Sentencia Civil Nº 626/20...re de 2006

Última revisión
01/12/2006

Sentencia Civil Nº 626/2006, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 3502/2005 de 01 de Diciembre de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Diciembre de 2006

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: PICATOSTE BOBILLO, JULIO CESAR

Nº de sentencia: 626/2006

Núm. Cendoj: 36057370062006100473

Núm. Ecli: ES:APPO:2006:3159

Resumen:
Se estima el recurso de apelación contra la sentencia estimatoria dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Vigo, sobre reclamación de cantidad. Una vez condenado el arquitecto a indemnizar a los demandantes por los vicios constructivos en la obra que realizó recurre en apelación, aduce que el responsable de algunos de los defectos no es su persona sino el contratista. El recurso procede, pues efectivamente las humedades producidas en la obra son indubitadamente atribuibles a mala ejecución y ajenos a la responsabilidad del arquitecto. La prueba pericial ha demostrado que la presencia de las referidas humedades en la construcción han derivado de un defecto de mala ejecución o práctica constructiva atribuible al constructor, por lo tanto corresponde que éste último sea el que indemnice a los demandantes por los perjuicios que les ha ocasionado.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00626/2006

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA

Sección 006 , sede Vigo

Domicilio: C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO

Telf.: 986817388-986817389 - Fax: 986817387

Modelo: SEN00

N.I.G.: 36038 37 1 2005 0601414

ROLLO DE APELACIÓN: RECURSO DE APELACION (LECN) 0003502 /2005

Juzgado procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de VIGO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000687 /2002

APELANTE:LAUREON S.L. y D. Oscar

Procurador: D.MARIA JOSÉ LORENZO ZARANDONA, D. EMILIO ÁLVAREZ PAZOS

APELADO/A: Fernando

Procurador/a: RAMON CORNEJO-MOLINS GONZALEZ

LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO,

compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados JAIME CARRERA IBARZABAL, Presidente; JUAN MANUEL ALFAYA OCAMPO y JULIO PICATOSTE BOBILLO, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA NÚM.626

En Vigo (Pontevedra), a uno de diciembre de dos mil seis.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, sede Vigo, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000687 /2002, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de VIGO, a los que ha correspondido el núm. de Rollo de apelación 0003502 /2005, es parte apelante-demandado: LAUREON S,L representado por el procurador D.MARIA JOSE LORENZO ZARANDONA y asistido del Letrado D.SALUSTIANO GONZALEZ LOJO ; y, apelante-demandado: D. Oscar representado por el procurador D. EMILIO ALVAREZ PAZOS y asistido del letrado D. ALFONSO ALVAREZ GANDARA y apelado-demandante D Fernando representado por el procurador D. RAMON CORNEJO-MOLINS GONZALEZ y asistido del Letrado D.PABLO VIANA TOMÉ .

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JULIO PICATOSTE BOBILLO, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 DE VIGO, con fecha Veintinueve de julio de dos mil cinco , se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Que estimando integramente la demanda presentada por el Procurador D. RAMON CORNEJO- MOLINS GONZALEZ, en representación de D. Fernando , en su calidad de Presidente de la Comunidad de Propietarios del edificio señalado con el nº NUM000 de la CALLE000 de Baiona y de:

María Antonieta

Carmen

Patricia

Alejandra

Luis Francisco Estela

Debo condenar y condeno a la entidad mercantil LAUREON S.L. representada por la procuradora Dº Mº JOSE LORENZO ZARANDONA, y a D. Oscar ,representado por el procurador D EMILIO ALVAREZ PAZOS,conjunta y solidariamente a indemnizar a los actores en la cantidad de VEINTICUATRO NIL SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO EUROS (24.634,00EUROS) más el interés legal del dinero desde la fecha en que primero fue emplazado uno de los codemandados.

Las costas causadas se imponen a los codemandados."

