Sentencia Civil Nº 626/20...re de 2006

Última revisión
08/11/2006

Sentencia Civil Nº 626/2006, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 465/2006 de 08 de Noviembre de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Noviembre de 2006

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ILLESCAS RUS, ANGEL VICENTE

Nº de sentencia: 626/2006

Núm. Cendoj: 28079370102006100552

Núm. Ecli: ES:APM:2006:13340


Encabezamiento

AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 10

MADRID

SENTENCIA: 00626/2006

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

MADRID

Sección 10

1280A

C/ FERRAZ 41

Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916

N.I.G. 28000 1 7020376 /2006

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 465 /2006

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 357 /2004

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCIÓN N. 1 de PARLA

De: C.P. CALLE000 NUM000 DE PARLA

Procurador: JOSE FERNANDO LOZANO MORENO

Contra: C.P. CALLE000 NUM001 DE PARLA

Procurador: JUAN TORRECILLA JIMENEZ

SOBRE: Procedimiento ordinario. Acción personal de condena no pecuniaria.

PONENTE: ILMO. SR. D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS

D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS

Dª ANA MARÍA OLALLA CAMARERO

En MADRID , a ocho de noviembre de dos mil seis.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 357/04, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de PARLA, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ CALLE000 , NUM000 DE PARLA, representada por el Procurador D. José F. Lozano Moreno y defendida por Letrado, y de otra como demandada-apelada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ CALLE000 Nº NUM001 DE PARLA, representada por el Procurador D. Juan Torrecilla Jiménez y defendida por Letrado, seguidos por el trámite de juicio ordinario.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo.Sr. D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Parla, en fecha 27 de diciembre de 2005, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO:"Se desestima la demanda formulada por el Procurador Sr. Cebrián Badenes en representación de la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 de Parla frente a la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM001 de Parla, representada por el Procurador Sr. González Pomares, con imposición de costas a la parte actora.".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 20 de octubre de 2006, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 6 de noviembre de 2006.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida en cuanto no aparezca contradicho o desvirtuado por los que se expresan a continuación.

SEGUNDO.- (1) A través de la demanda rectora de las actuaciones a que se contrae el presente Rollo, formulada mediante escrito con entrada en el Registro General de los Juzgados de Primera Instancia de Parla (Madrid) en fecha 30 de julio de 2004, la representación procesal de la Comunidad de Propietarios del edificio sito en la CALLE000 núm. NUM000 en Parla (Madrid) ejercitaba acción personal de condena no pecuniaria frente a la Comunidad de Propietarios del edificio sito en la CALLE000 núm. NUM001 de Parla (Madrid) en la que tras invocar los hechos y razonamientos jurídicos que estimaba de aplicación, los cuales se han de dar aquí por reproducidos en gracia a la economía procesal, terminaba solicitando que se dictase «... sentencia por la que estimando la demanda, se condene y obligue a la demandada a realizar las obras necesarias en su finca a los efectos de cortar la fuga de agua que presenta y que esta [sic] afectando a mi mandante en sus instalaciones, impidiéndola continuar con el normal desarrollo de las obras de remodelación que tiene contratadas, con imposición de todas las costas causadas».

(2) Turnado el conocimiento de la demanda al Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de los de Parla (Madrid) este órgano acordó por Auto de 8 de octubre de 2004 la admisión a trámite de la demanda y la comunicación de copias de la misma y documentos acompañados a la parte demandada con emplazamiento para que, de convenirle, pudiera comparecer y contestar en tiempo y forma legales.

(3) Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 26 de noviembre de 2004 compareció en autos la representación procesal del edificio sito en la CALLE000 núm. NUM001 de Parla (Madrid) y evacuó oposición a la demanda interpuesta de contrario. Tras invocar los hechos y razonamientos jurídicos que estimaba de aplicación, los cuales se han de dar aquí por reproducidos en gracia a la economía procesal, terminaba solicitando que se dictase «... sentencia absolutoria a favor de mi representada, con imposición de costas a la parte actora».

(4) Por proveído de 14 de enero de 2005 se acordó convocar a las partes a la celebración de la audiencia previa para el día 17 de marzo de 2005 en que se celebró con asistencia de ambas partes y con el resultado que en autos obra y se expresa.

(5) Por proveído de 5 de abril de 2005 se acordó suspender la celebración de la vista convocada para el día 14 de junio de 2005.

(6) Mediante comparecencia en fecha 7 de abril de 2005 aceptó el cargo el perito designado Don Jon .

(7) Por proveído de 7 de abril de 2005 se acordó requerir a la parte actora peticionaria de la prueba el ingreso en la cuenta de depósitos y consignaciones de la cantidad de 1.044 euros en concepto de provisión de fondos.

(8) Por proveído de 24 de mayo de 2005 se acordó eximir al perito la obligación de emitir el dictamen con motivo de la falta de ingreso tempestivo de la provisión de fondos solicitada.

(9) Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 27 de mayo de 2005 la representación procesal de la parte actora acompañaba resguardo de ingreso efectuado en fecha 25 de mayo inmediato anterior.

(10) Por proveído de 30 de mayo de 2005 se acordó no haber lugar a tener por efectuada la provisión de fondos.

(11) Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 6 de junio de 2005 la representación procesal de la parte demandante interpuso recurso de reposición frente al proveído de 24 de mayo de 2005.

(12) Por proveído de 7 de junio de 2005 se acordó admitir a trámite el recurso y comunicar el mismo a la parte contraria para alegaciones.

(13) Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 14 de junio de 2005 la representación procesal de la parte demandada se opuso al acogimiento del recurso de reposición interpuesto de contrario solicitando su desestimación.

(14) Por Auto de 5 de julio de 2005 se resolvió desestimar el recurso de reposición interpuesto.

(15) En fecha 5 de julio de 2005 se celebró el acto del juicio con el resultado que en autos obra y se expresa.

(16) La Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de los de Parla (Madrid) dictó sentencia en fecha 27 de diciembre de 2005 , íntegramente desestimatoria de la demanda interpuesta.

(17) Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 27 de enero de 2006, la representación procesal de la entidad actora vencida interesó del Juzgado de Primera Instancia que tuvoiera por preparado recurso de apelación frente a la sentencia recaída.

(18) Por proveído de 14 de febrero de 2006 se acordó tener por preparado el recurso de apelación intentado y emplazar a la recurrente para su interposición en tiempo y forma legales.

(19) Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 22 de marzo de 2006 la representación procesal de la Comunidad demandante interpueso el recurso de apelación anunciado con fundamento en las siguientes «... ALEGACIONES

PRIMERA Art. 459 - Infracción de normas y garantías procesales.

Las normas que consideramos infringidas son art. 24 de la CE (Vulneración de la Tutela Judicial Efectiva; así como el art 281 y ss de la L.E.C ., todo ello debido a la no admisión de una prueba pericial propuesta por ésta parte ante el Juzgador "A quo" entendiendo que la misma era de vital importancia para poder resolver el objeto del pleito. Inadmitiéndose por el Juzgado de la Instancia dicha pericial únicamente por no poder reunir la Comunidad de Propietarios actora el dinero suficiente para consignar los honorarios del perito, pero que días después de concluir el plazo unilateralemente concedido por el Juzgado, la parte actora hoy recurrente realizo la preceptiva consignación de honorarios, toda vez que pudo proverse de fondos a través de sus comuneros, y por ello se ha producido indefensión manifiesta. Esta infracción fue oportunamente recurrida mediante el correspondiente Recurso en los Autos de referencia, siendo inadmitido igualmente por el Juzgador de la Instancia.

Situación ésta que provocó que mi representada no pudiera acreditar de ninguna manera los hechos objetos deleito, máxime cuando el testigo principal de ésta parte "Construcciones Nico" fue materialmente imposible su citación a juicio, debido a su desaparición física. Lo que provocó que mi patrocinada quedará total y manifiestamente en una situación de Indefensión inevitable. Máxime cuando el Juzgador "A quo" se limita a motivar la Sentencia desestimatoria, con una no acreditación de los hechos manifestados por mi patrocinada , obviando que con su decisión de no admitir la pericial propuesta por la hoy recurrente, provocó la imposibilidad acreditativa que refiere la resolución recurrida.

SEGUNDA

Por otro lado, ésta parte ha tenido conocimiento que la Comunidad demandada está sacando escombros y realizando una obra en su sótano, que es evidente que se debe a las filtraciones de agua que tiene y las cuales causaron daños a mi representada como se alego en nuestra demanda.

Se aporta copia de fotografías tomadas recientemente , (posteriores a la celebración del Juicio) así como tarjeta de la empresa constructora que está realizando al citada obra en la Comunidad demandada.

Siendo los datos de la citada constructora "GRUPO ASPOL" Maestros Poceros. C/ Olivo n.º 5-E. 28901 Getafe, (Madrid).

