Última revisión
04/03/2022
Sentencia CIVIL Nº 625/2021, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 3, Rec 329/2021 de 07 de Diciembre de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Diciembre de 2021
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: MELGOSA CAMARERO, JOSE IGNACIO
Nº de sentencia: 625/2021
Núm. Cendoj: 09059370032021100522
Núm. Ecli: ES:APBU:2021:1133
Núm. Roj: SAP BU 1133:2021
Encabezamiento
Modelo: N10250
PASEO DE LA AUDIENCIA Nº 10
Equipo/usuario: IGR
Recurrente: Simón
Procurador: ELIAS GUTIERREZ BENITO
Abogado: FERNANDO GUTIERREZ FERNANDEZ
Recurrido: Victoriano, TRITIA VALOR SL
Procurador: MIGUEL ANGEL ESTEBAN RUIZ, MIGUEL ANGEL ESTEBAN RUIZ
Abogado: EMILIO PEREZ MARTIN, EMILIO PEREZ MARTIN
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados,
En Burgos, a siete de diciembre de dos mil veintiuno.
Antecedentes
Firme esta sentencia, procédase conforme lo dispuesto en el art. 208.1LSC, debiendo, asimismo, procederse, si fuere preciso, a la cancelación de la inscripción de los acuerdos dejados sin efecto inscritos en el Registro Mercantil, así de los asientos que fueren contradictorios con estos pronunciamientos. Líbrense a tal fin los mandamientos oportunos.
Igualmente, los del Auto aclaratorio de la misma, cuya parte dispositiva en del tenor literal siguiente:
'ESTIMO PARCIALMENTE la demanda ejercitada por D. Simón frente a TRITIA VALOR S.L y, en consecuencia, DECLARO CARENTE DE VALIDEZ Y SIN EFECTO ALGUNO el acuerdo CUARTO adoptado por la junta general de fecha 22 de julio de 2019 y el acuerdo CUARTO adoptado por la junta general de 6 de abril de 2019, sin hacer pronunciamiento sobre costas procesales
ESTIMO PARCIALMENTE la demanda ejercitada por D. Simón frente a TRITIA VALOR S.L y, en consecuencia, DECLARO CARENTE DE VALIDEZ Y SIN EFECTO ALGUNO el acuerdo CUARTO adoptado por la junta general de fecha 22 de julio de 2019 y el acuerdo CUARTO adoptado por la junta general
Fundamentos
1º) En fecha 22 de julio de 2019 la sociedad mercantil 'Tritia Valor, SL' - constituida en julio de 2005 con la denominación 'Goldfriends, SL'- estaba integrada por tres socios con los siguientes porcentajes de participaciones sociales: a) Victoriano contaba con 39,305%, Carlos Ramón con el 39,305%, y don Simón con el 21,39%, siendo el primero de ellos don Victoriano el administrador social único.
2º) En la referida fecha 'Tritia Valor, SL' era titular del 50% del capital social de la mercantil 'VT Batteries, SL' - constituida el 20-09-2012 como 'VTGollf Batteries, SL' -, perteneciente el otro 50% a dos socios extranjeros, Asimismo, don Victoriano era el administrador social único de 'VT Batteries, SL'.
3º) 'VT Batteries, SL', que tiene su sede en Burgos, se presenta como una empresa internacional que importa, distribuye y vende acumuladores de energía - baterías- y proporciona servicios postventa, mientras que 'Tritia Valor, SL' es una mercantil patrimonial cuyo principal activo es la tenencia de las participaciones sociales de la primera, no constando que la segunda desarrolle una actividad empresarial o profesional propia.
4º) En la susodicha fecha de
El acuerdo 4º fue aprobado con los votos favorables de don Victoriano y don Carlos Ramón, votando en contra don Simón. Los acuerdos 5º y 6º fueron aprobados con el voto unánime de los tres socios.
Y contra tal sentencia se alza por una parte el demandante que interpone recurso de apelación solicitando su revocación a fin que se dicte sentencia que estime en su integridad las pretensiones deducidas, con condena en costas a los demandados, alegando como motivos del recurso:1º) que debe estimarse la acción individual de responsabilidad por existir un daño directo al patrimonio del actor y haberse generado éste por la actuación desleal del administrador demandado, dado que existiendo un conflicto de intereses con la sociedad antepuso su propio interés al social; 2º) que subsidiariamente debe estimarse la acción social de responsabilidad del administrador por los mismos motivos y por el daño causado al patrimonio social, y ello con indemnización del actor; 3º) Que para el caso que no se estimen las acciones anteriores, debe estimase la acción de impugnación en su integridad, y por ello anularse también el acuerdo de aprobación de la gestión del administrador social en el ejercicio 2019.
