Sentencia Civil Nº 626/20...re de 2013

Última revisión
16/04/2014

Sentencia Civil Nº 626/2013, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 1090/2011 de 11 de Diciembre de 2013

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 29 min

Orden: Civil

Fecha: 11 de Diciembre de 2013

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: MELERO CLAUDIO, INMACULADA

Nº de sentencia: 626/2013

Núm. Cendoj: 29067370052013100625

Núm. Ecli: ES:APMA:2013:3538

Núm. Roj: SAP MA 3538/2013


Encabezamiento


SENTENCIA Nº 626
AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA
Sección 5ª
PRESIDENTE : ILMO. SR.
HIPOLITO HERNANDEZ BAREA
MAGISTRADOS, ILTMAS. SRAS.
Dª. INMACULADA MELERO CLAUDIO
Dª. MARIA TERESA SAEZ MARTINEZ
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZG. Nº 3 DE ESTEPONA
ROLLO DE APELACION Nº 1090/11
JUICIO Nº 1073/08
En la ciudad de Málaga, a once de diciembre de dos mil trece.
Visto, por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados indicados al margen,
los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada en el Juicio Ordinario nº 1073/08 seguido en
el Juzgado de referencia. Interponen los recursos la Procuradora Doña Silvia González de Haro, en nombre y
representación de MONTE DE PIEDAD Y CAJA DE AHORROS DE SAN FERNANDO DE HUELVA, JEREZ
Y SEVILLA (CAJASOL), y por el Procurador Don Julio Cabellos Menéndez, en la representación que ostenta
de la entidad MANILVA COSTA, S.A.

Antecedentes


PRIMERO .- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 1de junio de 2010, en el juicio antes dicho, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: ' QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO INTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por el Procurador de los Tribunales Dª Patricia Salazar Alonso, en nombre y representación de D. Jose Pedro y Dª Crescencia , contra la entidad Manilva Costa, S.A., quién ha litigado representada por el Procurador de los Tribunales D. Julio Cabellos Menéndez, y la entidad Caja de Ahorros del Monte y Sevilla 'CAJASOL', quién ha litigado representada por el Procurador de los Tribunales Dª Silvia González de Haro, DECLARANDO la resolución del contrato de compraventa firmado entre los demandantes y la entidad Manilva Costa SL., aportado como documento cinco de la demanda, CONDENANDO a las codemandadas solidariamente al pago a favor de los demandantes de la cantidad de 85.100 euros en concepto de parte del precio entregado en su día, más los intereses legales ascendientes a la fecha de presentación de la demanda a la cantidad de 14.788,99 euros, más los que se hayan devengado y se devenguen con posterioridad hasta el completo pago, y costas del procedimiento'.



SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado la ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 10 de diciembre de 2013, quedando visto para sentencia.



TERCERO. - En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrado DOÑA INMACULADA MELERO CLAUDIO quién expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO .- Frente a la resolución pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de los de Estepona, se alza en primer lugar el MONTE DE PIEDAD Y CAJA DE AHORROS DE SAN FERNANDO DE HUELVA, JEREZ Y SEVILLA (CAJASOL), alegando los siguientes motivos de impugnación: 1º.- Error en la valoración de la prueba: Y denuncia que de la lectura de la sentencia se comprueba que no se ha realizado ninguna valoración de la prueba practicada en los autos respecto del aval de Cajasol, y los 'requerimientos' realizados por la actora y tampoco se ha motivado la condena en costas, citando tan sólo el artículo que se aplica que no es lo mismo.

Y así, analizando los documentos aportados, manifiesta que inicialmente las relaciones mantenidas con el despacho de abogados de la parte actora, lo que vino en solicitar fue un aval individual, para lo cual CAJASOL, ante la falta de constancia de que la parte actora fuera compradora de una vivienda y hubiese entregado cantidades, realizó la correspondiente gestión con la empresa promotora, la cual manifestó que no había recibido cantidades por esa vivienda, por lo que no podía expedir el aval que le había solicitado.

