Última revisión
16/04/2014
Sentencia Civil Nº 626/2013, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 6, Rec 436/2012 de 06 de Noviembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Noviembre de 2013
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: SUAREZ-BARCENA FLORENCIO, MARIA INMACULADA
Nº de sentencia: 626/2013
Núm. Cendoj: 29067370062013100616
Núm. Ecli: ES:APMA:2013:3618
Núm. Roj: SAP MA 3618/2013
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO CUATRO DE MÁLAGA
JUICIO ORDINARIO N.º 74/10
ROLLO DE APELACIÓN CIVIL N.º 436/12
SENTENCIA N.º 626/13
Ilmas. Sras.
Presidente:
D.ª INMACULADA SUÁREZ BÁRCENA FLORENCIO.
Magistradas:
D.ª SOLEDAD JURADO RODRÍGUEZ.
D.ª NURIA A. ORELLANA CANO
En la ciudad de Málaga a seis de noviembre de dos mil trece.
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de JUICIO
ORDINARIO N. 74/10 , procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO CUATRO DE
MÁLAGA, sobre RESOLUCIÓN DE CONTRATO, seguidos a instancia de D. Salvador y D.ª Juliana ,
representados en el recurso por el Procurador D. Alfredo Gross Leiva y defendidos por el Letrado D. Ignacio
de Castro García, contra PINARES DE MIJAS, S. L., representada en el recurso por el Procurador D. Ángel
Ansorena Huidobro y defendida por el Letrado D. Ignacio González Olmedo, y contra ZURICH INSURANCE
PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA, representada en el recurso por la Procuradora D.ª Gracia Conejo Castro y
defendida por el Letrado D. Javier López García de la Serrana; pendientes ante esta Audiencia en virtud de
recurso de apelación interpuesto por los actores contra la Sentencia dictada en el citado juicio.
Antecedentes
PRIMERO .- El Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Málaga dictó Sentencia de fecha 31 de octubre de 2011 , en el Juicio Ordinario N.º 74/10, del que este rollo dimana, cuya Parte Dispositiva dice así: ' DESESTIMAR TOTALMENTE la demanda interpuesta por el procurador D. Alfredo Gross Leiva, actuando en nombre y representación de D. Salvador y DÑA. Juliana , contra las entidades PINARES DE MIJAS, S.L. y ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA (antes ACC, SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.), ABSOLVER a las demandadas de todos los pedimentos deducidos en su contra, condenando a la parte demandante al pago de las costas procesales causadas en esta instancia. '
SEGUNDO .- Contra la expresada Sentencia interpusieron, en tiempo y forma, recurso de apelación los actores, el cual fue admitido a trámite y su fundamentación impugnada de contrario, remitiéndose los autos a esta Audiencia donde, al no haberse propuesto prueba ni estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala que tuvo lugar el día 6 de noviembre de 2013, quedaron las actuaciones conclusas para Sentencia.
TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Ilma. Sra. D.ª INMACULADA SUÁREZ BÁRCENA FLORENCIO.
Fundamentos
PRIMERO .- La Sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario N.º 74/10, de los que este rollo dimana, desestima la demanda formulada por D. Salvador y D.ª Juliana frente a las entidades Pinares de Mijas, S. L. y Zurich Insurance PLC, Sucursal en España, en la que solicitaban la resolución del contrato de compraventa concertado en 20 de septiembre de 2007 por virtud del cual adquirían la vivienda sobre plano denominada NUM000 , bloque NUM001 , portal NUM002 , con una superficie construida de 110 metros cuadrados y con garaje y trastero n.º NUM003 del mismo edificio, e interesaban, además, la declaración de incumplimientos contractuales resolutorios imputables a Pinares de Mijas, S. L., así como la condena solidaria de ambas demandadas a devolverles las sumas entregas a cuenta (58.058,20 #), más intereses legales, que para la aseguradora serían al tipo de la Ley de Contrato de Seguro, como avalista de las mismas. La desestimación de la demanda se basa, fundamentalmente, en la consideración de que lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 57/1968 no implica una excepción a la doctrina clásica en materia de resolución por incumplimiento del plazo de entrega pactado, y como en el caso de autos el retraso con relación al plazo de entrega pactado fue tan solo de cuatro meses y once días , ello no determina un incumplimiento esencial del contrato que conlleve trascendencia resolutoria, dado que el retraso fue escaso, por lo que se desestima la demanda. Frente a dicha Sentencia interponen recurso de apelación los actores, que aducen infracción por parte de la juzgadora de instancia de la Ley 57/68, por no aplicación al supuesto de autos del artículo 3 , así como en relación con el mismo , del artículo 1.124 CC , toda vez que, tratándose de vivienda sobre plano, el plazo de entrega es obligación esencial del comprador y rebasado el mismo, como la propia Sentencia reconoce, concurre un incumplimiento esencial que justifica la resolución contractual pretendida en la demanda; y, en último término, infracción del artículo 394 de la LEC , al considerar que, caso de mantenerse la desestimación de la demanda acordada en la Sentencia objeto de recurso, procedería la revocación de la misma en lo que al pronunciamiento de costas se refiere, en la medida que, el presentar el supuesto litigioso serias dudas de hecho y de derecho, las costas no deberían ser impuestas a ninguna de las partes.
SEGUNDO .- Siendo cuestión controvertida el que el plazo de entrega pactado en el apartado C) de la cláusula segunda del contrato (tercer trimestre del 2008) fue rebasado en cuatro meses y once días, en la medida que la construcción finalizó en 10 de octubre de 2008, como resulta del certificado de fin de obras (documento 2 de la contestación), obteniéndose la licencia de primera ocupación el día 11 de febrero de 2009 (documento 3 de la contestación), y que el día 12 de febrero de 2009 fue la fecha en que la vendedora requirió a los compradores para el otorgamiento de la escritura pública, requerimiento reiterado el día 8 de abril de 2009 (documentos 4 y 5 de la contestación), la cuestión a resolver por esta Sala, en primer lugar, dadas las alegaciones del primer motivo de apelación opuesto por los actores apelantes, es la de determinar si , como afirman , la juzgadora ha infringido el artículo 3 de la Ley 57/1968 al no declarar la resolución contractual, cual es el parecer de los recurrentes que arguyen que el citado precepto de la Ley 57/68 opera sobre la base de datos objetivos y con independencia de la entidad del incumplimiento de la vendedora y de la frustración de las expectativas de los compradores, por lo que , al amparo del mismo, no habiéndose producido la entrega de los inmuebles en el plazo pactado en el contrato, esto es, 30 de septiembre de 2008, debió estimarse la resolución contractual pretendida en la demanda. El artículo 3 de la Ley 57/1968 , que los recurrentes consideran infringido por su inaplicación dispone que. ' expirado el plazo de iniciación de las obras o de entrega de la vivienda sin que una u otra hubiesen tenido lugar, el cesionario podrá optar entre la rescisión del contrato, con devolución de las cantidades entregadas a cuenta incrementadas con el seis por ciento de interés anual ( hoy interés legal, en virtud de la LOE ), o conceder al cedente prórroga, que se hará constar en una cláusula adicional del contrato otorgado, especificando el nuevo período con la fecha de terminación de la construcción y entrega de la vivienda '; de la literalidad de la norma se desprende que el comprador podrá interesar la rescisión del contrato, que no la resolución como erróneamente indican los recurrentes, con devolución de las cantidades entregadas a cuenta, cuando las obras de construcción no se hayan iniciado en el plazo previsto o que la construcción de la vivienda no hay llegado a buen fin y no se haya entregado; lo que no establece la norma es que el retraso en la entrega de una vivienda que esté construyéndose y cuya finalización o entrega se demora sea causa de rescisión del contrato, rescisión que solo puede producirse, insistimos, cuando la construcción no se inicie o cuando no lleguen a buen fin, ninguno de cuyos supuestos fácticos concurren en el supuesto enjuiciado, ya que las obras finalizaron en 10 de octubre de 2008, como resulta del certificado de fin de obras obrante en los autos, y, por tanto, no solo se iniciaron, sino que llegaron a buen fin, aunque con cierta demora, siendo posible la entrega. Esta Sala tiene, además, declarado (Sentencia de 20 de marzo de 2007 ) que la acción rescisoria del artículo 3 de la Ley 57/1968 y la de resolución contractual del artículo 1.124 del Código Civil son acciones distintas e independientes, pues, mientras que la resolutoria del artículo 1.124 del Código Civil nace de un incumplimiento contractual , imputable a una de las partes contratantes, la de rescisión contemplada en el artículo 3 de la Ley 57/1968 opera en contratos válidamente celebrados cuando la ley así lo disponga ( artículo 1.290 del Código Civil ), siendo rescindibles los contratos en los supuestos señalados en el artículo 1.291 del Código Civil , referidos todos a supuestos de lesión o fraude y aquellos que la ley determine, siendo pues obvio que la aplicación de la rescisión del artículo 3 de la Ley 57/1968 requiere de la concurrencia de los supuestos fácticos antes expresados, los cuales entrañan, en definitiva, circunstancias claramente abusivas, causantes de perjuicios irreparables, en la medida que suponen la frustración de la finalidad del contrato, eliminando las legítimas expectativas de los compradores al contratar, bien porque no se hayan iniciado las obras, que no es el caso, bien porque la construcción de la vivienda no haya llegado a buen fin y que no se haya entregado, que tampoco en el caso, en la medida que lo acaecido es una demora en la finalización y entrega de unos inmuebles que han llegado a buen fin, circunstancia esta que no puede amparar, cual pretenden los recurrentes, la rescisión del contrato de compraventa al amparo del artículo 3 de la Ley 57/1968 , rescisión que, insistimos, no cabe confundir con la resolución contractual amparada en el artículo 1.124 del Código Civil ; todo lo cual, en definitiva, permite descartar la infracción del artículo 3 de la Ley 57/1968 opuesta por los apelantes en orden a la pretensión revocatoria objeto de esta alzada.
TERCERO .- Alegan los apelantes, en segundo término, que la Sentencia infringe el contenido del artículo 1.124 del Código Civil , pues pese a reconocer un retraso en la entrega de cuatro meses y once días sobre el plazo pactado en el contrato, que al ser de vivienda sobre plano es elemento esencial del contrato, no obstante desestima la pretensión resolutoria al considerar la juzgadora que hubo un leve retraso que no determina un incumplimiento esencial del contrato y, consecuentemente, no se justifica la resolución amparada en el citado precepto del Código Civil. Como esta Sala tiene reiterado, el artículo 1.124 del Código Civil , en orden a la resolución de un contrato, exige, conforme a la jurisprudencia que interpreta el precepto, exenta de cita por conocida, que exista un verdadero incumplimiento por parte de uno de los contratantes y que ese incumplimiento sea por causa a él imputable, si bien, como matiza el Tribunal Supremo ( SSTS 27 de octubre de 1981 , 11 de octubre de 1982 y 7 de marzo de 1983 ), no basta el mero incumplimiento para que opere la resolución, siendo preciso que el incumplimiento sea de tal entidad que impida el fin normal del contrato frustrando las legítimas expectativas de la parte. Es evidente, en este sentido, que la entrega de la vivienda es un elemento esencial del contrato de compraventa, dado que la entrega de la cosa vendida es el fin principal perseguido por el comprador, y en base a la cual presta su consentimiento, como para el vendedor lo es el precio que recibe, teniendo reiterado esta Sala que en los contratos de vivienda sobre plano, la entrega en el plazo estipulado , se torna, con mayor intensidad, dada las características del contrato, en el elemento esencial del mismo, y en consecuencia su incumplimiento justificaría la resolución del contrato al amparo del artículo 1.124 del Código Civil ; ahora bien, es criterio jurisprudencial unánime que, como consecuencia del principio de conservación de los contratos y del negocio jurídico en general, se viene exigiendo para que tenga lugar la resolución contractual, no solo el cumplimiento de sus obligaciones por quien la promueve, sino, también, que exista por su parte un interés jurídico atendible y que se haya producido por el otro contratante un incumplimiento que pueda calificarse de verdadero, propio, esencial grave y de intensidad suficiente para impedir la satisfacción de quien insta la resolución hasta el extremo de frustrar la finalidad que le llevó a prestar su consentimiento, es decir, a vincularse contractualmente, sosteniendo el Tribunal Supremo en Sentencia, entre otras, de 20 de septiembre de 2000 , que el mero retraso no siembre implica que se haya frustrado el fin perseguido por el negocio, ni permite atribuir a la parte adversa un interés jurídicamente protegible en que se decrete la resolución, interés jurídicamente protegible mediante el cual se expresa el carácter abusivo o contrario de buena fe, o incluso doloso, que puede tener la resolución cuando se basa en un incumplimiento más aparente que real o encubre la posibilidad de conseguir un nuevo negocio que determinaría otro beneficio, consideraciones doctrinales las expuestas que, aplicadas al caso enjuiciado, permiten a la Sala resolver en contra de los intereses de la parte apelante, por cuanto que si bien es verdad que el contrato de compraventa de vivienda que nos ocupa lo es de vivienda sobre plano, y que en la cláusula segunda C) del mismo se pactó como fecha de entrega la del tercer trimestre de 2008, lo que nos situaría en el día 30 de septiembre de 2008, no es menos cierto que la fecha de entrega se pactó como aproximada, constando en los autos que tan solo diez días después del 30 de septiembre de 2008, esto es, el día 10 de octubre de 2008, las obras estaban finalizadas y, por tanto, en condiciones aptos los inmuebles para ser entregados, más cuando en el contrato no se pacta la entrega subordinada a la obtención de la cédula de primera ocupación, la cual, a mayor abundamiento, se obtuvo el 12 de febrero de 2009 (documento 3 de la contestación), es decir, 4 meses y 11 días sobre el día 30 de septiembre de 2008, que como fecha de entrega aproximada se pactó en el contrato, siendo requeridos al día siguiente, es decir, el día 13 de febrero de 2009 para el otorgamiento de la escritura pública, lapso temporal de retraso que no puede considerarse como relevante en orden a considerar incumplimiento esencial del contrato justificador de la resolución pretendida por los compradores, a los que, ciertamente, no guiaba ni guía un interés jurídicamente protegible al pretender la resolución del contrato, desde el punto y hora en que, pese a pactarse como fecha de entrega de los inmuebles la de 30 de septiembre de 2008, y además como aproximada, tan solo nueve días después de esa fecha procedieron a notificar a la vendedora su deseo de resolución contractual (documento 3 de la demanda), amparados, además, en la Ley 57/68, que como hemos expresado con anterioridad es inaplicable al supuesto de autos, puesto que las obras finalizaron al día siguiente, es decir, el día 10 de octubre de 2008, y por tanto no concurrían los supuestos a que se refiere la norma, lo que evidencia que la pretensión de resolución se basa en un incumplimiento más aparente que real, y que, en todo caso, no afecta al interés de los compradores en términos sustanciales, ni ha frustrado el fin del contrato, pareciendo ir guiado el ánimo de los compradores al pretender la resolución en otro tipo de circunstancias o motivos, no imputables a la parte vendedora, pues no podemos olvidar que el objeto del contrato era un inmueble, es decir, no un objeto secundario que se consuma rápidamente y con un interés residual o insignificante, sino, al contrario, con prolongada durabilidad, que constituye un bien patrimonial importante para sus titulares, que tiende a satisfacer intereses de los mismos, bien porque su destino sea el de ser habitado por ello, bien porque sea el de ceder el uso a terceros a cambio de la correspondiente prestación económica, e incluso con legítima finalidad de inversión, y en estas circunstancias no podemos afirmar que el leve retraso de apenas diez días en la finalización de las obras, y de 4 meses y 11 días para la entrega, con la cédula de primera ocupación obtenida, analizado aisladamente, haya provocado una frustración absoluta y completa del ánimo que guió a los compradores al contratar, no habiéndose alegado, ni en la demanda, ni ahora en el recurso, un perjuicio de notable entidad hasta el extremo de anular todo interés y frustrar sus legítimas expectativas, y como ello no se alega no es posible valorarlo con criterios de objetividad y racionalidad, en orden a considerar un incumplimiento esencial justificador de la pretensión resolutoria ejercitada en la demanda, que, en definitiva, fue correctamente desestimada en la instancia.
CUARTO .- El pronunciamiento de costas de la sentencia apelada, objeto también de apelación, ha de ser mantenido en la alzada, toda vez que no es sino el fiel reflejo del criterio objetivo del vencimiento que consagra el artículo 394 de la LEC , precepto que si bien consagra una excepción a la regla general de imposición de costas al litigante vencido, cual es que el caso presente serias dudas de hecho o de derecho, la excepción no puede se aplicada como pretenden los apelantes, bastando una mera lectura de la Sentencia para comprobar que no concurre duda alguna, ni de hecho, ni de derecho, y menos aun de carácter serio, a la hora de desestimar en su integridad la demanda, no bastando cualquier duda en orden a la aplicación de la excepción, producto de una interesada interpretación de parte, sino que es preciso que se trate de dudas importantes, graves, excepcionales, o de asuntos verdaderamente oscuros, aclarándose a la parte apelante que es esencial a todo litigio la incertidumbre y posibilidad de varias resoluciones, aunque solo una sea la finalmente adoptada como correcta y ajustada al resultado de las pruebas practicadas y a las alegaciones de las partes.
QUINTO.- Desestimado el recurso de apelación, conforme a los artículos 398.1 y 394.1, ambos de la LEC , las costas procesales devengadas en esta alzada han de ser impuestas a la parte apelante.
Vistos los preceptos citados y los demás de legal y oportuna aplicación.
Fallo
Desestimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Salvador y de D.ª Juliana frente a la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Málaga, en los autos de Juicio Ordinario N.º 74/10, a que este rollo se refiere, y, en su virtud, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, e imponemos , a la parte apelante , el pago de las costas procesales devengadas en la alzada.Devuélvanse los autos originales con certificación de esta Sentencia, al Juzgado del que dimanan para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/

