Sentencia Civil Nº 626/20...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 626/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 252/2013 de 17 de Diciembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Diciembre de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: NINOT MARTINEZ, ANA MARIA

Nº de sentencia: 626/2014

Núm. Cendoj: 08019370172014100590


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA

ROLLO núm. 252/2013

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 7 VILANOVA I LA GELTRÚ

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 753/2011

S E N T E N C I A núm. 626/2014

Ilmos. Sres.:

Don José Antonio Ballester Llopis

Don Paulino Rico Rajo

Doña Ana Maria Ninot Martínez

En la ciudad de Barcelona, a diecisiete de diciembre de dos mil catorce.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 753/2011 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 7 Vilanova i la Geltrú, a instancia de Socorro quien se encontraba debidamente representado/a por Procurador y asistido/a de Letrado, actuaciones que se instaron contra PENEDESCAR, S.A., quien igualmente compareció en legal forma mediante Procurador que le representaba y la asistencia de Letrado; actuaciones que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de Socorro Y PENEDESCAR, S.A. contra la Sentencia dictada en los mismos de fecha 20 de diciembre de 2012, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente:

'FALLO: ESTIMAR PARCIALMENTE LA DEMANDA PRESENTADA POR LA REPRESENTACIÓN PROCESAL DE DÑA. Socorro . EN SU VIRTUD, CONDENO A LA ENTIDAD PENEDESCAR, S.A. AL ABONO DE 2.674,59 EUROS.

NO SE HACE PRONUNCIAMIENTO ALGUNO SOBRE LAS COSTAS PROCESALES GENERADAS DURANTE LA TRAMITACIÓN DE ESTE PROCEDIMIENTO. '

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Socorro Y PENEDESCAR, S.A. y admitido se dio traslado del mismo al resto de las partes con el resultado que es de ver en las actuaciones, y tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para celebración de la votación y fallo que ha tenido lugar el día diecisiete de diciembre de dos mil catorce.

CUARTO.-En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Ana Maria Ninot Martínez.


Fundamentos

PRIMERO.-El presente procedimiento se inició por demanda presentada por DÑA. Socorro contra la mercantil PENEDESCAR SA en la que la actora, ejercitando la acción de responsabilidad contractual, reclama las cantidades de 10.798,73 y 399,19 € en concepto de perjuicios y una suma a tanto alzado en concepto de daños morales, pretensión que fundamenta en las alegaciones siguientes. Aduce la demandante que en el mes de julio de 2009, la Sra. Socorro llevó su vehículo Hyundai matrícula .... NVZ al taller de PENEDESCAR SA, concesionario oficial de la marca Hyundai, donde se procedió a cambiar el aceite y filtro y a revisar los niveles y presión de las ruedas, emitiendo la correspondiente factura de fecha 08/07/2009 por importe de 99,95 € que fue abonada. El día 7 de agosto de 2009, circulando con el vehículo por la provincia de Huesca, éste se paró de golpe sin que previamente se hubiera encendido ningún testigo luminoso; el servicio de asistencia trasladó el vehículo a Talleres Jumifer SCP donde se comprobó que el motor no tenía aceite. El vehículo fue trasladado a las dependencias de PENDESCAR donde tuvo entrada el día 17 de agosto para revisar el motor. Señala la actora que los responsables del taller la convocaron a una reunión a la que asistió su marido en la que le mostraron que había una capa de grasa de 1 cm de grosor que taponaba la boca de aspiración de la bomba del circuito de aceite que impedía lubricar el motor y que esto había provocado la avería. En fecha 31 de agosto, PENEDESCAR facilitó a la actora un borrador de presupuesto de la reparación por importe de 10.615,70 €. Considera la demandante que la avería del vehículo se produjo por la falta de lubricación (falta de aceite) del motor y que es responsable el taller PENEDESCAR porque no efectuó correctamente el cambio de aceite en julio. La Sra. Socorro reclama el importe de la reparación (10.798,73 € por la variación del IVA), la cantidad de 399,19 € por el alquiler de un vehículo para regresar a su domicilio y una cantidad a tanto alzado, que se deja a criterio del juzgador, en concepto de daño moral.

