Sentencia Civil Nº 626/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 626/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 96/2011 de 25 de Noviembre de 2011

Relacionados:

Tiempo de lectura: 17 min

Orden: Civil

Fecha: 25 de Noviembre de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GONZALEZ OLLEROS, JOSE

Nº de sentencia: 626/2011

Núm. Cendoj: 28079370132011100616


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 13

MADRID

SENTENCIA: 00626/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 13

1280A

FERRAZ 41

Tfno.: 91-4933964/6/3909/11 Fax: 91-493.39.10

N.I.G. 28000 1 7001610 /2011

Rollo: RECURSO DE APELACION 96 /2011

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 224 /2009

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INSTANCIA N. 2 de ALCOBENDAS

De: KIA MOTORS IBERIA, S.L.

Procurador: MARIA ISABEL TORRES RUIZ

Contra: Luis Carlos

Procurador: AURORA GUTIERREZ MARTIN

Ponente: ILMO. SR. D.JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO

Ilmo. Sr. D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS

Ilmo. Sr. D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO

SENTENCIA

En Madrid, a veinticinco de noviembre de dos mil once. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Alcobendas, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelado D. Luis Carlos , representado por la Procuradora Dª Aurora Gutiérrez Martín y asistido de la Letrada Dª Laura Sánchez Oñate, y de otra, como demandado-apelante KIA MOTORS IBERIA S.L., representado por la Procuradora Dª Mª Isabel Torres Ruiz y asistido del Letrado D. José Antonio García de la Chica.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2, de los de Alcobendas, en fecha catorce de octubre de dos mil nueve, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando íntegramente la demanda presentada a instancias de Luis Carlos , representado por la procuradora de los tribunales Sra. Pilar García, contra la mercantil "KIA MOTORS IBERIA S.L.", representada por el procurador Sr. Andrés Figueroa, debo declarar y declaro la nulidad por abusiva de la clausula contenida en el documento de sustitución de vehículo de fecha 7 de marzo de 2008 que obliga al actor a no interponer ningún tipo de acción judicial o extrajudicial por cualquier causa relacionada con el vehículo .... QKX , así como nulidad de la clausula que declara que con la sustitución del citado vehículo el Sr. Luis Carlos queda satisfecho de cualquier perjuicio que pudiera haber ocasionado por la compra y/o utilización del vehículo de su propiedad matrícula .... QKX , y en consecuencia se tienen por no puestas las citadas clausulas, condenando a la mercantil demandada a estar y pasar por las anteriores declaraciones, así como debo condenar y condeno a la demandada a abonar al demandante la cantidad de 5.139'33 euros, en concepto de daños y perjuicios causados, con los intereses legales de la citada cantidad devengados desde la presentación de la demanda hasta su completo pago, todo ello con expresa imposición a la demandada de las costas procesales.".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido en ambos efectos, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha diez de febrero de 2011 , para resolver el recurso.

TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO , la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día veintitrés de noviembre de dos mil once .

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación de la apelante Kia Motors Iberia S.L., demandada en primera instancia, se interpone recurso contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Juez Sustituto de 1ª inscia nº 2 de Alcobendas, estimatoria de la demanda de declaración de nulidad por abusivas de determinadas cláusulas del acuerdo firmado entre la referida demanda y el actor D. Luis Carlos con fecha 7 de marzo de 2.008, así como de indemnización de daños y perjuicios por importe de 5.139,33 euros, con base en las alegaciones que luego se expondrán.

