Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 626/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 464/2009 de 17 de Diciembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Diciembre de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GONZALEZ OLLEROS, JOSE
Nº de sentencia: 626/2010
Núm. Cendoj: 28079370132010100633
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 13
MADRID
SENTENCIA: 00626/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 13
1280A
FERRAZ 41
Tfno.: 91-4933835/6/3909/11 Fax: 91-493.39.10
N.I.G. 28000 1 7007552 /2009
Rollo: RECURSO DE APELACION 464 /2009
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 528 /2007
Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 3 de POZUELO DE ALARCON
De: Bruno
Procurador: ANA CASTILLO DIAZ
Contra: Ernesto
Procurador: ANDREA DE DORREMECHEA GUIOT
Ponente: ILMO. SR. D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO
Ilmo. Sr. D. CARLOS CEZÓN GONZÁLEZ
Ilmo. Sr. D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS
SENTENCIA
En Madrid, a diecisiete de diciembre de dos mil diez.
La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre vigencia de contrato, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Pozuelo de Alarcón, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante D. Bruno , representado por la Procuradora Dª Ana Castillo Díaz y asistido de la Letrado Dª. Sonsoles Vidal Herrero-Vior, y de otra, como demandado-apelado D. Ernesto , representado por la Procuradora Dª Andrea de Dorremochea Guiot y asistido del Letrado D. Emilio Escuredo Voces.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3, de los de Pozuelo de Alarcón, en fecha cuatro de noviembre de dos mil ocho, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que, desestimando la demanda interpuesta por don Bruno , en la que figura como demandado don Ernesto , debo absolver y absuelvo a este último de los pedimentos efectuados en su contra, con declaración de costas a la parte actora.
No se hace especial pronunciamiento en costas.".
En fecha diecisiete de noviembre de dos mil ocho, se dictó auto de Aclaración, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Se ACLARA la sentencia dictada en este procedimiento, de fecha 4 de noviembre de 2008 , en el sentido de que el párrafo segundo del Fallo quede redactado del siguiente modo: "No se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas de la reconvención"."
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido en ambos efectos, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha diez de julio de 2009 , para resolver el recurso.
TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO , la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día quince de diciembre de dos mil diez .
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación del apelante D. Bruno , actor en primera instancia, se interpone recurso contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Juez de 1ª Instancia nº 3 de Pozuelo de Alarcón con fecha 4 de noviembre de 2.008 , luego aclarada por Auto de 17 de noviembre de 2.008, desestimatoria de la demanda de vigencia del contrato firmado por ambas partes con fecha 24 de julio de 1.981, denunciando como motivos de apelación: en primer lugar, la subsistencia de dicho contrato; en segundo lugar, vulneración de las normas generales de los contratos y concretamente de los arts. 1.256 y 7.1 del C.C .; en tercer lugar, error en la interpretación de los términos del contrato; en cuarto lugar, falta de apreciación del incidente de impugnación de la prueba documental instado de contrario; en quinto lugar, inexistencia de prescripción del contrato; y en sexto y ultimo lugar falta de pronunciamiento sobre las costas derivadas de la contestación a la reconvención.
SEGUNDO.- Por razones de lógica procesal comenzaremos por pronunciarnos sobre el cuarto de los motivos del recurso en el que el apelante denuncia la falta de pronunciación del incidente de la prueba documental instado de contrario. En su extraño desarrollo argumental, sucintamente expuesto, el apelante alega, que el Juzgador de instancia no entró (se deduce, que lo que quiere decirse es que no razonó o se pronunció) sobre la improsperable impugnación de los documentos aportados por el actor en sus escritos alegatorios, y por ello la Sala debe pronunciarse sobre la condena en costas que conlleva dicho incidente. A continuación formula una serie de consideraciones sobre cada uno de los documentos impugnados por el demandado.
