Última revisión
17/11/2009
Sentencia Civil Nº 626/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 507/2009 de 17 de Noviembre de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Noviembre de 2009
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CAMAZON LINACERO, AMPARO
Nº de sentencia: 626/2009
Núm. Cendoj: 28079370142009100442
Núm. Ecli: ES:APM:2009:16150
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14
MADRID
SENTENCIA: 00626/2009
AUD. PROVINCIAL SECCION N. 14
MADRID
Rollo: RECURSO DE APELACION 507 /2009
SENTENCIA Nº
Ilmos. Sres. Magistrados:
AMPARO CAMAZON LINACERO
JUAN UCEDA OJEDA
PALOMA GARCIA DE CECA BENITO
En MADRID, a diecisiete de noviembre de dos mil nueve.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1482/2008, procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 4 de FUENLABRADA, a los que ha correspondido el Rollo 507/2009, en los que aparece como parte apelante Dña. Marí Juana , representado por el procurador D. CARLOS IBÁÑEZ DE LA CARDINIERE, y como apelado Dña. Belinda , representada por el procurador D. JOSÉ ANTONIO PÉREZ CASADO, en esta alzada, quien formuló oposición al recurso en base al escrito que a tal efecto presentó, sobre extinción de condominio (división de la cosa común) y reconvención sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª AMPARO CAMAZON LINACERO.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Fuenlabrada (Madrid), en fecha 3 de marzo de 2009 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "Que estimando íntegramente la demanda formulada por el Procurador JOSE ANTONIO FENTE DELGADO en nombre y representación de DÑA Belinda contra Marí Juana , debo declarar y declaro la extinción del condominio respecto de la vivienda situada en la Plaza DIRECCION000 número NUM000 DIRECCION001 de Fuenlabrada, inscrita en el Registro de la Propiedad número 3 de Fuenlabrada con número de finca NUM001 al tomo NUM002 , libro NUM003 , folio NUM004 de la que son titulares demandante y demandada; debo declarar y declaro la división de la referida vivienda por su carácter indivisible mediante venta en pública subasta con intervención de licitadores extraños y con reparto de su precio en proporción a sus respectivas cuotas de participación una vez liquidada la hipoteca que grava la vivienda; y debo condenar y condeno a DÑA Marí Juana a abonar a la demandante la cantidad de 637,42 euros más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, y con expresa imposición de las costas causadas.
Asimismo, desestimando íntegramente la demanda reconvencional formulada por el Procurador D. CARLOS IBAÑEZ DE LA CADINIERE en nombre y representación de DÑA Marí Juana contra DÑA Belinda , debo absolver y absuelvo a la misma de los pedimentos aducidos en la demanda reconvencional, con expresa imposición de las costas causadas a la demandante reconvencional.".
SEGUNDO.- Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte Dña. Marí Juana , al que se opuso la parte apelada Dña. Belinda , y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 10 de noviembre de 2009.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida únicamente en lo que no se opongan a los que a continuación se relacionan.
PRIMERO.- La demandante, doña Belinda , propietaria por herencia de su hijo del 50% indiviso de la finca descrita en la demanda (vivienda sita en la plaza DIRECCION000 número NUM000 , DIRECCION001 , de Fuenlabrada), gravada con hipoteca en garantía de un préstamo, ejercita frente a la demandada, doña Marí Juana , propietaria del 50% indiviso restante, mediante demanda presentada el 8 de octubre de 2008, acción de división de la cosa común y acción de reclamación de la cantidad de 637,42 euros (la mitad del saldo deudor de la cuenta corriente cuyos titulares fueron su hijo y causante y la demandada), solicitando la declaración de división de la finca común y la extinción del condominio existente sobre la misma, así como, por ser indivisible, se lleve a cabo dicha división mediante su venta en pública subasta, con admisión de licitadores extraños, con reparto del precio según la proporción de las respectivas cuotas de los partícipes en el condominio de la finca una vez liquidada la hipoteca que grava la vivienda y la condena de la demandada a abonar a la actora la suma de 637,42 euros e intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda.
