se recoge en la sentencia de instancia y asevera D. Oscar en su contestación a la demanda reconvencional, Dª Virginia además del trabajar en el hogar, manifiesta que se ha dedicado a cuidar personas mayores, y trabajó en el bar familiar ' DIRECCION000 ', cuya regencia se atribuyeron ellos en exclusiva tras dejarlo sus padres. Su dedicación se ha prolongado como cocinera, camarera, sin precisarse los años que dedicó a esa actividad, sin figurar de alta en la Seguridad Social en dicho negocio, y constando solo cotizado un año, 4 meses y 17 días, según consta en su informe de vida laboral aportado.

D. Oscar que trabajaba como electricista y poseía un empresa de iluminación ' DIRECCION001 ', de las declaraciones prestadas en el acto de la vista se desprende que la capacidad económica de cada uno es crítica. D. Oscar expone en su escrito de demanda que ha trabajado hasta el año 2013, inscribiéndose como demandante de empleo el 24 de mayo de 2017 y Dª Virginia el 6 de junio de 2017. Ninguno de ellos son perceptores de prestación o subsidio por desempleo. Cada una de las partes acusa a la contraria de que trabaja sin estar dado de alta, el Sr. Oscar como electricista y la Sra. Virginia como cuidadora de personas mayores o limpiadora. Es normal que cada una de las partes se procure alguna actividad laboral, aunque sea mínima puesto que lo precisan para poder sobrevivir, pues no consta que posean ningún tipo de ingresos. Se aprecia por lo tanto que la situación matrimonial no ha afectado a su actividad laboral ni, en consecuencia, la disolución ha provocado desequilibrio alguno en su situación. No hay desequilibrio, ambas partes poseen una similar situación económica, ambos son desempleados y no perciben ingresos.

Procede por lo tanto la desestimación del recurso en este punto .

Cuarto.- La parte apelante impugna la valoración de la prueba efectuada por el Juzgado de Instancia y discrepa de la decisión adoptada de revertir el uso de la vivienda que fuera familiar al Sr. Oscar . Respecto a la atribución del uso del que fuera domicilio conyugal, dispone expresamente el art. 96.3 del Código Civil 'No habiendo hijos, podrá acordarse que el uso de tales bienes, por el tiempo que prudencialmente se fije, corresponda al cónyuge no titular, siempre que, atendidas las circunstancias, lo hicieran aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección. Para disponer de la vivienda y bienes indicados cuyo uso corresponda al cónyuge no titular se requerirá el consentimiento de ambas partes o, en su caso, autorización judicial .' Para resolver la cuestión planteada debemos tener en cuenta lo que al respecto dispone el art. 96 CC , así como las circunstancias de la vivienda y de los litigantes.

El artículo citado dispone una primera regla para la atribución del domicilio conyugal, que es la atribución de la vivienda a los hijos y cónyuge en cuya compañía queden. En caso de que esta regla no concurra parece establecerse con carácter general que los cónyuges deberán decidir el uso y en caso de controversia, decida el juez. Ahora bien, en el caso de que la vivienda sea privativa de uno de ellos, la atribución al cónyuge cotitular sólo podrá hacerse cuando su interés fuera el más necesitado de protección.

La resolución impugnada tiene por acreditado con la documentación aportada a autos, que la titularidad de la vivienda pertenece al Sr. Oscar y a sus hermanos por herencia de sus padres, y así también lo apreciamos nosotros con la documentación obrante en autos (testamentos de la abuela y abuelo de D. Oscar , certificados de defunción de los padres del Sr. Oscar , nota simple de la finca controvertida inscrita a nombre de los abuelos de D. Oscar ).

Por otra parte el hijo del matrimonio que reside con Dª Virginia es mayor de edad, sin que para ello sea óbice para revertir el uso al Sr. Oscar .

Para el caso, de que el cónyuge no titular de la vivienda fuera el más necesitado de protección y se hiciera aconsejable, el párrafo tercero del artículo 96 CC, prevé una excepcionalidad a la normativa general que se concreta en que por el Juez: 'podrá acordarse que el uso de tales bienes, por el tiempo que prudencialmente se fije, corresponda al cónyuge no titular, siempre que, atendidas las circunstancias, lo hicieran aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección', es decir, el uso por tiempo limitado de la vivienda. Uso temporal que se protege, mientras esté en vigor, al establecerse en el último párrafo del artículo que para disponer de la vivienda se requerirá el consentimiento de ambas partes, es decir, también el consentimiento de dicho cónyuge no titular.

Consecuentemente, fuera de este caso de excepción de uso a cónyuge no titular, carece de base jurídica la atribución de uso exclusivo a uno de los cónyuges del domicilio familiar para el caso de separación o divorcio, sin hijos a los que afecte, o siendo éstos mayores de edad, por lo que siendo la vivienda titularidad de la familia del Sr. Oscar y encontrándose las dos partes en la misma situación económica, debe abandonar la vivienda la Sra. Virginia , como así decide la sentencia de primera instancia.

Quinto.- En cuanto a las costas de esta alzada, dada la materia de que se trata, conforme al criterio de esta Sala, no procede hacer especial pronunciamiento al respecto.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Virginia contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Seis de Jaén, con fecha 2 de julio de 2018, en autos de Juicio Verbal de Divorcio, seguidos en dicho Juzgado con el nº 1.838 del año 2016, y debemos confirmar la misma en todos sus extremos.

No se hace imposición de las costas de esta segunda instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso, por infracción procesal, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional en los términos que señalan el Ordinal 3º del nº 2 y el nº 3 del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley Procesal, ambos preceptos en relación con la Disposición Final 16 del repetido Cuerpo Legal.

El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.

Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 2038 0000 12 0509 19.

Igualmente deberá adjuntarse el impreso de autoliquidación de la tasa que previene la Ley 10/12 de 20 de Noviembre y Orden que la desarrolla de 13 de Diciembre de 2012, modificada por el Real Decreto Ley 1/2015, de 27 de Febrero, siempre que se trate de personas jurídicas.

Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Jaén con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.

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