A este escrito se acompañan los siguientes DOCUMENTOS, conforme al art. 460.1 en relación con el 270 :

1. Ser de fecha posterior a la demanda o a la contestación o, en su caso, a la audiencia previa al juicio, siempre que no se hubiesen podido confeccionar ni obtener con anterioridad a dichos momentos procesales.

2. Tratarse de documentos o instrumentos anteriores a la demanda o contestación, en su caso, a la audiencia previa a juicio cuando la parte que los presente justifique no haber tenido antes conocimiento de su existencia.

3. No haber sido posible obtener con anterioridad los documentos, medios o instrumentos, por causas que no le sean imputables a la parte, siempre que raya hecho oportunamente la designación a que se refiere el apartado 2 del art. 265 o en su caso el anuncio al que se refiere el número 4 del apartado primero del art. 265 de la presente Ley .

MEDIOS DE PRUEBA QUE SE SOLICITAN, en base al art. 460.2 :

-460.2 En escrito de interposición se podrá pedir además, la práctica en la segunda instancia de pruebas siguientes:

1. Las que hubieren sido indebidamente denegadas en la primera instancia, siempre que se hubiere intentado la reposición de la resolución denegatoria o se hubiere formulado la oportuna protesta en la vista.

2. Las propuestas y admitidas en la primera instancia que, por cualquier causa no imputable al que las hubiere solicitado, no hubieren podido practicarse, ni siquiera como diligencias finales.

3. Las que se refieran a hechos de relevancia para la decisión del pleito ocurridos después del comienzo del plazo para dictar sentencia en la primera instancia o antes de dicho término siempre que, en este último caso, la parte justifique que ha tenido conocimiento de ellos con posterioridad.»

Y terminaba solicitando que se dictase «... sentencia por la que se revoque la resolución apelada en lo referente a la no admisión de la demanda y subsidiariamente a la no admisión ni siquiera como diligencia final de la prueba pericial propuesta por ésta parte, con imposición de costas a quien se opusiera».

(20) Mediante «otrosí» del escrito de interposición del recurso de apelación, la parte recurrente alegaba: «...Que se acompañan los documentos 1,2,3 que no han sido aportados en la primera instancia por causas ajenas a esta parte encontrándose dentro de los supuestos regalados en el art. 460.1 LEC en relación con el art. 270 del mismo cuerpo legal, así- como la prueba Pericial que no se admitió en la 1.ª Instancia por una pequeña demora en la consignación de honorarios del perito, hecho éste que tiene que estar por debajo de una justa resolución en Derecho, respecto del fondo del asunto, contemplado en los supuestos establecidos en el art. 462 LEC ».

Y solicitaba «...Que se admita la proposición de prueba Pericial propuesta en 1.ª Instancia, así como que se libre oficio a la Constructora antes citada la cual se encuentra recientemente realizando obra en los sótanos de la Comunidad demandada, a los efectos de que remitan informe sobre la obra que se encuentra realizando, para su práctica en segunda instancia....

(21) Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 1 de junio de 2006 la representación procesal de la Comunidad de Propietarios del edificio sito en la CALLE000 núm. NUM001 en Parla (Madrid) evacuó oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario solicitando su desestimación.

TERCERO.- Conforme a una prolongada línea exegética del Tribunal Constitucional, «...el art. 24.1 CE que reconoce el derecho a la tutela judicial efectiva, comporta como primera garantía el acceso al correspondiente proceso jurisdiccional...» (STC 100/1987, de 12 de junio ; FJ 2.º), id est, un derecho general de libre acceso a los órganos jurisdiccionales, de naturaleza constitucional y, en principio, de ejercicio incondicionado, pero que no garantiza la obtención de ninguna tutela concreta. Se trata de la simple posibilidda de acudir a los órganos jurisdiccionales en demanda de protección sin, al propio tiempo, hallarse garantizado que la petición se admita a trámite y se le de curso y, menos aún, de que sea finalmente atendida, como evidencia el hecho de que el derecho a la tutela se entiende prestado con una sentencia «meramente procesal»: «...como hemos dicho en numerosas ocasionbes, el derecho consagrado en el art. 24 CE puede verse también satisfecho mediante una resolución judicial de inadmisión o meramente procesal fundada en una causa legalmente establecida (por todas, STC 115/1990 ), ya que el derecho a la prestación jurisdiccional no puede ejercerse "al margen de los cauces y el procedimiento legalmente establecido" (STC 190/1991 , FJ 4.º)» (STC 48/1995, de 14 de febrero ). Basta, pues, con una resolución fundada en derecho, aunque sea de inadmisión: «... el derecho a obtener la tutela judicial efectiva (ex art. 24.1 CE ) se satisface tanto a través de resoluciones que se pronuncien sobre el fondo de la cuestión debatida, como a través de aquellas que, por aplicación de una causa legal de inadmisión, decidan la improcedencia de resolver una determinada cuestión o recurso de forma motivadsa y no arbitraria...» (STC 267/1993, de 20 de septiembre ).

De ahí que la jurisprudencia del tribunal Constitucional insista sobremanera en la circunstancia de que el derecho a la tutela judicial se satisface «preferiblemente», «prioritariamente» o de modo «predominante» pero, en todo caso, no exclusivamente por medio de una resolución fundada en derecho sobre el fondo de la cuestión debatida Vide, entre otras, las S. S.T.C. 19/1.981, de 8 de junio [2], BJC-4, p. 256; 20/1982, de 5 de mayo [1 a 3], BJC-13, p. 350; 61/1983, de 11 de julio [3.c)], BJC-28/29, p. 959; 69/1.984 de 11 de junio [2], BJC-39, p. 931; 160/1985, de 28 de noviembre [6], BJC-56, p. 1441; 123/1986, de 22 de octubre [4], BJC-67, p. 1126; 103/1.987, de 17 de junio [2], BJC-75, p. 1011; 265/1988, de 22 de diciembre [3], BJC-93, p. 124; 59/1989, de 26 de marzo [2], BJC-96, p. 606; 18/1990, de 12 de febrero [2], Supl. «B.O.E.» núm. 52, p. 21; 115/1990, de 21 de junio [3], Supl. «B.O.E.» núm. 160, p. 48; 151/1990, de 4 de octubre [3], Supl. «B.O.E.» núm. 266, p. 16; 164/1991, de 18 de julio [1], Supl. «B.O.E.» núm. 190, p. 38; 172/1991, de 16 de septiembre [2 ], Supl. «B.O.E.» núm. 243, p. 5; y 199/1991, de 28 de octubre [3], Supl. «B.O.E.» núm. 284, p. 3).

Y subraya con idéntico énfasis que, en su caso, esa decisión de fondo no tiene que ser necesariamente favorable a las pretensiones deducidas Vid., entre otras, las S. S.T.C. 13/1.981, de 8 de junio [2], BJC-3, p. 195; 4/1982, de 8 de febrero [3], BJC-10, p. 111; 92/1983, de 18 de noviembre [4], BJC-31, p. 1333; 59/1.984 de 10 de mayo [3], BJC-37, p. 741; 90/1985, de 30 de septiembre [4], BJC-54/55, p. 1141; 32/1986, de 21 de febrero [1], BJC-59, p. 372; 13/1.987, de 25 de febrero [3], BJC-71, p. 279; 11/1988, de 2 de febrero [4], BJC-83, p. 276; y 189/1988, de 17 de octubre [2 ], BJC-91, p. 1268).

En análogo sentido, para la Sala Primera del Tribunal Supremo, el derecho a la tutela judicial efectiva «...únicamente supone el derecho a una resolución judicial en tiempo y forma, acerca de su planteamiento, pero en modo alguno comporta, lo que devendría, por lo demás, imposible, que tal resolución sea conforme a los deseos o intereses de quien la solicita...» (S.T.S., Sala Primera, de 9 de septiembre de 1991 ; RAJ 6049); «...la tutela judicial efectiva que consagra el art. 24.1 CE , entendida correctamente en el sentido de que lo que tal principio garantiza es que en nigún supuesto pueda producirse denegación de justicia, obteniéndose dicha tutela también en los casos en que se rechace lo interesado por la parte en el proceso...» (S.T.S., Sala Primera, de 30 de noviembre de 1990 ; RAJ 9221).

CUARTO.- Ciertamente, no cabe desconocer que junto a ÄÄy no en lugar deÄÄ el derecho a la sentencia de fondo, puede existir un derecho a la obtención de la tutela que se pide. Este derecho presupone la existencia del derecho a la sentencia de fondo y está sometido, además de a los requisitos que condicionan aquél, a las llamadas «condiciones la acción» existencia de derecho subjetivo material, legitimación, interés, y accionabilidad. A este derecho, denominándole «de acción» se refieren nuestras Leyes materiales y procesales y en ella cabe entender incluido el derecho a la ejecución de la sentencia se dicte.