SEGUNDO.- La demandada, en el escrito de contestación a la demanda presentado el 12 de noviembre de 2008, se allana a la pretensión de división de la vivienda común mediante su venta en pública subasta haciendo constar, sin extraer consecuencia alguna, que la demandante adeuda la suma de 42.515,16 euros por las obras de rehabilitación de reforma de la vivienda y ambas han sido demandadas por don Leopoldo por los trabajos de rehabilitación ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Fuenlabrada (procedimiento ordinario 660/08 ) y se opone a la reclamación de cantidad por adeudarle la demandante mayor cantidad y formula demanda reconvencional por importe de 1.494,10 euros alegando lo siguiente: el saldo de la cuenta corriente, a la fecha del fallecimiento del hijo de la demandante y novio de la demandada (30 de diciembre de 2006), era 1.274,83 euros; los reintegros que aparecen en la misma son, un reintegro realizado por la demandada por importe de 350 euros para pago a la demandante de la mitad del precio de un sillón adquirido por el hijo de la demandante y la demandada antes del fallecimiento de aquél, con el que se quedó doña Marí Juana , y los pagos correspondientes a gastos de la vivienda común (comunidad de propietarios, préstamo hipotecario, recibos de luz e intereses de demora por los descubiertos de la cuenta); los gastos de luz dejaron de abonarse a través de dicha cuenta en octubre de 2007, haciéndose cargo de ellos la demandada, pese a que era la demandante quien utilizaba la vivienda cuando le convenía; las partes llegaron a un acuerdo para sufragar por mitad los gastos de hipoteca y la comunidad de propietarios pero luego la demandante comenzó a ingresar únicamente 200 euros cada vez o menos, por lo que la demandada tuvo que ingresar mayores importes para evitar el descubierto; los gastos abonados con cargo a dicha cuenta ascienden a 9.957,98 euros (comunidad de propietarios enero 2007 a enero de 2008/910 euros; luz Iberdrola febrero 2005-octubre 2008/139,08 euros; préstamo hipotecario enero 2007-octubre 2008/7.939,65 euros; recibo seguro coche 7 de febrero de 2007/266,96 euros; otros cargos 30 de diciembre de 2006 al 14 de octubre de 2008/24,85 euros; seguro piso 17 de mayo de 2007/203,30 euros; reintegro cajero/350 euros; impuestos 31 de julio de 2007/124,09 euros); los ingresos realizados en la cuenta ascienden a 9.957,06 euros desglosados en: los realizados por las partes, 4.790 euros la demandada y 3.874 la demandante; el realizado por intereses, 1 euro; y el realizado por anulación de un cargo a 18,29 euros; la vivienda fue utilizada fundamentalmente por la demandada, por lo que los gastos de luz (139,08 euros) son imputables a la misma, excepto los conceptos fijos por potencia contratada y alquiler del contador (75,22 euros), relacionados con el contrato en general y no con el gasto, por lo que la demandada debe responder en exclusiva solo de 63,86 euros; se ha abonado, con cargo a la cuenta, el pago del recibo propiedad de la demandante, heredado por ella de su hijo, por importe de 266,96 euros; la demandante adeuda a la demandada 203,10 euros, más 916 euros por diferencia entre los ingresos realizados por cada una en la cuenta, esto es, 1.119,10 euros; los gastos de comunidad han sido abonados en exclusiva por la demandada desde febrero de 2008, por un total de 750 euros, correspondiendo a la demandante el pago de la mitad, es decir, 375 euros; por lo que la demandante reconvenida adeuda a la demandada reconviniente la suma de 1.494,10 euros; también reclama los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda reconvencional.
TERCERO.- La demandante reconvenida se opone, mediante escrito de 18 de diciembre de 2008, a la demanda reconvencional alegando: desde febrero de 2007 no existe comunicación entre las partes; la demandante ha ingresado en la cuenta corriente vinculada al préstamo hipotecario la cantidad de 200 euros mensuales desde el primer mes del fallecimiento de su hijo (febrero de 2007), a pesar de no poder disfrutar del piso, hasta el mes de marzo de 2008, que cubría la mitad del préstamo hipotecario y la mitad de los gastos de la comunidad de propietarios; a partir del mes de abril de 2008, ingresa 182 euros mensuales para pago de la mitad del préstamo hipotecario y de la comunidad de propietarios, a pesar de no poder disfrutar del piso; el importe del recibo del coche que se cargó en la cuenta corriente del hijo de la demandante en fecha 17 de febrero de 2007, fue entregado en mano por la demandante a la demandada cuando todavía existía comunicación entre ambas; la demandada se ha quedado con el sillón relax pero no ha abonado a la demandante la suma de 350 euros; los gastos de electricidad y el seguro de casa no son necesarios para la conservación y mantenimiento del piso y quien debe correr con ellos es la demandada, que es la persona que vive en el piso desde marzo de 2007 sin que la demandante haya podido disfrutar del mismo, como se justifica con la sentencia dictada en el juicio verbal 1.493/07 del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Fuenlabrada , que condena a la demandada a entregar la posesión del piso de forma inmediata a la demandante y la providencia de 2 de junio de 2008 en la que se ordena que se entreguen las llaves de la vivienda a la demandante; la demandada impidió el acceso al piso desde marzo de 2007 e, incluso, en la actualidad tampoco puede disfrutar del mismo dado que se encuentra ocupado por la demandada y su pareja y la familia de éste, impidiendo el acceso al mismo a la demandante, por lo que ésta no debe contribuir a los gastos de comunidad al no poder beneficiarse de él; en el supuesto de que el importe a amortizar del préstamo hipotecario fuera de 338 euros por mes, desde enero de 2007 a octubre de 2008 la cantidad ascendería a 7.436 euros que, dividido entre las dos copropietarias, correspondería abonar 3.718 euros a cada una; la demandante ha ingresado en la cuenta corriente bancaria desde febrero de 2007 a octubre de 2008 y pagado en efectivo las sumas siguientes: 4.074 euros en cuenta bancaria del préstamo hipotecario y comunidad y 219,85 euros del impuesto sobre bienes inmuebles del año 2007, esto es, 4.293,85 euros, por lo que resulta a favor de la demandante un saldo de 575,85 euros; además, la demandada tiene en su poder los siguientes muebles y electrodomésticos de la demandante: el sillón relax por importe de 671 euros; el importe del seguro entregado en mano por 266 euros; la lavadora por importe de 370,01 euros; un frigorífico fagor por importe de 631,06 euros; una mesa comedor y silla comedor por importe de 1.160 euros, esto es, muebles por importe de 3.098,07 euros.