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por el Procurador MARIA JOSE LORENZO ZARANDONA, en nombre y representación de LAUREON S.L., se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las presentes actuaciones a la Audiencia Provincial de Pontevedra, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección Sexta, sede Vigo, señalándose para la deliberación del presente recurso el día NUEVE DE NOVIEMBRE.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurso de Laureón S.L.- La promotora codemandada recurre contra la sentencia dictada en primera instancia alegando: a) falta de legitimación activa al solicitarse una condena por el total de los daños sin especificar cuáles corresponden a elementos privativos de las actoras y cuáles a elementos comunes; b) falta de responsabilidad de la apelante en cuanto que actuó como promotora y la causa de los daños es ajena a la actuación del promotor de la obra; c) no cabe la responsabilidad solidaria; la ejecución material es atribuible al constructor no al promotor.

Ninguno de los alegatos de la recurrente puede prosperar.

Con independencia de que quienes aparecen demandando en la litis están claramente legitimados en cuanto que se trata del Presidente de la comunidad de propietarios, que actúa por los elementos comunes y los comuneros que lo hacen por los daños en sus elementos privativos, el que se invoca como primero de los motivos del recurso no tiene correspondencia con una falta de legitimación; la razón invocada para tal protesta habría de referirse a defecto de precisión en la demanda. Pero basta con advertir que en el informe del Sr. Docampo se especifica la ubicación de los daños, por lo que no hay razón para la protesta de la recurrente, a salvo la incomodidad de ir detectando los daños en particular y su individualizada referencia a los diferentes elementos constructivos.

En el segundo de los motivos invocados, se trata de escudar la promotora, precisamente, en esta condición, entendida como ajena a toda intervención material que pudiera ser causante o determinante de vicios constructivos. Tampoco puede acogerse esta defensa a la vista de una jurisprudencia del TS tan conocida como reiterada y clara a este respecto.

Cuando se trata de la figura del promotor vendedor, para evitar los inconvenientes de las acciones edilicias, cuyo plazos de extrema brevedad en los casos de venta de inmuebles darían al traste con la defensa de los derechos de los adquirentes, y con el fin de "amparar a la parte contractual más débil, que por regla general son los adquirentes de viviendas, en la mayoría de los casos a costa de un gran esfuerzo económico (...) pues ha de evitarse el posible desamparo de los futuros compradores frente a la mayor o menor solvencia de los intervinientes en la construcción" (STS de 13-mayo-2000) la jurisprudencia hace uso de una interpretación extensiva que le lleva a equiparar la figura del promotor con la del constructor haciéndole así responsable ex art. 1591 Código Civil. Así , en STS de 8-octubre-2001, que cita a su vez las de 8 de octubre de 1990, 8 de junio de 1992, 20 de junio de 1995 y 3 de mayo de 1996.

Los criterios en los que se basa para tal identificación son de diversa índole. Además de la idea subyacente de protección al adquirente de la vivienda, invoca en algún caso la culpa in eligendo al destacar que es el promotor quien elige y contrata a los técnicos y constructores (STS de 13-mayo- 2000), o bien se pone de relieve el fin empresarial y de obtención de lucro del promotor cuando recuerda, en la misma sentencia antes citada, que el promotor "realiza las obras en su indudable beneficio y con destino al tráfico, mediante la venta a terceros, y éstos confían en su prestigio profesional y, por ello, no deben ser defraudados". En igual sentido la STS 16-mayo-2004 en la que se dice que "se ha venido incardinando la nueva figura del promotor dentro del concepto de contratista, alcanzándole la responsabilidad inherente a tal asimilación, especialmente, cuando el promotor, por su cuenta y beneficio, encarga la realización de una obra a un tercero con la intención de destinar las viviendas y locales construidos al tráfico con terceros compradores para obtener un beneficio económico, como apuntó la Sentencia de 20 de febrero de 1989, en consonancia con la de 9 de marzo de 1988 (Sentencia de 3 de mayo de 1996 )."

En otras ocasiones, como sucede en la Sentencia de 8-octubre-2001, combina el TS el criterio del lucro empresarial y el de la culpa in eligendo, y afirma que "el que la recurrente como promotora no haya sido constructora no le priva de la legitimación pasiva en el ejercicio de la acción de responsabilidad decenal del art. 1591 Código Civil (sentencias de 21 de febrero de 2000 y las que cita)." En igual sentido la STS 21-2-2000 .

