Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 625/2019, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 3, Rec 1021/2019 de 22 de Octubre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: MOYANO GARCIA, RICARDO
Nº de sentencia: 625/2019
Núm. Cendoj: 35016370032019100123
Núm. Ecli: ES:APGC:2019:2607
Núm. Roj: SAP GC 2607/2019
Encabezamiento
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SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº 2 (Torre 3 - Planta 4ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 11 69 72
Fax.: 928 42 97 73
Email: s03audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0001021/2019
NIG: 3502341120180000486
Resolución:Sentencia 000625/2019
Proc. origen: Familia. Divorcio contencioso Nº proc. origen: 0000147/2018-00
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Santa María de Guía de Gran Canaria
Apelado: Socorro ; Abogado: Patricia Rodriguez Gonzalez; Procurador: Raquel Padron Guerra
Apelante: Apolonio ; Abogado: Simplicio Del Rosario Garcia; Procurador: Francisco Javier Jimenez Castro
SENTENCIA
Iltmos./as Sres./as
SALA Presidente
D./Dª. RICARDO MOYANO GARCÍA (Ponente)
Magistrados
D./Dª. JOSÉ ANTONIO MORALES MATEO
D./Dª. MARÍA PAZ PÉREZ VILLALBA
En Las Palmas de Gran Canaria, a 22 de octubre de 2019.
VISTAS por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo
en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia
nº Uno de Sta. Mª. de Guía en los autos referenciados divorcio nº 147/2018 seguidos a instancia de Apolonio
,representado en esta alzada por el Procurador D. Francisco Javier Jiménez Castro y dirigido por el letrado
D. Simplicio del Rosario García contra Socorro , representada por la Procuradora Dª. Raquel Padrón Guerra y
dirigido por la letrada Dª. Patricia Rodríguez González, siendo ponente el Sr./a Magistrado/a D. Ricardo Moyano
García, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia Nº Uno de Sta. Mª. de Guía, se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece: Se ESTIMA PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el demandante D. Apolonio contra la demandada Dª Socorro , sin imposición de costas, y se declara la disolución por divorcio del matrimonio contraído por los litigantes en Guía el 30 de enero de 1975, inscrito en el Registro Civil de Guía, con disolución del régimen económico matrimonial y demás efectos legales inherentes a dicha declaración, rigiéndose el divorcio, por las siguientes medidas: 1.- Los cónyuges pueden vivir separados y cesa la presunción de convivencia conyugal. Asimismo, quedan revocados los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiera otorgado al otro. Salvo pacto en contrario, cesa la posibilidad de vincular los bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica.
2.- Se atribuye el domicilio familiar, sito en CALLE000 Portal NUM000 - NUM000 , Puerta NUM001 , de Guía, a Dª Socorro , hasta la disolución del régimen económico matrimonial.
3.- D. Apolonio deberá abonar a Dª Socorro , en concepto de pensión compensatoria, de forma vitalicia, la cantidad de 450 €.
La pensión compensatoria se deberá ingresar dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta corriente de titularidad de la Sra. Socorro que ésta designe. Dicha cantidad se actualizará en el mes de enero de cada año, conforme a las variaciones del IPC que publique el INE u organismo que legalmente le sustituya.
SEGUNDO.- La referida sentencia, de 19 de febrero de 2.019, se recurrió en apelación por la parte demandante, interponiéndose tras su anuncio el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, . Tras ello, se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación y seguidos los trámites pertinentes se señaló para estudio, votación y fallo el día 18 de octubre de 2.019.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-En el presente proceso de divorcio, discrepa el actor-apelante de la fijación de pensión compensatoria de 400 € mensuales, con carácter 'vitalicio' (sic en la sentencia apelada) a favor de la ex esposa.
El apelante, aunque no concreta sus peticiones en la alzada, solicitó en su contestación a la reconvención que no se concediera pensión alguna, o subsidiariamente que fuera temporal, por lo que debemos entender por remisión que reitera dichos pedimentos.
Antes de entrar a conocer del recurso hemos de decir, en cuanto a su admisibilidad, que a pesar de lo manifestado por la apelada el recurrente consignó el depósito establecido en la D.A. 15ª de la LOPJ dentro del plazo de subsanación concedido -dos días- ya que se le notificó el requerimiento de subsanación el 25/3/ 2019, y realizó el depósito el día 27 del mismo mes, aun cuando el escrito procesal dando cuenta del depósito lo presentara el día 2/4/2019, siendo lo relevante la fecha en que realizó el depósito, ya que es la fecha en que se produjo la subsanación del defecto de admisibilidad.