CUARTO.- La sentencia dictada en la primera instancia estima la demanda principal y declara la extinción del condominio respecto de la vivienda descrita en la demanda, de la que son titulares la demandante y la demandada, así como la división de la referida vivienda por su carácter indivisible mediante venta en pública subasta con intervención de licitadores extraños y con reparto del precio en proporción a sus respectivas cuotas de participación una vez liquidado el préstamo hipotecario e hipoteca que grava la vivienda y condena a la demandada a que abone a la actora la suma de 637,42 euros más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, así como al pago de las costas causadas por la demanda principal, que expresamente impone a la demandada y desestima la demanda reconvencional absolviendo a la demandante reconvenida de las pretensiones deducidas en su contra en la reconvención, condenando a la demandada reconviniente al pago de las costas causadas por la reconvención.
Los argumentos de la decisión son los siguientes: los gastos de comunidad han sido ordinarios y por uso de elementos comunes y son de cargo exclusivo del copropietario que ha hecho uso exclusivo de la vivienda, que es la demandada reconviniente; las cuotas de amortización del préstamo hipotecario han de ser satisfechas por las dos copropietarias pero se desconoce el importe de la cuota mensual, habiendo manifestado la demandada en el acto del juicio que asciende a unos 360 euros y, según el cuadrante que ésta misma aporta con la demanda reconvencional, las cuotas correspondientes a los meses de enero de 2007 a octubre de 2008 ascienden a 7.939,65 euros, y la demandante ha acreditado documentalmente que ha abonado para pago del préstamo hipotecario y comunidad, pese a que este último concepto no estaba a su cargo, la suma total de 4.238 euros, suma muy superior a la que estaba obligada a pagar, aunque se admitiese que la cuota mensual asciende a la cantidad que manifestó la demandada en el juicio; la demanda reconvencional tiene por objeto el pago de 1.494,10 euros, por lo que la alegación de dicha reconvención acerca de la reforma de la vivienda es irrelevante, porque nada pide por este concepto; en cuanto a la reclamación por gastos de comunidad de propietarios y cuotas del préstamo hipotecario ha de estarse a lo antes razonado; los gastos por consumo de luz son de cargo de quien disfruta en exclusiva de la vivienda, al responder al uso de la misma, por lo que no procede la reclamación de la reconviniente sobre pago de recibos; en cuanto al reintegro relativo al sillón relax, la cantidad objeto del mismo no coincide con la mitad del importe del sillón, según se desprende del documento 12 de la contestación a la demanda, ni tiene sentido que la demandada abonara la mitad del sillón con dinero de la cuenta por cuanto, en tal caso, no estaría abonando 350 euros, sino 175 euros; no se ha acreditado que el pago del seguro del vehículo se efectuara por la demandante a la demandada en mano y la prueba testifical practicada carece de valor probatorio al resultar inverosímil la razón dada por el testigo, pero la demandante abonó los gastos de comunidad cuando no tenía que abonarlos y el recibo del seguro del coche asciende a 266,96 euros; la demandada tiene en su poder una lavadora (379 euros) y un frigorífico (631 euros) comprados por el hijo y causante de la demandante y la demandada y la última no ha pagado a la demandante su parte alícuota en tales bienes muebles y en cuanto al sillón ya se ha expuesto que, en todo caso, habría abonado la demandada a la demandante la suma de 175 euros, no 350 euros; por ello, la suma de 266,96 euros, correspondiente al pago del recibo del seguro del coche, ha sido sobradamente pagada por la demandante a la demandada a través de su participación en esos bienes muebles y a través de los pagos realizados en concepto de préstamo hipotecario sin acreditar exactamente su cuantía y en concepto de gastos comunitarios que no tenía que abonar.