También acude el TS a razones que podríamos identificar con una suerte de principio de confianza del adquirente en el prestigio profesional del promotor; los derechos del adquirente, dice la STS de 13-mayo-2000, "no decaen por el hecho de no haber contratado con los constructores o por no haber puesto reparos en el momento de la recepción, pues el promotor realiza las obras en su indudable beneficio y con destino al tráfico, mediante venta a terceros y éstos confían en su prestigio profesional, y por ello, no deben ser defraudados"

Otras, en fin, parecen apuntar a la idea del promotor como garante; así la STS de 31-enero-2003. La de 2 de diciembre de 1994 , se refiere a comunidad constructora-promotora, la que, como la simplemente promotora obliga solidariamente a sus integrantes cuando se dan los supuestos fácticos del artículo 1591 del Código Civil. Como dice la sentencia de 10 de noviembre de 1999 , el promotor (individual o plural) viene a hacer suyos los trabajos ajenos y su obligación de entrega a terceros, de darse vicios constructivos, determina que la edificación ha sido efectuada en forma irregular o defectuosa, y no se le libera de su obligación de responder en cuanto a la correcta ejecución de la obra llevada a cabo, aunque no resulte el ejecutor material de las misma (Sentencias de 21-2-2000 y 8-10-2001 ).

Y para terminar, y en cuanto que resume a modo de epítome de precedentes criterios jurisdiccionales, citamos la STS de 6-mayo-2004 que explica que "Los criterios determinantes de la inclusión del promotor en el círculo de las personas a que se extiende la responsabilidad del artículo 1591 , fueron, según reiterada y pacífica doctrina de esta Sala los siguientes: a) que la obra se realice en su beneficio; b) que se encamina al tráfico de la venta a terceros; c) que los terceros adquirentes han confiado en su prestigio comercial; d) que fue el promotor quien eligió y contrató al contratista y a los técnicos; y, e) que adoptar criterio contrario supondría limitar o desamparar a los futuros compradores de pisos, frente a la mayor o menor solvencia del resto de los intervinientes en la construcción, criterio que aparece reflejado en numerosas sentencias (9 de marzo de 1988, 18 de diciembre de 1989 [sic], 8 de octubre de 1990 , 1 de octubre de 1991 y 8 de julio de 1992 [sic]); incluso ha dicho esta Sala en Sentencia de 13 de julio de 1987 que la responsabilidad del promotor «viene derivada de los contratos de compraventa por los que transmitió las viviendas y locales radicantes en el edificio, por lo que, al margen de la responsabilidad decenal que el artículo 1591 del Código Civil sanciona, corresponde a la demandada aquella otra que por el incumplimiento de sus obligaciones como vendedora le corresponde» (Sentencia de 28 de enero de 1994 )."

En el caso de autos ha de sumarse la circunstancia de que, finalmente, se impondrá el criterio de la solidaridad como veremos.

SEGUNDO.- Responsabilidad de don Oscar .- Denuncia el recurrente un defecto de incongruencia por ultra-petita. Por más que la juzgadora de instancia no haya sido muy coherente en su proceder, ello no se traduce en el defecto apuntado.

Originariamente en la demanda, se solicitaba una indemnización de 19.207,14 euros, en consonancia con los vicios y deterioros hasta entonces advertidos. En la audiencia previa, los demandantes afirman el incremento de los daños, debidos a la permanencia de los vicios constructivos; se trata de nuevas manifestaciones de la misma patología. Para acreditar esa progresión del daño aporta un informe complementario del mismo perito cuyo dictamen había acompañado a la demanda, en el que se actualiza la valoración de los daños a la vista de esa progresión.

La juzgadora de instancia dice que no puede admitir una ampliación de demanda. En realidad, no se trataba de una ampliación de demanda; ésta no es sino una acumulación sucesiva de acciones para lo que la LEC establece un momento preclusivo que es el de la contestación a la demanda (art.401 LEC). Pero, lo que los demandantes pretenden no es una ampliación de demanda, pues no se adicionan nuevas acciones a la ya ejercitada. Lo que llevan a cabo forma parte de la función complementaria que la audiencia previa, entre otras, está llamada a satisfacer, a la que expresamente se refiere el art. 426. Se respetan los límites de inalterabilidad del objeto del proceso; no hay "mutatio libelli".