En definitiva, considera que el hecho constado documentalmente de que la relación mantenida entre el actor y CAJASOL no puede calificarse en modo alguno como requerimiento fehaciente, válido y eficaz a los efectos pretendidos por el actor, que era la devolución de las cantidades entregadas, y no puede serlo porque materialmente el requerimiento de pago no puede calificarse de tal, ya que no se ha presentado documentación alguna, completamente necesaria para el estudio y tramitación de la solicitud efectuada.

2º.- Condena en costas: Estima al respecto que no es posible la condena en costas porque el artículo 394 de la LEC establece que en los procesos declarativos, las costas de primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho; y en el supuesto enjuiciado, no se ha opuesto a las pretensiones de la actora, pues se ha allanado a la misma y ha estado, porque no podía ser de otro modo, a expensas de lo que finalmente se resolviera judicialmente.



SEGUNDO.- Por su parte la entidad MANILVA COSTA, S.A. formula los siguientes motivos de impugnación: 1º.- Infracción de los artículos 24 y 120.3º de la Constitución Española , en relación del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; y ello porque la sentencia que se recurre es exactamente igual a la que dictó la misma Juez de instancia, con fecha 2 de junio de 2010 , en el Juicio Ordinario nº 981/08, donde se juzgó un supuesto de resolución contractual en que era parte como demandada; denuncia por tanto que el resultado del nulo esfuerzo intelectual de la Juzgadora es la sentencia que ahora se recurre, huérfana de la suficiente motivación y fundamentación, en relación con el laborioso asunto debatido, siendo la sentencia nula de pleno derecho, siendo necesario retrotraer las actuaciones justo al momento procesal de dictar la resolución, puesto que afirmar los contrario sería santificar conductas que no deben permitirse en un Estado de Derecho.

2º.- Infracción de la doctrina jurisprudencial sobre el litisconsorcio pasivo necesario: Denuncia que la Juzgadora a quo rechazó la citada excepción al entender que la relación entablada entre MANILVA COSTA, S.A. y OCEAN VIEW PROPERTIES, S.L. era de intermediación, concluyendo que no era necesaria la intervención de esta última como litisconsorte, al aplicar en la litis la doctrina del servicio o actividad mediadora, mostrando su disconformidad porque entiende que existe prueba suficiente que acredita que la relación que existió entre ambas empresas no era simple y llanamente de mediación.

3º.- Infracción del artículo 1124 del C. Civil y error en la valoración de la prueba por declarar probado la existencia de contratos de compraventas que vincularían a MANILVA COSTA, S.A. con los actores: Y desarrolla su motivo de impugnación en las siguientes razones: a) porque en el tema relativo a las gestiones para la compraventa (OCEAN VIEW PROPERTIES, S.L. no es un intermediario inmobiliario al uso y tenía otras atribuciones), esta empresa sólo tenía facultades para negociar la futura compraventa, pero no para vender, ni perfeccionar la misma; b) porque las cantidades reclamadas por los actores fueron entregadas en su día a OCEAN VIEW PROPERTIES Ltd, una filial inglesa de la empresa que contrató MANILVA COSTAS; C) porque resulta inconcebible e incomprensible que se le haya condenado a devolver unas cantidades que no ha recibido y que se haya negado la posibilidad de que acuda a juicio la sociedad que las retiene en su poder; y d) en cuanto al cómputo de los intereses, no ha recibido ninguna de las cantidades entregadas por los actores, por lo que no ha dispuesto ni le ha proporcionado beneficio alguno y, el contrato con la filial no entró en vigor hasta la obtención de la licencia de obras (21/7/2005), mientras que el actor entregó las cantidades un año antes, no siendo de recibo que tenga que soportar esa condena.

A estas pretensiones revocatorias se opusieron los demandantes DON Jose Pedro y DOÑA Crescencia los cuales, con carácter previo, la inadmisión de los recursos de apelación por infracción de lo establecido en el artículo 457.2 de la LEC , y en cuanto al fondo de los respectivos recursos, solicitan su íntegra desestimación, pues lo que se pretende de contrario es sustituir la valoración realizada por la Juzgadora de instancia por la subjetiva e interesada de sus respectivos intereses.