El motivo debe ser claramente rechazado. En primer lugar, parece como si el apelante denunciara incongruencia omisiva, olvidando que la incongruencia solo se produce cuando no existe correlación entre los pedimentos formulados en los suplicos y el fallo de la sentencia, bien porque esta conceda más, cosa distinta de la pedida, u omita pronunciarse sobre alguno de los pedimentos de la demanda o de la reconvención (supuesto de incongruencia omisiva); pero en el presente caso, ninguno de los pedimentos de la demanda o de la reconvención, consistían en declaraciones de validez de ningún documento ( SS.T.S. 30 abril 91 , 22 septiembre 2.000 y 23 abril 04 ). En segundo lugar, en términos generales, las sentencias absolutorias no pueden ser tachadas de incongruentes por entenderse que resuelven todas las cuestiones suscitadas en el pleito ( SS.T.S. 24 enero 01 , 31 marzo 03 , 10 diciembre 04 y 5 febrero 09 ). En tercer lugar, lo que realmente plantea el apelante es un problema de valoración de la prueba documental de la exclusiva competencia de los tribunales de instancia, habiendo dicho la jurisprudencia del T.S. que la congruencia de las sentencias han de referirse necesariamente al fallo y no a la valoración que la misma contenga de la prueba practicada ( SS.T.S. 27 octubre 2.000 y 5 febrero 09 ). Y en cuarto lugar, la L.E.C. no contempla incidente alguno cuando las partes impugnan en la audiencia previa los documentos aportados por las contrarias; lo que el art. 427 de la citada Ley dice es que "en la audiencia, cada parte se pronunciará sobre los documentos aportados de contrario hasta ese momento, manifestando si los admite o impugna o reconoce o si, en su caso, propone prueba acerca de su autenticidad"; ello significa que la finalidad de la impugnación, que puede hacerse tanto en la contestación a la demanda o reconvención como en la audiencia previa, es solo determinar si los documentos aportados por las partes pueden ser tenidos en cuenta para la valoración probatoria que ha de realizar el Juez, y por ello, al no existir tal incidente no cabe hacer pronunciamiento alguno respecto de las costas del supuesto incidente.
TERCERO.- Los motivos primero, segundo, tercero y quinto se recogen a continuación de manera sucinta y clarificadora dados los términos en ocasiones confusos en los que aparecen redactados, debiendo ser examinados y resueltos conjuntamente dada su intima relación.
En el primero de los motivos , el apelante denuncia vulneración de los arts. 1.258 y 1.156 del C. Civil porque, contrariamente a lo que la sentencia resuelve, el contrato de 24 de julio de 1.981 subsiste al no haberse cumplido en su totalidad, ya que tanto de sus estipulaciones, como de las mismas declaraciones del demandado en el acto del juicio se desprende, que el mismo contemplaba dos fases: la primera, que concluyó en el año 1.986, por la que nada se reclama, al haber sido cumplidas las obligaciones contractuales por ambas partes; y la segunda, en el año 2.006, por la que se adjudicaron al demandado cuatro nuevas parcelas, habiendo incumplido el demandado su obligación de entrega de la mitad de ellas, incumplimiento que ha motivado la petición de subsistencia del contrato.
En el segundo de los motivos , denuncia la vulneración de las normas generales de los contratos y concretamente de los arts. 1.256 y 7.1 del C.C ., porque en la cláusula octava del contrato se pactó la posible adjudicación posterior de mas parcelas, y se acordó que llegado ese caso, se repartirían también como en el primera fase, es decir, por partes iguales. Por ello el Juzgador de instancia, al desestimar la demanda, vulnera el art. 1.256 del C.C ., porque deja la validez y el cumplimiento del contrato al arbitrio del demandado, y vulnera el art. 7.1 del C.C . porque prescinde de aplicar la doctrina de los propios actos, y porque no aprecia en el demandado un comportamiento contrario a la buena fe.