QUINTO.- La demandada reconviniente interpone recurso de apelación contra dicha sentencia alegando: no existe mala fe en la conducta extraprocesal de la demandada respecto de la división de la cosa común pues la demandante no tenía intención de vender ni de comprar a la demandada la parte indivisa a pesar de remitir burofax; se condena a la demandada al pago de 637,42 euros, mitad del saldo de la cuenta de Caja de Madrid al fallecimiento del causante de la demandante, ignorando que se han estado pagando, a través de esa cuenta, los gastos de la casa y otros del causante de la demandante después de su fallecimiento y prescindiendo injustificadamente de la prueba aportada por la demandada; no ha existido posesión pacífica, ni siquiera posesión de la demandada, ni se ha acreditado tal extremo por la demandante, ya que únicamente ocupó el inmueble durantes unos tres o cuatro meses de un período de veintiocho meses (enero de 2007 a abril de 2009), esto es, menos de la sexta parte del tiempo total y ello es fundamental para determinar quién debe pagar los gastos de la comunidad de bienes, siendo evidente que no han de serlo totalmente por la demandada ya que es un bien común y han de pagarlos todos los condueños y es el copropietario que pretende no pagarlos quien ha de demostrar la posesión ininterrumpida del bien; ni siquiera ha comprobado el juzgador que los gastos de la comunidad de propietarios corresponden en parte a un acuerdo de la junta de propietarios y en otra a modernización del ascensor, supuestos ambos de gastos extraordinarios que deben sufragarse por todos los propietarios y no únicamente por la demandada; no se ha acreditado el tiempo de ocupación de la demandada por lo que los gastos de la comunidad de propietarios han de abonarse por ambas copropietarias y los recibos de luz muestran que el consumo es mínimo de modo que no se vivía en el piso; cambiar la cerradura no quiere decir que se ocupe la vivienda y hasta la entrega de la llave a la demandante sólo transcurrió un período de unos cuatro meses y los gastos han de ser abonados de forma común; aún cuando se hubiera ocupado la vivienda, como la baja en el contrato de luz supone un perjuicio para las copropietarias porque hay que pagar el alta y resulta más caro que mantener el contrato, el cual había sido suscrito antes del fallecimiento del hijo de la demandante, la buena administración del inmueble suponía el mantenimiento del contrato y los gastos relativos al alquiler y mantenimiento de la línea es lo que se reclama, habiendo restado la demandada en la demanda reconvencional el importe por los consumos de luz, aunque sólo ocupó la vivienda unos tres o cuatro meses; el seguro de la casa se contrató por la demandada y su pareja, el fallecido hijo de la demandante, y se mantuvo en el tiempo, y ello revierte en beneficio de ambos propietarios por lo que la mitad debe ser abonado por la demandante; la mitad de la cuota de amortización del préstamo hipotecario era durante el año 2008 de 182 euros, como reconoce la demandante en los documentos aportados con la contestación a la demanda reconvencional, luego el importe total mensual era 364 euros mensuales y la mitad de la cuota durante el año 2007 era, según la propia demandante, 400 euros, abonando ésta según los documentos aportados con la contestación a la demanda reconvencional, la mitad, 200 euros; el recibo del seguro de coche que obra en poder de la demandante, debía pagarse exclusivamente por ésta, al ser propiedad de su hijo y causante y ahora de ella, siendo incierto y no probado que abonara su importe en mano a la demandada y como está acreditado que se pagó a través de la cuenta de Caja Madrid, apunte de 07.02.2007, su importe debe ser reintegrado a la demandada; los bienes muebles eran de la pareja y ninguna de las partes ha pretendido su reparto, por lo que lo razonable es que queden en el inmueble y, en cualquier caso, la demandada no tiene interés alguno en ellos; el sillón relax fue un regalo del fallecido a la demandada para el día de Reyes, que no llegó a entregar porque falleció unos días antes y la demandante no puede reclamar su importe total de 350 euros que pagó la demandada porque la mitad era del hoy fallecido al haber sido abonados con cargo a la cuenta común y dicho sillón se encuentra dentro del inmueble y, por tanto, para uso y disfrute de las dos copropietarias de la vivienda; el frigorífico y la lavadora siguen estando en el piso común a disposición de ambas y la demandada no tiene por qué pagar unos bienes de los que no dispone en exclusiva propiedad; no basta con dividir entre dos el saldo de la cuenta en el momento del fallecimiento porque la misma sólo ha sido utilizada para el pago de gastos comunes de la comunidad de bienes; en todo caso procede la rendición de cuentas de la comunidad de bienes; la condena en costas de la demanda es improcedente porque a la acción principal de división de la cosa común la demandada se ha allanado y tenía intención de comprar la parte indivisa de la demandante al precio justo, sin que exista requerimiento efectivo para la división de la cosa común antes de la demanda; y no procede la condena en costas de la reconvención porque la cuestión debatida es dudosa.
SEXTO.- La demandante se opone al recurso de apelación y como cuestión previa, invoca la inadmisibilidad del recurso por no haber expresado en la preparación los pronunciamientos que se impugnan y porque en el escrito de interposición existe falta de motivación en que se funda el recurso.