SEGUNDO.- Sucintamente en la demanda iniciadora del procedimiento el actor exponía que el 31 de julio de 2.007 había comprado a la demandada un vehiculo Kia Carens por 21.460,74 euros y que tras sufrir el mismo cuatro averías en menos de un mes, sin que la demandada le facilitara en todas ellas un vehiculo de sustitución, habiendo tenido que afrontar por ello gastos de alquiler de otro vehiculo además de otros de grúa para traslado del vehículo y perdidas por una estancia en una casa rural; con la finalidad de evitar nuevos gastos, se vió obligado a firmar con la demandada el 13 de marzo de 2.009 un acuerdo, unilateralmente redactado por ella, en el que, a cambio de la entrega de un nuevo vehiculo, entre otras cláusulas, se obligaba el actor a no interponer "ningún tipo de reclamación extrajudicial o judicial relacionada con el vehiculo que se le entregaba", así como que "quedaba satisfecho de cualquier perjuicio que le pudiera haber ocasionado la compra o utilización del primer vehiculo adquirido", por lo que interesaba: en primer lugar la declaración de ser abusivas tales cláusulas; en segundo lugar la nulidad de las mismas, y en tercer lugar la condena de la demandada al pago de la cantidad de 5.139,33 euros por los daños y perjuicios citados.

La demandada se opuso alegando que el vehiculo comprado por el actor fue perfectamente reparado en cuantas ocasiones se averió, pero que para poner fin a las discrepancias se llegó al acuerdo de poner a su disposición un vehiculo nuevo igual al que había comprado, pero que el actor al recogerlo exigió que fuera de un color distinto al inicialmente comprado, por lo que a pesar de tal exigencia la demandada para evitar nuevas controversias finalmente con fecha 7 de marzo de 2.008 entregó al actor un vehiculo del color elegido por este firmando ambas partes un acuerdo en el que se daba por satisfecho plenamente, acuerdo que en perjuicio de la demandada estaba por encima de sus obligaciones.

El Juzgador de instancia estimó la demanda.

TERCERO.- En la primera de las alegaciones de su recurso, también resumidamente, la apelante defiende la validez de las cláusulas contractuales pactadas en el acuerdo firmado entre las partes, así como la ausencia de unilateralidad en su redacción, y pone de manifiesto que la renuncia a las reclamaciones son perfectamente válidas y no conculcan la L.G.D.C.U porque no son contrarias a la ley, ni se ha produjo ningún tipo de error, violencia o intimidación en la firma del acuerdo que el actor aceptó y firmó libremente, habiendo sido asistido en todo momento por su Abogado, no produciendo ningún desequilibrio para las partes, no debiendo considerarse los dos acuerdos firmados (el primero el 15 de diciembre de 2.007 y el segundo el 7 de marzo de 2.008) cláusulas generales de contratación, sino acuerdos redactados ex profeso para este caso. En la segunda que cumplió rigurosamente las obligaciones impuestas por el T.R. de la L.D.C.U. al proceder primero a reparar el vehiculo y luego a su sustitución. En la tercera y cuarta que los acuerdos adoptados comportan una satisfacción extraprocesal.

CUARTO.- El acuerdo de sustitución de vehiculo Kia matricula .... QKX comprado por el actor al Concesionario de la demandada el 31 de julio de 2.007 por otro de las mismas características, firmado entre las partes el 7 de marzo de 2.008 es claramente un acuerdo o contrato transaccional que se enmarca en el ámbito del art. 1.809 del C.C . con la finalidad de solventar las diferencias existentes hasta entonces entre ambas partes como consecuencia de las repetidas averías sufridas por el referido vehiculo. No es desde luego un contrato de adhesión, aunque fuera redactado por una sola de las partes, porque dicho contrato no establece un contenido prefijado, sino que es el resultado final de unas negociaciones entre las partes ante un concreto conflicto entre ellas y por ello, como decimos, un acuerdo o contrato transaccional. A tal efecto dice el referido precepto que "La transacción es un contrato por el cual las partes dando prometiendo o reteniendo cada una alguna cosa evitan la provocación de un pleito o ponen termino al que ya había comenzado" . Por ello, como en cualquier otro contrato rige el principio de la autonomía de la voluntad, y por ello los contratantes podían establecer los pactos cláusulas y condiciones que tuvieran por conveniente, pero con la limitación legalmente establecida en el art. 1.255 del C.C . de no ser estos contrarios a las leyes, a la moral o al orden publico.

Pues bien, dada la indiscutible condición de consumidor del demandante, su posición contractual estaba tambien amparada y protegida por lo dispuesto en la Ley 7/98 sobre Condiciones Generales de la contratación, así como por el T.R. aprobado por R.D. Leg. 1/07 de 16 de noviembre para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.

