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09/02/2023
Sentencia Civil Nº 626/2013, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 1972/2011 de 29 de Octubre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Octubre de 2013
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: FERRANDIZ, JOSE RAMON GABRIEL
Nº de sentencia: 626/2013
Núm. Cendoj: 28079110012013100655
Núm. Ecli: ES:TS:2013:5479
Núm. Roj: STS 5479/2013
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a veintinueve de Octubre de dos mil trece.
La Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, ha visto los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación interpuestos por Banco de Santander, SA, representada por la Procurador de los Tribunales doña María José Díez Blanco, contra la sentencia dictada el veinte de junio de dos mil once, por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca , que resolvió el recurso de apelación interpuesto, en su día, contra la que había pronunciado el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Mahón. Ante esta Sala compareció el Procurador de los Tribunales don Alberto Hidalgo Martínez, en representación de Banco Santander, SA, en concepto de parte recurrente. Es parte recurrida M. Polo, SL, representada por la Procurador de los Tribunales doña Paz Santamaría Zapata.
Antecedentes
En el referido escrito, la representación procesal de M. Polo, SL anticipó que ejercitaba la acción de nulidad de un contrato de permuta financiera de tipos de interés (swap) y, subsidiariamente, de determinadas cláusulas del contrato marco del que el mismo era desarrollo.
Tras esa afirmación alegó, en síntesis y en lo que importa para la decisión del conflicto, que, desde el año mil novecientos noventa, había sido cliente de Banco de Santander Hispano, SA y celebrado con dicha entidad financiera contratos bancarios de diversos tipos, desde los de negociación de letras de cambio y otros documentos, a los de crédito, pasando por los de arrendamientos financieros y préstamos. Pero que nunca habían consistido en operaciones financieras sofisticadas, como las de compra de derivados, opciones, acciones preferentes, obligaciones subordinadas y similares.
Igualmente alegó que, en el mes de noviembre de dos mil seis, el director de la sucursal número 0045 de Banco de Santander Central Hispano, SL ofertó al administrador de M. Polo, SL la suscripción de un swap, indicándole que le serviría como instrumento de financiación periódica, así como que su coste, en todo caso, sería para ella mínimo y que operaría a modo de un seguro, dándole cobertura ante la continua subida de los tipos de interés.
Que, tras esos tratos previos, M. Polo, SL suscribió en su domicilio, el veintisiete de noviembre de dos mil seis, un '
Que la primera de las operaciones realizada en desarrollo de ese acuerdo marco fue la consistente en una permuta financiera de tipos de interés, en la modalidad '
Añadió que firmó este contrato en la creencia de que los importes trimestrales del '
También alegó que, al firmar el '
Finalmente alegó que, en el verano de dos mil nueve, M. Polo, SL descubrió que había sido engañada, ya que Banco Santander, SA le manifestó que, por el descenso del tipo de interés a doce meses, el aplicable al siguiente cargo sería fijo, no variable ni bonificado. Que, ante ello, la demandada le ofreció alternativas para reestructurar el '
Concluyó afirmando que lo que se le presentó como la contratación de un seguro de cobertura al alza de los tipos de interés, se había convertido finalmente en un negocio para el banco y en una considerable pérdida para ella, a falta de dos liquidaciones anuales, hasta llegar a la suma de trescientos mil euros (300 000 €). Alegó que entonces intentó cancelar la operación, pero le indicaron que el coste de la cancelación ascendía a ciento sesenta y un euros (161 000 €). Y que había pedido un informe pericial, el cual aportaba como documento número 27, del que resultaba que se había tratado de una operación sofisticada, no entendida por ella, celebrada en condiciones abusivas y sin información sobre la bajada de los tipos de interés.
Con esos antecedentes, la representación procesal de M. Polo, SL calificó el contrato como de adhesión, pues las condiciones habían sido redactadas por la Asociación Española de la Banca Privada. También hizo referencia a las noticias de prensa sobre este tipo de operación y a las resoluciones del Banco de España.
Mencionó como normas aplicables las de la Ley 24/1998, de 28 de julio - artículos 78 bis y 79 bis -, el
Afirmó que la insuficiencia del folleto informativo provocaba el error. Añadió que la información era dolosa e insuficiente y parcial, pues no preveía la bajada de tipos de interés y ocultaba las desventajas del '
Alegó que, subsidiariamente a la declaración de nulidad del contrato, interesaba la de las cláusulas 12.3 - relativa a los efectos de la fijación de una fecha de vencimiento anticipado ('
Igualmente, interesó la declaración de la nulidad de otras cláusulas, particularmente, la de duración del contrato durante cinco años, por no estar prevista la posibilidad de un desistimiento unilateral sin penalización; la de fijación del importe virtual de referencia - cuatro millones de euros (4 000 000 €) -, pues su riesgo total ante la demandada por las operaciones con ella concertadas se limitaba a seiscientos dieciséis mil euros (616 000 €). También reclamó la declaración de nulidad del pacto relativo al conocimiento abstracto de los riesgos de la operación, por abusiva y falsa y la de la cláusula que permitía la posibilidad de una cancelación anticipada con pago del coste correspondiente, ya que contenía una redacción confusa e indeterminada.
Finalmente, como petición subsidiaria a la anterior, reclamó la aplicación al funcionamiento del contrato de la cláusula '
En el suplico de la demanda, la representación procesal de M. Polo, SL interesó del Juzgado de Primera Instancia competente una '
Banco de Santander, SA fue emplazada y se personó en las actuaciones, representada por la Procurador de los Tribunales doña Julia de la Cámara Maneiro, la cual contestó la demanda, en ejercicio de dicha representación.
En el escrito de contestación, la representación procesal de Banco de Santander, SA alegó, en síntesis y en lo que importa para la decisión del conflicto, que el contrato convenido fue del tipo '
Tras describir la forma de operar el contrato y su contenido esencial - inicio, vencimiento, importe nominal, fechas de pago por el banco y por el cliente, cantidades a pagar...-, añadió que la demandante era una sociedad del tipo de las limitadas, cuya actividad principal consistía en la construcción de edificios y, especialmente, en la ejecución de obra pública, de modo que no podía ser considerada una consumidora media, sino una empresa de gran facturación y amplia experiencia bancaria. Que, en particular, en el año del contrato tenía setenta y seis trabajadores, cuarenta y dos de ellos fijos y treinta y cuatro que no lo eran, así como que, a la vista de los documentos bancarios que se mencionaban en la demanda - siete pólizas de descuento, cinco de arrendamientos financieros y dos pólizas de préstamo con garantía personal -, tenía unos conocimientos suficientes sobre toda clase de asuntos financieros.
La representación procesal de la demandada negó que M. Polo, SL hubiera padecido error al contratar y alegó que no tenía sentido que afirmara que creía que contrataba un seguro. Que lo que había sucedido es que la crisis económica sorprendió a las entidades financieras con la variación de los tipos de interés.
Añadió que sostuvo negociaciones con la demandante desde varios meses antes de la firma del contrato, en las que se explicaron al director financiero y administrativo de confianza de la demandante - señor Peirano - las particularidades del producto. Y que, en caso de existir, por todo ello el error de la demandante sería fácilmente vencible y jurídicamente intrascendente.
Consideró innecesario responder a las alegaciones contenidas en la demanda sobre el dolo, ya que el vicio por el que la demandante había pretendido la anulación del contrato era el error. Además, alegó que en el contrato se indicaba - folio número 8 - que se trataba de una '
Indicó que, además, de haberse pactado un plazo de dos años y no de cinco, la operación habría sido muy rentable para la demandante, ya que, en ejecución del contrato, se fueron practicando liquidaciones trimestrales y anuales, con el siguiente resultado: la del año dos mil siete arrojó un saldo a favor de la demandante de trece mil ciento diecisiete euros con cuarenta y cuatro céntimos (13 117,44 €); la del año dos mil ocho un saldo a favor del banco de treinta euros con diecisiete céntimos (30,17 €); y la del año dos mil nueve un saldo a favor del banco de setenta y un mil seiscientos euros, con veintitrés euros (71 600,23 €). Que, realmente, había sido tres años después del contrato que la demandante afirmó haber sido engañada.
Por lo demás, alegó que se oponía a la declaración de nulidad de las cláusulas decimosegunda, decimotercera y decimocuarta del contrato marco, dado que eran claras y recogían las fórmulas de cálculo del importe; de la cláusula decimonovena, sobre el régimen de gastos derivados del incumplimiento del contrato, pues no alteraba las reglas sobre costas procesales, sino que eran una consecuencia lógica de las mismas; de la cláusula vigesimoprimera, que establecía un periodo de preaviso para la terminación del contrato de treinta días, dado que la demandante no decía cual era la causa para considerarla nula; de la cláusula relativa a la duración de la relación contractual durante cinco años, pues, en contra de lo que se afirmaba en la demanda, el desistimiento unilateral se contemplaba en el contrato. Añadió que se oponía a la modificación del nominal de referencia - cuatro millones de euros (4 000 000 €) -, pues se trataba de una suma virtual elegida por las partes y que nada tenía que ver con los demás riesgos bancarios de la demandante. Y que también se oponía a la nulidad de la cláusula relativa al conocimiento de los riesgos de la operación, pues, entre otras cosas, estaba escrita encima de donde tenían que firmar los clientes; y a la de la cláusula sobre la cantidad a pagar en caso de cancelación anticipada, pues respondía a una correcta fórmula de cálculo.
Volviendo a la demandante, afirmó que no era una consumidora media, sino una empresa de gran facturación, que hacía más de veinte años que operaba como su cliente, con la que había concertado operaciones crediticias por importe de cuatro millones de euros (4 000 000 €) y que tenía, además, un director financiero - don Braulio -, plenamente conocedor del producto a que se refería la demanda. Que la negociación que cristalizó en el contrato de noviembre de dos mil seis comenzó a primeros de ese año, con las conversaciones entre el director de la oficina y el director financiero de la demandante y que se celebraron varias reuniones explicativas, en el domicilio social de la misma. Que varias semanas antes de la firma del contrato le fueron entregadas a la actora copia del mismo y el folleto explicativo y que nunca presentó el producto como un seguro. Que, en noviembre de dos mil ocho, dos años después de celebrado el contrato, Banco de Santander, SA propuso a la demandante cancelar la operación, pero que la misma no lo aceptó.
Añadió que los problemas con la demandante empezaron en el año dos mil nueve, esto es, tres años después del contrato, al afirmar que no comprendía el clausulado. Que la documentación proporcionada por ella explicaba suficientemente el funcionamiento y los posibles resultados de la operación. Que no había error sustancial alguno y, además, que en último caso se hubiera evitado leyendo la documentación.
Concluyó negando que fuera aplicable al contrato la '
En el suplico del escrito de contestación, la representación procesal de Banco de Santander, SA interesó del Juzgado de Primera Instancia número Tres de Mahón una sentencia por la que '
Las actuaciones se elevaron a la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, en la que se turnaron a la Sección Quinta de la misma, que tramitó el recurso de apelación, con el número 199/2011, y dictó sentencia con fecha veinte de junio de dos mil once , con la siguiente parte dispositiva: '
Las actuaciones se elevaron a la Sala Primera del Tribunal Supremo, la cual, por auto de once de junio de dos mil trece , decidió: '
En el fundamento de derecho primero del referido auto se expresó, sin embargo, que también era admitido el recurso extraordinario por infracción procesal.
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Jose Ramon Ferrandiz Gabriel,
Fundamentos
I. El veintisiete de noviembre de dos mil seis, M. Polo, SL, sociedad dedicada a la ejecución y promoción de obras, y Banco de Santander, SA, perfeccionaron un contrato marco de operaciones financieras y, en su desarrollo, otro denominado '
II. M. Polo, SL participó, con distintos resultados, en las liquidaciones de la relación de permuta financiera correspondientes a los periodos anuales de dos mil siete, dos mil ocho y dos mil nueve.
Cumplidos tres años desde que entró en vigor la referida reglamentación contractual, interpuso la demanda a que se refiere la sentencia recurrida, alegando que había contratado con una voluntad viciada por error, al desconocer, fundamentalmente por el comportamiento de la demandada y la insuficiente información previa que le había proporcionado, cuáles eran los verdaderos riesgos económicos de la operación, finalmente actualizados en su perjuicio.
Para el caso de que la acción de anulación por el mencionado vicio del consentimiento no alcanzase éxito, M. Polo, SL pretendió la declaración de la nulidad de diversas cláusulas del contrato marco - las de los apartados números 12.3, 19, 21.1 y 21.2 del documento que contiene las reglas contractuales, relativas, básicamente, a la liquidación de la relación en caso de extinción antes del plazo final pactado y al pago de los gastos derivados del incumplimiento -, así como la de otras - referidas al vencimiento anticipado, a la determinación del nominal de referencia y a la declaración de conocimiento de los riesgos de la operación -.
Finalmente, con carácter subsidiario y en último caso, reclamó la aplicación a la liquidación de la relación contractual de la regla '
III. En las dos instancias fue estimada la primera de las pretensiones deducidas por M. Polo, SL. Entendieron los respectivos Tribunales que la voluntad de aquella sociedad se había formado sobre una creencia inexacta respecto de los riesgos de la aplicación de los tipos de interés al importe nominal elegido.
Sobre las pretensiones subsidiarias no se pronunciaron ninguno de los órganos judiciales.
IV. Contra la sentencia de apelación interpuso Banco de Santander, SA recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación, que examinamos seguidamente, una vez determinada la materia objeto del proceso o '
A. La primera de las pretensiones a que se refiere el suplico de la demanda de M. Polo, SL fue la declarativa de la nulidad del contrato de permuta financiera de tipos de interés, '
En las alegaciones que precedieron a dicha petición, M. Polo, SL identificó el vicio invalidante, de entre los que menciona el artículo 1265 del Código Civil , con el error vicio, esto es, con la formación de su voluntad contractual sobre la base de una creencia inexacta - sentencias 660/2012, de 15 de noviembre , 683/2012, de 21 de noviembre , entre muchas otras -.
Por esa razón, las referencias que la demandante hizo en sus escritos de alegación a la actuación dolosa de Banco de Santander, SA carecen de influencia en la decisión del conflicto - como pusieron de relieve, expresamente, la demandada e, implícitamente, las sentencias de las dos instancias -, claro está, salvo que ese supuesto comportamiento insidioso hubiera efectivamente provocado en la formación de la voluntad de M. Polo, SL el vicio por ella alegado en su demanda.
B. El mencionado escrito - y las sentencias de ambas instancias - contiene extensas argumentaciones referidas al incumplimiento por Banco de Santander, SA, antes de contratar, del deber de informar a quien era su cliente sobre los riesgos de la operación financiera ofertada.
Sin embargo, aunque un defecto de información puede causar error en la formación de la voluntad de quien la necesitaba, no es correcta una equiparación, sin matices, entre uno y otro, pues puede haber error pese a la información - por más que lo normal es que no sea así o que la equivocación resulte inexcusable - y a la inversa.
Además, como se ha indicado, en la demanda no se identificó la causa de la nulidad del contrato con una supuesta infracción de normas imperativas relativas a la información que debía proporcionar la entidad de crédito a su cliente ni se pretendió una resolución de la relación contractual por incumplimiento de los llamados códigos de conducta impuestos por normas jurídicas a empresas del tipo de la demandada - pese a integrar el contenido preceptivo de la llamada '
Por esas razones, el supuesto defecto de información - rotundamente negado por la demandada - sólo interesa en la medida que hubiera podido ser instrumento del error. La congruencia así lo impone.
IV. Afirma M. Polo, SL que la cuantía que al litigio había atribuido Banco Santander, SA en la primera instancia no le permitía interponer el recurso de casación, en aplicación de la regla segunda del apartado 2 del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
El impedimento de que se trata no merece ser acogido.
El artículo 485, apartado 2, de la Ley de Enjuiciamiento Civil permite a las partes denunciar, en el escrito de oposición al recurso de casación, las causas de inadmisibilidad que consideren existentes. La norma, sin embargo, contiene una limitación, referida a que aquellas no han de haber sido rechazadas por el Tribunal.
Dicho límite ha de operar en el caso enjuiciado, dado que la cuestión sobre la cuantía quedó resuelta por nuestro auto de once de junio de dos mil trece , en el que se declaró expresamente justificado el presupuesto de recurribilidad previsto en la regla segunda del apartado 2 del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , notoriamente concurrente.
Examinamos conjuntamente los dos mencionados motivos porque, en ambos, Banco Santander, SA denuncia los mismos defectos de la sentencia recurrida y lo que varía en ellos es la norma que la recurrente considera infringida.
Alega Banco Santander, SA que la sentencia de apelación es incongruente, porque la materia objeto de la equivocada o inexacta creencia o representación mental de M. Polo, SL - determinante, según ella, de la anulación del contrato - es distinta de la que había sido alegada en la demanda.
Afirma la recurrente que, consecuentemente, el Tribunal de apelación no había observado la máxima '
También sostiene que la sentencia recurrida adolece de un defecto tanto de exhaustividad, como de motivación, porque no contiene respuesta alguna a sus alegaciones sobre que el error, de existir, habría quedado subsanado - por haber percibido la demandante las liquidaciones de la operación financiera durante tres años, con plena conformidad, y por haber rechazado su propuesta de dar por extinguida la operación a los dos años de su comienzo -. Ni sobre su alegación relativa a la significación del comportamiento contractual de M. Polo, SL - cuyo administrador no dio lectura al contenido de los contratos -. Ni sobre la referencia que hizo a las contradicciones advertidas en las declaraciones de dos testigos - el administrador y el asesor financiero de la demandante - y al significado de las resoluciones del Banco de España sobre la materia.
Banco de Santander, SA sostiene, en el motivo primero, que esos defectos implican la infracción del artículo 216 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en el tercero, la del artículo 218, apartado primero, de la misma Ley .
I. La congruencia consiste en la adecuación, correlación o armonía entre el fallo de la resolución judicial de que se trate y las pretensiones de las partes, teniendo en cuenta, además del '
Para determinar si los hechos en que se basa el fallo de una sentencia son los mismos que los alegados oportunamente hay que servirse de un concepto lógico de la identidad. La adecuación entre los términos de la comparación puede existir sin una coincidencia literal o absoluta entre ellos.