En el tercero , denuncia error en la interpretación de los términos o cláusulas del contrato y concretamente de los arts. 1.281.1º, 1.282 y 1.285 en relación con los arts. 1.114 y 1.117 todos ellos del C.C ., porque el Juzgador de instancia se equivoca al interpretar la cláusula octava , pues la condición de la que se hacía depender la edificabilidad de los terrenos adjudicados en la segunda fase, no se sometió a un "plazo determinado", sino al "cumplimiento de una condición suspensiva" consistente en la supresión de la inicialmente proyectada autopista que atravesaría parte de los terrenos aportados por los componentes de la Junta de Compensación del Poligono 3 del Plan de Ordenación de Pozuelo, cumplimiento de la condición que se produjo con la aprobación en noviembre de 2.006 del Proyecto de Remate de la Urbanización Fuente de la Salud, que dio lugar a la adjudicación al demandado de cuatro nuevas parcelas, lo cual además comporta la imposibilidad no solo de considerar extinguido el contrato sino, dada la fecha de la aprobación del Remate apreciar la prescripción de la acción. Añade que en consonancia con lo pactado en la cláusula octava se acordó en la cláusula adicional la cantidad máxima que por los gastos de urbanización y otros estaría obligado a pagar el hoy recurrente y el reparto por mitad de lo que excediera, lo que prueba que el contrato contemplaba ambas fases, siendo obligación del demandado como componente de la Junta de Compensación comunicar al actor el importe de los mismos.
En el quinto de los motivos , denuncia la inexistencia de la prescripción (dice del contrato, cuando debe decir de la acción), porque de conformidad con el art. 1.969 en relación con el art. 1.973, ambos del C.C ., al tratarse de un contrato de tracto sucesivo, no puede producirse el inicio del computo del plazo de prescripción hasta que el demandado no cumpla su obligación de entrega de la mitad de las parcelas adjudicadas.
CUARTO.- Para la resolución de los precitados motivos debemos recoger las siguientes cláusulas del contrato suscrito entre las partes el 24 de julio de 1.981: REUNIDOS ambas partes (se identifican los contratantes)... EXPONEN : I) Que D. Ernesto es dueño de la siguiente finca (se describe a continuación)...II) que dicha finca esta enclavada en el Polígono 3 de Pozuelo de Alarcón sobre el que existe un Plan Parcial de Ordenación...III) Que el Sr. Ernesto tiene asignada en la Junta de Compensación una superficie edificable provisional de 8.435,69 m2 correspondiente a 15,54 parcelas.....la superficie edificable actual puede ser aumentada en el futuro , como consecuencia de la posible supresión de la Autopista proyectada en los terrenos del Poligono.....D. Bruno tiene el debido conocimiento de los hechos anteriores......IV) Que la Junta de Compensación proyecta iniciar en breve plazo las obras de urbanización de los terrenos comprendidos en el Poligono de su actuación, y careciendo D. Ernesto de efectivo para efectuar el pago de las cantidades que le correspondan, ha convenido con D. Bruno que este realice dichos pagos recibiendo como contraprestación una parte de la finca, o en su caso, de las parcelas que en su dia le adjudiquen. ESTIPULACIONES : PRIMERA: D. Ernesto aporta para la urbanización...la finca descrita...asi como todos los derechos que ostenta como socio de dicha Junta. D. Bruno se obliga a aportar y pagar todas las cantidades que la Junta de Compensación gire a nombre del Sr. Ernesto .... SEGUNDA: D. Ernesto entregará a D. Bruno como pago de las obligaciones asumidas por este la mitad indivisa de la finca mencionada. De forma que una vez pagados por el Sr. Bruno todos los gastos de urbanización y las demás obligaciones que imponga la Junta de Compensación , la finca indicada corresponderá en pleno dominio y a partes iguales a los dos intervinientes. TERCERA: Teniendo presente que la Junta de Compensación en definitiva adjudicará al Sr. Ernesto 15.54 parcelas edificables, o las que resulten en su caso.....los intervinientes procurarán y asi se obligan, que el Sr. Ernesto transmita al Sr. Bruno la mitad de las parcelas adjudicadas.....OCTAVA: Una vez que la Junta de Compensación adjudique al Sr. Ernesto o, en su caso, a este y al Sr. Bruno las parcelas edificables, ambos se repartirán dichas parcelas.....En el caso de que después de la adjudicación de las 15.54 parcelas, la Junta de Compensación adjudique a los socios mas parcelas por la supresión de la autopista o por cualquier otra causa, la nuevas parcelas se repartirán también entre los intervinientes a partes iguales. CLAUSULA ADICIONAL: Las partes acuerdan que la cantidad máxima que esta obligado a pagar D. Bruno a la Junta de Compensación......es de 16.000.000 pts. En el caso de que se urbanizan también los terrenos afectados por la Autopista....la cantidad máxima es de 19.000.000 pts. las cantidades que excedan de las cifras anteriormente mencionadas serán pagadas por las partes al cincuenta por ciento...".