Asimismo, la sociedad demandada formula recurso de apelación solicitando la revocación de la sentencia a fin de que se dicte otra que desestime todas las pretensiones deducidas en la demanda, alegando como motivos de apelación, en síntesis: 1º) que el actor no ha impugnado los acuerdos 5º y 6º de la junta general celebrada el 22-07-2019, siendo el caso que la venta de las participaciones sociales de 'VT Batteries, SL' se realizó al amparo de tales acuerdos; 2º) que no existe abuso de mayorías, pues ninguno de los dos socios que votaron a favor del acuerdo impugnado contaba previamente con la mayoría del capital social, siendo ambos socios minoritarios; 3º) que no existe perjuicio para el patrimonio social pues la venta de las participaciones sociales referidas se realizó a un precio razonable de 400.000 euros, que mejoró la oferta de los dos socios extranjeros y que no fue mejorado por el actor o por otra persona que éste designada, pese a que tenía la posibilidad de hacerlo; 4º) que la venta estuvo motivada y exigida por las exigencias de los dos socios extranjeros de 'VT Batteries, SL' y que no haber aceptado tales exigencias hubiera puesto en serio peligro la viabilidad de las dos empresas, pues tales socios hubieran dejado de suministrar productos; 4º) que la sociedad no quedó despatrimonializada ni privada de actividad.
En su recuso de apelación el actor insiste en que se estimen las acciones exigiendo responsabilidad al administrador social de 'Tritia Valor, SL, 'don Victoriano, por haber actuado de forma desleal con la sociedad, dado que existiendo en un conflicto de intereses con la misma antepuso su interés individual al social.
Según el art. 236 de la Ley de Sociedades de Capital los administradores sociales responden frente a la sociedad, frente a los socios y frente a los acreedores sociales, dal daño que causen por actos y omisiones contrarios a la ley o los estatutos o por los realizados por el incumplimiento de los deberes inherentes al desempeño del cargo, siempre y cuando haya intervenido dolo o culpa, si bien la culpabilidad se presumirá, salvo prueba en contrario, cuando el acto sea contrario a la ley o los estatutos sociales.
Por su parte los
La Ley distingue entre
La
Sentado lo anterior, hemos de decir la acción de responsabilidad del administrador tiene como base o punto de partida una acto u omisión imputable al mismo que ha sido adoptado en el ámbito de sus competencias como administrador, y en el presente caso no existe tal acto pues lo que existe es un acuerdo de la junta de socios, adoptado en el ámbito de competencia de la misma, pues la venta de un activo esencial requiere que sea aprobado por la junta ( art. 160-f) de la LSC, por lo cual lo que procede, si se considera que el acuerdo no es conforme a Derecho en los términos del art. 204 de la LSC, es la impugnación del mismo.
Es cierto que el art. 236-2 de la LSC dispone que 'en ningún caso exonerará de responsabilidad la circunstancia de que el acto o acuerdo lesivo haya sido adoptado, autorizado o ratificado por la junta general', pero lo cierto es que no estamos ante un acuerdo del administrador independiente de los acuerdos de la junta, como ocurre cuando la junta ratifica o convalida un acuerdo del administrador, caso en el cual no cabe exonerar al mismo de responsabilidad por tal razon, y en concreto si bien es cierto que el administrador demandado otorgó la escritura de compraventa de las participaciones sociales de 'VT Batteries, SL' lo hizo ejecutando un acuerdo previo de la junta, para lo cual había sido facultado, en concreto el acuerdo 6º de la junta general de 22-07-2019, acuerdo aprobado unánimemente por los tres socios y que no ha sido objeto de impugnación.
