Última revisión
19/05/2013
Sentencia Civil Nº 626/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 508/2012 de 20 de Diciembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Diciembre de 2012
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: BRINES TARRASO, MARIA CARMEN
Nº de sentencia: 626/2012
Núm. Cendoj: 46250370082012100625
Encabezamiento
ROLLO Nº 508/12 SENTENCIA Nº 000626/2012 SECCION OCTAVA ================================ Iltmos/as. Sres/as.: Presidente D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ Magistrados/as D. JOSÉ LUÍS GÓMEZ MORENO MORA Dª. CARMEN BRINES TARRASÓ ================================ En la ciudad de VALENCIA, a veinte de diciembre de dos mil doce.Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma Sra. Dª. CARMEN BRINES TARRASÓ, los autos de Procedimiento para la división judicial de la herencia, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 21 de Valencia, con el nº 001572/2009, por Dª. Maribel , D. Gerardo Y Dª. Raquel representados en esta alzada por el Procurador D. Sergio Llopis Aznar y dirigidos por la Letrada Dª. Berta Soler Marrahi contra Dª. Celia representada en esta alzada por la Procuradora Dª. Herminia Arnau Arnau y dirigida por la Letrada Dª. Carmen Vila Ribes, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dª. Celia .
Antecedentes
PRIMERO .- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 21 de Valencia, en fecha 2 de Mayo de 2012 , contiene el siguiente: 'FALLO: Que debo declarar y declaro incluídos en el inventario de bienes de la sociedad de gananciales que existió entre Doña Maribel y Don Gerardo , bienes que seran administrados por doña Maribel : a) Activo 1º.- Inmueble sito en la CALLE000 NUM000 de Xátiva.2º.- Inmueble sito en la CALLE000 NUM001 de Xátiva.
3º.- Inmueble sito en la CALLE001 nº NUM002 de Xátiva.
4º.- Inmueble de siete hanegadas y un cuartón sito en la Partida Bisquert de Xátiva.
5º.- Apartamento de Benidorm AVENIDA000 EDIFICIO000 , apartamento e de la NUM003 planta alta de la escalera ef.
6º.- Dinero obtenido por la venta de acciones debiendo acreditarse su importe.
7º.- Valores en cartera debiendo acreditarse su importe b) Pasivo 1º.- Cantidad satisfecha por Doña Maribel para llevar a cabo las reparaciones extraordinarias de los inmuebles sito en la cale CALLE000 NUM001 y CALLE001 NUM002 de Xátiva, debiendo acreditarse la cantidad.
Igualmente y dejando a salvo el derecho de terceros se declara incluidos en el inventario de la herencia de Don Gerardo 1º -50% de los bienes gananciales.
2º.- Solar sito en Banimamet. CALLE001 NUM004 hoy solar tomo NUM005 , folio NUM006 libro NUM007 finca registral NUM008 del registro de la propiedad de Valencia.
3º.- Vivienda sita en al CALLE001 nº NUM004 de Benimamet ( finca registral NUM009 NUM010 registro de la propiedad de Valencia.
4º.- Vivienda sita en la CALLE002 nº NUM011 de Benimamet.
5º.- Solar en Benimamet pasaje de entrada CALLE002 .
6º.- Inmueble sito en la CALLE002 NUM016 . parcela NUM012 de Benimamet.
7º.- ? indivisa finca rústica DIRECCION000 en Albaida finca NUM013 finca registral NUM013 del registro de la propiead de Albaida.
8º.- ? indivisa finca rústica DIRECCION000 en Albaida finca NUM014 del registro de la propiead de Albaida.
En cuanto a las costas cada parte satisfara la causadas a su instancia y las comunes por mitad.' SEGUNDO .- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Dª. Celia , que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 17 de Diciembre de 2012.
TERCERO .- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO .- La representación de Dª. Maribel y D. Gerardo y Dª. Raquel formuló demanda en solicitud de liquidación de la sociedad de gananciales constituida por Dª. Maribel y su esposo y división judicial de la herencia de D. Gerardo contra Dª. Celia , en la que no habiéndose alcanzado acuerdo respecto de la formación de inventario de los bienes del causante se convocó a las partes a juicio verbal, que se desarrollo con el resultado que obra en Autos y practicadas las pruebas admitidas, por el Juzgado de Primera Instancia numero 21 de Valencia se dictó en fecha 2 de mayo de 2012 Sentencia por la que declaraba: Incluidos en el inventario de bienes de la sociedad de gananciales que existió entre Dª. Maribel y D. Gerardo que seran administrados por Dª. Maribel los siguientes: ACTIVO: 1.- Inmueble sito en la CALLE000 NUM000 de Xativa.2.- Inmueble sito en la CALLE000 NUM001 de Xativa.
3.- Inmueble sito en la CALLE001 número NUM002 de Xativa.
4.- Inmueble de siete hanegadas y un cuarton sito en la partida de Bixquert de Xativa.
5.-Apartamento de Benidorm AVENIDA000 EDIFICIO000 apartamento NUM015 de la NUM003 planta alta de la escalera NUM015 .
6.- Dinero obtenido por la venta de acciones debiendo acreditarse su importe.
7.- Valores en cartera debiendo acreditarse su importe.
PASIVO: 1.- Cantidad satisfecha por D. Maribel para llevar a cabo las reparaciones extraordinarias de los inmuebles sitos en la CALLE000 NUM001 y CALLE001 NUM002 de Xativa debiendo acreditarse tal cantidad.
Dejando a salvo el derecho de terceros declaraba incluidos en el inventario de la herencia de D. Gerardo : 1.- 50% de los bienes gananciales.
2.- Solar sito en Benimamet CALLE001 NUM004 hoy solar tomo NUM005 folio NUM006 libro NUM007 finca registral NUM008 del Registro de la propiedad de Valencia.
3.- Vivienda sita en la CALLE001 NUM004 de Benimamet.
4.- Vivivienda sita en la CALLE002 numero NUM011 de Benimamet.
5.- Solar en Benimamet pasaje de entrada CALLE002 .
6.- Inmueble sito en la CALLE002 parcela NUM012 de Benimamet.
7.- Mitad indivisa de finca rustica DIRECCION000 en Albaida finca registral NUM013 del Registro de la Propiedad de Albaida.
8.- Mitad indivisa de finca DIRECCION000 en Albaida finca registral NUM014 del Registro de la Propiedad de Albaida.
Todo ello sin hacer expresa imposicion de costas SEGUNDO .- Contra la referida Sentencia se alza la representación de la parte demandada Dª. Celia formulando recurso de Apelación que basa en los siguientes motivos de impugnación: 1.- Se recurre el pronunciamiento de la Sentencia en el punto en el que declara incluido en el pasivo del inventario de la sociedad de gananciales la cantidad satisfecha por D. Maribel para llevar a cabo las reparaciones extraordinarias de los inmuebles sitos en la CALLE000 numero NUM001 y CALLE001 numero NUM002 de Xativa debiendo acreditarse su credito.
Entiende la recurrente que si se ha pagado alguna cantidad, esta tiene la consideración de ganancial, pues en atención a los datos proporcionados por la parte actora, las obras que se realizaron sobre los inmuebles gananciales se pagaron con dinero ganancial obtenido por la venta de acciones gananciales,por tanto no existe deuda alguna de la sociedad de gananciales respecto de D. Maribel . A mayor abundamiento, como se establece en la propia Sentencia los documentos aportados por la actora para acreditar la cuantia del gasto y su pago no tienen suficiente virtualidad probatoria al no venir acompañados de una prueba testifical, a lo que cabe añadir, que las facturas acompañadas se refieren a trabajos efectuados en La Cañada, por lo que nada tienen que ver ni con los inmuebles gananciales ni con D. Maribel , (docs. 18. 20 y 21 acompañados al escrito de demanda).
2.- Se impugna el pronunciamiento que se contiene en el fundamento de derecho tercero, esto es, la Sentencia considera que atendiendo al documento privado suscrito el 6 de noviembre de 1989 entre los tres hermanos coherederos no puede considerarse como cuaderno particional de los bienes privativos de D. Gerardo . Sin embargo los tres coherederos conocen el documento y no impugnan su firma. Ademas en el acta de formación de inventario de los bienes privativos de D. Gerardo celebrada el 3 de octubre de 2012 la recurrente al aportar el documento privado de 6 de noviembre de 1989 no hace referencia alguna a que la herencia de D. Gerardo este partida. La partición de los bienes privativos de D. Gerardo ya esta realizada en virtud del reparto que se hizo en el documento privado de 6 de noviembre de 1989 firmado por los tres coherederos y ello sin perjuicio de la participación que pudiera corresponder a la viuda pues al tratarse de una sucesion intestada, los derechos del conyuge viudo estan tasados por el Codigo Civil. La parte contraria se opone a la validez de este documento, y la Sentencia mantiene, al igual que la apelante, que la partición extrajudicial realizada por los herederos excluye la partición judicial. Sin embargo rechaza la validez del documento privado particional entre coherederos y lo hace con fundamneto en tres argumentos: 1.- que en el documento privado no se procede a la partición de la herencia de D. Gerardo . 2.- que no fue suscrito por D. Maribel y 3.- que al parecer se suscribieron varios documentos como el acompañado a la demanda en el intento de llegar a una solucion amistosa aunque ninguno de ellos se hizo efectivo. Sin embargo, es relevante en el caso presente que después de firmar los coherederos el documento particional privado posteriormente realizan la partición en escritura publica de uno de esos bienes privativos del padre incluido en el documento privado, concretamente en el terreno solar en Albaida, mediante escritura publica de fecha 12 de febrero de 2003 de lo que se deduce a mayor abundamiento el cumplimiento de lo ya firmado en el documento privado. De la misma manera debe actuarse respetando lo firmado por los coherederos respecto de los otros bienes privativos del padre relacionados en el documento privado, todo ello sin perjuicio de la cuota vidual tasada por el Codigo Civil y sin perjuicio tambien de que el procedimiento de division de herencia de D. Gerardo continue con sus tramites atendiendo al 50% de los bienes gananciales que pertenecen a D. Gerardo y en cuanto a la cuota vidual usufructuaria de todos los bienes de la herencia.
Dichos motivos seran objeto de analisis seguidamente.
El primero de los invocados ha de verse a juicio de la Sala claramente abocado al fracaso con fundamento en las consideraciones que seguidamente se exponen: En primer lugar, es de observar que en el acto de formacion de inventario de los bienes que conforman la sociedad de gananciales de D. Gerardo y D. Maribel , celebrado en fecha 12 de febrero de 2010 (folio 145 de las actuaciones) frente a la alegación de la parte actora en el sentido de que debe incluirse en el pasivo ganancial los gastos de administracion de los bienes soportados por sus representados, se limitó la recurrente a señalar genéricamente, que no se opone, si bien discrepa en torno al concepto de pasivo designado por la actora en el escrito de 11 de noviembre y su montante.
En el acto de la vista, celebrado con posterioridad manifestó la representación de la demandada apelante primeramente (minutos 4,22 y siguientes de su intervencion) que en el apartado 6 del escrito de fecha 9 de noviembre de 2009 en el apartado 6 se hace referencia a la venta de determinadas acciones con carácter ganancial, (docs. 14 A y B) en el año 2009 para realizar unas reparaciones, por lo que poniendo tal manifestación en relacion con la documentación que obra en Autos y concretamente con la libreta de Ahorro facilitada por el Banco Bilbao Vizcaya con referencia a la cuenta de Dª. Maribel (5,00) 1555926 en la que se pone de manifiestó que se ha ingresado el producto de la venta de acciones en los ultimos 5 años en la pagina 7 de dicha documentación se relacionan las ventas de acciones que de contrario se dice que se vendieron para arreglar una vivienda ganancial (5,37) pero estas ventas no fueron las unicas (que son las que se reflejan en la pagina 7 de la documentacion aportada por importe de 10.000 euros), pues existen unas ventas muy significativas ubicadas en la pagina 5 cuyo montante ignora, concluyendo que en ese sentido debe ser modificada la relacion del inventario que se hace (7,12). Posteriormente a partir del minuto 10,40 y ya en relacion a la cuestion que aquí nos ocupa, la recurrente tomo la palabra con el fin de impugnar los documentos aportados de adverso con respecto a una deuda ganancial (10,47) que se dice existente a favor de Dª. Celia (10,51) manifestando la Juzgadora de Instancia que este tema no ha sido controvertido por la demandada (10,52) en el acto de formacion de inventario (tal como se ha visto anteriormente) ya que solo habian sido cuatro los puntos controvertidos (10,56) frente a lo que arguyó la recurrente que este si es un tema controvertido porque fue impugnado (10,59) en su dia, replicando la Juzgadora de Instancia que en el acta del Secretario unicamente figuran cuatro puntos controvertidos (11,04) manifestando la demandada que en el pasivo se incluyen los gastos que se realizaron en dos viviendas de propiedad ganancial: la CALLE001 y la CALLE000 de Xativa (11,30) y se incluyen en el pasivo como un credito por considerar que se pago (11,37); entonces las facturas que se aportan en la demanda para justificar ese pago (11,42) son unas facturas que estan hechas a nombre de Recuperaciones La Cañada que no tienen nada que ver con la cale del Peso ni con la CALLE000 (11,47) y luego tambien hay que ver otro documento de la demanda que dice (11,53) con referencia a estas facturas que son trabajos realizados en las instalaciones (11,58) de la carretera Llosa de Ranes, según presupuesto (12,03) o sea que se presentan con la demanda para justificar un gasto con respecto a unas viviendas y ese gasto no se ha realizado con respecto a dichas viviendas (12,11) por tanto se impugnan estos documentos y la correspondiente extrapolacion que de dichos documentos (12,16) se hace en inventario (12,18). Pues bien, las novedosas alegaciones vertidas en el acto del juicio verbal no podran ser analizadas en este acto en virtud del principio de preclusion recogido en el articulo 456 de la L.E.C . Pues como bien afirmó la Juzgadora de Instancia este concreto punto no fue controvertido por la apelante en el acto de formacion de inventario, ya que no es suficiente a tales efectos la mera alusion consignada en el acta, debiendose recordar que el principio aludidoviene a establecer la prohibición de la 'mutatio libelli', pues la apelación no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en la primera instancia, dado que a ello se opone el principio general de derecho 'pendente appellatione nihil innovetur' ( STS, entre otras, de 28-11-1983 y 2-12-1983 , 6-03 - 1984y 20-05-1986 ). El órgano competente para conocer del proceso en segunda instancia, en observancia del principio 'tantum devolutum quantum' apellatur', debe circunscribir su análisis a los temas que fueron objeto de controversia en el primer grado jurisdiccional, ya que sobrepasar dicho límite implicaría incongruencia y conllevaría indefensión para la parte apelada, que eventualmente podría verse afectada por un pronunciamiento relativo a una cuestión sobre la que no pudo fijar esta su postura en la fase de alegaciones ni articular los medios de prueba que estimara oportunos en período probatorio con infracción del articulo 24 CE en cuanto no pudieron ser rebatidas tales argumentaciones en el momento oportuno ( SSTS 15-4-1991 , 14-10-1991 , 28-1-1995 , 28-11-1995 ) y no se le dio la posibilidad de alegar y probar lo conveniente a su derecho ( STS 3-4-1993 , que cita las de 5-11-1991 , 20-12-1991 , 18-6-1990 , 20-11-1990 e igualmente STS 25-2-1995 ). Y es que es indiscutible que en virtud del recurso de apelación sólo puede perseguirse la revocación de la sentencia con arreglo a identicos fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia y asi, de acuerdo con esta terminante dicción las partes no pueden alterar las posiciones procesales que hubieran mantenido en la primera instancia tal y como quedaron definitivamente fijadas tras las distintas oportunidades alegatorias reconocidas según la clase de procedimiento seguido, en el caso presente, aquellas que se formularon durante la formalizacion del inventario, y puesto que según se ha hecho constar, ninguna manifestacion se hizo en aquel acto similar a las vertidas en el juicio verbal, es claro que las reivindicaciones de la recurrente no podrán ser atendidas. Pero es que a todo ello hay que añadir, a mayor abundamiento que de no concurrir tal circunstancia, las solucion a adoptar habria de ser identica, pues consta a juicio de la Sala debidamente acreditadaen Autos mediante el documento 17 de los adjuntados al escrito de demanda (folio 92) la realizacion por parte de Dª. Maribel de las obras de reparacion exigidas por el Ayuntamiento de Xativa en los inmuebles de referencia, sin que se haya acreditado cumplidamente que el pago de su importe se haya llevado a cabo con dinero ganancial pues las alegaciones de la apelante en este aspecto no se basan mas que en meras conjeturas, por lo que procede la inclusion de la referida partida en el pasivo de la sociedad de gananciales. El motivo perece.
En lo referente al segundo de los invocados concluye el Tribunal analizados los pormenores del caso, en la procedencia de acogerlo favorablemente. La apelante manifiesta que la división y adjudicación de los bienes de la herencia de D. Gerardo ya fue llevada a cabo mediante documento privado de fecha 6 de noviembre de 1989 (al folio 356 de las actuaciones) y la Sala en vista de cuanto se ha actuado suscribe tales afirmaciones, pues obra en Autos el referido documento suscrito por los tres herederos cuyas firmas no han sido impugnadas, en el que proceden estos a dividier parte de la herencia del causante, y a lo acordado habrán de estar, pues no puede olvidarse que conforme a lo dispuesto en el artículo 1058 del Código Civil los propios miembros de la Comunidad hereditaria pueden hacer la partición por sí mismos, con absoluta libertad y sin limite alguno lo que constituye un negocio plurilateral, que puede afectar a todos o a algunos de los bienes que forman el caudal relicto, atribuyéndose cada uno de ellos los bienes o derechos que se le han adjudicado (1068 del Código Civil) como acontece en el caso presente, sin perjuicio de incluir en el inventario aquellos otros bienes sobre los que nada dispusieron en el documento de referencia, y son los establecidos en los apartados 5, 7 y 8 de los enumerados en la Sentencia impugnada, todo ello como arguye la recurrente, sin perjuicio de que el procedimiento de división de herencia de D. Gerardo continúe con sus trámites atendiendo al 50% de los bienes gananciales que pertenecen a D. Gerardo y en cuanto a la cuota viudal usufructuaria de todos los bienes de la herencia.
Procede por tanto en virtud de cuanto se ha expuesto la estimación parcial del recurso de Apelación interpuesto, resolviéndose conforme se dirá en el fallo de la presente Sentencia.
TERCERO.- Establece el artículo 398 de la L.E.C . que: Cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el art. 394.
2. En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.
Vistos los preceptos legales citados y demas de aplicación
Fallo
Estimamos parcialmente el recurso de apelación formulado por la representación de Dª. Celia contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 21 de Valencia en fecha 2 de Mayo de 2012 en el procedimiento de División Judicial de Patrimonios 1572/09, la que revocamos en el único sentido de excluir del inventario de la herencia de D. Gerardo los bienes enumerados en los apartados 1º, 2º, 3º , 4º y 6º del Fallo de la citada sentencia permaneciendo invariables el resto de pronunciamientos contenidos en la misma, y todo ello sin hacer expresa imposición de las costas deventadas en esta alzada. Dése al depósito constituido el destino legal procedente.Cumplidas que sean las diligencias de rigor con testimonio de esta resolución, remitanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.
Contra la presente no cabe recurso alguno sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a interponer dentro de los veinte días siguientes a su notificación Asi por esta nuestra Sentencia, de la que se unira certificacion al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