SEGUNDO: Respecto al fondo del recurso, hemos de recordar que la naturaleza del derecho compensatorio del art. 97 CC es la de derecho de restauración del desequilibrio entre los cónyuges tras la separación o divorcio, como un compromiso entre pasado, presente y futuro, es decir, la posición en que se encontraban los cónyuges constante la relación de pareja, la que tienen en el momento en que se produce la ruptura, y la que prospectivamente puede suponerse en el futuro en la vida independiente de cada uno de ellos. Y ello porque el sentido de la prestación es facilitar el acceso a la vida independiente económicamente de cada cónyuge, resarciendo el desequilibrio que tenga por causa el hecho matrimonial -pérdida de oportunidades laborales, etc.-Es precisamente esta prospección o pronóstico de futuro la que determina si la pensión, de concederse, ha de ser temporal o indefinida, ya que en algunos casos se puede prever que el cónyuge el situación peyorativa no va a poder acceder a esa vida independiente por falta de recursos suficientes, como sucede en personas que han dedicado muchos años al cuidado de los hijos y la familia en general y que por su edad, estado de salud, etc., no van a poder obtener ya suficientes recursos de subsistencia. En este sentido SAP León 12/12/2018: 'La pensión compensatoria se funda en la existencia de desequilibrio económico objetivado por el empeoramiento de la situación del cónyuge que puede resultar beneficiario de la misma, en el momento en el que se produce la ruptura, y respecto de la situación anterior en el matrimonio.
Como señala STS de 04 de Diciembre del 2012 , 'por desequilibrio ha de entenderse un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante el matrimonio que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. Puesto que por su configuración legal y jurisprudencial la pensión compensatoria no tiene por finalidad perpetuar, a costa de uno de sus miembros, el nivel económico que venía disfrutando la pareja hasta el momento de la ruptura, sino que su objeto o finalidad legítima es lograr reequilibrar la situación dispar resultante de aquella, no en el sentido de equiparar plenamente patrimonios que pueden ser desiguales por razones ajenas a la convivencia, sino en el de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial...'.
La STS de 16 de Julio del 2013 declara que: 'El artículo 97 CC (LEG 1889, 27) exige que la separación o el divorcio produzcan un desequilibrio económico en un cónyuge, en relación con la posición del otro, para que surja el derecho a obtener la pensión compensatoria. En la determinación de si concurre o no el desequilibrio se deben tener en cuenta diversos factores, como ha puesto de relieve la STS 864/2010, de Pleno, de 19 enero .
La pensión compensatoria -declara- 'pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación. De este modo, las circunstancias contenidas en el artículo 97.2 CC tienen una doble función: a) Actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias. b) Una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión.
A la vista de ello, el juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones: a) Si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria. b) Cuál es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia. c) Si la pensión debe ser definitiva o temporal'.
La pensión compensatoria, se establece, por tanto, con la finalidad de reequilibrar la situación de los cónyuges respecto de la que venían disfrutando durante la convivencia. La comparación para determinar si existe o no desequilibrio debe establecerse entre el nivel de vida que cada cónyuge tiene tras la ruptura y el existente durante el matrimonio en momento inmediatamente anterior a producirse la cesación de convivencia.
TERCE RO.- Carácter indefinido de la pensión compensatoria.
En el recurso se discrepa con el carácter indefinido de la pensión compensatoria que se establece en la sentencia de instancia, sobre la base de las posibles dificultades de la Sra. Lucía para acceder al mercado laboral, dada su edad, obviando su formación académica, su experiencia profesional previa y recursos económicos, ya que es técnico en actividades turísticas, lo que redunda en mayores posibilidades de encontrar trabajo, así como que ha venido desempeñando trabajos de diversa índole, de forma continua en los años previos a su matrimonio en diferentes empresas, lo que aumenta notablemente sus posibilidades de acceso al mercado laboral, sin que se valoren adecuadamente los últimos periodos de cotización que datan del año 2012, y que consistieron en el cuidado de personas mayores, sector en el que la apelada tendría trabajo con seguridad, dada la alta demanda de cuidadoras para personas mayores o dependientes que existe en León, así como, que no se valora en su justa medida que dispone de recursos económicos propios, pasando por alto que es propietaria de un piso, que el domicilio familiar va a ser objeto de venta, lo que le va a reportar unos ingresos económicos importantes y que es de suponer que recibirá una cantidad en concepto de herencia ante el reciente fallecimiento de su padre.