En todo caso la acción individual de responsabilidad del administrador, nunca podría acogerse pues también falta el requisito esencial de la misma, cual es el
Y por lo que respecta a la acción social, ya hemos dicho que su finalidad es restituir el patrimonio social a la situación anterior al daño causado por el acto ilícito del administrador, y en este caso lo que el actor pretende es que el administrador demandado indemnice a 'Tritia Valor, SL' con la suma de 347.005 euros - la misma que solicita con el ejercicio de la acción individual de responsabilidad- para que posteriormente tal cantidad sea entregada al actor, es decir la misma finalidad que se pretende con la acción individual - resarcir al socio perjudicado - lo cual es inadmisible, y constituye un verdadero fraude procesal. Por otra parte, si lo que se pretende es restaurar el patrimonio social, y al daño ha sido ocasionado por un acuerdo de la junta de socios, lo procedente es impugnar el acuerdo correspondiente a fin de que se anule y deje sin efecto, y con ello las participaciones sociales vendidas se reintegren a al patrimonio social, quedando éste restaurado.
Ambas acciones de responsabilidad las funda el actor en la infracción del deber de lealtad para con la sociedad que exige el cargo de administrador social, y ello bajo la premisa que existe un conflicto de intereses entre la sociedad y el administrador demandado y éste ha antepuesto su interés individual al social. Pero lo cierto es que existe un acuerdo social adoptado por mayoría de socios - de los tres socios dos votan a favor y uno, el actor, en contra, integrando los votos favorables la mayoría de capital - y el administrador social se ha limitado a ejecutar tal acuerdo, conforme lo acordado por el acuerdo 6º de la junta de 22 -07-2019, que reiteramos no ha sido impugnado pues los tres socios votaron a favor del mismo, por lo cual no entendemos donde radica la deslealtad. En el momento que existe un acuerdo social aprobado por mayoría de socios e independiente de los actos del administrador, lo que procede, si el mismo se considera no válido por no ser acorde a Derecho, es impugnar el mismo, no demandar al administrador que se limita a ejecutarlo. Y tampoco puede considerarse que el administrador demandado haya infringido el deber de abstenerse en la votación de la junta de 22-07-2019, conforme lo dispuesto en el art. 190-1-c) de la LSC, pues los acuerdos no le conferían un derecho específico, tan sólo le permitían mejorar la oferta de compra realizada por los socios extranjeros de 'VT Batteries, SL' derecho que se confería a los tres socios, también al actor, y en todo caso el acuerdo 5º fue aprobado por los tres socios y no fue impugnado.
Por los mismos motivos debe desestimarse la impugnación del acuerdo de la junta general de 6-04-2020 por la cual se aprueba la gestión social del administrador referente al ejercicio de 2019, pues en ella el administrador demandado lejos de realizar una conducta ilícita o contraria a sus deberes como administrador, incurriendo en dolo o negligencia, se limitó a cumplir con lo acordado por la junta, y ello al margen de la validez o nulidad del acuerdo que permite la venta de las participaciones sociales de 'Tritia Valor, SL' en 'VT Batteries, SL', cuestión que examinaremos en el posterior fundamento.
Según el art. 204-1 de la Ley de Sociedades de Capital
'Son impugnables los acuerdos sociales que sean contrarios a la Ley, se opongan a los estatutos o al reglamento de la junta de la sociedad o lesionen el interés social en beneficio de uno o varios socios o de terceros.
La lesión del interés social se produce también cuando el acuerdo, aun no causando daño al patrimonio social, se impone de manera abusiva por la mayoría. Se entiende que el acuerdo se impone de forma abusiva cuando, sin responder a una necesidad razonable de la sociedad, se adopta por la mayoría en interés propio y en detrimento injustificado de los demás socios.'
Tal como señala el juez de instancia la cuestión controvertida no es otra que determinar si la venta de las participaciones que 'Tritia Valor, SL' ostenta en 'VT Batteries, SL' es contraria o no al interés social de la primera, ora por conllevar un daño a su patrimonio social ora por ser un acuerdo adoptado en forma abusiva por la mayoría en interés propio y en detrimento injustificado de los demás socios.