Mas, aunque pueda resultar en cierta medida paradójico, ese derecho a obtener la tutela jurídica solicitada, y que es, si bien se observa, el único capaz de proporcionar una verdadera satisfacción a los derechos subjetivos realmente existentes, no forma parte del derecho «a obtener tutela efectiva de los Jueces y Tribunales» de que habla el art. 24.1 CE y, por ende, su posible desconocimiento no puede motivar el acogimiento de un eventual recurso de amparo.

Así lo ha entendido el Tribunal Constitucional desde sus primeras sentencias: «... El derecho [...] a obtener la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales supone que los recurrentes sean oídos y tengan derecho a una decisión fundada en Derecho, ya sea favorable o adversa» (STC 73/1983, de 30 de julio ); «... El derecho a obtener la tutela judicial efectiva, que reconoce a los ciudadanos el art. 24.1 CE , consiste en el derecho a acceder al proceso judicial de que conozcan los Jueces y Tribunales ordinarios, alegar los hechos y las argumentaciones jurídicas pertinentes, y obtener una resolución fundada en derecho, que puede ser favorable o adversa a las pretensiones ejercitadas» (STC 131/1987, de 20 de julio ); «...El derecho a la tutela judicial efectiva se agota con la obtención de una resolución jurídica fundada, sea o no favorable a las pretensiones deducidas, dentro de un proceso en que se hayan respetado las las garantías del derecho de defensa (STC 39/1989 de 16 de febrero ). Expresión y concepto que ha hecho suyos el Tribunal Supremo: «El derecho fundamental a obtener la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales el ejercicio de los derechos e intereses legítimos, sin que en ningún caso pueda producirse indefensión, comprende el de obtener una resolución fundada en derecho, sea o no favorable a las pretensiones del tor, que podrá ser de inadmisión cuando así lo acuerde el Juez en aplicación de una causa lega» (S.T.S., Sala Primera, de 23 de marzo de 1988 ; RAJ 2421); «El derecho a la jurisdicción, o derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce el artículo 24 de la Constitución no otorga a los ciudadanos ni a las personas o entidades jurídicas que lo ejerzan un derecho a una sentencia favorable; ni siquiera derecho a un sentencia sobre el fondo (que desde luego debe ser facilitada para impedir que motivos formales frustren aquella tutela, según explica el artículo 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ), sino, exclusivamente, derecho subjetivo a obtener, en su caso, una sentencia fundada en Derecho que podrá ser absolutoria en la instancia, o impediente de juzgar el fondo, cuando el obstáculo, vicio, óbice o defecto fuere insubsanable o no se subsanare por el procedimiento establecido en las leyes» (STS 24 May. 1991 ; RAJ 3833).

El criterio del Tribunal Constitucional es, pese a todo, acertado, pues, en otro caso se convertiría el Tribunal Constitucional en forzado Tribunal de «última instancia» en todos los casos en que quien perdiera el litigio entendiera que se ha lesionado su derecho a la tutela efectiva. Y, lo que es más grave, para decidir sobre si existió o no tal lesión el calendado Tribunal debería analizar la cuestión de fondo y juzgar sobre su adecuación al derecho material.

QUINTO.- En principio y como regla, el derecho a la tutela judicial efectiva no comprende, en definitiva, el derecho al acierto de la resolución de los órganos jurisdiccionales ni la correcta aplicación de los preceptos legales: «... Aunque la sentencia judicial pueda ser jurídicamente errónea, y constituir una infracción de ley o de doctrina legal, ello no le da al tema trascendencia constitucional, en cuanto que el artículo 24.1 CE , según reiteradamente viene declarando este Tribunal, no ampara el acierto de las resoluciones judiciales, de modo que la selección e interpretación de la norma aplicable corresponde en exclusiva a los órganos judiciales sin otra excepción que la de aquellos supuestos en que la resolución judicial sea manifiestamente infundada, arbitraria, que no podría considerarse expresión del ejercicio de la justicia, sino simple apariencia de la misma...» (S.T.C. 148/1994, de 12 de mayo Supl. al «B.O.E.» de 13 de junio ). En el mismo sentido, vide, entre otras, SS.T.C. 77/1986, de 12 de junio (Supl. al «B.O.E.» de 4 de julio); 126/1986, de 22 de octubre (Supl. al «B.O.E.» de 18 de noviembre); 119/1987, de 9 de julio (Supl. al «B.O.E.» de 29 de julio); 50/1988, de 2 de marzo (Supl. al «B.O.E.» de 13 de abril); 211/1988, de 10 de noviembre (Supl. al «B.O.E.» de 12 de diciembre); 256/1988, de 21 de diciembre (Supl. al «B.O.E.» de 23 de enero de 1989); 127/1990, de 5 de julio (Supl. al «B.O.E.» de 30 de julio); 210/1991, de 11 de noviembre (Supl. al «B.O.E.» de 17 de diciembre); 55/1993, de 15 de febrero (Supl. al «B.O.E.» de 22 de marzo); 24/1994, de 27 de enero (Supl. al «B.O.E.» de 2 de marzo); 199/1994, de 4 de julio (Supl. al «B.O.E.» de 4 de agosto); 211/1994, de 13 de julio (Supl. al «B.O.E.» de 4 de agosto); 5/1995, de 10 de enero (Supl. al «B.O.E.» de 11 de febrero); 13/1995, de 24 de enero (Supl. al «B.O.E.» de 28 de febrero); 47/1995, de 14 de febrero (Supl. al «B.O.E.» de 18 de marzo); 53/1995, de 23 de febrero (Supl. al «B.O.E.» de 31 de marzo); 129/1995, de 11 de septiembre (Supl. al «B.O.E.» de 14 de octubre); 142/1995, de 3 de octubre (Supl. al «B.O.E.» de 10 de noviembre); 2/1997, de 13 de enero (Supl. al «B.O.E.» de 14 de febrero); 81/1997, de 22 de abril (Supl. al «B.O.E.» de 21 de mayo); 136/1997, de 21 de julio (Supl. al «B.O.E.» de 6 de agosto); 207/1997, de 27 de noviembre (Supl. al «B.O.E.» de 30 de diciembre); 68/1998, de 30 de marzo (Supl. al «B.O.E.» de 6 de mayo); y 204/1999, de 8 de noviembre (Supl. al «B.O.E.» de 16 de diciembre ).

SEXTO.- A su vez, aunque la indefensión «consiste en un impedimento del derecho a alegar y de demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, es la situación en la que se impide a una parte, por el órgano judicial, en el transcurso del proceso, el ejercicio del derecho de defensa, privándola de ejercitar su potestad de alegar y, en su caso, justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos. o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción» (STC 89/1986 , [FJ 2]), no puede desconocerse que «no toda vulneración de normas procesales produce indefensión en sentido constitucional, pues ésta sólo tiene lugar cuando se priva al justiciable de alguno de los instrumentos que el ordenamiento pone en su alcance para la defensa de sus derechos» (SSTC 367/1993 [FJ 2], y 11/1999 , entre las más recientes).

En efecto, como significara el Tribunal Constitucional desde su antigua STC 48/1984, de 4 de abril (Supl. al «B.O.E.» de 25 de abril ): «El concepto jurídico-constitucional de indefensión que el artículo 24 de la Constitución permite y obliga a construir, no tiene por que coincidir enteramente con la figura jurídico-procesal de la indefensión. Ocurre así, porque como acertadamente ha sido dicho, la idea de indefensión no puede limitarse, restrictivamente, al ámbito de los que pueden plantearse en los litigios concretos, sino que ha de extenderse a la interpretación desde el punto de vista constitucional de las leyes reguladoras de los procesos. Por esto, si bien el Derecho procesal en aras de sus propias necesidades de estructuración de los procesos y para facilitar el automatismo y la tramitación de los procedimientos judiciales, presenta un contenido marcadamente formal y define la indefensión de un modo igualmente formal, a través, por ejemplo, de la falta del debido emplazamiento o de la falta de otorgamiento de concretos trámites o de concretos recursos, en el marco jurídico-constitucional no ocurre lo mismo. Como la jurisprudencia de este Tribunal ha señalado en abundantes ocasiones, la indefensión no se produce si la situación en la que el ciudadano se ha visto colocado se debió a una actitud voluntariamente adoptada por el o si le fue imputable por falta de la necesaria diligencia».