Los litigantes contrajeron matrimonio el 9 de Septiembre de 1995, durante el matrimonio nacieron dos hijos, actualmente mayores de edad, habiéndose incorporado al mercado laboral el mayor de ellos, y fijándose a cargo del apelante una pensión de alimentos de 200 euros para la hija, contando la esposa con 57 años de edad, habiendo estado durante la vigencia del matrimonio dedicada al cuidado de la familia, sin realizar trabajos por cuenta ajena salvo un corto perito de tiempo en el Corte Ingles durante la campaña de Navidad (9 de diciembre de 1995 a 8 de enero de 1996), figurando como cuidadora de una tía del recurrente beneficiaria de la ley de dependencia, pero sin remuneración alguna, entre los años 2010 y 2012, y de alta en la mercantil Instalaciones y Proyectos de Gas S.A., en el año 2011 durante unos seis meses, dependiendo por tanto económicamente de los ingresos del recurrente, por lo que realmente se ha de considerar que se ha producido una situación de desequilibrio en relación con la situación que tenía la esposa antes de la ruptura, que justifica el señalamiento de una pensión compensatoria a su favor, que en función de su edad y de las posibilidades de acceso al mercado laboral de la misma se entiende que ha sido correctamente establecida con carácter indefinido, pues la edad de la recurrente, a pesar de lo que se diga en el recurso, sin duda es un hecho que dificulta notablemente su acceso al mercado laboral, del que se encuentra totalmente desligada, sin que pueda considerarse que tenga un fácil acceso al sector del turismo, con el que se encuentran relacionados, los estudios realizados de forma incompleta, hace 33 años por la apelada, ya que nunca ha llegado a trabajar en el mismo, y no dispone de la titulación que hoy se requiere para ello, y en cuanto a las posibilidades a las que se aduce, de trabajar como cuidadora, no se trata más que de una mera hipótesis, sin perjuicio de que para el caso de que llegara a encontrar trabajo en dicho sector, de forma estable, sea una circunstancia que se pueda tomar en consideración, a efectos de valorar posibles modificaciones de la pensión que ahora se establece.'
TERCERO: Llevada esta doctrina al caso concreto, la apelada es una mujer sexagenaria, con un estado de salud que no se ha acreditado -se alude en segunda instancia a problemas cardiacos sin aportación de los documentos que se citan en el escrito-, pero carente de formación laboral específica, aunque ha trabajado algunos años, y que dedicó largo tiempo al cuidado de los cuatro hijos comunes, ya mayores de edad. Por lo que el pronóstico de acceso al mercado laboral es bastante difícil, aunque tal vez pueda desempeñar algunas tareas no cualificadas, sin que por su edad y condiciones quepa prever otra cosa que algún limitado recurso económico como renta del trabajo. Ha cotizado entre 10 y 15 años y allegará en el momento de la jubilación, ya cercana, una pensión indeterminada, y actualmente percibe pensión no contributiva de 478 € mensuales-.
Por su parte, el esposo es pensionista, y percibe una renta por dicha pensión de unos 1.900 € mensuales.
No se ha acreditado que la ex exposa mantenga una nueva relación de pareja -que determinaría la extincion del derecho compensatorio- ni que haya renunciado a la pensión, aunque no la haya reclamado en la previa situación de pareja de hecho.
Conjugados todos estos factores, entendemos que procede mantener la pensión, no como vitalicia -lo que impediría su alteración posterior- sino como indefinida, pues no cabe prever que la mujer obtenga rentas bastantes para la autosuficiencia vital. Ahora bien, entendemos que la cuantía de la pensión fijada en sentencia es excesivamente elevada, y que dado que la pensionista podrá obtener una pensión de jubilación, es procedente complementar dichos recursos con una pensión compensatoria de 250 € mensuales.
ULTIMO: En cuanto a las costas, por aplicación de los arts. 394 y 398 de la LEC 1/2000 no se imponen.
Fallo
Que se debe estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por D. Apolonio contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Santa María de Guía de Gran Canaria de 19 de febrero de 2.019 en los autos de Divorcio nº 147/2018, revocando la sentencia apelada en el solo particular de reducir la pensión compensatoria, con efectos desde el mes siguiente a la fecha de esta sentencia, a 250 € mensuales, con carácter indefinido, y actualizaciones anuales conforme al IPC estatal, sin imposición de las costas del recurso.Las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales serán impugnables a través de los recursos regulados en los Capítulos IV y V, del Título IV, del Libro II, de la Ley 1/2000, cuando concurran los presupuestos allí exigidos, y previa consignación del depósito a que se refiere la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre que introduce la Disposición Adicional Decimoquinta en la LOPJ, y en su caso la correspondiente tasa judicial.
Llévese certificación de la presente resolución al rollo de esta Sala y notifíquese a las partes, y con certificación de la misma, devuélvanse los autos al Juzgado de Procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos/as. Sres./as Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo./a Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario, certifico.