Sostuvo el demandante hoy apelante que ambas partes cumplieron sus respectivas obligaciones respecto de la primera fase del contrato referida a las 15.54 parcelas que se adjudicaron inicialmente al demandado en el año 1.986, liquidando sus compromisos en la forma que luego acordaron, pero que sin embargo el demandado no cumplió sus obligaciones de entrega de la mitad de las parcelas que con la supresión de la autopista se le adjudicaron por la Junta de Compensación en el año 2.007, como también se había pactado, por lo que interesó la declaración de vigencia del contrato. El demandado se opuso alegando contradictoriamente que se trataba de un contrato de prestamo usurario y por ello era nulo, pero al mismo tiempo alegó que el contrato habia quedado extinguido por cumplimiento de sus obligaciones de devolución del préstamo de las cantidades prestadas por el actor por medio de los acuerdos posteriores a los que llegaron ambas partes, y que el actor no habia hecho frente a algunos pagos que le correspondían, pero que en todo caso este no afectaba a la segunda zona de terrenos a urbanizar que se contemplaba como una mera posibilidad cuya aprobación tuvo lugar 26 años después de la firma del contrato, estando por ello la acción para reclamar su cumplimiento prescrita. El Juzgador de instancia para desestimar la demanda razonó que al no haber quedado acreditada actuación alguna del actor entre los años 1.986 y 2.007 relativa al contrato la acción para reclamar el cumplimiento del contrato estaba prescrita.
Esta Sala no puede compartir los razonamientos y conclusiones del Juzgador de instancia. Sea cual sea la naturaleza del contrato, que a la vista de sus estipulaciones rechazamos se trate de un contrato de préstamo usurario, como sorprendentemente se empeña en defender el apelado, también en su escrito de oposición al recurso, aunque pensamos que desde luego se acerca mas al de aportación; es lo cierto que el contrato sigue vigente y que el demandado no ha cumplido en su totalidad las obligaciones que le correspondían. La interpretación literal de sus cláusulas no ofrece dudas. La intención de ambas partes, la causa del contrato era clara. El Sr. Bruno a cambio de aportar el dinero preciso para hacer frente a los gastos de la urbanización del Poligono 3 de Pozuelo de Alarcón, que pudieran corresponder al Sr. Ernesto como miembro de la Junta de Compensación constituida al efecto, debía recibir la mitad de las parcelas que a este ultimo se le pudieran adjudicar, y no solo la mitad de las 15,54 parcelas que la Junta de Compensación ya previó adjudicarle en la primera fase de desarrollo de la referida urbanización (cláusula tercera del contrato), sino también las que en el futuro pudieran serle adjudicadas. Así se desprende de los términos literales del EXPONENDO III) cuando dice que el Sr. Ernesto tiene asignada en la Junta de Compensación una superficie edificable provisional de 8.435,69 m2 correspondiente a 15,54 parcelas.....la superficie edificable actual puede ser aumentada en el futuro, como consecuencia de la posible supresión de la Autopista proyectada en los terrenos del Poligono...." y de la ESTIPULACIÓN OCTAVA cuando dice que "En el caso de que después de la adjudicación de las 15,54 parcelas, la Junta de Compensación adjudique a los socios mas parcelas por la supresión de la autopista o por cualquier otra causa, la nuevas parcelas se repartirán también entre los intervinientes a partes iguales ". Los términos del contrato fijando las obligaciones asumidas por cada uno de los contratantes son tan claros que no dejan lugar a dudas sobre el alcance y contenido de lo pactado sin necesidad de acudir a las demás reglas de interpretación de los contratos recogidas en los arts. 1.281.2 y sgts. del C.C . (art. 1.281.1 del referido Codigo ). Resulta plenamente probado, por indiscutido, que la adjudicación de, al parecer, cuatro nuevas parcelas al demandado se produjo como consecuencia de la aprobación definitiva por el Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón el 24 de noviembre de 2.006 del Remate de la Urbanización Fuente de la Salud (antiguo Poligono 3) promovida por la Junta de Compensación de dicho Polígono. Por ello, cuando el Sr. Bruno tuvo conocimiento de ello, según dice por la publicación que se hizo el 31 de enero de 2.007 en el B.O.C.M., ya solo el demandado figuraba como miembro de dicha Junta y por tanto como único receptor de sus comunicaciones, se apresuró a remitirle con fecha 23 de febrero de 2.007 un burofax en el que, de conformidad con lo pactado en el contrato de 24 de junio de 1.986, le ofrecía el reintegro de las cantidades que hubiera podido abonar por los nuevos gastos de ampliación de la urbanización, pagados por el demandado sin su conocimiento. El art. 1.114 del C.C . dice que "En las obligaciones condicionales la adquisición de los derechos, así como la resolución o perdida de los ya adquiridos, dependerán del acontecimiento que constituya la condición". El T.S. en Sentencia de 9 de marzo de 2.003 dijo que la condición relativa a las modificaciones urbanísticas del solar debía calificarse de positiva (no se quería la eficacia del contrato si no se producía el evento condicionante). En el presente caso, es evidente que la adquisición por el hoy apelante de su derecho a percibir la mitad de las nuevas parcelas, estaba supeditada no al cumplimiento de un plazo determinado, sino al cumplimiento de la condición suspensiva y positiva de la supresión de la precitada autopista, con la consiguiente adjudicación por el Ayuntamiento de nuevas parcelas a los miembros de la Junta de Compensación, como así sucedió. Y no puede invocarse en contra lo dispuesto en el art. 1.118.2 del C.C . según el cual "Si no hubiere tiempo fijado, la condición deberá reputarse cumplida en el que verosímilmente se hubiere querido señalar, atendida la naturaleza de la obligación", porque dicho precepto claramente se refiere a aquellos supuestos en los que el tiempo de espera resulte indefinido o excesivamente prolongado, pero no a aquellos otros, como el de autos, en los que, atendida la naturaleza del contrato, y la dependencia que para el cumplimiento de la condición supone la aprobación por un Organo administrativo de un plan de urbanismo, con las conocidas dificultades que conlleva, haya transcurrido aunque sea 21 años entre la primera y la segunda fase de la urbanización, en suyo caso el tiempo transcurrido resulta razonable. Y por ello tampoco puede sostenerse que la acción esta prescrita porque argumentarse que la acción esta prescrita porque si bien es cierto que las acciones que no tengan señalado termino especial prescriben a los quince años (art. 1.964 del C.C .), el inicio del computo del plazo para la prescripción tiene lugar desde el día en que pudieron ejercitarse (art. 1.969 del C.C .) y es claro que el inicio del computo en una obligación sometida a condición no se produce hasta el momento en que la misma se cumple, no habiendo por ello transcurrido en el presente caso 15 años desde la aprobación del remate en noviembre del 2.006 hasta la interposición de la demanda en octubre del 2.007.
En resumen, el contrato es válido y sigue vigente y por ello los precitados motivos deben ser acogidos.
QUINTO.- En el sexto y ultimo de los motivos, el apelante denuncia la falta de pronunciamiento de la sentencia sobre las costas causadas con motivo de la desestimación de la reconvención formulada por el demandado omitiendo que la sentencia recurrida fue aclarada por Auto de 17 de noviembre de 2.008 en el tras exponer el Juzgador de instancia que la desestimación de la demanda principal hacia innecesario el examen de la demanda reconvencional "no hizo especial pronunciamiento en cuanto a las costas de la causadas de la reconvención".
Añade el apelante sin razonarlo, que La Sala, tanto si estima como si desestima su recurso no va a poder entrar sobre el fondo de la demanda reconvencional, pero que la oposición a la misma ha generado unas costas que deben imponerse a la reconviniente.