Corolario de cuanto se lleva expresado es: por una parte, que no toda infracción de normas procesales se convierte por si sola en indefensión jurídico-constitucional y por ende en violación de lo ordenado por el artículo 24 de la Constitución : v. gr., SSTC 89/1985, de 18 de julio (Supl. al «B.O.E.» de 14 de agosto); 109/1985, de 8 de octubre (Supl. al «B.O.E.» de 5 de noviembre); 48/1986, de 23 de abril (Supl. al «B.O.E.» de 20 de mayo); 93/1987, de 3 de junio (Supl. al «B.O.E.» de 26 de junio); 146/1988, de 14 de julio (Supl. al «B.O.E.» de 24 de agosto); 155/1988, de 22 de julio (Supl. al «B.O.E.» de 24 de agosto); 35/1989, de 14 de febrero (Supl. al «B.O.E.» de 2 de marzo); 112/1989, de 19 de junio (Supl. al «B.O.E.» de 24 de julio); 145/1990, de 1 de octubre (Supl. al «B.O.E.» de 23 de octubre); 163/1990, de 22 de octubre (Supl. al «B.O.E.» de 8 de noviembre); 56/1991, de 12 de marzo (Supl. al «B.O.E.» de 16 de abril); 1/1992, de 13 de enero (Supl. al «B.O.E.» de 13 de febrero); 106/1993, de 22 de marzo (Supl. al «B.O.E.» de 27 de abril); 366/1993, de 13 de diciembre (Supl. al «B.O.E.» de 19 de enero); 174/1994, de 7 de junio (Supl. al «B.O.E.» de 9 de julio); 126/1996, de 9 de julio (Supl. al «B.O.E.» de 12 de agosto); 140/1996, de 16 de septiembre (Supl. al «B.O.E.» de 21 de octubre); 62/1998, de 17 de marzo (Supl. al «B.O.E.» de 22 de abril); 52/1999, de 12 de abril (Supl. al «B.O.E.» de 18 de mayo); 78/1999, de 26 de abril (Supl. al «B.O.E.» de 1 de junio); 107/1999, de 14 de junio (Supl. al «B.O.E.» de 8 de julio); 210/1999, de 29 de noviembre (Supl. al «B.O.E.» de 28 de diciembre); 87/2001, de 2 de abril (Supl. al «B.O.E.» de 1 de mayo); 184/2001, de 17 de soptiembre (Supl. al «B.O.E.» de 19 de octubre); 2/2002, de 14 de enero (Supl. al «B.O.E.» de 8 de febrero); 40/2002, de 14 de febrero (Supl. al «B.O.E.» de 14 de marzo); 68/2002, de 21 de marzo (Supl. al «B.O.E.» de 16 de abril); 109/2002, de 6 de mayo (Supl. al «B.O.E.» de 5 de junio); 130/2002, de 3 de junio (Supl. al «B.O.E.» de 26 de junio); 200/2002, de 28 de octubre (Supl. al «B.O.E.» de 20 de noviembre); 23/2003, de 10 de febrero (Supl. al «B.O.E.» de 5 de marzo); y 37/2003, de 25 de febrero (Supl. al «B.O.E.» de 14 de marzo ); entre otras--.

Y por otra parte, que la calificación de la indefensión con relevancia jurídico-constitucional o con repercusión o trascendencia en el orden constitucional ha de llevarse a cabo con la introducción de factores diferentes del mero respecto o, a la inversa, de la infracción de las normas procesales y del rigor formal del enjuiciamiento.

En el contexto del artículo 24 de la Constitución , la indefensión se caracteriza por suponer una privación o una limitación del derecho de defensa, de la audiencia bilateral o de la debida contradicción, que entraña mengua del derecho de intervenir en el proceso en el que se ventilan intereses concernientes al sujeto respecto de los cuales la resolución judicial debe suponer la creación, la modificación o la extinción de una situación jurídica individualizada, así como del derecho de realizar los alegatos que se estimen pertinentes para sostener ante el juez la situación que se cree preferible y de utilizar los medios de prueba para demostrar los hechos alegados y, en su caso y modo, utilizar los recursos contra las resoluciones judiciales.

Como señaló la STC 98/1987, de 10 de junio [FJ 3.º] (Supl. al «B.O.E.» de 26 de junio ): «... Es obligado, por otro lado, para valorar el supuesto enjuiciado, recordar la doctrina reiterada de este Tribunal que entiende por indefensión una limitación de los medios de defensa producida por una indebida actuación de los órganos judiciales (TC S 64/1986 de 21 May .), sin que coincida necesariamente, pese a lo anterior, una indefensión relevante constitucionalmente con un concepto de la misma meramente jurídico procesal (TC S 70/1984 de 11 de junio ), así como tampoco se produce por cualquier infracción de las reglas procesales (TC S 48/1986 de 23 de abril ), consistiendo, en esencia, en el impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos, en la privación de la potestad de alegar, y en su caso, de justificar sus derechos e intereses por la parte, para que le sean reconocidos, o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias (TC S 89/1986 de 1 de julio )...». Análogamente, la más reciente STC 109/2002, de 6 de mayo (Supl. al «B.O.E.» de 5 de junio ) recurda que «... Asimismo, hemos declarado que por indefensión constitucionalmente relevante solo puede entenderse la situación en la que, normalmente con infracción de una norma procesal, el órgano judicial en el curso del proceso impide a una parte el ejercicio del derecho de defensa, privando o limitando bien su facultad de alegar y justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos, bien de replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción, produciendo un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa (TC S 2/2002, de 14 de enero , FJ 2). Por tal razón, «solo cabe otorgar relevancia constitucional a aquélla que resulta efectiva, de tal forma que no toda infracción o irregularidad procesal cometida por los órganos judiciales provoca, en todos los casos, la eliminación o disminución material de los derechos que corresponden a las partes en el proceso» (TC SS 35/1989, de 14 de febrero; 52/1989, de 22 de febrero, y 91/2000, de 30 de marzo )...»..

SÉPTIMO.- Dicho lo que antecede, conviene recordar que como tiene declarado en prolongada y uniforme doctrina el Tribunal Constitucional en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E .) en la vertiente del acceso a la jurisdicción. Es éste el primer contenido de tal derecho fundamental, en cuanto referido a la exigencia de la obtención de una respuesta judicial razonada, motivada y fundada en Derecho respecto de las pretensiones deducidas, tanto si se resuelve acerca del fondo o propio contenido de éstas como si se inadmite la acción en virtud de la aplicación razonada y no arbitraria de una causa legal debidamente acreditada (por todas, TC S 198/2000, de 24 de julio [FJ 2]). De este modo, aunque la verificación de la concurrencia de los presupuestos y requisitos procesales constituye, en principio, una cuestión de estricta legalidad ordinaria, cuya resolución compete exclusivamente a los órganos judiciales en el ejercicio de la potestad que privativamente les confiere el art. 117.3 CE (SSTC [FJ 3], entre otras), sin que puedan, sin embargo, fijar obstáculos o trabas arbitrarias o caprichosas que impidan la efectividad de la tutela judicial garantizada constitucionalmente (SSTC 185/1987, de 18 de noviembre; 22/2002, de 28 de enero; o 78/2002, de 8 de abril , entre otras). De ahí que corresponda a dicho Alto Tribunal la revisión de aquellas decisiones judiciales en las que tales presupuestos procesales se hayan interpretado de forma arbitraria, manifiestamente irrazonable o incurriendo en un error patente (entre otras muchas, SSTC 162/1998, de 14 de julio [FJ 3]; 168/1998, de 21 de julio [FJ 4]; 192/1998, de 29 de septiembre [FJ 2]; 216/1998, de 16 de noviembre [FJ 2]; 218/1998, de 16 de noviembre [FJ 2]; 236/1998, de 14 de diciembre [FJ 2]; 23/1999, de 8 de marzo [FJ 2]; 121/1999, de 28 de junio [FJ 4]; 43/2000, de 14 de febrero [FJ 3]; 134/2001, de 13 de junio [FJ 6]; 181/2001, de 17 de septiembre [FFJJ 2 y 3]; entre otras). Y además, cuando del acceso a la jurisdicción se trata, dicha revisión también es procedente en los casos en que la normativa procesal se haya interpretado de forma rigorista, excesivamente formalista o desproporcionada en relación con los fines que preserva y los intereses que se sacrifican (por todas, SSTC 119/1998, de 4 de junio; 39/1999, de 22 de marzo [FJ 3]; 122/1999, de 28 de junio [FJ 2]; 285/2000, de 27 de noviembre [FJ 4]; 16/2001, de 29 de enero [FJ 4]; 71/2001, de 26 de marzo [FJ 3]; y 58/2002, de 11 de marzo [FJ 2]; ; 74/2003, de 23 de abril [FJ 3]; 77/2003, de 28 de abril [FJ 3], entre otras).