SÉPTIMO.- La demandante ha alegado, con carácter previo, la inadmisibilidad del recurso de apelación preparado e interpuesto por la demandada, porque, según aduce, el escrito de preparación no reúne los requisitos que al efecto exige el párrafo segundo del artículo 457 de la Ley de Enjuiciamiento civil ya que no se han expresado los pronunciamientos que se impugnan.
El artículo 457.2 de la Ley de Enjuiciamiento civil dispone que en el escrito de preparación (del recurso de apelación) el apelante se limitará a citar la resolución apelada y a manifestar su voluntad de recurrir "con expresión de los pronunciamientos que impugna".
En el presente supuesto, el escrito de preparación del recurso de apelación de la demandante sí expresa los pronunciamientos del fallo que se impugnan, requisito formal exigido por el referido artículo 457.2 de la Ley de Enjuiciamiento civil, ya que impugna la fundamentación jurídica y "la parte dispositiva del auto recurrido", es decir, todos los pronunciamientos del fallo de la sentencia, obedeciendo la referencia a "la parte dispositiva del auto recurrido" a un mero error mecanográfico toda vez que, previamente, como exige aquel precepto, se cita la resolución apelada: "la sentencia dictada el pasado día 3 de marzo ".
Lo único que sucede es que, respecto del pronunciamiento que declara la extinción del condominio respecto de la vivienda descrita en la demanda, de la que son titulares la demandante y la demandada, así como la división de la referida vivienda por su carácter indivisible mediante venta en pública subasta con intervención de licitadores extraños y con reparto del precio en proporción a sus respectivas cuotas de participación una vez liquidado el préstamo hipotecario e hipoteca que grava la vivienda, la demandada carece de gravamen para recurrir tal pronunciamiento, al haberse allanado a dicha pretensión en la contestación a la demanda y precisamente por ello, en el escrito de interposición del recurso no existe alegación impugnatoria alguna de tal pronunciamiento.
No procede, por tanto, la declaración de inadmisibilidad del recurso de apelación por defecto en el escrito de preparación.
OCTAVO.- El escrito de interposición del recurso de apelación contiene las alegaciones en que se basa la impugnación de la sentencia, de modo que la pretensión de la apelada de que se declare inadmisible el recurso de apelación por "falta de motivación" carece de fundamento.
NOVENO.- El pronunciamiento que declara la extinción del condominio respecto de la vivienda descrita en la demanda, de la que son titulares la demandante y la demandada, así como la división de la referida vivienda por su carácter indivisible mediante venta en pública subasta con intervención de licitadores extraños y con reparto del precio en proporción a sus respectivas cuotas de participación una vez liquidado el préstamo hipotecario e hipoteca que grava la vivienda, es un pronunciamiento firme.
El allanamiento de la demandada a la pretensión de extinción del condominio respecto de la vivienda era un allanamiento parcial a la demanda, ya que en esta se pedía, además, la condena de la demandada al pago a la actora de la suma de 637,42 euros, que era la mitad del saldo deudor de la cuenta corriente existente al fallecimiento del causante de la demandante, cuyos titulares habían sido dicho causante y la demandada.
La pretensión de la demandante, consistente en la condena de la demandada al pago de la mitad del saldo existente en la cuenta corriente a la fecha del fallecimiento del causante de la actora, ha sido correctamente estimada en la sentencia recurrida, de modo que la demanda ha sido estimada en su integridad, con independencia de que pueda existir o no crédito compensable a favor de la demandada resultante de la liquidación de cuentas entre ambas partes por razón del condominio de la vivienda, pagos realizados a través de la cuenta e ingresos posteriores realizados por las partes.
El hijo y causante de la demandante falleció el 30 de diciembre de 2006.
Antes de la interposición de la demanda rectora del presente procedimiento, presentada el 8 de octubre de 2008, las partes efectuaron las comunicaciones escritas siguientes: 1ª.- La demandante remite carta a la demandada, por medio de abogado, fechada el 13 de marzo de 2007, manifestando su intención de llegar a un acuerdo extrajudicial, advirtiendo que si antes del día 30 de marzo de 2007 no se pone en contacto telefónico, llamando al número que indicaba, para concertar una primera reunión para resolver el asunto, emprenderá acciones legales. 2ª.- La demandada contesta el 28 de marzo de 2007, a través de su letrado, que no va a ser posible mantener una reunión antes del día 30 porque estaban estudiando la documentación relacionada con el asunto y que, no obstante, antes de llegar a algún acuerdo extrajudicial, la demandante debe abonar la mitad de los gastos de la obra que, según decía, se realizó en el piso. 3ª.- El 1 de julio de de 2008, la demandante cursa comunicación a la demandada, mediante burofax, haciéndole saber su intención de llegar a un acuerdo extrajudicial para resolver el proindiviso sobre la vivienda y proponiendo la adjudicación de la vivienda a la demandada y pago por ésta a la actora, por su participación en el condominio, de la cantidad de 105.000 euros, advirtiendo que si antes del 15 de julio de 2008 no recibe alguna respuesta a la oferta, se verá obligada a emprender acciones judiciales para resolver el proindiviso. 4ª.- La demandada remite carta a la demandante, por medio de su abogado, en fecha 15 de julio de 2008, manifestando que el valor asignado a la vivienda (210.000 euros) no se corresponde al valor real actual, que sería inferior, pero estaría dispuesta a adquirir el 50% de la demandante por la suma de 54.091,10 euros "importe que, deducidos los gastos de obra y comunidad no abonados" por la demandante y "descontado el importe de la hipoteca pendiente de pago, es aproximadamente el 50% del valor indicado por Vdes".