La primera de las normas citadas que es consecuencia de la transposición a nuestro derecho de la Directiva 93/13/ CEE, del Consejo, de 5 abril 1993, sobre cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, así como la regulación de las condiciones generales de la contratación, dispone en su art. 8. 2 que "En particular, serán nulas las condiciones generales que sean abusivas, cuando el contrato se haya celebrado con un consumidor, entendiendo por tales en todo caso las definidas en el art. 10 bis y Disp. Adic. 1ª L 26/1984 de 19 julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios". La referida Disposición Adicional Primera modificó la citada L.G.D.C.U. de 1.984 (hoy derogada expresamente por el R.D. Leg. 1/07 de 16 de noviembre por el que se aprobó el T.R. de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias), dió nueva redacción al art. 10 según el cual "Las cláusulas, condiciones o estipulaciones que se apliquen a la oferta o promoción de productos o servicios, y las cláusulas no negociadas individualmente relativas a tales productos o servicios, incluidos los que faciliten las Administraciones públicas y las entidades y empresas de ellas dependientes, deberán cumplir los siguientes requisitos: a) Concreción, claridad y sencillez en la redacción, con posibilidad de comprensión directa, sin reenvíos a textos o documentos que no se faciliten previa o simultáneamente a la conclusión del contrato, y a los que, en todo caso, deberán hacerse referencia expresa en el documento contractual. b) Entrega, salvo renuncia expresa del interesado, de recibo justificante, copia o documento acreditativo de la operación, o en su caso, de presupuesto debidamente explicado. c) Buena fe y justo equilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes, lo que en todo caso excluye la utilización de cláusulas abusivas", y añade un nuevo art. 10 bis conforme al cual " 1. Se considerarán cláusulas abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente que en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato....... 2. Serán nulas de pleno derecho y se tendrán por no puestas las cláusulas, condiciones y estipulaciones en las que se aprecie el carácter abusivo".

Por su parte el art. 8 del citado T.R. de la L.G.D.C.U. establece que "Son derechos básicos de los consumidores y usuarios: .....c) La indemnización de los daños y la reparación de los perjuicios sufridos". El art. 82 establece que "1. Se considerarán cláusulas abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente y todas aquéllas prácticas no consentidas expresamente que, en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato. 2. El hecho de que ciertos elementos de una cláusula o que una cláusula aislada se hayan negociado individualmente no excluirá la aplicación de las normas sobre cláusulas abusivas al resto del contrato.....3. El carácter abusivo de una cláusula se apreciará teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o servicios objeto del contrato y considerando todas las circunstancias concurrentes en el momento de su celebración, así como todas las demás cláusulas del contrato o de otro del que éste dependa. 4. No obstante lo previsto en los apartados precedentes, en todo caso son abusivas las cláusulas que, conforme a lo dispuesto en los arts. 85 a 90, ambos inclusive: b) limiten los derechos del consumidor y usuario, c) determinen la falta de reciprocidad en el contrato, d) impongan al consumidor y usuario garantías desproporcionadas o le impongan indebidamente la carga de la prueba, e) resulten desproporcionadas en relación con el perfeccionamiento y ejecución del contrato, o f) contravengan las reglas sobre competencia y derecho aplicable" . El art. 83 dispone que "1. Las cláusulas abusivas serán nulas de pleno derecho y se tendrán por no puestas. El art. Artículo 86 determina que En cualquier caso serán abusivas las cláusulas que limiten o priven al consumidor y usuario de los derechos reconocidos por normas dispositivas o imperativas y, en particular, aquellas estipulaciones que prevean: 1. La exclusión o limitación de forma inadecuada de los derechos legales del consumidor y usuario por incumplimiento total o parcial o cumplimiento defectuoso del empresario. En particular las cláusulas que modifiquen, en perjuicio del consumidor y usuario, las normas legales sobre conformidad con el contrato de los bienes o servicios puestos a su disposición o limiten el derecho del consumidor y usuario a la indemnización por los daños y perjuicios ocasionados por dicha falta de conformidad.....7. La imposición de cualquier otra renuncia o limitación de los derechos del consumidor y usuario" . Y finalmente el art. 87 establece que "Son abusivas las cláusulas que determinen la falta de reciprocidad en el contrato, contraria a la buena fe, en perjuicio del consumidor y usuario"