Esta Sala no comparte ni la declarada innecesariedad de examinar y resolver la demanda reconvencional decidida por el Juzgador de instancia, ni la invocada imposibilidad de pronunciamiento sobre la misma que hace el apelante, porque en la reconvención se pide: en primer término, la declaración de nulidad del contrato de 24 de junio de 1.981; subsidiariamente, su inexistencia por falta de los requisitos esenciales del art. 1.261 del C. Civil ; y subsidiariamente, la resolución del referido contrato por incumplimiento del demandante, por lo que, a pesar de que el Juzgador de instancia desestimó la demanda de "declaración de vigencia del contrato", de acogerse alguno de los dos primeros pedimentos del demandante reconvencional, por disposición del art. 1.303 del C.C ., tendrían las partes que "restituirse recíprocamente las cosas que hubieren sido materia del contrato, con sus frutos y el precio con sus intereses", lo que evidentemente resulta contradictorio con la oposición a la demanda basada en la extinción del contrato por cumplimiento y con la conformidad que el demandado ha mantenido respecto del contrato en estos años. No solo por lo razonado anteriormente, sino también por los acuerdos a los que llegaron ambas partes para el cumplimiento de sus respectivas obligaciones correspondientes a la primera fase del contrato, es claro que el contrato ni puede ser considerado de préstamo (art. 1.740 del C.C .), porque no contiene ningún elemento para ser considerado como tal; ni se entiende que se pida su nulidad por ser usurario, o por falta de los requisitos del art. 1.261 del C.C ., sin mas razones, en el primer caso, que el beneficio que su firma y cumplimiento supuso para el actor, y sin razón alguna para el segundo caso. Pero es que tampoco resulta procedente acceder a la petición de resolución del contrato, porque para ello hubiera sido necesario que el demandante hubiera incumplido sus obligaciones, y respecto de la primera fase todo lo que argumenta el demandado es que no ha pagado alguna cantidad que en concepto de impuestos le correspondía abonar, que de ser cierta se debe claramente a la falta de comunicación y traslado al actor y que en todo caso no alcanza la suficiente gravedad y entidad por su cuantía (se habla de 570.000 pts en un volumen de casi 14.000.000 pts.) como para acceder a la resolución, y respecto de la segunda , tal y como se exponía anteriormente el actor no se niega a abonar los gastos que le pudieran corresponder respecto de la segunda fase del contrato, lo que sucede es que el demandado, único miembro de la Junta de Compensación y por ello unico receptor de sus comunicaciones no se los ha comunicado, de ahí el ofrecimiento que se le hizo no solo en el fax que se le remitió el 23 de febrero de 2.007, sino tambien en el acto de la audiencia previa de 28 de mayo de 2.008.
Como consecuencia de la desestimación de la reconvención, deben serle impuestas al reconviniente las costas por este motivo causadas, debiendo por ello prosperar el motivo.
SEXTO.- Por disposición del art. 394 de la L.E.C . deberán ser impuestas al demandado las costas causadas con motivo de la estimación de la demanda principal y de con motivo de la desestimación de la demanda reconvencional.
Y por disposición del art. 398 de la misma Ley no procede hacer especial imposición de las costas causadas por este recurso a ninguna de las partes.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación.
Fallo
Que estimando en parte como estimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Virginia Cimarra Cardenal en nombre y representación de D. Bruno contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Juez de 1ª Instancia nº 3 de Pozuelo de Alarcón con fecha 4 de noviembre de 2.008 , luego aclarada por auto de 17 de noviembre de 2.008, de la que el presente Rollo dimana, debemos revocarla y la revocamos y en su lugar, debemos estimar y estimamos la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Virginia Cimarra Cardenal en nombre y representación del referido apelante contra el demandado D. Ernesto , declarando la vigencia del contrato de 24 de julio de 1.981 por ambas partes suscrito, con imposición al demandado de las costas causadas en primera instancia. De otra parte debemos desestimar y desestimamos la demanda reconvencional interpuesta por el Procurador D. Esteban Muñoz Nieto en nombre y representación de D. Ernesto contra el precitado demandante, con imposición al reconviniente de las costas causadas en primera instancia. Todo ello sin que proceda hacer especial imposición de las costas causadas por este recurso a ninguna de las partes.
Al notificarse esta resolución instrúyase a las partes si es o no firme y, en su caso, los recursos que pudieran caber contra la misma, de conformidad con lo dispuesto en al artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala nº 464/09 lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico

