Sentencia Civil Nº 626/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 626/2012, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 115/2012 de 28 de Diciembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Diciembre de 2012

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: CONDE NUñEZ, MANUEL

Nº de sentencia: 626/2012

Núm. Cendoj: 15030370052012100608

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00626/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Rollo: 115/2012

Proc. Origen:Juicio verbal núm. 345/2011

Juzgado de Procedencia:1ª Instancia núm. 5 de A Coruña

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, constituida en Tribunal Unipersonal, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 626/2012

Ilmo. Sr. Magistrado:

DON MANUEL CONDE NÚÑEZ

En A CORUÑA, a veintiocho de diciembre de dos mil doce.

En el recurso de apelación civil número 115/2012, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de A Coruña, en Juicio verbal núm. 345/2011, siendo la cuantía del procedimiento 5.312,84 euros, seguido entre partes: Como APELANTE:JASPER TRADINT S.L., representada por el Procurador Sr. BEJERA NO PEREZ; como APELADO:don Pascual , representado por el Procurador Sr. PERREAU DE PINNINCK.

Antecedentes

PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de A Coruña, con fecha 17 de noviembre de 2011, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

'Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Perreau de Pinninck y Zalba en nombre y representación de Don Carlos Antonio contra JASPER TRADINT S.L. y en consecuencia:

1º.- Se declara que la demandada está obligada a indemnizarle en concepto de indemnización por clientela con la cantidad de 3840,61 euros y en concepto de indemnización por incumplimiento contractual con la cantidad de 1472,23 euros.

2º.- Se condena al a demandada al pago de dichas cantidades, con intereses y costas determinados en los fundamentos de referencia.'

Con fecha 25 de noviembre de 2011, se dictó auto de aclaración cuya parte dispositiva dice como sigue:

Se corrige el error material de la sentencia de 17 de noviembre de 2011 , tanto en los antecedentes, fundamentos como en fallo:

Donde dice: Don Carlos Antonio , debe decir Don Pascual .

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación de JASPER TRADINT S.L. que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se pasaron los autos al Magistrado ponente.

TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.


Fundamentos

PRIMERO.- I.- La sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de A Coruña de fecha 17 de noviembre de 2011 , acordó en su parte dispositiva la estimación de la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Pascual contra Jasper Tradint S.L. y en consecuencia: 1º) se declara que la demandada está obligada a indemnizarlo en concepto de indemnización por clientela con la cantidad de 3840,61 euros y en concepto de indemnización por incumplimiento contractual en la cantidad de 1472,23 euros 2º) se condena a la demandada al pago de dichas cantidades con intereses y costas determinadas en los fundamentos de referencia.

En los fundamentos de derecho de la referida resolución se hace constar las razones que conducen a su parte dispositiva, y, en concreto, las siguientes:

Primero.- Actor y demandada concertaron verbalmente en abril del año 2006 un contrato de agencia mercantil, por el que primero actuaba como intermediario en el comercio para la venta de los productos fabricados por la demandada, pactándose como zona exclusiva la de Galicia. Con fecha 15 de enero de 2011 la sociedad remite una carta al actor por el que resuelve la relación contractual, con efectos a esa fecha, por lo que el actor reclama las cantidades que entiende le corresponden en concepto de indemnización por clientela e indemnización por incumplimiento contractual por falta de preaviso. De la documental aportada, que no ha sido impugnada, resultan acreditados los hechos alegados por el actor. Así consta listado de clientes aportados, pedidos realizados por los mismos y pedidos realizados por los clientes preexistentes, así como la carta de resolución contractual, de la que no puede desprenderse incumplimiento contractual alguno imputable al actor, y que efectivamente, se incumple el plazo de preaviso fijado en la Ley del Contrato de Agencia. Por ello, debe estimarse la demanda'

'Segundo.- La cantidad reclamada devengará los intereses legales desde la interposición de la demanda'.