TERCERO.- Antes de entrar en la resolución de los respectivos recursos de apelación, si procede, se hace preciso resolver sobre la petición de inadmisibilidad de los mismos solicitada por los actores-apelados, en base a lo dispuesto en el artículo 457.2 de la LEC Y así denuncia que MANILVA COSTA, S.A no ha expresado en su escrito de preparación del recurso de apelación de fecha 22 de julio de 2010 los pronunciamientos de la sentencia que interesa impugnar, limitándose a exponer de forma genérica que la sentencia es desfavorable y perjudicial a sus intereses y que recurre la totalidad de los pronunciamientos de la misma; y por lo que se refiere a la entidad CAJASOL, el mismo se limita a reproducir el pronunciamiento segundo de la sentencia que condena a ambas entidades a tres cosas: a abonar la cantidad de 85.100 euros, a los intereses de dicha cantidad y a las costas; y sin embargo, en su escrito de interposición del recurso de apelación tan sólo solicita que se deje sin efecto la condena en costas.

La pretensión no puede prosperar. Cierto es que dentro de las normas específicas que regulan el recurso de apelación en la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, se encuentra el artículo 457, en cuyo ordinal segundo se establece que en el escrito de preparación el apelante se limitará a citar la resolución que se impugna; es decir, en el nuevo proceso civil en el escrito de preparación del recurso de apelación debe especificarse qué se impugna, pero no lo es menos que no cabe desconocer la jurisprudencia del Tribunal Constitucional que propugna una interpretación que favorezca el acceso a los recursos, como parte integrante del derecho a la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24 de la Constitución , consistente en el acceso a la Jurisdicción, lo que significa que todos tiene derecho a que un Tribunal resuelva en el fondo las controversias de derechos e intereses legítimos planteadas ante él, salvo que lo impida una razón fundada en un precepto expreso de una Ley, que a su vez sea respetuoso con el contenido esencial del derecho fundamental ( SSTC 22 de abril de 1981 ; 15 de junio de 1981 ; 14 de diciembre de 1983 ; 16 de octubre de 1984 , 25 de febrero de 1997 y 13 de marzo de 2000 ).

Por ello, como dice la sentencia de la Audiencia Provincial de Guadalajara de 21 de octubre de 2004 '.... no obstante, el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface igualmente cuando los órganos judiciales dictan resoluciones apreciando la concurrencia de un motivo legalmente previsto que impide el examen del fondo, de tal forma que una resolución de inadmisión o meramente procesal debe guiarse por un crietrio 'pro actione' que, teniendo siempre presente la ratio de la norma y un criterio de proporcionalidad entre la entidad del derecho advertido y la sanción derivada del mismo, no impida la cognición del fondo de un asunto sobre la base de meros formalismos o de entendimientos no razonables de las normas procesales ( SSTC 65/1993 y 120/1993 , entre otras muchas). Conforme a la anterior doctrina, el Tribunal Constitucional ha declarado que los órganos judiciales deben llevar a cabo una ponderación de los defectos que adviertan en los actos procesales de las partes, guardando la debida proporcionalidad entre el defecto cometido y la sanción que debe acarrear, procurando siempre que sea posible la subsanación del defecto, favoreciendo la conservación de la eficacia de los actos procesales y del proceso como instrumento para alcanzar la efectividad de la tutela judicial. En dicha ponderación debe atenderse a la entidad del defecto y a su influencia en la consecución de la finalidad perseguida por la norma infringida, y su trascendencia para las garantías procesales de las demás partes, así como a la voluntad y grado de diligencia procesal apreciada en la parte en orden al cumplimiento del requisito procesal omitido o irregularmente observado ( SSTC 331/1994 , 145/1998 y 18 de julio de 2000 )'.

Por todo lo expuesto, este Tribunal estima que si bien la expresión de los pronunciamientos que se impugnan es un requisito necesario, cuyo incumplimiento debe considerarse causa de inadmisión del recurso, en este caso concreto, el fallo de la resolución impugnada desestima todas las pretensiones del recurrente, y éste manifiesta su voluntad de recurrir contra todos los pronunciamientos desfavorables, por lo que aparece cumplido el requisito establecido en el artículo 457 de la LEC ; y de igual forma se estima cumplido el precepto citado con el escrito de preparación de la entidad CAJASOL, por cuanto además, en ninguno de los casos se le causa indefensión a la parte apelada al fijarse el debate que contendrá el escrito de interposición.



CUARTO.- Principiando por el recurso de apelación formulado por la representación procesal de MONTE DE PIEDAD Y CAJA DE AHORROS DE SAN FERNANDO DE HUELVA, JEREZ Y SEVILLA (CAJASOL), impugnaba la resolución en un doble sentido: A) Error en la valoración de la prueba: Y así denunciaba que eran escasas las referencias que en la sentencia se hace de la entidad CAJASOL, para concluir afirmando que es un hecho constatado documentalmente que la relación mantenida entre el actor y CAJASOL no puede calificarse de requerimiento fehaciente válido y eficaz a los efectos pretendidos por la parte demandante, que era la devolución de las cantidades entregadas, y no puede serlo porque materialmente el requerimiento de pago no puede calificarse como tal ya que no se presentó documentación alguna, completamente necesaria, para el estudio y tramitación de la solicitud efectuada; y B) Condena en costas: Sostiene al respecto que en el caso de no existir una resolución contractual aceptada por el vendedor, como es el caso, no puede abonar cantidad alguna al demandante, puesto que la obligación de pago nace cuando la obligación de pago nace para el vendedor. En definitiva, que no le cabía otra opción que la de acatar el dictado de una resolución judicial lo que puso de manifiesto mediante el ALLANAMIENTO; y consecuentemente con ello, no es posible la condena en costas, porque el artículo 394 de la LEC establece el principio del vencimiento objetivo, y en su caso, no se ha opuesto a las pretensiones de la actora, pues se ha allanado a la misma y ha estado, porque no podía ser de otro modo, a expensas de lo que finalmente se resolviera judicialmente.

En la contestación a la demanda rectora de este pleito CAJASOL suplicaba en la misma lo siguiente:'....... se dicte Sentencia por la que, dependiendo del fallo que se dicte respecto de la resolución del contrato, se absuelva o se tenga por allanada a este parte al pago de las cantidades entregadas a cuenta por el demandante más el interés legal de las mismas, sin imposición de costas a este parte.........'; y en el escrito de formalización del recurso de apelación interesa literalmente en el suplico que '.... sea revocada la sentencia apelada, resolviendo sobre la cuestión objeto de apelación, dejando sin efecto alguno el pronunciamiento contenido en la sentencia recurrida relativo a la condena es costas de mi representada'.

La pretensión revocatoria está abocada al fracaso. La figura del allanamiento procesal, forma anormal de terminación del procedimiento, implica una actitud procesal de la parte demandada ante la pretensión deducida por la parte actora, constitutiva de un reconocimiento y correlativa declaración de certeza de lo peticionado en el escrito rector de la litis, renunciando expresamente a la oposición, es una figura procesal que aparece regulada, con carácter general en los artículos 21 , 395 , 405 , 440 y 496 LEC , tiene su fundamento en el principio de renunciabilidad de los derechos recogido en el artículo 6 número 2 CC -de ahí que el artículo 715 LEC niegue su posibilidad en los procesos sobre capacidad, filiación, matrimonio y menores-;y al que es correlativamente de aplicación el principio de congruencia que obliga al juez, conforme previenen los artículos artículo 218 LEC y 11 LOPJ , a fallar conforme a las pretensiones de las partes, dando lugar cuando es total, a una sentencia condenatoria de acuerdo con lo solicitado por el actor, salvo que el allanamiento se hiciera en fraude de ley o supusiera renuncia contra el interés general o perjuicio de tercero, en cuyo caso se dictará auto rechazándolo y seguirá el proceso adelante. Y cuando sea un allanamiento parcial, el tribunal podrá dictar de inmediato auto acogiendo las pretensiones que hayan sido objeto de dicho allanamiento si, por la naturaleza de dichas pretensiones, es posible hacerlo sin prejuzgar las restantes cuestiones no allanadas, respecto de las cuales continuará el proceso.

Esta figura constituye una renuncia a la facultad de oposición del demandado, como señaló la STS de 14 de mayo de 1990 o como sostiene un importante sector doctrinal, el allanamiento constituye la admisión por parte del demandado de la pretensión actora, si bien siempre dentro de los límites en qué cualquier renuncia puede ser aceptada jurídicamente, como señaló la STS de 19-11-1990 , por ello la no contestación de la demanda no implica un allanamiento tácito a los hechos de la demanda, ni libera al demandante de probar los constitutivos de su pretensión, debiendo los Tribunales resolver según el resultado de las pruebas aportadas a los autos ( STS de 3-4-1987 ).

En línea con lo expuesto, el allanamiento se califica por la doctrina procesal como un acto procesal de causación en cuanto que per se causa estado, vinculando al Juez, como manifestación del poder disposición del objeto del proceso por la parte, produce como efectos, por un lado, la terminación anticipada del proceso cuando es total y procede de todos los demandados, y por otro la necesidad de dictar sentencia que recoja los términos en que se produjo el allanamiento. Ahora bien, este acto de disposición procesal tiene los mismos límites que el principio de autonomía de la voluntad de la que dimana, y así no produciría el efecto pretendido el allanamiento que se hiciera en fraude de ley o supusiera renuncia contra el interés general o perjuicio de tercero, cual preceptúa el artículo 21 LEC , en consonancia con los artículos 6.2 y 1255 CC .

De todo lo anterior cabe concluir que el allanamiento debe ser entendido, en cuanto a uno de sus requisitos, como indican entre otras la SAP Jaén de 17-2-2012 de febrero del 2012 (Secc. 3ª, Rec. 20/2012 ), con cita de otras como una declaración de voluntad unilateral del demandado por la que acepta que el actor tiene derecho a la tutela jurisdiccional que se insta en la demanda, y podrá realizarse bien al contestar en la demanda o en cualquier otro momento, siendo facultad que se recoge en el artículo 19.1 de la LEC , con la limitación de que la ley lo prohíba o establezca razones de interés general o en beneficio de terceros, pudiendo ser total o parcial ( artículo 21 LEC ), debiendo mediar pues expresa manifestación de voluntad, dado que no puede ser presumido ni deducido de modo tácito ni ser condicional, y si sobre materia de libre disposición ( SAP Madrid, 15.03.2007 y SAP Zamora 28.05.2009 ). Es decir, supone el reconocimiento por el demandado de la realidad de los hechos alegados por el actor y, a la vez, la conformidad con el efecto jurídico que de esos hechos éste deduce. En caso contrario, se trataría de una simple admisión o reconocimiento de hechos por parte del demandado, que, como es sabido, no produce la inmediata terminación del proceso ni determina necesariamente la condena del demandado... en igual sentido SAP Salamanca 7-1-2012 (Secc.

1ª, Rec. 399/2011 ) y las que esta cita de las Audiencias provinciales de Burgos 24-11-2011, Vizcaya de 25-2-2011 y Pontevedra de 5-4-2011, sin que el allanamiento pueda ser condicional.

Expuesto lo anterior, resulta que en absoluto la entidad financiera recurrente llegó en su escrito de contestación a la demanda a allanarse a la pretensión demandante, pues lo condicionaba al dictado de una resolución judicial definitiva por la que se acordara la resolución del contrato de compraventa, lo que no es permisible a tenor de la literalidad contenida en el artículo 21 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , sin que con ello tampoco cupiera considerar que prestaba su conformidad a los hechos alegados de contrario, lo que significaba oposición y, por tanto, el hacer entrar en juego las reglas generales que en la materia de costas procesales previene el artículo 394 de la comentada Ley Procesal , lo que determina la procedente condena, máxime cuando consta que los actores remitieron antes de la interposición de la demanda comunicación mediante burofax y por correo electrónico expresándoles la situación contractual resuelta y la procedente devolución de las cantidades que entregadas a cuenta del pago del precio estaban garantizadas. En definitiva, solo para el allanamiento total e incondicionado prevé la LEC un régimen especial en materia de costas (artículo 395 ), y en este supuesto, como este allanamiento no se ha producido, la decisión de imponer la costas de primera instancia es la procedente, pero de conformidad con lo preceptuado en el artículo 394 de la LEC .