Tratándose, pues, en el presente caso de acceso a la jurisdicción, y estando consecuentemente en juego la obtención de una primera decisión judicial, los cánones de control de la adecuación de la interpretación efctuada de los presupuestos procesales de acuerdo con el derecho a la tutela judicial efectiva constitucionalmente reconocido se amplían como consecuencia de la mayor intensidad con la que se proyecta el principio «pro actione», con el objeto de evitar que determinadas aplicaciones o interpretaciones de los presupuestos procesales eliminen u obstaculicen injustificadamente el derecho a que un órgano judicial conozca y resuelva en Derecho sobre la pretensión a él sometida (SSTC 6/1986, de 21 de enero; 118/1987, de 8 de julio; 216/1989, de 21 de diciembre; 154/1992, de 19 de octubre; 55/1995, de 6 de marzo; 104/1997, de 2 de junio; 112/1997, de 3 de junio; 8/1998, de 13 de enero; 38/1998, de 17 de febrero; 130/1998, de 16 de junio; 207/1998, de 26 de octubre; 16/1999, de 22 de febrero; 63/1999, de 26 de abril; 108/2000, de 5 de mayo; 158/2000, de 12 de junio [FJ 5], y 10/2001, de 29 de enero [FJ 4], entre otras muchas).

OCTAVO.- De acuerdo con la doctrina que acaba de ser sumariamente recordada el recurso interpuesto no puede merecer favorable acogida.

Así, y como ya se indicó en el Auto dictado por esta Sala a propósito de la solicitud de práctica de prueba en la alzada, no se ha infringido el derecho a la tutela judicial efectiva de la ahora recurrente por cuanto:

A) En relación con la prueba pericial, la terminante e inequívoca dicción del art. 342.3 LEC 1/2000 : «3. El perito designado podrá solicitar, en los tres días siguientes a su nombramiento, la provisión de fondos que considere necesaria, que será a cuenta de la liquidación final. El tribunal, mediante providencia, decidirá sobre la provisión solicitada y ordenará a la parte o partes que hubiesen propuesto la prueba pericial y no tuviesen derecho a la asistencia jurídica gratuita, que procedan a abonar la cantidad fijada en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones del tribunal, en el plazo de cinco días. Transcurrido dicho plazo, si no se hubiere depositado la cantidad establecida, el perito quedará eximido de emitir el dictamen, sin que pueda procederse a una nueva designación...».

Así, y de acuerdo con lo dispuesto en el art. 134.1 LEC 1/2000 «Los plazos establecidos en esta Ley son improrrogables». Esta circunstancia determina que una vez transcurrido el plazo establecido, resulte irrelevante si la demora de la parte ha sido de mayor o menor alcance, porque habrá precluido la oportunidad procesal delimitada por dicho plazo. Otra cosa hubiera sido, acaso, que como razonaba el juzgador de primer grado, se hubiera acreditado alguna causa de fuerza mayor que impidiera a la parte observar el plazo establecido, a tenor de lo dispuesto en el art. 134.2 LEC 1/2000 , que ni se ha alegado ni intentado acreditar en el presente caso.

Ex abundantia, conviene reparar en que la LEC configura el ingreso de la provisión de fondos acordada por el órgano jurisdiccional no como un presupuesto formal y, por ende, subsanable, sino como un requisito material cuya inobservancia determina la irremisible pérdida de la oportunidad de practicar la prueba de que se trate.

NOVENO.- Como se ha cuidado de precisar el Tribunal Constitucional, la inadmisión de una pretensión --incluidas, por tanto, las impugnatorias--, por aplicación razonada de causa legalmente prevista no infringe el derecho a la tutela judicial efectiva, pues la inadmisión no debe entenderse como una sanción a la parte que incurre en un defecto formal, sino como una garantía y un medio de preservación de la integridad objetiva del ordenamiento y del proceso ÄÄVid., S. S.T.C. 105/1989, de 8 de junio, Supl. al «B.O.E.» núm. 158, de 4 de julio; 165/1989, de 16 de octubre, Supl. al «B.O.E.» núm. 267, de 7 de noviembre; 29/1993, de 25 de enero [2], Supl. al «B.O.E.» núm. 47, de 24 de febrero; 115/1993, de 29 de marzo, Supl. al «B.O.E.» núm. 107, de 5 de mayo; 343/1993, de 22 de noviembre, Supl. al «B.O.E.» núm. 311, de 29 de diciembre , entre otrasÄÄ.

Diversamente, se lesiona «aquél derecho fundamental cualquier decisión de inadmisión... que no se funde en la aplicación razonada y razonable de una causa legal de inadmisibilidad, puesto que, si bien es cierto que corresponde» a los Tribunales ordinarios la última decisión sobre la admisión de las pretensiones y la verificación de la concurrencia de los requisitos materiales y procesales a que los mismos están sujetos, también lo es que si no está justificada o debidamente motivada la decisión, se funda en un manifiesto error, en una causa inexistente o en un rigor excesivo en la interpretación de los requisitos formales ÄÄVid., S. S.T.C. 29/1990, de 26 de febrero, Supl. al «B.O.E.» núm. 70, de 26 de marzo; 50/1990, de 26 de marzo, Supl. al «B.O.E.» núm. 92, de 17 de abril; 232/1994, de 18 de julio, Supl. al «B.O.E.» núm. 197, de 18 de agosto; 291/1994, de 27 de octubre, Supl. al «B.O.E.» núm. 285, de 29 de noviembre , entre otrasÄÄ, puede el Tribunal Constitucional, a través del recurso de amparo, restablecer el derecho vulnerado y hacer efectiva la tutela judicial que garantiza el art. 24.1 de la Constitución ÄÄVid., S. S.T.C. 17/1985, de 9 de febrero, Supl. al «B.O.E.» núm. 55, de 5 de marzo; 57/1985, de 29 de abril, Supl. al «B.O.E.» núm. 119, de 18 de mayo; 103/1986, de 16 de julio, Supl. al «B.O.E.» núm. 175, de 23 de julio; 124/1986, de 22 de octubre, Supl. al «B.O.E.» núm. 276, de 18 de noviembre; 132/1986, de 29 de octubre, Supl. al «B.O.E.» núm. 276, de 18 de noviembre; 10/1987, de 29 de enero, Supl. al «B.O.E.» núm. 35, de 10 de febrero; 214/1988, de 14 de noviembre, Supl. al «B.O.E.» núm. 297, de 12 de diciembre; 50/1990, de 26 de marzo, Supl. al «B.O.E.» núm. 92, de 17 de abril , entre otrasÄÄ.

DÉCIMO.- Con referencia a diversos requisitos del proceso, el Tribunal Constitucional ha señalado ÄÄVid., S. S.T.C.; 62/1989, de 3 de abril, Supl. al «B.O.E.» de 19 de abril; 121/1990, de 2 de julio, Supl. al «B.O.E.» de 30 de julio; 31/1992, de 18 de marzo, Supl. al «B.O.E.» de 10 de abril; 51/1992, de 2 de abril, Supl. al «B.O.E.» de 6 de mayo; 87/1992, de 8 de junio, Supl. al «B.O.E.» de 1 de julio; 115/1992, de 14 de septiembre, Supl. al «B.O.E.» de 14 de octubre; 130/1993, de 19 de abril, Supl. al «B.O.E.» de 25 de mayo; 214/1993, de 28 de junio, Supl. al «B.O.E.» de 2 de agosto; 344/1993, de 22 de noviembre [2], Supl. al «B.O.E.» núm. 311, de 29 de diciembre; 346/1993, de 22 de noviembre [2], Supl. al «B.O.E.» núm. 311, de 29 de diciembre; 249/1994, de 19 de septiembre, Supl. al «B.O.E.» núm. 252, de 21 de octubre, 100/1995, de 20 de junio, Supl. al «B.O.E.» núm. 175, de 24 de julio , entre otrasÄÄ que los requisitos previos o simultáneos a la admisión de cualesquiera pretensiones, y ordenados como necesarios para la sustanciación de las mismas no constituye un mero requisito formal, sino una exigencia esencial para el acceso a la sustanciación de aquéllos.

Tales requisitos, aunque permiten una interpretación automática y rigurosa que lleve a considerar inescindible la exigencia del cumplimiento del requisito y la simple acreditación de haberse efectuado pueden también, sin embargo, interpretarse de manera finalista y teleológica, de modo que no se convierta en obstáculo insalvable el incumplimiento involuntario y no malicioso de requisitos formales.

La repetida interpretación teleológica obliga a distinguir entre las circunstancias o hechos sustanciales que aseguren la salvaguardia de los intereses protegidos, que son presupuestos materiales e insubsanables, y la acreditación de la observancia de esos mismos requisitos aun luego del transcurso del plazo prevenido en la Ley, el cual constituye un simple requisito formal cuyos eventuales defectos son susceptibles de subsanación ÄÄS. S.T.C. 90/1986, de 2 de julio, Supl. al «B.O.E.» núm. 174, de 22 de julio; 41/1988, de 4 de marzo, Supl. al «B.O.E.» de 12 de abril; 46/1989, de 21 de febrero, Supl. al «B.O.E.» núm. 62, de 14 de marzo , y 49/1989, de 21 de febrero, Supl. al «B.O.E.» núm. 62, de 14 de marzo; y S. S.T.C. 62/1989, de 3 de abril (Supl. al «B.O.E.» de 9 de abril); 121/1990, de 2 de julio (Supl. al «B.O.E.» de 30 de julio); 31/1992, de 18 de marzo (Supl. al «B.O.E.» de 10 de abril); 51/1992, de 2 de abril (Supl. al «B.O.E.» de 6 de mayo); 87/1992, de 8 de junio (Supl. al «B.O.E.» de 1 de julio); 115/1992, de 14 de septiembre (Supl. al «B.O.E.» de 14 de octubre); 130/1993, de 19 de abril, (Supl. al «B.O.E.» de 25 de mayo); 344/1993, de 22 de noviembre (Supl. al «B.O.E.» de 29 de diciembre); 346/1993, de 22 de noviembre (Supl. al «B.O.E.» de 29 de diciembre); 249/1994, de 19 de septiembre (Supl. al «B.O.E.» de 21 de octubre ), Prov. T.C. (Sala 1.ª), de 8 de abril de 1992, dictada en el R.A. núm. 520/1992 )ÄÄ.

UNDÉCIMO.- Tanto la falta de acreditación de haberse observado el requisito de que se trate, cuanto más la mera alegación de haberse efectuado son todos ellos, al margen de la desafortunada dicción legal, faltas subsanables que sólo pueden fundar una resolución de inadmisión previa la concesión de un plazo para su subsanación sin que se hayan cumplido tales requisitos.

Así lo exigen el principio de interpretación de las normas procesales en el sentido más favorable a la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva y la regla general del art. 11.3 L.O.P.J . ÄÄCfr., S. S.T.C. 47/1988, de 21 de marzo, Supl. al «B.O.E.» núm. 88, de 12 de abril; 98/1988, de 31 de mayo, Supl. al «B.O.E.» núm. 143, de 15 de junio; 200/1988, de 26 de octubre, Supl. al «B.O.E.» núm. 284, de 26 de noviembre; 147/1989, de 21 de septiembre [5], Supl. al «B.O.E.» núm. 250, de 18 de octubre; 51/1992, de 2 de abril, Supl. al «B.O.E.» de 6 de mayo; 130/1993, de 19 de abril, Supl. al «B.O.E.» de 25 de mayo , entre otrasÄÄ.

En cambio, hay requisitos que no revisten carácter formal, sino que se configuran como materiales o sustantivos esenciales para el acceso a la correspondiente tutela jurisdiccional, de modo que la exigencia, para la admisibilidad de la pretensión y el pronunciamiento de una resolución sobre el fondo de que efectivamente ese requisito se haya cumplimentado, no resulta un formalismo desproporcionado, sino una vía razonable y adecuada para garantizar los intereses protegidos ÄÄAnalógicamente, vid., S.T.C. 46/1989, de 21 de febrero ; Providencias T.C. Sala 2.ª, de 26 de octubre de 1992, dictada en el R.A. 1.341 /1992 (con cita de las S. S.T.C. 46, 49, 62/1989, 121/1990, 31, 51 y 87/1992 ) y 18 de enero de 1.993, dictada en el R.A. núm. 2.533/1992ÄÄ.

Importa destacar, sin embargo, que en general no pueden albergarse dudas acerca del carácter formal y, por ende, subsanable del defecto cuando se trata de «alegaciones» -- «manifestaciones» las denomina la LEC, confundiendo las «declaraciones» con las «manifestaciones» de voluntad; las expresiones con los hechos-- o de una «acreditación» de haberse cumplimentado el requisito oportuna, formal y tempestivamente ÄÄVid. S. S.T.C. 46/1989, de 21 de febrero [3], Supl. al «B.O.E» núm. 62, de 14 de marzo; 49/1989, de 21 de febrero [2 y 3], Supl. al «B.O.E» núm. 62, de 14 de marzo; 62/1989, de 3 de abril [3 a 5], Supl. al «B.O.E» núm. 93, de 19 de abril; 121/1990, de 2 de julio [2], Supl. al «B.O.E.» núm. 181, de 30 de julio, entre otrasÄÄ, permitiendo la concesión al interesado de la oportunidad de subsanar la omisión padecida.

En cambio, la disciplina normativa impone otro criterio cuando lo incumplido es el requisito material de que se trate.

En el caso, como evidencia el propio resguardo de ingreso presentado, la provisión se depositó extemporáneamente, lo que apareja la insubsanabilidad del trámite incumplido y el perecimiento de la solicitud formulada, imposibilitando la práctica de la prueba en lo sucesivo, incluso en esta alzada.

DUODÉCIMO.- En relación con los documentos presentados, se ha de recordar que a la luz de lo prevenido en el art. 271 LEC 1/2000 , el momento de la vista o del juicio representa el momento último y preclusivo para la presentación de documentos, con dos salvedades: a) la posibilidad de acordar diligencias finales en relación con hechos nuevos o de nueva noticia, de conformidad con lo dispuesto en el art. 286 , esto es, acaecidos o conocidos «... antes de comenzar a transcurrir el plazo para dictar sentencia...»; y, b) que se trate de «...sentencias o resoluciones judiciales o de autoridad administrativa, dictadas o notificadas en fecha no anterior al momento de formular las conclusiones, siempre que pudieran resultar condicionantes o decisivas para resolver en primera instancia o en cualquier recurso...».

Y ninguno de estos requisitos concurre en los documentos presentados, de modo que no los acompañados con el escrito de interposición del recurso se hallan en los casos previstos en el art. 270 LEC .

Finalmente es improcedente acceder a la expedición o libramiento de «... oficio a la Constructora antes citada la cual se encuentra recientemente realizando obra en los sotanos de la Comunidad demandada, a los efectos de que remitan informe sobre la obra que se encuentra realizando».

En rigor, lo que se está postulando es una prueba personal por tercero, es decir, que se recabe de quien no es litigante no propiamente un documento que pueda encontrarse en su poder -- lo que por otra parte requeriría recabar previamente su parecer al respecto-- sino una declaración de conocimiento acerca de determinados hechos, lo que únicamente puede tener lugar de forma contradictoria y a presencia y con inmediación jurisdiccional y no a través de escrito fuera de los casos del art. 364 (enfermedad, distancia, dificultad del desplazamiento, circunstancias personales de análoga índole concurrentes en el testigo --no la simple circunstancia de que sea una persona jurídica--).

DECIMOTERCERO.- La disciplina de la carga de la prueba --«onus probandi»-- tiene como finalidad prioritaria e inmediata determinar a cuál de los litigantes ha de perjudicar la falta de prueba de un hecho relevante para la decisión del proceso. Solamente ha de acudirse a ella, pues, cuando por existir afirmaciones sobre hechos que no resulten llanamente admitidas, precisan de la actividad ordenada a formar la convicción del órgano jurisdiccional, y de cuyo resultado ésta no aparezca demostrada.

Otra cosa es que para determinar cuál de los litigantes haya de soportar los efectos desfavorables de la precitada falta sea preciso averiguar a cuál de ellos incumbía la carga poder de ejercicio facultativo cuya inobservancia sólo acarrea consecuencias perjudiciales, sin constituir acto ilícito jurídicamente reprochable ni coercible con sanciones de acreditar el hecho de que se trate.

El fin último de la actividad probatoria es la demostración de las afirmaciones de hecho realizadas por las partes en sus actos alegatorios como fundamento de sus respectivas pretensiones. Desde esta perspectiva, y como regla general, es indiferente cuál de los litigantes logre la justificación de un hecho dado. A esto se refiere el principio denominado de «adquisición procesal» Vide, SS.T.S., Sala Primera, de 22 de marzo de 1983 (C.D., 83C275 ); 30 de noviembre de 1993 (C.D., 93C1029 ), según el cual «...el material instructorio valorable se compone de todo lo alegado y probado por las dos partes, de manera que las alegaciones de una parte o las pruebas que practique pueden aprovechar también a la contraria» Cfr., S.T.S., Sala Primera, de 10 de mayo de 1993 (C.D., 93C05025 ).