Ello sentado, la necesaria labor de interpretación que la redacción de los motivos impone nos lleva a entender que los hechos por los que M. Polo, SL afirmó haber contratado con voluntad viciada por error fueron, sustancialmente, los mismos que las sentencias de las dos instancias tomaron en consideración para anular el contrato: en síntesis, la inexacta creencia que se formó la demandante sobre los futuros resultados económicos de la operación financiera. Las disquisiciones que, al respecto, efectúa la recurrente no permiten alejarse de esa conclusión.
II. Ciertamente, el artículo 218, apartado 1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil exige que las sentencias decidan todos los puntos litigiosos que hubieran sido objeto del debate.
La sentencia 119/2003, de 28 de febrero - con cita de la 65/2000, de 4 de febrero - destacó la trascendencia constitucional del correspondiente defecto, como consecuencia de que el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, afirmado en el artículo 24, apartado 1, de la Constitución Española , exige que aquellas resoluciones resuelvan absolutamente todas las cuestiones debatidas en el proceso, dando a cada una de ellas la respuesta procedente.
Para averiguar si una sentencia padece o no el vicio de incongruencia por omisión o '
El resultado de esa operación lleva, también en este caso, a una conclusión negativa sobre el defecto de exhaustividad que la recurrente afirma, por cuanto las omisiones que atribuye a la sentencia de apelación, en ambos motivos, se refieren a la valoración de la prueba - no haber destacado el Tribunal las contradicciones en que, dice, incurrieron dos testigos - y a la propia afirmación del alegado error - no haber tomado en consideración las características específicas de la contratación, ni determinado comportamiento elocuente de la demandante o el valor de las resoluciones de los organismos reguladores sobre el mismo tipo de contratación - y se proyectan sobre la motivación o, directamente, sobre la aplicación del artículo 1266 del Código Civil , sin afectar a la exhaustividad de la decisión, exigencia que aparece cumplida.
III. En la interpretación del artículo 24 de la Constitución Española - en el que, al fin, se basa el artículo 218, apartado 2, de la Ley de Enjuiciamiento Civil - la sentencia del Tribunal Constitucional 56/2013, de 11 de marzo , recuerda que la motivación de las resoluciones judiciales constituye una exigencia derivada de dicho precepto - además del contenido en el artículo 120, apartado 3, del mismo
Para calificar una sentencia desde el punto de vista de la motivación ha de tenerse en cuenta, sin embargo, que el derecho de los litigantes a ella no les faculta a exigir que sea exhaustiva, en sentido absoluto, ni que alcance a todos los aspectos y perspectivas que ofrezca la cuestión litigiosa - sentencias 165/1.999, de 27 de septiembre , 196/2003, de 27 de octubre , 262/2006, de 11 de noviembre , y 50/2007, de 12 de marzo -, aunque sí que contenga las argumentaciones decisivas que permitan conocer la que constituye '
Esa posibilidad de conocer la '
I. En el segundo motivo denuncia Banco Santander, SA la infracción del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Alega la recurrente que todo contratante que afirme haber sufrido error al contratar debe probarlo. Y que también ha de demostrar la esencialidad y excusabilidad del vicio, ya que la normalidad exige partir de que las declaraciones negociales expresan la verdadera voluntad de quienes las emiten.
Esas acertadas afirmaciones le dan pié, sin embargo, para sostener que el Tribunal de apelación, al declarar probado que M. Polo, SL sufrió un error sustancial y excusable al contratar, no tuvo en cuenta la ausencia de prueba sobre el vicio, con lo que le forzó a tener que demostrar un hecho negativo: la inexistencia del mismo.
II. Como expusimos, entre otras muchas, en la sentencia 822/2012, de 18 de enero , el llamado problema de la carga de la prueba surge sólo en caso de ausencia de elementos de juicio susceptibles de fundar la convicción del Juez sobre la existencia o inexistencia de los hechos afirmados por las partes y a los que la norma vincula la consecuencia jurídica pretendida. Es entonces, por la prohibición del '
Por esa razón, las mencionadas reglas exclusivamente se infringen cuando, por no haberse considerado probados hechos necesitados de demostración, se atribuyan las consecuencias del defecto a quién, según ellas, no le correspondía sufrir la imputación de la laguna o insuficiencia probatoria - sentencias 376/2010, de 14 de junio , 88/2011, de 16 de febrero , 333/2011, de 9 de mayo , 518/2011, de 30 de junio , 479/2012, de 19 de julio , 494/2012, de 20 de julio , 526/2012, de 5 de septiembre , 525/2012, de 7 de septiembre , 561/2012, de 27 de septiembre , 557/2012, de 1 de octubre , 615/2012, de 23 de octubre , 616/2012, de 23 de octubre , 601/2012, de 24 de octubre , 662/2012, de 12 de noviembre , 684/2012, de 15 de noviembre , entre otras muchas -.
Consecuentemente, carece de sentido denunciar un deficiente reparto del '
Esto es lo sucedido en el caso que se enjuicia, ya que el Tribunal de apelación declaró probado el error, que había afirmado la demandante como causa de anulación del contrato litigioso.
Por otro lado, no es procedente denunciar la vulneración de las reglas sobre la carga de la prueba para impugnar la valoración de los medios efectivamente practicados, dado que no contienen criterios o máximas sobre tal materia - sentencias 526/2012, de 5 de septiembre , 557/2012, de 1 de octubre , entre otras muchas -.
Denuncia en este motivo Banco Santander, SA la infracción del artículo 1266 del Código Civil , regulador de los requisitos precisos para que el error invalide el consentimiento que da vida a los contractos.
Alega la recurrente que el principio de conservación de los contratos exige la demostración de un conjunto de requisitos para poder anularlos por error. Y ello supuesto, niega que los hechos probados en el proceso permitan afirmar que M. Polo, SL formó su voluntad de contratar sobre una creencia inexacta, merecedora de la consideración de vicio del consentimiento, así como que - en atención a la materia objeto de la equivocación, según la demanda - el error, de haber existido, fuera esencial y, en último caso, excusable, dada la actividad a que se dedicaba la demandante, el importante número de empleados que trabajaban por su cuenta, así como la entidad y cuantía de las operaciones bancarias llevadas a término, anteriormente, entre ambas partes, la escasa atención prestada al contenido del documento otorgado para formalizar la reglamentación por quien lo firmó y la suficiencia de la información ofrecida por ella sobre las características del swap de intereses convenido.
Reiteramos la doctrina que, sobre la materia, resumió la sentencia 683/2012, de 21 de noviembre . En ella expusimos que cabe hablar de error vicio cuando la voluntad del contratante se hubiera formado a partir de una creencia inexacta - sentencias 114/1985, de 18 de febrero , 295/1994, de 29 de marzo , 756/1996, de 28 de septiembre , 434/1997, de 21 de mayo , 695/2010, de 12 de noviembre , entre muchas -. Es decir, cuando la representación mental que hubiera servido de presupuesto para la celebración del contrato fuera equivocada o errónea.
Es lógico que un elemental respeto a la palabra dada - '
La seguridad jurídica, asentada en el respeto a lo pactado, impone en esta materia unos criterios razonablemente rigurosos - sentencia de 15 de febrero de 1977 -.
En primer término, para que quepa hablar de error vicio es necesario que la representación equivocada merezca la consideración de tal. Lo que exige que se muestre, para quien afirma haber errado, como suficientemente segura, no como una mera posibilidad dependiente de la concurrencia de inciertas circunstancias.
Dispone el artículo 1266 del Código Civil que, para invalidar el consentimiento, el error ha de recaer - además de sobre la persona, en determinados casos - sobre la sustancia de la cosa que constituye el objeto del contrato o sobre aquellas condiciones de ella que principalmente hubieren dado motivo a celebrarlo - sentencias de, 4 de enero de 1982 , 295/1994 , de 29 de marzo, entre otras muchas -, esto es, sobre el objeto o materia propia del contrato - artículo 1261, ordinal segundo, del Código Civil -.
Por otro lado, de existir y haberse probado, el error debería ser esencial, en el sentido de proyectarse, precisamente, sobre aquellas presuposiciones - respecto de la sustancia, cualidades o condiciones del objeto o materia del contrato - que hubieran sido la causa principal de su celebración, en el sentido de causa concreta o de motivos incorporados a la causa.
Es cierto que se contrata por razón de determinadas percepciones o representaciones que cada contratante se hace sobre las circunstancias - pasadas, concurrentes o esperadas - y que es en consideración a ellas que el contrato se les presenta como merecedor de ser celebrado. Sin embargo, si dichos motivos o móviles no pasaron, en la génesis del negocio jurídico, de meramente individuales, en el sentido de propios de uno solo de los contratantes, o, dicho con otras palabras, no se objetivaron y elevaron a la categoría de causa concreta de aquel, el error sobre ellos resulta irrelevante como vicio del consentimiento.
Se entiende que quien contrata soporta el riesgo de que sean acertadas o no las representaciones que, al consentir, se hizo sobre las circunstancias en consideración a las cuales le había parecido adecuado a sus intereses quedar obligado.
Como se indicó, las circunstancias erróneamente representadas pueden ser pasadas, presentes o futuras, pero, en todo caso, han de haber sido tomadas en consideración, en los términos dichos, en el momento de la perfección o génesis de los contratos - sentencias de 8 de enero de 1962 , 29 de diciembre de 1978 y 21 de mayo de 1997 , entre otras -.
Lo determinante es que los nuevos acontecimientos producidos en el desenvolvimiento de la relación contractual resulten contradictorios con la reglamentación creada. Si no es así, se tratará de meros eventos posteriores explicables por el riesgo que afecta a todo lo humano.
Repetimos que el error vicio exige que la representación equivocada se muestre para quien la efectuó como razonablemente segura, de modo que difícilmente cabrá admitirlo cuando el funcionamiento del contrato se proyecte sobre un futuro más o menos próximo con un acusado componente de aleatoriedad, ya que la consiguiente incertidumbre implica la asunción por los contratantes de un riesgo, en caso de operaciones económicas, de pérdida, correlativo a la esperanza de una ganancia.
Por otro lado, el error ha de ser excusable. La jurisprudencia - sentencias de 4 de enero de 1982 , 756/1996, de 28 de septiembre , 726/2000, de 17 de julio , 315/2009 , de 13 de mayo - exige tal cualidad, pese a no estar mencionada en el artículo 1266, porque valora la conducta de quien se presenta como ignorante o equivocado, negándole protección cuando, con el empleo de la diligencia que era exigible en las circunstancias concurrentes, habría conocido lo que al contratar ignoraba y, en esa situación de conflicto, protege a la otra parte contratante, confiada en la apariencia que genera toda declaración negocial seriamente emitida.
II. El contrato anulado por los Tribunales de ambas instancias lo perfeccionaron M. Polo, SL y Banco Santander, SA con el propósito de dar cobertura a los riesgos de la oscilación de los tipos de interés, mediante el intercambio periódico de las cantidades resultantes de aplicar, a un nominal puramente virtual, el referido índice variable.
Las prestaciones debidas por las partes no estaban, consiguientemente, determinadas al perfeccionarse el contrato, sino que debían serlo en el futuro, de conformidad con los criterios establecidos en él por las contratantes. Eran, por tanto, determinables en función de las oscilaciones futuras de los tipos de interés o, lo que es lo mismo, en atención a acontecimientos futuros e inciertos, derivados de las fluctuaciones del mercado. De ellos dependía no sólo la determinación de las prestaciones, sino también la identificación de quien, en cada periodo de liquidación, sería deudor.
Sentado lo anterior, del escaso relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida no deriva base para entender que la representación equivocada sobre el resultado de la operación, con la que M. Polo, SL afirmó haber contratado, fuera razonablemente segura. No cabe desconocer que el funcionamiento del contrato se proyectaba sobre un futuro, más o menos próximo, con un acusado componente de incertidumbre. Lo que implicaba que dicha sociedad asumía, de modo evidente, un riesgo de pérdida correlativo a la esperanza de obtener una ganancia.
Es difícil admitir que una sociedad con experiencia en el mercado y en las relaciones con las entidades bancarias, como M. Polo, SL, padeciera un error como el declarado en las instancias. Pero, en todo caso, hay que rechazar que el mismo superase el límite de los riesgos asumidos y, en último caso, que fuera excusable.
De los escasos datos de hecho que, como se expuso, permite conocer la sentencia recurrida, ninguno justifica considerar que los acontecimientos producidos en la ejecución del contrato - en concreto, el resultado finalmente perjudicial de la operación para M. Polo, SL - resultaran contradictorios con la regla contractual voluntariamente creada, en la que el riesgo constituía la esencia de la operación.
Por otro lado, con razón afirma la recurrente que la sentencia recurrida debió dar alguna significación al hecho de que M. Polo, SL hubiera entendido válido y vinculante el contrato cuando, en la primera de las liquidaciones anuales, los resultados económicos le fueron favorables o, en la segunda, cuando no le fueron perjudiciales.
Procede, por ello, estimar el motivo y, sin necesidad de que nos pronunciemos sobre los demás del recurso de casación, desestimar la pretensión deducida como principal en la demanda.
Los órganos judiciales de ambas instancias, estimada la pretensión que había deducido, como principal, M. Polo, SL, no se pronunciaron sobre las dos subsidiarias, una de primer grado y otra de segundo. Por ello, debemos hacerlo ahora, en funciones de Tribunal de instancia.
I. Para el caso de que fuera desestimada la acción de anulación del contrato de permuta financiera de tipos de interés, M. Polo, SL pretendió la declaración de la nulidad de las cláusulas decimosegunda, decimotercera, decimocuarta, decimonovena y vigesimoprimera, no de ese contrato, sino del que, para servir de marco de toda '
Las referidas cláusulas - que aparecen mencionadas en el apartado de la letra A del hecho sexto de la demanda - se proyectan sobre los '
Alegó la demandante, como argumento para obtener la declaración de la nulidad, en cuanto a las tres primeras cláusulas - las contenidas en los ordinales 12ª, 13ª y 14ª -, que adolecían de una redacción poco clara. La cuarta - la del ordinal 19ª -, que establecía, en materia de gastos, una regla distinta de la que, en la regulación de las costas procesales, contiene la Ley de Enjuiciamiento Civil. Y la última - la del ordinal 21ª -, que imponía la necesidad de un periodo de preaviso para la denuncia del vínculo contractual y contemplaba la conclusión, según lo pactado, de las operaciones ya iniciadas y pendientes de consumación, en tales casos.
También pretendió la declaración de la nulidad de otras previsiones negociales - mencionadas en el apartado de la letra B del mismo capítulo de la demanda -, referidas a la supuesta falta de previsión de la denuncia del contrato, a la determinación del nominal al que debían ser aplicadas las oscilaciones futuras de los tipos de interés, a la expresión del conocimiento por el firmante de los riesgos de la operación y a la liquidación de la operación.
La referida pretensión de la demandante tiene en común, con independencia de cuál sea la cláusula concreta a la que se refiera, una ausencia, no ya de indicación del concreto efecto de la aplicación de cada una de ellas pudo producir en la relación de permuta financiera convenida conforme al modelo del contrato marco, sino de la norma imperativa o prohibitiva infringida en cada supuesto.
Con ese inexistente fundamento fáctico y normativo, su pretensión debe ser desestimada. No nos corresponde examinar, desde todos los puntos de vista posibles, la validez de las mencionadas cláusulas - la impugnación de alguna de las que, además, parte de un supuesto fácticamente inexacto u obtendría un adecuado tratamiento en el ámbito de la interpretación o de la prueba -.
II. Para el caso de que fueran desestimadas las acciones examinadas, M. Polo, SL alegó que se había producido una extraordinaria e imprevisible variación de los tipos de interés que provocó un desequilibrio de las prestaciones de cada parte, necesitada de una revisión o reajuste.
En la sentencia 822/2012, de 18 de enero , recordamos que la regla
Como expusimos en dicha sentencia, la cuestión ha sido tratada por la doctrina, desde distintos puntos de vista - como el de la continuada influencia de la causa onerosa del contrato, la excesiva dificultad de cumplir la obligación asumida, la asignación de los riesgos contractuales, la alteración de la base del negocio, objetiva y subjetiva, la interpretación del contrato y la doctrina de la presuposición o la supuestamente implícita '
Esa influencia de los cambios imprevistos sobre la posibilidad de la resolución del vínculo o, especialmente, la modificación equitativa de su contenido, resulta también admitida en ordenamientos cercanos. En alguno, cuando se trate de contratos de ejecución continuada, periódica o diferida, para el caso de que la prestación de cualquiera de las partes '
También precisamos que cualquiera previsión sobre el futuro de tales instrumentos no puede prescindir de que hoy gozan de reconocimiento en los principales
Sin embargo, para que sea aplicable esa técnica de resolución o revisión del contrato se exige, entre otras condiciones, como señaló la sentencia de 23 de abril de 1991 , que la alteración de las circunstancias resulte imprevisible, lo que no acontece cuando la incertidumbre constituye la base determinante de la regulación contractual.
Del contraste de los datos proporcionados por M. Polo, SL en su demanda con los probados, no resulta otra posibilidad que la de entender que el supuesto enjuiciado era el que acaba de ser descrito en el párrafo anterior.
En aplicación de los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil procede imponer a M. Polo, SL las costas de la primera instancia y a Banco Santander, SA las de su recurso extraordinario por infracción procesal, ya que la demanda y este recurso son desestimados.
Sobre las costas de los recursos de apelación y casación, ambos estimados, no procede pronunciamiento de condena respecto de las costas.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españoly su Constitución.
Fallo
Declaramos no haber lugar al recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por Banco Santander, SA, contra la sentencia dictada, con fecha veinte de junio de dos mil once, por la Sección Quinta de a Audiencia Provincial de Palma de Mallorca .
Las costas de dicho recurso quedan a cargo de la recurrente.
Declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por Banco Santander, SA, contra la sentencia dictada, con fecha veinte de junio de dos mil once, por la Sección Quinta de a Audiencia Provincial de Palma de Mallorca .
En consecuencia, casamos y anulamos dicha sentencia y, en su lugar, con estimación del recurso de apelación interpuesto por Banco Santander, SA contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Mahón, con fecha veinticinco de enero de dos mil once , en el juicio ordinario número 244/2010, dejamos la misma sin efecto y, en su lugar, desestimamos la demanda interpuesta por M. Polo, SL contra Banco Santander, SA.
Las costas de la primera instancia quedan a cargo de M. Polo, SL.
Sobre las costas de la apelación y el recurso de casación no formulamos pronunciamiento de condena.
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.-Antonio Salas Carceller.-Sebastian Sastre Papiol.- Firmado y rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jose Ramon Ferrandiz Gabriel, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.