QUINTO.- Siguiendo con el recurso de apelación formulada por la entidad MANILVA COSTA, S.A.

denunciaba en primer lugar que se había producido una vulneración de los artículos 24 y 120.3 de la CE en relación con el artículo 218 de la LEC , y ello porque carece la sentencia de los necesarios e imprescindibles razonamientos y fundamentaciones, que expresen las razones de hecho y de derecho que hayan conducido a la decisión o fallo, alegando que la resolución que se recurre es exactamente igual a la que se dictó por la misma Juez a quo, con fecha 2 de junio de 2010, en el Juicio Ordinario nº 981/08, donde se juzgó un supuesto de resolución contractual en la que era parte demandada la entidad MANILVA COSTA, S.A.

La pretensión revocatoria no puede tener favorable acogida. Como se sabe la motivación de las resoluciones judiciales ha sido cuestionada en numerosas ocasiones, como también en numerosas ocasiones la existencia de una doctrina reiterada del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo ha puesto de manifiesto los requisitos y exigencias de tal reclamación casacional ( STS 1-10-1994 ; 21-5-1993 ; 4-12-1992 , entre otras). De acuerdo con el Tribunal Constitucional (sentencia de 16-12-1997 ), es doctrina seguida y asumida por las resoluciones antes dichas del Tribunal Supremo, ' la motivación no consiste ni puede consistir en una mera declaración de conocimiento y menos aún en una manifestación de voluntad que sería una proposiciónapodíctica', sino que éstas han de ser la conclusión de una argumentación ajustada al tema o temas en litigio, para que el interesado, destinatario inmediato pero no único, y los demás, los órganos judiciales superiores y también los ciudadanos, puedan conocer el fundamento, la ratio decidendi de las resoluciones. Se convierte en ' una garantía esencial del justiciable mediante la cual, sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, se puede comprobar que la solución dada al caso es consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad '. La motivación ha de ser suficiente y este concepto jurídico indeterminado nos lleva de la mano a cada caso concreto, en función de la importancia intrínseca y de las cuestiones que plantee. De igual modo la exigencia de motivación que el artículo 120.3 de la Constitución Española impone a las sentencias no constituye una simple formalidad, sino que penetrando en la esencia misma de las resoluciones judiciales expresa un imperativo que nace de la función y finalidad de aquéllas.

Y esta infracción debe ser desde luego rechazada al cumplir la resolución que se combate lo preceptuado en el precepto que se cita, el cual no se vulnera por el hecho de que no se acojan los fundamentos y pretensiones de la recurrente, ni porque en la sentencia que es objeto del recurso de apelación se razone de igual manera que en la recaída en la Juicio Ordinario citado por el apelante, por cuanto ante una misma acción ejercitada, por los mismos hechos denunciados, y una oposición idéntica por parte de la demandada, resulta lógica y coherente una misma respuesta por el órgano judicial.



SEXTO.- Además se impugnaba por MANILVA COSTA, S.A. la infracción de la doctrina jurisprudencial sobre el litisconsorcio pasivo necesario, puesto que la Juzgadora a quo rechazó la misma al entender que la relación entablada entre MANILVA COSTA, S.A. y OCEAN VIEW PROPERTIES, S.L. era de intermediación, concluyendo que no era necesaria la intervención de esta última como litisconsorte, al aplicar en esta litis la doctrina del servicio o actividad mediadora; y sin embargo, entiende que existe prueba más que suficiente que acredita que la relación entre ambas entidades no era simple y llanamente de mediación.

También está pretensión revocatoria debe ser rechazada. En un supuesto idéntico al enjuiciado, este Tribunal, en su sentencia de fecha 20 de diciembre de 2012 resolvió lo siguiente:' ........ha de señalarse que los efectos jurídicos indirectos o reflejos que puedan alcanzar a un tercero en ningún caso crean situación litisconsorcial. En virtud de contrato de fecha 30 de enero de 2004 la recurrente concertó con Ocean View Properties, S.L., lo que se denominó 'contrato de gestión de venta en exclusiva' que no es más que un contrato atípico de intermediación inmobiliaria, no sometido a la Ley de contrato de agencia (como indebidamente se señala en la resolución recurrida) contrato que con independencia de las relaciones entre las partes conlleva la responsabilidad de la mercantil recurrente, como se dirá y hace innecesario demandar al mandatario- agente mediador..........

