Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 626/2010, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 674/2010 de 29 de Septiembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Septiembre de 2010
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: DE MOTTA GARCIA-ESPAÑA, JOSE ENRIQUE
Nº de sentencia: 626/2010
Núm. Cendoj: 46250370102010100624
Encabezamiento
ROLLO Nº 000674/2010
SECCIÓN 10ª
SENTENCIA 626-10
Ilustrísimos Sres.:
Presidente,
D. JOSE ENRIQUE DE MOTTA GARCIA ESPAÑA
Magistrados/as:
Dª Mª PILAR MANZANA LAGUARDA
D. CARLOS ESPARZA OLCINA
En Valencia a veintinueve de septiembre de dos mil diez
Vistos ante la Sección Décima de la Iltma. Audiencia Provincial, en grado de apelación, los autos de Liquidación del Régimen Economico Matrimonial nº 000183/2008, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de SUECA, entre partes, de una como demandante-apelante, Sabino representado por la Procuradora Dª INMACULADA IRENE GOMEZ SAMPEDRO y defendido por el Letrado D. JOSE VICENTE UBEDA FERNANDEZ y de otra como demandada-apelada, Clara , representada por el Procurador D PILAR PALOP FOLGADO y defendido por la Letrada DªINMACULADA PACHÉS MATEU.
Es ponente el Iltrmo. Sr. Magistrado D. JOSE ENRIQUE DE MOTTA GARCIA ESPAÑA
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia número 4 de SUECA, en fecha 14.12.09, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: QUE APRUEBO EL INVENTARIO siguiente respecto del activo y el pasivo que forma parte de la sociedad de gananciales habida entre D. Sabino Y Dª Clara : ACTIVO: I. Rendimientos del Bar Sagasti, sito en Simat de la Valldigna (propiedad del actor) durante el periodo comprendido desde la fecha de la Sentencia de Separación hasta la fecha de disolución de la sociedad de gananciales . PASIVO: No hay pasivo. Todo ello sin expresa imposición de costas. Notificada la referida resolución a las partes, por la representación de la parte demandada se solicitó aclaración de la misma , dictándose auto por el Juzgado con fecha 29-12-09 cuya parte dispositiva dice así: "SE ACLARA Sentencia de fecha 14 de diciembre de 2009 en el sentido siguiente: que cuando decía "rendimientos del Bar Sagasti, sito en Simat de la Valldigna (propiedad del actor) durante el periodo comprendido desde la fecha de la Sentencia de la Separación hasta la fecha de la disolucin de la sociedad de gananciales " debia decir" rendimientos del Bar Sagasta, sito en Simat de la Valldigna (propiedad del actor) durante el periodo comprendido desde la fecha de la Separación hasta la fecha de la disolución de la sociedad de gananciales mediante Sentencia".
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día de hoy para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni instado por las partes el recibimiento del pleito a prueba.
TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Habiendo alegado diversos motivos deben examinarse por separado y toda vez que el actora alea en su recurso incongruencia de la sentencia de instancia, procede examinar dicha cuestión en primer lugar.
SEGUNDO.- Sobre la incongruencia hay una doctrina muy sólida y reiterada del Tribunal Supremo, que se recoge, entre otras muchas, en las sentencias de 18 de noviembre de 1996 , 29 de mayo de 1997 , 28 de octubre de 1997 , 5 de noviembre de 1997 y 11 de febrero de 1998 : es doctrina jurisprudencial reiterada la que proclama que para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido ("ultra petita"), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ("extra petita") y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes ("citra petita"), siempre y cuando el silencio judicial no puede razonablemente interpretarse como desestimación tácita. Se exige para ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de demanda y, en su caso, de contestación y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito. También puede apreciarse vicio de incongruencia en aquellas sentencias que prescinden de la causa de pedir y fallan conforme a otra distinta, al causar indudable indefensión, que no ampara el principio "iura novit curia".
En el caso de autos mal puede accederse a dicha incongruencia habida cuenta que la demandada al folio 63 consta su petición de que no se incluyera dicho vehículo; cuestión distinta es la relativa a si ha, o no, de incluirse en el inventario, lo que es el segundo motivo del recurso.
TERCERO.- Respecto a si ha de incluirse o no en el inventario el vehículo debe decirse que necesariamente ha de estarse a lo resuelto en la sentencia de instancia habida cuenta las pruebas practicadas en la instancia obrantes en autos que evidencian que el citado vehículo fue adquirido con dinero de la hija mayor de edad, por lo que ninguna duda cabe acerca de que, en todo caso, fue una donación de la misma a la madre, como reseña la sentencia, cuando no de una mera matriculación, de carácter meramente administrativo, a nombre de la madre, lo que en todo caso impediría el carácter ganancial que pretende el recurrente.
CUARTO.- Finalmente en cuanto a la póliza de 12.000 euros suscrita por ambos cónyuges debe decirse que el artículo 265,1, 1º de la LEC dice que se acompañarán a la demanda los documentos en que la parte funde su derecho a la tutela judicial que pretende, y el articulo 802, 2 añade que a la solicitud se acompañarán también los documentos que justifiquen las diferentes partidas incluidas en la propuesta.
Se trata por tanto de presentar los documentos que justifiquen la inclusión de cada una de las partidas en la propuesta de inventario, y siempre aplicando las normas generales de los artículos 265 y siguientes, tanto respecto de la preclusión como de la forma de la presentación, según se trate de públicos o privado.
En efecto, en la comparecencia ante el Sr. Secretario ya tuvieron que presentarse los documentos que justifican las diferentes partidas incluidas en la propuesta, de modo que el actor debió asistir a la comparecencia adjuntando los documentos que justifican las diferentes partidas incluidas en su propuesta, y el demandado debió asistir a la comparecencia adjuntando los documentos que estimara convenientes, pues en la vista rigen las reglas generales del artículo 265 y siguientes.
Lo anteriormente expuesto conlleva la desestimación de la inclusión interesada, al no haber aportado con el inventario dicha documental, y al no hacerlo mal puede ahora invocar indefensión con la consiguiente nulidad y retroacción de los autos.
QUINTO.- No procede hacer expresa declaración en cuanto a las costas de esta alzada habida cuenta la peculiaridad de la controversia.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey
Ha decidido:
Declaramos no haber lugar al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Sabino contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia 4 de Sueca, cuya resolución confirmamos íntegramente, sin hacer expresa declaración en cuanto a las costas de esta alzada.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Décima de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