En este punto hemos de tomar como referencia la doctrina jurisprudencial anterior a la vigente LEC, relativas a las posibilidades alegatorias de lo escritos de réplica y dúplica del antiguo juicio de mayor cuantía.

El problema de la determinación de las alteraciones que podían hacerse en aquellos escritos de réplica y dúplica, respecto de las peticiones que fueron objeto de la demanda y contestación, se reducía -cual ahora ocurre con las posibilidades de las alegaciones complementarias de la audiencia previa- a encontrar la delimitación precisa entre peticiones que alteran el objeto principal del debate y peticiones que, aun suponiendo modificación por aumento, reducción o sustitución de pretensiones, cuantitativa o cualitativamente, no implicasen alteración sustancial de la petición esencial, ya que, en otro caso, debían rechazarse, es decir, considerarse como no efectuadas, y no llevarse a la decisión jurisdiccional (SSTS 17-11-1961 y 30-4-1960 ).

Según la jurisprudencia, puede adicionarse, por ejemplo, la petición de intereses (STS 30-6-1979 ); también todas aquellas alteraciones que tengan estrecha relación con las cuestiones planteadas en la demanda o que sean consecuencia normal de las peticiones iniciales (STS 1-7-1989, 13-7-1989 ).

El TS rechazó la formulación de una pretensión alternativa (16-2-1991), como también la adición de una nueva causa de extinción de la obligación (STS 10-3-1989 ). Sin embargo, en alguna otra ocasión admitió la adición en el escrito de réplica, como petición alternativa, la indemnización del daño producido cuando resulta imposible la devolución de la finca interesada en a demanda (STS 30-6-1979 ).

En consecuencia, a la vista de esta doctrina, no había inconveniente alguno para que la juzgadora de instancia lo hubiera admitido al amparo de dicho precepto. Lo hace, finalmente, pero por vía diversa, utilizando el contenido y sentido del "petitum" de la demanda, ya que en él se pretende la condena a la indemnización de los daños que por agravación se pudieran producir con posterioridad.

Por consiguiente, dar entrada a los mismos, una vez probados, no comporta exceso de "cognitio" y decisión por parte del tribunal. No admitirlo, al margen de que carecería de sentido remitir a las partes a un procedimiento posterior, iría en contra del derecho de tutela judicial efectiva. Por el contrario, el contenido de ese informe que quedó unido a los autos, en cuanto que comparece en el acto del juicio el perito que lo confeccionó, cumplió las exigencias de la contradicción.

TERCERO.- Los vicios consisten en fisuras en viviendas de las tres plantas de que se compone el edificio, así como en algunas zonas comunes (fachada, terraza, portal y escaleras) y, además, humedades y filtraciones en algunas de las viviendas y garaje.

Nos ocupamos, en primer lugar de las fisuras, que es defecto generalizado en todo el inmueble. En opinión del perito Sr. Docampo la causa principal apunta a la flexibilidad de la estructura que produce deformaciones incompatibles con las fábricas de ladrillo y el material de revestimiento. Es la esbeltez del forjado la causa determinante en la aparición de la patología, pues se trata de forjados con luces poco frecuentes, lo que origina flechas y deformaciones superiores a los forjados de luces más cortas. En el acto del juicio explica que si bien el forjado no cree que tenga problema, sí entiende que hay un defecto en la estimación de las flechas que se iban a producir en aquél, pues además de calcular la resistencia del forjado hay que delimitar la deformación que tenga en función de lo que vaya encima.

Si este informe apunta a defecto de cálculo o previsión que sería atribuible al arquitecto, sin embargo, la opinión del otro perito, Sr.Reboreda identifica los vicios como de ejecución. Según su informe, siendo los cálculos correctos, el defecto vendría de no haberse observado unos cuidados en determinados encuentros y remates (por ejemplo, de forjados y tabiques) para que los distintos materiales vayan admitiendo el movimiento del resto, que se hubieran evitado generando una junta elástica en aquellos encuentros que le permita al forjado moverse sin afectar a los tabiques. Y este es un defecto de ejecución, de defectuosa práctica constructiva, pues, sin necesidad de que se especifique en el proyecto, el constructor sabe -debe saber- de la necesidad de generar esas juntas.