La demandante había interpuesto, en fecha 27 de diciembre de 2007, acción sumaria para recobrar la posesión de la vivienda común y del mobiliario y en el procedimiento había recaído sentencia, en fecha 26 de marzo de 2008 , ordenando a doña Marí Juana a reponer en la posesión de la vivienda a doña Belinda . En dicha sentencia se declara probado que doña Belinda llegó a tener la llave de acceso de la vivienda y, efectivamente, accedió a ella, y doña Marí Juana sustituyó la cerradura, según reconoció ésta misma, en el mes de septiembre u octubre de 2007, despojando de la posesión a la demandante. En ejecución de lo acordado, la demandada entregó el 28 de abril de 2008 al Juzgado una llave de acceso a la vivienda para la demandante, el cual, en fecha 12 de junio de 2008 , ordenó su entrega a la demandante. En el interrogatorio de parte, la demandada ha reconocido que vive en el piso común desde noviembre de 2007.
Dado que existieron requerimientos extrajudiciales de la demandante a la demandada para extinguir el condominio sobre la vivienda y que la demandada es quien habita la misma en exclusiva o, cuando menos, dispone de ella de forma excluyente desde septiembre de 2007, lo que implica que no tiene interés en la extinción del condominio, el allanamiento parcial de la demandada no tiene incidencia alguna en el pronunciamiento sobre costas, pues la demanda ha sido totalmente estimada y respecto de la pretensión a la que se allanó la demandada existieron requerimientos extrajudiciales sin que la demandada aceptara las propuestas de la demandante, fundamentalmente, por exigir el previo pago de unas obras que han sido reclamadas a ambas en otro procedimiento, sin que su importe y procedencia fuera incontrovertido cuando se efectuó tal exigencia.
DÉCIMO.- La liquidación de cuentas pretendida en la demanda reconvencional exige, en primer término, delimitar el período a que se contrae.
Dicho período abarca desde enero de 2007 -mes posterior al fallecimiento del causante de la demandante- a octubre de 2008 -mes anterior a la interposición de la demanda reconvencional-, que es cuando queda delimitado el período de liquidación y se han hecho valer tanto los ingresos como los gastos relativos a un mismo período de tiempo (no se puede tener en cuenta gastos de un período e ingresos de otro diferente).
Y, en segundo lugar, exige dejar al margen cualquier cuestión relativa a los muebles existentes en la vivienda, excepto la referida al sillón relax, ya que la demandante no solicitó en la demanda principal la disolución del condominio sobre los restantes muebles y electrodomésticos existentes en la vivienda a la fecha del fallecimiento del causante de la demandante y que hubieran sido adquiridos por aquél y su pareja, la demandada, ni tampoco lo hizo la demandada reconviniente en la reconvención, introduciendo la demandante reconvenida en la contestación a la demanda reconvencional, con ampliación del objeto del proceso en momento procesal en que ya no podía hacerlo, determinadas compensaciones por razón de tales bienes muebles, cuando esas compensaciones exigen inexcusablemente la previa disolución del condominio de los muebles y electrodomésticos -previa determinación de cuáles son aquellos sobre los que efectivamente existe condominio- y la acción de disolución de tal condominio no ha sido ejercitada por ninguna de las dos partes.
UNDÉCIMO.- La prueba practicada en el procedimiento acredita lo siguiente:
Las cuotas del préstamo hipotecario amortizadas entre enero de 2007 y octubre de 2008 ascendieron a 7.939,65 euros (documento 13 de la reconvención).
La demandante ingresó en la cuenta corriente desde febrero de 2007 hasta octubre de 2008 la suma de 200 euros mensuales -febrero de 2007 a marzo de 2008- y 182 euros mensuales -abril a octubre de 2008) con el fin de abonar la mitad del importe mensual del crédito hipotecario (documento 13 de la reconvención y documentos 11 y 12 de la contestación a la reconvención). Ingresó, por tanto, 14 meses a razón de 200 euros cada uno (2.800 euros) y 7 meses a razón de 182 euros cada uno (1.274 euros); total: 4.074 euros.
En la cuenta corriente de cotitularidad conjunta se cargó, en fecha 7 de febrero de 2007, el recibo del seguro del coche, propiedad exclusiva del hijo y causante de la demandante, heredado por la última, por importe de 266,96 euros.