Desde la referida normativa los pactos según los cuales " D. Luis Carlos de esta forma (es decir con la entrega de un nuevo vehiculo de las mismas características que el que compró) queda satisfecho de cualquier perjuicio que se pudiera haber ocasionado por la compra y/o utilización del vehiculo de su propiedad matricula .... QKX ", así como el que sigue, según el cual "Comprometiéndose ambas partes a no interponer ningún tipo de acción judicial o extrajudicial a la otra parte, por cualquier causa relacionada con el vehiculo .... QKX nº de identificación NUM000 " en modo alguno pueden ser considerados nulos por abusivos ya que: en primer termino la renuncia a reclamar cualquier perjuicio derivado del vehiculo inicialmente comprado a cambio de la entrega por la demandada de otro nuevo de las mismas características, no puede ser considerada como una renuncia abdicativa de derechos subjetivos, sino como una parte de la legitima contraprestación que el demandante hace frente a la que efectúa la demandada; en segundo lugar es evidente que dicha renuncia se concreta solo en los daños y perjuicios derivados del alquiler de otro vehiculo durante el tiempo que duraron las reparaciones, del coste de las gruas y del pago de una estancia en una Casa Rural por un importe total de 5.139,33 euros que la sentencia de instancia estimó, porque desde el momento en que dicho vehiculo fue transferido nuevamente a la entidad Concesionaria que lo vendió y esta tomó posesión del mismo, difícilmente podría generar perjuicio alguno para el actor; en tercer lugar el acuerdo transaccional no comprende las responsabilidades que pudieran derivarse de la compra del nuevo vehiculo; y en cuarto lugar son ambas partes las que se comprometen a no reclamarse extrajudicial o judicialmente por causa del primero de los vehículos, y no solo el actor. No puede por tanto decirse que tales pactos no han sido negociados, ni tampoco que carecen de la necesaria concreción, claridad y sencillez, ni que comporten un desequilibrio entre las reciprocas prestaciones de las partes, ni que priven o limiten los derechos del demandante que pudieran derivarse de la adquisición del nuevo vehículo. Es claro que se trata de unos pactos perfectamente legítimos que por ello no conculcan la Ley de las Condiciones Generales de la Contratación ni el T.R. para la D.C.U., y por tanto no pueden ser tachados de abusivos y como consecuencia nulos.

Por todo ello procede revocar la sentencia recurrida y desestimar la demanda interpuesta.

QUINTO.- Aunque por disposición del art. 394 párrafo primero de la L.E.C . las costas de primera instancia deberían ser impuestas al actor, esta Sala estima que el caso presenta las suficientes dudas de derecho como para no imponerlas a ninguna de las partes.

Por disposición del art. 398 de la misma Ley no procede hacer especial imposición de las costas causadas por este recurso a ninguna de ellas.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación.

Fallo

Que estimando como estimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Andrés Figueroa Espinosa de los Monteros en nombre y representación de Kia Motors Iberia S.L. contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Juez Sustituto de 1ª inscia nº 3 de Alcobendas, de la que el presente Rollo dimana, debemos revocarla y la revocamos y en su lugar desestimamos la demanda interpuesta por la Procuradora Dª. Pilar García Mas en nombre y representación de D. Luis Carlos contra la referida demandada absolviéndola de todas las pericones contenidas en el suplico de la demanda, sin que proceda no obstante imponer al demandante las costas causadas en primera instancia, debiendo cada parte abonar por mitad las comunes y cada una de ellas las causadas a su instancia. No procede hacer especial imposición de las causadas por este recurso a ninguna de las partes.

Al notificarse esta resolución instrúyase a las partes si es o no firme y, en su caso, los recursos que pudieran caber contra la misma, de conformidad con lo dispuesto en al artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala nº 96/11 lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.