Nos encontramos, pues, ante dos informes que apuntan en direcciones diversas a la hora de situar la causa: o bien hay un defecto u omisión de una previsión técnica que sería atribuible al arquitecto, o bien se traslada la omisión al momento de la ejecución al entender que es el ejecutor, es decir, el constructor que por incumplimiento de lo que parecen normas elementales de buena práctica constructiva omite, de forma generalizada, generar las correspondientes juntas elásticas allí donde se produce el encuentro entre forjados y tabiques (lo que implica omisión del técnico encargado de la dirección de la ejecución de la obra, no demandado).

El tribunal no encuentra, en este caso, medio solvente de resolver esta antítesis con base en solo los informes emitidos, al no poder hacer prevalecer las razones o criterios de uno sobre el otro o incluso no descartar la concurrencia de ambos factores; no contamos, por otro lado, con el contraste que nos proporcionarían otros criterios científicos o técnicos que permitiesen definir con claridad la etiología del vicio. Esta indeterminación ha de conducir a una responsabilidad solidaria de técnico y promotor, según conocida jurisprudencia, que aboga por la solidaridad cuando no sea posible individualizar las responsabilidades de los diversos intervinientes en el proceso constructivo (SSTS 17-2-1982, 3-12-1993, 7-11-2003, 24-9-2004, 6-4-2006 ), falta de individualización que puede consistir bien en la imposibilidad de atribuir a uno de los diversos agentes, con exclusión de los demás, el origen del vicio, bien porque aun acreditada la concurrencia de culpas , no sean estas susceptibles de graduación. Dice, en efecto, la STS de 7-11-1999 que: "Es indudable que tanto la responsabilidad de los distintos oficios que confluyen en el hecho constructivo, como en cualquier otro supuesto de responsabilidad por culpa, ésta es individual y personalizada, pero la cuestión se plantea cuando el hecho dañoso se deriva de la realización de una obra, en la que confluyen la actuación de diferentes personas; en la búsqueda de cual de esas actuaciones es la causante del daño, puede acontecer que quede definida la actuación personal causante del daño, es claro que en este supuesto, solamente esa persona debe responder de la indemnización del daño causado, no dándose esa responsabilidad solidaria entre todas las personas que intervienen en el hecho constructivo, pero cuando es imposible esa determinación, según criterio mantenido también por pacifica y constante doctrina jurisprudencial (sentencias de 31-2-1997, 4-4-1997 y 13-3-1998 , entre otras que establecen para los supuestos de la responsabilidad extracontractual, rige la de responsabilidad solidaria de los implicados cuando no es posible discernir la responsabilidad de cada uno), se establece una responsabilidad solidaria entre todos los que han intervenido en la construcción".

Desde otra perspectiva o planteamiento cabría abarcar la responsabilidad del arquitecto si el defecto no es de cálculo o previsión y sí solo de ejecución. De ambos informes se desprende que se trata de un edificio con una especial esbeltez del forjado; así lo dice expresamente el Sr. Mauricio ; también el perito que informa a instancia del demandado, Sr. Reboreda, cuando a preguntas de la juzgadora de instancia dice que, aunque no extraño, no es muy habitual encontrar edificios con estas luces, con esta esbeltez. Y más adelante, también a preguntas de la juzgadora, refiere que si el aparejador o el arquitecto comprueban que no hay junta o que ésta está ganada por el forjado porque tiene mayor flecha, debe decir al contratista que tiene que aumentarla (sin perjuicio de que el mismo contratista que lo vea haya de obrar en consecuencia). Es decir, el perito mismo hace de aquellas juntas un elemento de comprobación o vigilancia de los técnicos.