Se nos dice por la sociedad recurrente que es incongruente que el demandante no haya impugnado los acuerdos 5º y 6º de la junta general de 22-07-2019, y que tal falta de impugnación impide declarar la nulidad de la venta de las participaciones sociales, pues la misma se lleva a cabo al amparo del acuerdo 5 y no del 4º. Ciertamente el acuerdo 4º, impugnado, permitía la venta de las participaciones sociales a los socios extranjeros por un importe de 356.000, pero el acuerdo 5º, no impugnado, permitía a los socios realizar otra oferta de compra por precio superior en el plazo de diez días, y realizada tal oferta las participaciones sociales se vendieron a los dos socios- don Victoriano y don Carlos Ramón - por 400.000 euros, pagando cada uno de ellos 200.000 euros. Resulta en cierto modo incoherente que el actor votara en contra del acuerdo 4º pero no del acuerdo 5º, razón por la cual luego no pudo impugnarlo, siendo el caso que la venta de las participaciones sociales se llevó a cabo conforme la mejora de oferta que tal acuerdo 5º permitía, cosa que pudo ser debida a un error, a la consideración que rechazado el acuerdo 4º se rechazaban los anteriores o a la opción de esperar que la oferta de mejora fuera satisfactoria para el actor o que el mismo pudiera mejorar la oferta. Sin embargo, la anterior dificultad puede salvarse considerando que si se impugna el acuerdo 4º se está impugnando la posibilidad de vender las participaciones sociales, sea tal venta a los socios extranjeros de 'VT Batteries, SL' sea a los socios de 'Tritia Valor, SL' que mejoran la oferta anterior. Es decir, la impugnación del acuerdo 4º y la declaración de su nulidad también implica la nulidad de la venta llevada a cabo conforme el acuerdo 5º.
Alega la codemandada apelante que no puede hablarse de acuerdo adoptado por la mayoría de forma abusiva, pues los dos socios que adoptaron el acuerdo eran socios minoritarios que ostentaban una participación en el capital social por debajo del 50%, en concreto cada uno de ellos del 39,305%. Tal interpretación no tiene sustento doctrinal ni jurisprudencial y no puede ser considerada correcta, pues lo relevante no es que existan socios que de forma precia al acuerdo ostenten una mayoría en el capital social, sino que los socios que votan a favor del acuerdo impugnado configuren una mayoría y que está se utilice de forma abusiva en beneficio o interés de tales socios y en perjuicio de los socios minoritarios que no respaldan el acuerdo.
En orden a determinar la razonabilidad de la venta de las participaciones sociales y si la misma es o no contraria al interés social o, en su caso, supone un abuso en perjuicio del interés del actor como socio minoritario que votó en contra del acuerdo de venta, hemos de señalar que lo que se vende, las participaciones sociales que 'Tritia Valor, SL ' tiene en 'VT Batteries, SL' y que constituyen la mitad del capital social de esta última, no sólo son un activo esencial de la primera sino incluso puede decirse que el único activo relevante, no constando que esta tenga otro activo relevante. Y en tal sentido la venta de tal activo y su conversión en dinero, 400.000 euro, con posterior reparto de la mayor parte del precio entre los socios por medio del reparto de beneficios, si bien no despatrimonializa a 'Tritia Valor, SL' si la deja sin razón de ser, pues si bien tiene sentido que exista una sociedad patrimonial que sea tenedora de inmuebles o participaciones sociales en otras mercantiles, lo que no tiene sentido es un sociedad que no tenga otro patrimonio que dinero, que por otra parte se ha repartido en su mayor parte entre sus socios, y a su vez quede sin actividad. Entendemos que el único sentido de existir de 'Tritia Valor, SL' era la tenencia de la mitad del capital social de 'VT Batteries, SL', de tal forma que si enajena tal activo, queda sin patrimonio relevante y sin actividad y pierde la razón de su existencia. Por ello debe considerarse que la venta de las participaciones sociales supone de facto una disolución encubierta de la sociedad, disolución que se lleva a cabo sin respetar las normas legales pertinentes que exigen la valoración adecuada de los activos, para su posterior reparto entre los socios y a fin de garantizar el derecho de todos ellos, y en especial de los minoritarios, y en el presente caso por medio de la venta no sólo se han vulnerado las normas de disolución sino que se ha perjudicado al socio minoritario contrario a la venta, por lo cual existe una acuerdo abusivo adoptaron por los socios que conforman la mayoría y se benefician con el mismo, dado que compran las participaciones, en detrimento del interés del socio minoritario.