A la pretensión deducida se opuso la entidad demandada PENEDESCAR SA que, con carácter principal, alega la inexistencia de actuación defectuosa o negligente por su parte, señalando, por el contrario, que la causa de la avería es el mal uso y la falta de mantenimiento del vehículo. Con carácter subsidiario invoca la excepción de pluspetición alegando que el importe de la reparación es muy superior al valor venal del vehículo (3.960 €), que la cantidad reclamada por el alquiler del vehículo excede del precio medio y se opone al reconocimiento de cualquier indemnización en concepto de daño moral.

La sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Vilanova i la Geltrú, considera acreditada la impericia de los empleados del taller PENEDESCAR que entregaron el vehículo sin ejecutar las actuaciones descritas en la factura de 08/07/2009 y considera acreditado también que la actora hizo caso omiso de la alarma luminosa de falta de aceite, por lo que estima que se produce una concurrencia de culpas al 50%. El juez a quo entiende que la reparación es antieconómica y fija los daños y perjuicios en el importe del valor venal del vehículo más un 25% como valor de afección (4.950 €) y en el coste de alquiler de un vehículo de sustitución (399,19 €), no reconociendo ninguna indemnización por daño moral. En definitiva la sentencia de instancia estima parcialmente la demanda y condena a la entidad demandada a abonar a la actora la suma de 2.674,59 €, sin imposición de costas.

Frente a dicha resolución se alzan ambas partes, actora y demandada, quienes interponen sendos recursos de apelación para defender cada una de ellas la responsabilidad exclusiva de la otra.

SEGUNDO.-La parte actora se muestra disconforme con la concurrencia de culpas al 50% que aprecia el juez a quo y que por lo que a ella se refiere consistió en no advertir la activación de la alarma luminosa de falta de aceite. Aduce la demandante que, habiéndose procedido al cambio de aceite del vehículo un mes antes, cualquier ciudadano medio habría circulado en la plena confianza de que el coche tenía aceite suficiente, afirmando que la actora ni tan siquiera tendría que haberse percatado de que estaba activada la correspondiente señal luminosa en el salpicadero del coche. Concluye la demandante que actuó con el grado de diligencia exigible a la media estadística de los ciudadanos, sin infringir ninguna norma de cuidado. Impugna también la cuantía de la indemnización, defendiendo que debe consistir en el importe de la reparación.

La demandada, por su parte, denuncia la falta de motivación de la sentencia y el error en la valoración de las pruebas que llevan al juzgador de instancia a atribuir la responsabilidad de la avería al taller, defendiendo que esa responsabilidad es imputable única y exclusivamente a la demandante.

TERCERO.-Sobre la falta de motivación.

La entidad PENEDESCAR SA aduce que la sentencia impugnada adolece de una notable falta de motivación por cuanto no razona las conclusiones a las que llega en el primer fundamento de derecho para afirmar la responsabilidad de la demandada.

A propósito de la falta de motivación, la STS de 19 de noviembre de 2013 , declara que 'Las sentencias de 8 marzo 2013 , 18 abril 2013 y 7 mayo 2013 que recogen sentencias de esta Sala y doctrina del Tribunal Constitucional expresan :

'La jurisprudencia ha sido muy reiterada en este tema; así, sentencias de 11 octubre 2004 , 1 de julio de 2011 , 21 septiembre 2011 , 7 noviembre 2011 , 2 noviembre 2012 , que dicen: No exige la argumentación pormenorizada de cada uno de los puntos -hechos y alegaciones- que han surgido en el proceso, sino la fundamentación del fallo de la sentencia, quedando justificado éste por la exposición, dando a las partes las razones de la decisión, lejos del arbitrio judicial. En este sentido, dice la sentencia de 11 de octubre de 2004 que la motivación de las sentencias, como señala la del Tribunal Constitucional 213/2.003, de 1 de diciembre , al interpretar las normas de la Constitución Española sobre la misma, constituye además de un deber constitucional de los Jueces, un derecho de quienes intervienen en el proceso, protegido por la Constitución Española. Al primer aspecto se refiere la sentencia del mismo Tribunal 35/2002, de 11 de febrero , tras la 24/1990, de 15 de febrero , para poner de manifiesto que la exigencia de motivación está directamente relacionada con los principios de un Estado de Derecho ( artículo 1.1 de la Constitución Española ) y con el carácter vinculante que, para Jueces y Magistrados, tiene la Ley, a cuyo imperio están sometidos en el ejercicio de su potestad jurisdiccional ( artículo 117.1.3 de la Constitución Española ), ya que hay que dar razón del derecho judicialmente interpretado y aplicado, con lo que se cumple tanto la finalidad de evidenciar que el fallo es una decisión razonada en términos de derecho, como con la de hacer posible el control jurisdiccional de la resolución por medio del sistema de recursos previsto en el ordenamiento. El segundo aspecto es tratado en la sentencia 196/2003, de 27 de octubre , según la que el derecho a obtener una resolución fundada, favorable o adversa, como garantía frente a la arbitrariedad, exige que contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión.'