En septiembre de 2007, la demandada reconviniente priva a la demandante reconvenida de la posesión compartida de la vivienda, situación que se prolonga hasta el 28 de abril de 2008, fecha en que la demandada entrega la llave al Juzgado para su entrega a la demandante en ejecución de la sentencia dictada en el procedimiento sumario.
A pesar de la entrega de la llave a la demandante por el Juzgado, la demandada es quien continúa en el uso exclusivo de la vivienda hasta, al menos, el fin del período objeto de liquidación (octubre de 2008).
Los gastos cargados en dicha cuenta por recibos girados por la comunidad de propietarios durante los meses comprendidos entre enero de 2007 y agosto de 2007, ambos inclusive, ascendió a 560 euros (70 euros cada mes/documento 13 de la reconvención).
Los recibos de la comunidad de propietarios comprendidos entre los meses de mayo de 2008 y octubre de 2008 incluyen, además de la cuota que se venía abonando (70 euros por cuota ordinaria y acuerdos sin determinación de su contenido), una derrama por modernización de ascensor de 20 euros mensuales, esto es, 120 mensuales por tal concepto de obras necesarias en elemento común durante ese período (documentos 39 a 44 de la reconvención).
Los recibos de luz cargados en la cuenta corriente entre los meses de febrero de 2007 a agosto de 2007, ambos inclusive, ascendieron a 27,78 euros, 23,73 euros, 18,29 euros y 50,95 euros/documentos 13 y 34 a 37 de la reconvención, de los cuales, el importe de la potencia contratada ascendió a 2,91 euros + 10,93 euros, el primero, 13,92 euros, el segundo, 13,92 euros, el tercero, y 13,92 euros, el cuarto (55,6 euros).
El seguro de la vivienda, cargado en la cuenta corriente el 17 de mayo de 2007, ascendió a 203,30 euros (documento 13 de la reconvención).
El recibo por impuestos se cargó el 31 de julio de 2007 en la cuenta corriente por importe de 124,09 euros (documento 13 de la reconvención).
La demandante abonó el recibo del IBI de los ejercicios 2006, por importe de 118,21 euros, y 2007, por importe de 101,64 euros (documentos 14 y 15 de la contestación a la demanda reconvencional).
El importe del sillón relax -las partes están conformes con la adjudicación a la demandada- tenía un valor de 671 euros (documento 12 de la reconvención).
DUODÉCIMO.- La demandante reconvenida no ha acreditado el pago a la demandada reconviniente del importe del seguro del coche, cuyo pago estaba íntegramente a su cargo, ya que el testimonio del testigo propuesto por la demandante no acredita ese pago en mano dadas las inverosímiles razones que da de las circunstancias que rodearon el conocimiento de tal extremo (estaba tomando un café en un bar en febrero de 2007 y escuchó que pagó la madre de Javier a la demandada el recibo del seguro del coche y del piso porque él estaba escuchando; el hijo de la demandante era amigo suyo y ahora lo es su hermano).
Y la demandada reconviniente no ha acreditado el pago en mano que dice realizado a la demandante reconvenida por la mitad del precio del sillón relax.
DECIMOTERCERO.- Las cuotas del préstamo hipotecario amortizadas entre enero de 2007 y octubre de 2008 ascendieron a 7.939,65 euros y la demandante reconvenida estaba obligada a abonar el 50% de su importe, de acuerdo con su participación en la carga que gravaba el condominio. Estaba a cargo de la demandante, por tanto, la suma de 3.969,82 euros (7.939,65/2 = 3.969,82 euros).
El recibo del seguro del coche -propiedad exclusiva del hijo y causante de la demandante, heredado por la última-, por importe de 266,96 euros, está a cargo exclusivo de la actora.
La demandante reconvenida no tiene obligación de abonar los gastos de la comunidad de propietarios devengados desde que la demandada le privó de la posesión de la vivienda, ya que el uso y disfrute o la disposición de tal uso y disfrute fue sólo de la demandada y los recibos no hacen referencia alguna a gastos que no fueran por servicios y suministros ordinarios (se refieren a cuota y acuerdos, sin explicitación alguna). Tampoco tiene obligación de abonar tales gastos desde la entrega de la llave en abril de 2008, porque de hecho, con posterioridad a tal fecha, ha continuado la demandada en el uso exclusivo de la vivienda.
Por el contrario, sí está a cargo de la demandante el pago de la mitad de las derramas por modernización del ascensor giradas en los recibos por la comunidad de propietarios del edificio entre mayo y octubre de 2008 (120 euros/2 = 60 euros), es decir, 60 euros, ya que tal concepto está vinculado exclusivamente a la propiedad, con independencia del uso y disfrute por uno sólo de los comuneros.
Y está obligada a abonar la demandante el 50% de los recibos de la comunidad de propietarios girados entre enero y agosto de 2007, ya que durante ese período ambas copropietarios tuvieron a su disposición la vivienda (560 euros/2 = 280 euros).