Para valor la existencia del perjuicio, hemos de valorar que la venta del activo se realiza sin una valoración previa objetiva del mismo, y pese a que la venta se realiza por un precio mejorado respecto del ofrecido por los socios extranjeros de 'VT Batteries, SL' - 400.000 euros pagados frente a los 356.000 de la oferta inicial -, el mismo debe considerase insuficiente, y sin entrar en valoraciones complejas y siempre discutibles referidas a los informes periciales aportados - que por otra parte no han sido objeto de especial consideración ni en la sentencia de instancia ni en los escritos del recurso -, basta con considerar que la propia parte demandada ha reconocido que en términos redondos 'VT Batteries, SL' tiene un valor cercano al millón de euros- así se deriva del hecho que los socios extranjeros valorasen en 800.000 euros el 80% del capital social - , por lo cual la mitad de su capital debe valorarse en 500.000 mil euros, precio sustancialmente superior al pagado. Pero al margen de tal precio, y tal como con gran acierto expone el juez de instancia en su sentencia, debe considerarse que 'VT Batteries, SL' es una sociedad mercantil en plena expansión, y ello en consideración su actividad social que es la venta de baterías y acumuladores de energía, un sector en pleno auge, y por todo ello con una perspectiva de máxima rentabilidad futura, lo que conlleva que en sumamente previsible que en un futuro próximo el activo vendido se revalorice de forma sustancial, y en tal sentido su venta no es acorde con el interés social.
Desde la perspectiva expuesta, la venta del activo referido, al realizase sin una valoración objetiva previa, por un precio que sin duda es inferior al precio razonable, y con privación a la sociedad vendedora de las expectativas futuras de revalorización, debe considerase contraria al interés social, y todo ello máxime cuando tras la venta la sociedad vendedora queda de hecho privada de todo activo relevante y de actividad o razón de ser que justifique su existencia, es decir de facto desaparece y queda privada de toda significación o razón de ser. Pero a su vez la venta es lesiva para el interés del socio minoritario que vota en contra del acuerdo de venta, al que se le priva del valor que le corresponde en la sociedad, habiendo sido adoptado el acuerdo con abuso de la mayoría de los otros dos socios que conforman la mayoría social y que se benefician del acuerdo al haber sido ellos quienes compraron las participaciones sociales vendidas.
Dando respuesta al último motivo del recurso de la sociedad demandada, en orden a la razonabilidad del acuerdo de venta por la exigencia de los socios extranjeros que quedó manifestada en el correo electrónico remitido por éstos el 13-12-2018 y aportado como documento 17, es cierto que la postura de estos socios conllevaba la disyuntiva de aceptar sus exigencias o enfrentarse con ellos asumiendo el riesgo que éstos dejasen de suministrar producto y comprometiesen la viabilidad de 'VT Batteries, SL' y con ella la de 'Tritia Valor, SL'. Ahora bien, siendo lo anterior cierto, y sin entrar a considerar si estamos ante una especie de chantaje contario a Derecho, pues en todo caso enfrentarse con los socios extranjeros suponía altos riesgos, lo que no es admisible en Derecho es atender a tales exigencias sacrificando el interés del socio minoritario, es decir del actor, privándole de sus derechos, pues si las exigencias de los susodichos socios extranjeros era que el hoy actor saliese del entramado social por ser un socio inactivo, lo correcto era llegar a una acuerdo con el mismo, ofreciéndole comprar su participación social, y en ausencia de acuerdo ora valorar tal participación a un precio razonable y objetivo, que bien puede determinarse por un perito nombrado por ambas partes, o en su caso disolver la sociedad conforme la normativa legal y previa valoración objetiva de sus activos, en concreto de las participaciones en 'VT Batteries, SL', y ello considerando sus expectativas de crecimiento futuro. Pero lo que no se posible, por no se acorde a Derecho, es privarle indirectamente de su participación, mediante la venta del principal y en cierto modo único activo relevante de 'Tritia Valor, SL' mediante su venta sin previa valoración objetiva, y a un precio que ya hemos dicho no es razonable y no considera las expectativas futuras de crecimiento, máxime cundo tal venta encubre de facto una disolución de la susodicha sociedad, llevada a cabo sin respetar los derechos del socio minoritario.
En atención a todo lo expuesto, vistos los arts citados y demás de general aplicación, y ejercitando la potestad jurisdiccional que me confieren la Constitución y las leyes
Fallo
Notifíquese esta Sentencia a las partes con la advertencia que no es firme y que contra ella cabe interponer en el plazo de veinte días desde su notificación recurso de casación y, en su caso, extraordinario de infracción procesal la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo
Así por esta mi sentencia, juzgando definitivamente en la primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