Y las sentencias de 3 noviembre 2010 , 13 mayo 2011 , 28 febrero 2013 y 30 octubre 2013 resaltan la diferencia sustancial entre falta de motivación y desacuerdo con ella; la primera es un defecto procesal y constitucional y la segunda es una simple oposición con el fondo de derecho material de la sentencia recurrida'.

Aunque la sentencia omite explicar algunas de sus conclusiones, esa omisión no es suficiente para considerar que carece de motivación pues la resolución impugnada contiene los argumentos que fundamentan la decisión.

CUARTO.-Sobre la responsabilidad.

La actora ejercita la acción de responsabilidad contractual del artículo 1.101 del Código Civil a cuyo tenor 'quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren el tenor de aquéllas'.

Para la prosperabilidad de esta acción se precisa de la acreditación de los siguientes elementos: 1) La existencia de una relación jurídica o contrato entre las partes; 2) que dicha relación se haya incumplido total o parcialmente en alguna de sus obligaciones; 3) que dicho incumplimiento se haya producido por una falta de diligencia o previsión del deudor, 4) que con ello se haya generado un daño o perjuicio reparable y cuantificable; y 5) que exista nexo o relación de causa-efecto entre el hecho y el resultado; requisitos, todos ellos, de concurrencia necesaria a fin de que de un incumplimiento contractual pueda derivarse la consecuente obligación de indemnización de daños y perjuicios a cargo del incumplidor.

Con relación a la culpa establece el artículo 1104 del Código Civil que la culpa o negligencia del deudor consiste en la omisión de aquella diligencia que exija la naturaleza de la obligación y corresponda a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar. Cuando la obligación no exprese la diligencia que debe prestarse en su cumplimiento, se exigirá la que correspondería a un buen padre de familia. En interpretación de tal precepto, señala el Tribunal Supremo en sentencia de 10 de julio de 2003 que «La medida de la diligencia exigible es variable para cada caso; según el artículo 1104 del Código Civil , dependerá de la naturaleza de la obligación y ha de corresponder a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar. Según el mismo artículo cuando la obligación no exprese la diligencia que ha de prestarse en su cumplimiento, se exigirá la que correspondería a un buen padre de familia. Es, pues, una medida que atiende a un criterio objetivo y abstracto. Exigible según las circunstancias es la diligencia que dentro de la vida social puede ser exigida en la situación concreta a persona razonable y sensata correspondiente al sector del tráfico o de la vida social cualificados por la clase de actividad a enjuiciar. Según este criterio objetivo, ha de resolverse la cuestión de si el agente ha obrado con el cuidado, atención o perseverancia exigibles, con la reflexión necesaria y el sacrificio de tiempo precisos. Al respecto no es pues decisivo la individualidad del agente, sino las circunstancias que determinarán la medida necesaria de diligencia y cautela. Apunta también a un criterio de valoración de la culpa civil la facultad de moderación de la responsabilidad que procede de diligencia, concedida a los Tribunales según los casos por el artículo 1103 del Código Civil . Pero también ha de tenerse en cuenta un aspecto subjetivo, en cuanto al sujeto que obra le es posible prever las circunstancias del caso concreto».

Ambas partes combaten el pronunciamiento judicial relativo a la apreciación de una concurrencia de culpas, estimando cada una de ellas que la responsabilidad es imputable con carácter exclusivo a la contraparte.

Así, la actora sostiene que la única responsable de los daños es la demandada PENEDESCAR porque incumplió o cumplió defectuosamente su obligación contractual de proceder al cambio de aceite del vehículo de la Sra. Socorro ; por el contrario, ninguna responsabilidad le sería exigible a la demandante por no haber advertido la señal luminosa indicadora de la falta de aceite. La demandada, por su parte, defiende que las únicas causas eficientes de la avería son la falta de mantenimiento y el hecho de no detener el vehículo inmediatamente al encenderse la luz del aceite, recayendo por tanto toda la responsabilidad exclusivamente en la actora.