....Incide de nuevo en la responsabilidad exclusiva de la filial inglesa Ocean View Properties, S.L., y la necesidad de su traída a juicio, mercantil con quién ciertamente contrató el actor, pero que como mediadora de la promoción de la recurrente no sólo responde ella, sino también Manilva Costa, S.A.. Y es que la jurisprudencia viene propugnando ( Sentencia TS de 28 de enero de 1988 por todas) la aplicación de la doctrina de esa Sala, manteniendo la apariencia contractual del mandato, incluso frente a la realidad jurídica negativa, en beneficio y protección de los terceros de buena fe; debiendo reiterarse que es inaplicable la doctrina jurisprudencial relativa al litisconsorcio pasivo necesario, pues la responsabilidad de la parte recurrente le viene directamente atribuida por el art. 1727 del Código Civil , no afectando en absoluto la sentencia a su dependiente, y ello sin perjuicio de las relaciones internas que pudieran existir entre mandante y mandatario.

La apariencia contractual consta debidamente documentada en autos y es más, como se pone de manifiesto en la sentencia recurrida, el hecho de requerir al actor para otorgamiento de escritura y por la cantidad restante de precio, menos las cantidades entregadas a cuenta, son actos propios concluyentes de ratificación del contrato, en todo caso, de la mediación realizada, por lo que no es de recibo alegar una supuesta 'suspensión del contrato inter-partes' hasta la obtención de la licencia de obras, ni que las cantidades entregadas por el actor fueran anteriores a la obtención de ésta.........'.

Es decir, basta leer el contenido del contrato suscrito en su día para concluir que 'Ocean View Properties, S.L.' estaba facultada por 'MANILVA COSTA, S.A', para la puesta en el mercado, oferta a terceros y gestión de venta de los inmuebles que promovía 'MANILVA COSTA S.A.' en la promoción denominada 'Jardines de Manilva', de donde deviene ya no solamente la absoluta legitimación pasiva de 'MANILVA COSTA, S.A.', sino porque, además, lo que se pide en la demanda y constituye el objeto del litigio es la resolución de un contrato de compraventa concertado entre los actores y la propia promotora 'MANILVA COSTA, S.A.', y no la comercializadora 'Ocean View Properties, S.L.', contrato que se aporta con la demanda, y que 'MANILVA COSTA, S.A.', y sin perjuicio de su falta de firma, avaló y ratificó reiteradamente después, de manera que los problemas que para 'MANILVA COSTA, S.A. hayan podido derivarse del cumplimiento o incumplimiento por parte de 'Ocean View Properties, S.L.' de las obligaciones asumidas en el contrato concertado entre ambas entidades no son oponibles frente a los terceros compradores, que concertaron el respectivo contrato de compraventa, directamente con la promotora-vendedora 'MANILVA COSTA, S.A.', que en cuanto que tal parte contratante está plenamente legitimada para soportar las acciones que de los contratos de compraventa concertados pudieran surgir.

Por otro lado, se denuncia igualmente por la apelante que la Juzgadora 'a quo' ha errado al no valorar que el contrato celebrado entre 'MANILVA COSTAS, S.A.' y 'Ocean View Properties, S.L.', en el sentido de que aunque se concertó el treinta de enero de dos mil cuatro, tenía suspendida su vigencia y eficacia, hasta la obtención de la licencia de obras que se obtuvo en veintiuno de julio de 2005, por lo que las cantidades entregadas por los actores, con anterioridad a dicha fecha, como el contrato celebrado entre ambas mercantiles no estaba en vigor, cualquier acto de venta promovido en virtud de un contrato no vigente es nulo, y por tanto, no son debidas por la demandada, alegación artificiosa que no deja de ser una entelequia rechazable a todas luces y que, en todo caso, nos situaría ante un error de derecho, mas no en error valorativo alguno, pero es que la cuestión igualmente resulta baladí desde el punto y hora en que 'MANILVA COSTA, S.A.', según consta acreditado en los autos, ratificó el contrato de compraventa concertado con los hoy actores, con la mediación de 'Ocean View Properties, S.L.', a los que en momento alguno formuló objeción de clase alguna, o pretendiera su nulidad, con lo cual, llegados al otorgamiento de la licencia de obras, todo lo realizado con el conocimiento, consentimiento y aceptación de la promotora-vendedora a la sazón, no hizo más que validarse y producir plena eficacia. En definitiva, no es que el contrato de compraventa cuya resolución se pretende esté concluido por el agente 'Ocean View Properties, S.L.', careciendo de mandato expreso para transmitir, sino que se trata de venta celebrada entre 'MANILVA COSTA S.A..' y los actores, evidenciando sus actos posteriores el consentimiento y confirmación del negocio jurídico de venta.