Es cierto, y así lo hemos expresado en otras ocasiones, que la consideración del deber de superior vigilancia que corresponde al arquitecto no debe ser desorbitada, de manera que su cometido como director superior de la obra absorba la integridad de las competencias o atribuciones de otros profesionales. Sí hay un deber de supervisión general de la obra, y en ocasiones, será admisible una especial cautela si la índole de la obra o de sus características así lo hiciere exigible. Sin duda que el deber de cuidado y comprobación de la ejecución ha de corresponder al aparejador, en cuanto que técnico a quien incumbe la inmediación de la observación y vigilancia de la concreta ejecución de la obra. Pero no podemos por menos de hacer notar, en lo que a este caso concierne, que se trata de materia que afecta a los diversos forjados y a las varias alturas de la edificación, lo que implica un aspecto constructivo que tiene una proyección en el tiempo de ejecución que, sin duda, alguna de las fases de su evolución ha tenido que ser abarcada por alguna o algunas de las visitas del arquitecto, y puesto que según los peritos se trata de un forjado de especiales características -la esbeltez a que se alude repetidamente- es razonable entender que debió cuidar el propio arquitecto, en alguna de sus visitas a la obra, que tan relevante extremo se estaba ejecutando en debida forma. No se entiende que cuestión que, en este caso, parecía merecer una atención más cuidadosa pasó desapercibida a los técnicos, incluido el arquitecto, y al margen de la desatención en que hubiera incurrido el aparejador.

CUARTO.- Ello no obstante, hay que convenir en que algunos de los defectos a que la demanda se refiere, sí son indubitadamente atribuibles a mala ejecución y ajenos a la responsabilidad del arquitecto; tal es el caso de las humedades. El propio dictamen del perito que informa a instancia de la demandante así lo evidencia. En efecto, el capítulo de las humedades que afectan a los techos de las viviendas debidos a defectos de estanqueidad de la terraza superior, bien por perforaciones o por fallos en el remate de la misma en el encuentro con las paredes o con la carpintería de aluminio. Lo mismo ocurre con las humedades en las viviendas de la tercera planta, que además de la debidas a las terrazas, se entiende proceden de filtraciones por fallos de estanqueidad en el canalón de recogida de aguas de la cubierta y su encuentro con la fachada. Y, por último, las del sótano debidas a la no adecuación del cerramiento, fábrica revestida con mortero de cemento. En consecuencia, el importe de su reparación, debe ser deducido de los conceptos que integran el contenido de la condena del recurrente. Por consiguiente, deben deducirse de las partidas del informe del perito Don. Mauricio las que se corresponden a los defectos de sellado e impermeabilización, rotura de telas asfálticas, faltas de estanqueidad y cerramiento de fábrica revestida con mortero.

Quedará para ejecución de sentencia su cuantificación, dado que, no obstante aparecer algunas de las partidas claramente identificadas en el informe Don. Mauricio en cuanto correspondientes a la reparación por causa de humedad, otras plantean a la Sala duda sobre su correcta interpretación, por lo que, en evitación de errores, se deja a ulterior especificación de perito, si las partes lo estiman necesario

También debe prosperar la petición del recurrente relativa a los intereses, de modo que serán debidos los devengados desde la fecha del emplazamiento en cuanto a las cantidades a que se limitaba su responsabilidad según lo entonces reclamado-de acuerdo con lo que en esta resolución se decide-; en lo que exceda -como consecuencia de la valoración a la fecha de la audiencia previa, y dentro de los límites de su responsabilidad- los intereses se devengarán desde la fecha de la audiencia previa, puesto que desde la misma le son conocidos y medió reclamación formal de la parte.

QUINTO.- De conformidad con lo que dispone el art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil "cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el art. 394 ", por lo que al resultar desestimada la pretensión impugnativa deducida por Laureón S.L., apelante, deberán serle impuestas las costas de esta segunda instancia correspondientes al recurso por ella interpuesto.

El art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que "en el caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes". En consecuencia, al haber prosperado en parte el recurso de apelación interpuesto por don Oscar , se está en el caso de no hacer condena en cuanto a las costas de esta segunda instancia.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por LAUREÓN S.L., por lo que confirmamos el pronunciamiento de la primera instancia a él relativo, y le imponemos las costas de esta segunda instancia correspondientes a su pretensión impugnativa.

Que estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por don Oscar y, en consecuencia revocamos parcialmente la sentencia dictada en autos de juicio Ordinario núm. 687/02 del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Vigo , en el sentido de excluir de la condena de dicho apelante los conceptos a que se hace referencia en el cuarto de los fundamentos de derecho y el abono de intereses en la forma también allí expresada. No se hace condena en costas.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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