'Tercero.- Al estimarse la demanda las costas se imponen a la demandada, en aplicación del artículo 394 de la LEC .'-

II.- Contra la referida resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la demandada, realizando las siguientes alegaciones:

1º) En primer lugar, se alega que la demandada ha quedado en una situación de total indefensión, ya que la razón de que no se personara en los autos hasta el día de hoy es que el demandado no tenía relación alguna con esta empresa, puesto que la persona que sí tenía algún tipo de relación era Pascual y no Carlos Antonio tal y como se hace constar en la Sentencia.

Hecho éste que no fue aclarado hasta la solicitud de aclaración de Sentencia.

Ante esta situación, mi representada, ya consta en autos, hace mención de este hecho, el cual no se ha tenido en cuenta a la hora de dictar Sentencia.

2º) En cuanto al fondo del asunto, se discrepa de lo establecido en la demanda planteada por la demandante, y, por tanto, de lo establecido en el fundamento 1º de la sentencia, en cuanto que:

a).-Ambas partes concertaron un contrato de agencia en la fecha indicada para el objeto social de que se hace mención en la Sentencia.-

b).-Es totalmente incierto que el demandante únicamente hubiera sido notificado de la resolución del contrato en enero de 2011, ya que mi representada estuvo comunicándole de manera continuada a lo largo del año la disminución que estaba teniendo el demandante en las ventas y por tanto la intención de la empresa de intentar reactivar esta zona de ventas por personal de la empresa.

Por tanto, no le correspondería indemnización alguna por preaviso ya que le fue avisado mes a mes.

Así mismo decir que la carta fue enviada con fecha 14 de enero de 2011, y no el 15 tal y como se hace constar en la Sentencia.

Aportamos copia de la misma, así como nos remitimos a la aportada por la demandante donde figura la fecha de la carta.

c).- También es totalmente incierto que la demandante aportara clientela a la empresa, ya que fue la empresa la que le entregó un listado de clientes que en ningún momento el demandante ha ampliado.

De todos los documentos aportados por la demandante se puede desprender claramente que mi representada ha cumplido con todos los trámites legales pertinentes para resolver la relación contractual, y prueba de ello, es que el Sr. Pascual aceptó la liquidación que la empresa le había hecho, procediendo a cobrar el cheque que ésta le envió. Tal y como podemos probar, mi representada procedió a enviar la liquidación al Sr. Pascual comunicándole a modo de e mail que verificara si estaba de acuerdo para enviarle el cheque. Posteriormente se procedió a entregarle el mismo y fue cobrado por la demandante.

Aportamos e mail enviado por la empresa y posterior carta enviada al letrado de la demandante justificando la entrega del cheque.

d).-Que de los hechos relatados en los anteriores razonamientos, y que tienen su base en la documentación aportada por una y otra parte, se puede deducir que el Sr. Pascual fue liquidado perfectamente por la empresa que represento, y que ésta no tiene nada más que abonar al demandante, con lo que solicitamos se estime el recurso de apelación planteado, revocando la Sentencia dictada y dictando una nueva en la que se haga constar todo lo que figura en el cuerpo de este escrito.

SEGUNDO.- Tal y como consta en el escrito inicial, la demanda que dio origen al presente procedimiento fue presentada por la representación procesal de D. Pascual , por lo que carece de la mínima justificación que puede alegarse ante un tribunal de justicia por la parte demandada que se le haya producido indefensión porque con quien tiene relación era con Pascual y no Carlos Antonio . Lo único que ha sucedido es que en la sentencia de instancia, por error, subsanado con posterioridad por Auto de aclaración, se hizo constar como demandante a D. Carlos Antonio , cuando en realidad dicha parte procesal era D. Pascual .