Asimismo, la alegación de que no recibió por parte de Ocean las cantidades entregadas por los compradores, no puede constituirse en óbice para no acceder a la resolución pretendida en la demanda ante incumplimientos de MANILVA COSTA, SA., si bien otorgaría a ésta el derecho a reclamar a Ocean tales sumas, lo que en absoluto le exime de su vinculación jurídica con los distintos compradores; los propios actos de MANILVA COSTA S.A. evidencian, pese a los esfuerzos de la recurrente, la existencia de vinculación jurídica entre los actores y la hoy recurrente, pues de otra forma no pueden entenderse tales actos, A mayor abundamiento en relación con la denunciada indebida resolución contractual, es motivo que debe perecer, pues la sentencia recoge como motivo de resolución contractual amparada en el artículo 1.124 del Código Civil el incumplimiento por parte de la vendedora promotora de su obligación principal, cual era la de hacer entrega a los actores del inmueble objeto de compraventa en el plazo estipulado, que era como fecha tope para el mes de diciembre de dos mil siete -estipulación cuarta-, en que se debería otorgar la escritura pública y dotada la vivienda de licencia de primera ocupación, plazo que resultó incumplido, como razona la Juzgadora 'a quo', y frente a los cuales el recurrente no ha formulado objeción alguna, sin duda alguna por ser plenamente consciente de su incumplimiento que justifica cumplidamente la resolución contractual pretendida en la demanda.

Por último, en contestación al denunciado error a la hora de condenar por los intereses legales devengados, esta pretensión revocatoria está igualmente abocada al fracaso; y ello porque la obligación de MANILVA COSTA, S.A, como parte vendedora en contrato de compraventa que ha quedado resuelto al amparo del artículo 1.124, por incumplimiento de la vendedora, es la restitución a los actores de las cantidades entregadas a cuenta, y ello con los correspondientes intereses de demora amparados en los artículos 1.100 , 1.101 y 1.108, todos ellos del Código Civil , sin que frente a dicha consecuencia pueda oponerse la alegación de no haber recibido tales sumas por parte de esa tercera intermediaria 'Ocean View Properties S.L.', porque si las sumas en cuestión estuvieran indebidamente en poder de Ocean, como alega la recurrente, MANILVA COSTAS, S.A., no tiene ningún obstáculo para proceder a reclamar a Ocean dichas sumas, incluso con los intereses correspondientes, pero desde luego, ello, en todo caso, no sería oponible frente a los compradores, que, en definitiva, son los que durante todo este tiempo no ha podido disponer, ni de los inmuebles adquiridos, ni de las cantidades entregadas en su día a cuenta del precio de las ventas SEPTIMO.- Que al desestimarse los recursos de apelación, a tenor de lo previsto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las costas de esta alzada se impondrán a las partes recurrentes.

Fallo

Se desestiman los recursos de apelación formulados por la Procuradora Doña Silvia González de Haro, en nombre y representación de MONTE DE PIEDAD Y CAJA DE AHORROS DE SAN FERNANDO DE HUELVA, JEREZ Y SEVILLA (CAJASOL), y por el Procurador Don Julio Cabellos Menéndez, en la representación que ostenta de la entidad MANILVA COSTA, S.A., contra la sentencia dictada en fecha 1 de junio de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Estepona , en los Autos Civiles de Juicio Ordinario nº 1073/08, y en su consecuencia se confirma íntegramente la sentencia, imponiendo expresamente a los recurrentes las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales con testimonio de ella al Juzgado de procedencia a sus efectos.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION. - Leída y publicada fue la anterior resolución por la Iltma. Sra. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.