La demandante debe abonar, de los recibos de luz de los meses en que no estuvo privada del uso y pudo disponer, efectivamente, de la vivienda, el 50% de la potencia contratada, ya que la demandada reconviniente limitó su reclamación, aun cuando respecto de todos los recibos, a la potencia contratada y ello con el fin de no incurrir en incongruencia. Por este concepto debe abonar la demandante la suma de 27,8 euros (55,6/2 = 27,8 euros).
El seguro de la vivienda, ascendió a 203,30 euros, y como gasto vinculado a la propiedad y no al uso o disfrute, ya que asegura la responsabilidad del propietario y los daños que sufra la propiedad (no consta otros aseguramientos), debe ser satisfecho, en su mitad, por la demandante. Por este concepto debe abonar la actora la suma de 101,65 euros (203,30/2 = 101,65 euros).
El impuesto cargado el 31 de julio de 2007 en la cuenta corriente, por importe de 124,09 euros, grava la propiedad, ya que la demandante no acredita lo contrario, y ésta debe abonar la mitad, esto es, la suma de 62,94 euros (124,09/2 = 62,94 euros).
La demandante abonó el recibo del IBI del ejercicio 2006 por importe de 118,21 euros y el recibo del ejercicio 2007 por importe de 101,64. Ambas copropietarias estaban obligadas a su pago por mitades, luego la demandada venía obligada a abonar la cantidad de 59,10 euros + 50,82 euros, esto es, 109,92 euros.
El importe del sillón relax tenía un valor de 671 euros y era copropiedad de ambas, de modo que la demandada debía abonar a la demandante, por la adjudicación del mismo a favor de aquélla, aceptada por las dos partes, la suma de 335,5 euros.
El resto de los gastos efectuados estaban a cargo exclusivo de la demandada.
DECIMOCUARTO.- Estaba a cargo de la demandante la suma de 4.769,17 euros (3.969,82 euros + 266,96 euros + 60 euros + 280 euros + 27,8 euros + 101,65 euros + 62,94 euros) y a cargo de la demandada la suma de 445,42 euros (109,92 euros + 335,5 euros). Tras la compensación de ambas cantidades, estaba a cargo de la demandante la suma de 4.323,57 euros.
La demandante ingresó en la cuenta corriente desde febrero de 2007 hasta octubre de 2008 la suma de 4.074 euros, esto es, 249,57 euros menos de lo que debía haber abonado (4.323,57 - 4.074 euros).
En consecuencia, la demandante, a quien la demandada debía abonar la mitad del saldo de la cuenta corriente común por estimación de la demanda principal, debía pagar a la demandada, por estimación parcial de la demanda reconvencional, la suma de 249,57 euros por la liquidación de cuentas entre ambas partes hasta octubre de 2008 inclusive y por la liquidación de la participación de la demandante en el sillón relax adjudicado a la demandada.
La suma de 249,57 euros devenga los intereses legales desde la fecha de interposición de la reconvención (artículos 1.101 y 1.108 del Código civil ).
DECIMOQUINTO.- Los intereses moratorios procesales (artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento civil) de la condena que se hace en la presente resolución (249,57 euros) se devengan a partir del dictado de esta.
Los intereses moratorios procesales de la condena hecha en la sentencia apelada (637,42 euros), por estimación de la demanda principal cuyos pronunciamientos se confirman, se devengan a partir del dictado de la sentencia de primera instancia.
DECIMOSEXTO.- El recurso de apelación ha de ser estimado en parte con el fin de estimar parcialmente la demanda reconvencional y no hacer expresa imposición de las costas causadas en la primera instancia por la reconvención (artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento civil), confirmando el pronunciamiento que estima íntegramente la demanda principal y condena a la demandada de acuerdo con las pretensiones deducidas en su contra en la demanda y al pago de las costas causadas en la primera instancia por la demanda principal.
DECIMOSÉPTIMO.- Por la estimación parcial del recurso de apelación, no procede hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada (artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento civil).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por doña Marí Juana , representada por el Procurador don Carlos Ibáñez de la Cadiniere, contra la sentencia dictada en fecha 3 de marzo de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de los de Fuenlabrada (juicio ordinario 1.482/08), debemos revocar como revocamos en parte dicha resolución para, estimando en parte la demanda reconvencional formulada por doña Marí Juana contra doña Belinda , condenar como condenamos a la última a que abone a la primera la suma de 249,57 euros e intereses legales de dicha suma desde la interposición de la demanda reconvencional, sin hacer expresa imposición de las costas causadas por la reconvención, confirmando el resto de los pronunciamientos de dicha resolución, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada. Los intereses moratorios procesales se devengan en la forma establecida en el fundamento jurídico decimoquinto de la presente resolución.
Hágase saber al notificar esta resolución las prevenciones del art. 248.4 de la LOPJ .
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaria para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