TERCERO.-I.- Como ya tenemos señalado en nuestras sentencias de 2 de febrero de 2006 , 6 noviembre 2007 , 27 marzo 2008 , 26 noviembre 2009 , 11 febrero 2010 y 2 de junio de 2011 , ha establecido una reiterada Jurisprudencia (así las SS TS 3 febrero 1973 , 16 junio 1978 , 29 marzo 1980 , 20 junio 1992 , 25 febrero 1995 , 10 septiembre 1996 , 8 mayo 2001 , 3 junio 2004 y 14 junio 2007 ) que la situación de rebeldía no implica allanamiento a la demanda ( art. 496.2 LEC ni libera al actor de probar los hechos constitutivos del derecho que reclama, con arreglo al art. 217.2 de la LEC , pudiendo el demandado rebelde incluso acreditar su inexactitud si el estado del proceso le permite desarrollar esta actividad probatoria ( art. 460.3 y 499 LEC ), por lo que no cabe atribuir a la rebeldía otro significado que el de una oposición, siquiera tácita, a las pretensiones del demandante, sin que limite en modo alguno la facultad del tribunal de resolver el pleito según lo alegado y probado por la parte actora y, en su caso, por la demandada, de manera que es perfectamente congruente el fallo absolutorio del rebelde.

Sin embargo, aún cuando la situación de rebeldía de los demandados no libera al actor de probar los hechos constitutivos del derecho que reclama, según hemos dicho ya, en los casos de rebeldía voluntaria, como es el presente, en los que la parte demandada, pese a conocer la existencia del proceso y ser convocado a él en forma, deja de comparecer injustificadamente, por simple conveniencia o interés propio, renunciando a ejercitar los medios de defensa oportunos, esta ausencia, con independencia de lo prevenido con carácter general para la incomparecencia al acto de la vista o del juicio en los arts. 304 y 440.1 de la LEC , no puede dejar de producir alguna consecuencia en el ámbito de la valoración y la carga de la prueba, ya que podría no resultar equitativo hacer una apreciación excesivamente formal y rigorista de la prueba presentada por el actor, o una aplicación demasiado estricta de la regla sobre la distribución de la carga probatoria contenida en el citado art. 217.2 de la LEC , que coloque a la parte demandante en una situación de relativa indefensión o dificultad probatoria provocada precisamente por la incomparecencia o el ignorado paradero del demandado, lo que obliga a atender a los criterios de disponibilidad y facilidad probatoria de cada una de las partes, que también reconoce el apartado 7 de este precepto.

II.- Con base en las consideraciones expuestas, y habida cuenta de que la autenticidad y eficacia de los documentos acompañados a la demanda, no ha sido impugnada por la parte demandada a quien perjudica, que dejó de comparecer voluntariamente en el procedimiento y fue declarado en rebeldía, por lo que los mismos hacen prueba plena del hecho, acto o estado de cosas que documenten, de la fecha en que se produce la documentación, y de la identidad de las personas que intervengan en ella, de acuerdo con lo previsto en los arts. 319.1 y 326.1 de la LEC , sin que sea necesario ningún complemento probatorio o valoración circunstancial de dicha autenticidad, procede tener por cumplida la carga probatoria que incumbe al actor apelante con arreglo al art. 217.2 de la LEC y por acreditados conforme al art. 326.1 de la LEC los hechos constitutivos de la demanda que se derivan del contenido de los documentos acompañados a la misma, no impugnados por la demandada rebelde, y en particular la resolución unilateral y sin preaviso de la relación contractual de agencia mercantil, así como el número de clientes que el demandante aportó a dicha relación, sin que la demandada haya alegado ni demostrado -al no presentar prueba alguna- la inexactitud de los hechos y del derecho alegados en la demanda.

En consecuencia procede desestimar el recurso de apelación.

CUARTO.- Procede imponer las costas de alzada a la parte apelante ( art. 394 y 398 LEC )

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de JASPER TRADINT S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de A Coruña, en los autos 345/2011, con imposición de las costas de alzada a la parte apelante.

Así, por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado que la firma en el mismo día de su fecha de lo que yo el Secretario doy fe.


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