Como tiene declarado con reiteración el Tribunal Supremo: «... cuando el hecho esté acreditado en autos es irrelevante cuál sea la parte que haya suministrado el material probatorio con tal de que el Organo Judicial pueda extraer y valorar el hecho proclamado (Sentencias 3 de junio de 1935, 7 de noviembre de 1940 y 30 de junio de 1942 )...» Cfr., S.T.S., Sala Primera, de 26 de septiembre de 1991 (C.D., 91C975 ); «... si los hechos están suficientemente acreditados en autos, es irrelevante cuál sea la parte que haya suministrado el material de prueba, con tal que el órgano decisor pueda extraer, valorar y concretar el hecho proclamado (SS. de 10 de marzo de 1981, 6 de marzo y 30 de noviembre de 1982, 26 de febrero de 1983 y 26 de septiembre de 1991 )...» Cfr., S.T.S., Sala Primera, de 15 de julio de 1992 (C.D., 92C739 ); lo relevante es que un «... hecho aparezca suficientemente demostrado, para lo que no viene a ser decisorio si la aportación proviene del actor o del demandado, tomándose para ello cuantos datos obren en el proceso (sentencias de 2 de febrero de 1952, 30 de diciembre de 1954, 23 de septiembre de 1986, 24 de julio, 28 de noviembre de 1989 y 10 de mayo de 1990 )...» Cfr., S.T.S., Sala Primera, de 17 de febrero de 1992 (C.D., 92C239 ); «... cuando los hechos declarados responden al material probatorio, directo e indirecto, vertido en las actuaciones, no cabe sino una valoración del mismo, con abstracción de quien de los litigantes lo haya aportado ... (Sentencias de 29 de noviembre de 1950, 13 de enero y 23 de junio de 1951; 9 de abril y 30 de junio de 1954 y 30 de noviembre de 1982 )...» Cfr., S.T.S., Sala Primera, de 13 de febrero de 1992 (C.D., 92C235 ); «... la doctrina de esta Sala mantiene la tesis de que lo útil procesalmente, es que el Tribunal haya podido formar elementos de juicio que comporten su convicción siendo irrelevante la procedencia subjetiva del instrumental probatorio que haya contribuido a integrar la convicción del juzgador para establecer el "factum" como sustrato del tema litigioso, por lo que el motivo ha de perecer» Cfr., S.T.S., Sala Primera, de 26 de abril de 1993 (C.D., 93C04065 ).

En cambio, es precisamente si no logra quedar acreditado un determinado hecho cuando ha de determinarse a cuál de los litigantes ha de perjudicar su falta. La doctrina del «onus probandi» y los criterios legales establecidos al efecto se ordenan prioritariamente a suministrar al juzgador la regla de juicio que, en tales casos, le permitan resolver el conflicto sometido a su enjuiciamiento, pues de otro modo no podría fallar quebrantando el principio «non liquet» (art. 1 C.C .). Sólo mediata o indirectamente aquellos criterios tienen la virtualidad de orientar la actividad de las partes distribuyendo entre ellos la carga de probar.

Desde antiguo acostumbra a acudirse a ciertas reglas que atienden al carácter afirmativo o negativo del hecho necesitado de prueba. Así en el Derecho Romano se acuñaron los brocardos «Ei incumbit probatio qui dicit non qui negat» Vide, SS.T.S., Sala Primera, 1 de diciembre de 1944 (C.D., 44C154 ); 19 de febrero de 1945 (C.D., 158 ); 8 de marzo de 1991 (C.D., 91C179 ); 28 de julio de 1993 (C.D., 93C07146 ); 28 de noviembre de 1996 (C.D., 96C2054 ) y 28 de febrero de 1997 (C.D., 97C609 ), entre otras; «Necessitas probandi incumbit ei qui agit»; «onus probando incumbit actori» Cfr., S.T.S., Sala Primera, de 9 de febrero de 1935 (C.D., 35C13 ); «Per rerum naturam factum negantis probatio nulla est»; «reus in excipiendo fit actor» Cfr., SS.T.S., Sala Primera, 7 de noviembre de 1940 (C.D., 40C73 ) y 19 de diciembre d3e 1959 (C.D., 59C4890 ), o «negativa non sunt probanda» Cfr., S.T.S., Sala Primera, de 1de diciembre de 1944 (C.D., 44C154 ).

Con todo, el origen particular de estas máximas, su defectuosa interpretación por los glosadores y comentaristas y, singularmente, su manifiesta insuficiencia para resolver todos los supuestos problemáticos las convirtió en blanco de aceradas críticas que, progresivamente, han provocado su rechazo generalizado.

Obsérvese que no siempre es fácil discernir cuando nos hallamos ante una afirmación o una negación; que los hechos negativos son, ante todo, hechos y, por ende, necesitados de prueba.

Tampoco resultan satisfactorios, por análogas razones y particularmente su relatividad, los principios que, en abstracto, atribuyen al demandante la carga de acreditar los hechos constitutivos de su pretensión en tanto que se hace recaer sobre el demandado la prueba de los hechos modificativos, impeditivos, extintivos o excluyentes.

De ahí que, asimismo fuera severamente criticada la regla contenida en el art. 1.214 C.C ., a cuyo tenor «incumbe la prueba de las obligaciones al que reclama su cumplimiento, y la de su extinción al que la opone», sugiriéndose ciertos criterios complementarios o correctores como los principios de normalidad, facilidad y flexibilidad probatoria a la luz del caso concreto, sin perjuicio de preconizar, como regla, que cada parte debe probar aquellos hechos que integran el supuesto de hecho previsto en la norma que le favorece.

El Tribunal Supremo acude con cierta frecuencia al principio de normalidad. Así, v. gr., la S.T.S., Sala Primera, de 13 de octubre de 1998 (C.D., 98C1566 ), señala que: «... la conocida regla "incumbit probatio qui dicit non qui negat", no tiene valor absoluto y axiomático, y que la moderna doctrina viene a atribuir al actor la prueba de los hechos normalmente constitutivos de su pretensión o necesarios para que nazca la acción ejercitada, así como al demandado incumbe, en general, la prueba de los hechos impeditivos y la de los extintivos; pero quien actúa frente al estado normal de las cosas o situaciones de hecho y de Derecho ya producidas, debe probar el hecho impediente de la constitución válida del derecho que reclama o su extinción, como también tiene declarado esta Sala (sentencia del Tribunal Supremo de 16 de abril de 1971 )». Y acude, asimismo, al principio de flexibilidad. En este sentido, se ha afirmado «... la sentencia, que ha interpretado correctamente la doctrina legal sobre la carga de la prueba, según criterios flexibles y no tasados, que se deben adaptar a cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y a la disponibilidad o facilidad para probar que tenga cada parte (SS. de 23 de septiembre, 20 de octubre y 19 de noviembre de 1986 y 24 de abril y 29 de mayo de 1987 )» Vide, SS.T.S., Sala Primera, de 18 de mayo de 1988 (C.D., 88C479 ) y 3 de abril de 1992 (C.D., 92C500 ), entre otras. O a la doctrina de la facilidad o su inverso «de la dificultad» que para probar haya tenido cada una de las partes. Se habla así de que recae: «... sobre la demandada la carga de probar como hecho extintivo de la acción, de fácil justificación para ella, la cancelación o resolución de la relación contractual constituida con el pretendido responsable...» Cfr., S.T.S., Sala Primera, de 15 de noviembre de 1991 (C.D., 91C1108 ); o se dice que: «... al actor le basta con probar los hechos normalmente constitutivos del derecho que reclama, pues si el demandado no se limita a negar tales hechos, sino que alega otros, suficientes para impedir, extinguir o quitar fuerza al efecto jurídico reclamado en la demanda, tendrá él que probarlos, como habrá de probar también aquellos hechos que por su naturaleza especial o carácter negativo no podrían ser demostrados por la parte adversa sin grandes dificultades...» Cfr., S.T.S., Sala Primera, de 3 de junio de 1935 (C.D., 35C21 ); habiéndose señalado también que se deben «... tener en cuenta las circunstancias objetivas y subjetivas concurrentes en el hecho que haya de acreditarse, incluso la mayor o menor dificultad por una u otra parte para su demostración, habida cuenta ad exemplum del aspecto positivo o negativo del mismo...» Cfr., S.T.S., Sala Primera, de 26 de septiembre de 1991 (C.D., 91C975 ); o que «... de lo que se trata, como se ha repetido, es de una probanza eludida por el interesado, no obstante haber estado a su alcance, sin mayor esfuerzo...» Cfr., S.T.S., Sala Primera, de 18 de noviembre de 1988 (C.D., 88C1155 ). El art. 217 LEC 1/2000 ha acogido estas orientaciones, estableciendo que: «Carga de la prueba. 1. Cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones. 2. Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención. 3. Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior. 4. En los procesos sobre competencia desleal y sobre publicidad ilícita corresponderá al demandado la carga de la prueba de la exactitud y veracidad de las indicaciones y manifestaciones realizadas y de los datos materiales que la publicidad exprese, respectivamente. 5. Las normas contenidas en los apartados precedentes se aplicarán siempre que una disposición legal expresa no distribuya con criterios especiales la carga de probar los hechos relevantes. 6 . Para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio».