Tras revisar todo el material probatorio y visionada la grabación del acto del juicio, la Sala coincide con la conclusión alcanzada por el juez de instancia aunque no compartamos todos los argumentos.

Es un hecho incontrovertido que el día 7 de julio de 2009, la Sra. Socorro dejó su vehículo Hyundai matrícula .... NVZ en el taller de PENEDESCAR SA cuyos empleados procedieron al cambio de aceite y filtro de aceite, revisar niveles y presión de las ruedas, abonando la propietaria la factura emitida al efecto por importe de 99,95 € (folios 66 y 64). Igualmente es un hecho no controvertido que el mencionado vehículo sufrió una avería el día 7 de agosto de 2009 por falta de aceite en el motor. Finalmente, estimamos acreditado que en el momento de la avería el indicador luminoso del aceite en el salpicadero del coche estaba encendido (folio 16).

Como se ha indicado, la causa directa de la avería del vehículo fue la falta de aceite y en ese dato coinciden las partes. La controversia surge a la hora de determinar por qué faltó aceite si un mes antes en el taller se pusieron al vehículo 5 litros según reza la factura. Para la demandante, la respuesta es clara: el taller no puso los 5 litros de aceite o no lo hizo correctamente. Para la demandada, la culpa es de la propietaria que no realizó ningún cambio de aceite durante seis años y 46.000 kilómetros cuando debe hacerse cada año o cada 15.000 km.

La demandada aporta un informe pericial de D. Rodrigo que inspeccionó el vehículo en abril de 2011 quien señala 'que el vehículo perjudicado presenta un mal estado de conservación, comprobando el registro de revisiones y mantenimiento no se había realizado ninguna desde los 60.000 kilómetros, teniendo en la fecha de la revisión realizada por la parte asegurada 105.576 km., lo que suponen 45.000 kilómetros sin realizar revisión alguna cuando el fabricante aconseja realizarlas cada 15.000. Únicamente se mantenían los niveles de agua y aceite lo que ocasionó que el aceite se carbonizara sobrepasando su vida útil'.El perito explica que el aceite había quedado carbonizado en el cárter 'generando una masa de aceite que la bomba no puede absorber causando la mala lubricación del motor y la posterior rotura'.El perito concluye que los daños son debidos a un mal uso y una falta de mantenimiento notoria del vehículo averiado por parte del propietario del mismo y exime de toda responsabilidad al taller porque considera que realizó correctamente los trabajos de cambio de aceite y revisión (folios 68 a 78).

No podemos acoger las conclusiones del informe pericial. Aun aceptando que los empleados del taller PENEDESCAR hubieran realizado correctamente los trabajos facturados y que la causa última de la avería fuera la apuntada por el perito de no haber procedido a cambiar el aceite durante años, entendemos que es igualmente predicable la responsabilidad de la demandada por lo que a continuación se expondrá.

Según resulta de la documentación aportada por la propia entidad demandada consistente en Consulta de Histórico de taller (folios 79 a 85), el vehículo de la Sra. Socorro ha visitado periódicamente las dependencias de PENEDESCAR, habiendo quedado acreditado que fue llevado al taller como mínimo una vez al año y algunos años dos o más veces. Según esta misma documentación, el último cambio de aceite se hizo en fecha 27/06/2005 cuando el vehículo contaba con 57.331 km. Desde entonces el vehículo estuvo en el taller al menos en seis ocasiones más antes del mes de julio de 2009. Resulta incomprensible que el taller no advirtiera que no se había procedido al cambio de aceite desde el año 2005. Entre las obligaciones del taller concesionario al que se lleva regularmente un vehículo debe entenderse comprendida la de comprobar que el automóvil tiene los niveles adecuados y pasa las revisiones oportunas. Conforme a ello correspondía a PENEDESCAR verificar que al vehículo de la actora se le había hecho el cambio de aceite conforme a lo recomendado por el fabricante, esto es, cada año o cada 15.000 km, y al no haberlo hecho así no obró diligentemente.