DECIMOCUARTO.- Con carácter general, el Derecho procesal agrupa los hechos jurídicos en estas cuatro categorías: a) hechos constitutivos; b) hechos impeditivos; c) hechos extintivos; y, d) hechos excluyentes. Esta clasificación sirve, entre otras cosas, para determinar a quién corresponde la carga de la alegación y a quién perjudica su falta de prueba. El triunfo de la demanda está supeditado a que el actor alegue y pruebe la efectiva existencia de los hechos constitutivos, esto es: de los hechos que fundan su derecho a la tutela que solicita.

Al Derecho le basta con que el actor alegue y pruebe los hechos que normalmente originan su derecho a la tutela; es decir: los que son su causa eficiente. En el caso, no es suficiente con la mera reclamación, es preciso alegar y acreditar la existencia de la relación jurídica que ampara la transmisión patrimonial y las vicisitudes que determinan, en su criterio, que la suma entregada deba serle devuelta.

Pero bien puede suceder que, antes o mientras se gestan los hechos constitutivos, se produzcan también otros hechos jurídicos que impidan a éstos desplegar su normal eficacia. A estos hechos se les llama impeditivos y, aunque su existencia no sea incompatible con la de los hechos constitutivos, su prueba destruye la eficacia jurídica que a los hechos constitutivos normalmente se atribuye. En pura teoría, al actor debería corresponder tanto la carga de alegar y probar los hechos que normalmente dan origen a la acción, como la alegación y prueba de la inexistencia de los hechos impeditivos cuya presencia obstaría la eficacia de los hechos constitutivos. El demandante tiene acción sólo si existen los primeros y faltan los segundos. No sería equitativo, sin embargo, que el Derecho arrojara sobre el actor la carga de alegar y probar todos ellos; por dos razones: a) la prueba de la inexistencia de un hecho resulta mucho más difícil --en ocasiones imposible-- que la prueba de su existencia; además, los eventuales hechos impeditivos son, siempre, muchos más que los constitutivos; b) lo normal es que no concurra ningún hecho impeditivo; su presencia es tomada por el Derecho como algo excepcional y, precisamente para evitar la indefensión que se produciría si lo que es anormal sucede, el Derecho otorga al demandado la posibilidad de ponerlo de relieve mediante el ejercicio de una excepción.

DECIMOQUINTO.- Sucede que, aun concurriendo todos los hechos constitutivos y no existiendo hechos impeditivos, es posible que, con posterioridad a unos y otros, se produzcan determinados hechos, que vengan a destruir la eficacia desplegada por los hechos constitutivos. A estos hechos se llama extintivos. Con ellos no pretende el demandado negar que el actor tuviera acción frente a él, alega simplemente que, en el momento en que el actor reclama, la acción no existe ya, porque ha quedado extinguida por un hecho jurídico posterior. Puede, por fin, suceder que, aun cuando los hechos constitutivos efectivamente existan y no se hayan producido hechos impeditivos o extintivos que destruyan su eficacia, se hayan, sin embargo, originado --con anterioridad, de modo coetáneo, o con posterioridad a los hechos constitutivos-- otros hechos jurídicos que otorguen al demandado el derecho de enervar (de paralizar, o de excluir) la acción que el demandante ejercita. A estos hechos se llama excluyentes porque, aun reconociendo que el actor tiene actualmente derecho a la tutela que solicita, el demandado posee un "contraderecho" (otro derecho contrario a la acción), que le permite evitar la condena.

Son impeditivos aquéllos hechos que, siendo concomitantes en el tiempo con los hechos constitutivos, impiden, en absoluto y desde el principio, que éstos desplieguen su normal eficacia. Así, por ejemplo, la inexistencia de algunos de los requisitos del artículo 1.261 CC , los hechos que caen bajo la prohibición del artículo 6.3 C.C ., etc.

La concurrencia de un hecho impeditivo produce, en todo caso, la nulidad del contrato. La razón es clara: al ser los hechos impeditivos concomitantes con los hechos constitutivos no pueden producirse con posterioridad en el tiempo; esto quiere decir que, o han sido planteados y discutidos en el proceso de declaración --y desestimados, ya que no se entiende de otro modo la condena del demandado-- y quedan, por tanto, alcanzados por la cosa juzgada, o, en el supuesto de que no se hayan planteado pudiendo haberlo sido, quedarían, en todo caso, alcanzados por la preclusión acaecida, con lo que llegamos a un resultado sustancialmente igual al anterior; los hechos impeditivos no pueden ser, en ningún caso, reproducidos en sede de ejecución de sentencia.

Excluyentes son aquellos hechos que, concomitantes o posteriores a los hechos constitutivos fundan un contraderecho a favor del demandado que le permite enervar la acción que el demandante afirma en su demanda. Así como el resultado inmediato de la concurrencia de un hecho impeditivo es que el derecho subjetivo, como tal, no ha llegado nunca a nacer y, como consecuencia la acción que el demandante afirma tener no ha existido nunca, el hecho extintivo, por el contrario, al ser posterior a los constitutivos provoca la extinción del derecho subjetivo anteriormente existente. Ello supone que la acción, que en algún momento tuvo existencia, se ha extinguido con posterioridad. Consiguientemente los hechos impeditivos y los extintivos se diferencian en que unos son concomitantes con los constitutivos y los otros son posteriores, pero se equiparan en cuanto a sus efectos, por cuanto el Juez no puede otorgar la tutela pedida si en el momento del proceso no existe el derecho material que le servía de sustento. Si el Juez se apercibe durante el proceso de la concurrencia de un hecho impeditivo o de la de uno extintivo, debe absolver de oficio la de la demanda. No es concebible, en buena lógica jurídica que el Juez dé lugar, a sabiendas, a pretensiones infundadas. Hasta aquí puede afirmarse que existe acuerdo en la doctrina, aun cuando el Tribunal Supremo no sea consecuente en sus sentencias con estos principios (de hechos impeditivos habla reiteradamente nuestro más alto tribunal --véanse sentencias de 4 de diciembre de 1964, 28 de enero de 1970, 16 de junio de 1970, etc.). Donde ya no existe tanta claridad es en la consideración de los hechos excluyentes. Por de pronto el Tribunal Supremo no habla mucho de ello, aunque se refiere a ellos sin duda, cuando habla de hechos que están destinados a "... quitar fuerza al efecto jurídico reclamado por el actor", sentencia de 19 de noviembre de 1965 .

Las diferencias entre los hechos excluyentes, por un lado, y los impeditivos y extintivos, por otro, son fundamentalmente éstas: a) Cuando concurre un hecho impeditivo o extintivo la acción que el demandante afirma tener no existe, en realidad, bien porque nunca existió, o bien porque ha dejado de existir; por el contrario, cuando concurre un hecho excluyente, la acción que el actor afirma existe realmente y el derecho a la tutela jurídica también, de modo que, si aun concurriendo un hecho excluyente por no haberse ejercitado por el demandante el Juez otorga la tutela pedida, la sentencia que dicte no es injusta. b) Los hechos impeditivos y extintivos deben ser apreciados de oficio por el Juez cuando su existencia conste en autos y cualquiera que sea la parte que los ha introducido en el proceso: rige aquí el principio de adquisición procesal. Los hechos excluyentes operan siempre ope exceptionis, de modo que, si el Juez dicta sentencia apreciando un hecho excluyente no alegado por el demandado comete incongruencia.

DECIMOSEXTO.- Es incontrovertible que, por ser la demandante --y ahora recurrente-- la que afirma los hechos en que asienta su pretensión a ella correspondía inesquivable e inexcusablemente, con carga de su exclusiva incumbencia, la acreditación cabal y acabada de ese hecho, lo que no se ha producido, imponiéndose, pues, el perecimiento del recurso interpuesto y la confirmación de la sentencia recurrida.

DECIMOSÉPTIMO.- De conformidad con lo prescrito en el art. 398 LEC 1/2000 , el perecimiento del recurso interpuesto determina que hayan de imponerse a la parte recurrente vencida las costas procesales ocasionadas en la sustanciación de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación

Fallo

En méritos de lo expuesto, y con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios del edificio sito en la CALLE000 núm. NUM000 en Parla (Madrid) frente a la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada- Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de los de Parla (Madrid) en fecha 27 de diciembre de 2005 en los autos del procedimiento ordinario de los que dimana el presente Rollo, procede:

1.º CONFIRMAR ÍNTEGRAMENTE dicha resolución;

2.º IMPONER el pago de las costas procesales ocasionadas en esta alzada a la parte recurrente vencida.

Notifíquese la presente resolución a las partes en forma legal, haciéndoles saber que contra la misma NO CABE interponer recurso alguno ordinario o extraordinario.

Así por esta nuestra Sentencia, del que se unirá certificación literal y autenticada al Rollo de Sala núm. 0465/2006 , lo acordamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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