El argumento de la demandada según el cual la causa de la avería es la falta de mantenimiento del vehículo porque no se procedió a cambiarle el aceite durante varios años, sería atendible si la propietaria no hubiera llevado el coche al concesionario durante todo ese tiempo, habiendo omitido el mantenimiento básico de un automóvil. Pero ya se ha visto que no fue así porque la Sra. Socorro dejó el coche en el taller hasta seis veces desde el último cambio de aceite. Entendemos que cuando el vehículo entra en el taller y se anota su matrícula y kilometraje, el taller tiene acceso al historial del mencionado vehículo, como evidencia el documento aportado por la propia demandada, que permite a los empleados comprobar datos tan importantes como el relativo al cambio de aceite. No son de recibo las alegaciones de la demandada cuando afirma que la actora no llevó el vehículo para efectuar la revisión sino por problemas puntuales, pues no es admisible que el taller entregue un vehículo a su propietario sin advertirle de las deficiencias que pudiera haber observado.

Tampoco puede ser acogido en este punto el recurso interpuesto por la demandante. Ya hemos dicho que estimamos acreditado que el indicador luminoso del aceite se encendió y, aunque nos parece aventurado afirmar como hace la sentencia que la activación del sensor coincidió con la salida del vehículo del taller el 8-7-09 , consideramos que el referido indicador se hallaba encendido en el momento de la avería porque así lo afirma Talleres Jamifer que se hizo cargo del vehículo cuando se averió (folio 16). Es evidente que el conductor del coche no se detuvo cuando el indicador se activó, ya fuera porque no lo advirtió o porque no estimó oportuno parar el coche, desconociendo así una norma básica de la conducción. No es verdad que el conductor del vehículo se comportara con la diligencia de un ciudadano medio pues esa diligencia obligaba sin duda a detener el vehículo al advertir que se encendía el indicador luminoso del aceite, siendo irrelevante que se hubiera procedido solo un mes antes a cambiar el aceite, porque la activación del sensor es indicativo de la existencia de un problema y el buen uso del vehículo y una correcta conducción imponen la detención del automóvil.

Las consideraciones expuestas hacen imposible atribuir a una sola de las partes la responsabilidad exclusiva de lo sucedido pues ambas, propietaria y taller, contribuyeron con sus respectivos actos u omisiones a la producción del resultado dañoso, sin que se aprecie motivo alguno para dar mayor relevancia a uno u otro actuar negligente, por lo que ha de confirmarse la concurrencia de culpas en igual proporción.

QUINTO.- Sobre el importe de la indemnización.

La parte actora muestra también su disconformidad con el importe de la indemnización fijada en la sentencia, pero no logra desvirtuar los acertados razonamientos que la resolución de instancia contiene sobre este extremo. Señala la demandante que su reclamación es lícita y equitativa porque la reparación de la cosa no resulta ser ni imposible ni desproporcionada.

Sucede, sin embargo, que la Sra. Socorro no ha solicitado en su demanda la reparación in natura del vehículo, como parece dar a entender en su escrito de recurso, sino que ha peticionado la cantidad de 10.798,73 €, que es el importe a que asciende el presupuesto de la reparación. Por lo demás, la petición sí es desproporcionada atendido el importe de la reparación (10.798,73 €) y el valor venal del vehículo fijado en 4.950 € una vez adicionado el llamado valor de afección. Y, finalmente, no puede desconocerse que la reparación comportaría una evidente mejora pues consistiría en la instalación de un motor nuevo.

Por todo ello y siguiendo el criterio mayoritario de las Audiencias Provinciales, debe confirmarse también la sentencia en este extremo.

SEXTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dada la desestimación de ambos recursos, no se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales aplicados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMARlos recursos de apelación interpuestos por Socorro y por PENEDESCAR SA contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Vilanova i la Geltrú en fecha 20 de diciembre de 2012 en autos de Procedimiento Ordinario núm. 753/2011, de los que el presente Rollo dimana y, en consecuencia CONFIRMARíntegramente dicha sentencia, sin hacer especial pronunciamiento respecto a las costas de esta alzada.

Visto el resultado de la resolución recaída, y conforme lo recogido en el punto 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la nueva redacción introducida por la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, BOE de 4 noviembre, con pérdida del depósito ingresado en su día para recurrir, y en sus méritos procédase a dar a éste el destino previsto en la Ley.

La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.


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