Sentencia Civil Nº 626/20...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 626/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 165/2014 de 23 de Diciembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Diciembre de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DIAZ ROLDAN, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 626/2014

Núm. Cendoj: 28079370122014100577


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Duodécima

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933837

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2014/0006372

Recurso de Apelación 165/2014

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 38 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1518/2012

DEMANDANTES/APELANTES:D. Roman , D. Jose Miguel , D. Marco Antonio , Dª Virtudes , Dª Berta , D. Candido , Dª Fermina , D. Evelio , D. Isidoro , Dª Noelia , Dª Marí Jose , D. Pablo , D. Victoriano , Dª Celia , D. Pedro Antonio , D. Belarmino , Dª Irene , D. Erasmo , D. Hugo Y Dª Rocío

PROCURADOR: D. JOAQUÍN DE DIEGO QUEVEDO

DEMANDADO/APELADO:ARQUITECTURA Y ENERGÍA, S.A.

PROCURADOR: D. JAVIER PÉREZ-CASTAÑO RIVAS

S E N T E N C I A Nº 626 DE 2014

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN

D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA

D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

En Madrid, a veintitrés de diciembre de dos mil catorce.

VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, integrada por los Sres. Magistrados indicados al margen, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO núm.1518/2012, procedentes del JDO. DE 1ª INSTANCIA núm. 38 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollonúm.165/2014, en los que aparece como parte apelante D. Roman , D. Jose Miguel , D. Marco Antonio , Dña. Virtudes , Dña. Berta , D. Candido , Dña. Fermina , D. Evelio , D. Isidoro , Dña. Noelia , Dña. Marí Jose , D. Pablo , D. Victoriano , Dña. Celia , D. Pedro Antonio , D. Belarmino , Dña. Irene , D. Erasmo , D. Hugo y Dña. Rocío , representados por el procurador D. JOAQUÍN DE DIEGO QUEVEDO, y como apelada ARQUITECTURA Y ENERGÍA S.A.,representada por el Procurador D. JAVIER PÉREZ-CASTAÑO RIVAS, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN, que expresa el parecer de La Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Que, con fecha 12 de noviembre de 2013, se dictó sentencia en primera instancia en cuyo fallo se recogía: 'Uno.- la desestimación de la demanda interpuesta por D. Roman , D. Jose Miguel , D. Marco Antonio , Dña. Virtudes , Dña. Berta , D. Candido , Dña. Fermina , D. Evelio , D. Isidoro , Dña. Noelia , Dña. Marí Jose , D. Pablo , D. Victoriano , Dña. Celia , D. Pedro Antonio , D. Belarmino , Dña. Irene , D. Erasmo , D. Hugo y Dña. Rocío , representados por el procurador D. Joaquín de Diego Quevedo, contra Arquitectura y Energía S.A., representada por el procurador D. Javier Pérez-Castaño Rivas;

Dos.- y absuelvo a la demandada de la referida demanda.

Tres.- por último, condeno a los demandantes al pago de las costas'.

SEGUNDO.-Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de la parte demandante, D. Roman y otros diecinueve más, se presentó escrito interponiendo en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido, y del que se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO.-Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 16 de diciembre de 2.014, quedando pendiente de sentencia.

CUARTO.-En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

No se aceptan los fundamentos de derecho ni el fallo de la sentencia apelada, que se sustituyen por los de esta resolución.

PRIMERO.-Por la representación procesal de D. Roman y otros diecinueve más se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 38 de Madrid, nº 218/2013, de 12 de noviembre, que desestima la demanda formulada y absuelve de sus pretensiones a Arquitectura y Energía S.A.

Muestran los recurrentes su disconformidad con la sentencia de Instancia, alegan la existencia de una confusión respecto de la calificación jurídica de la denominada parcela NUM000 , basada en una errónea interpretación del artículo 392 del Código Civil , ya que dicha parcela no es un elemento común de las Comunidades de Propietarios, sino que se trata de un condominio, que pertenece proindiviso a todos los propietarios. Además entiende que la resolución apelada infringe los artículos 1.124 , 1.089 , 1.256 , 1.281 y 1.469 del Código Civil , por cuanto la demandada ARENSA, incumplió la obligación de construir una piscina, vestuarios, solárium e iluminación en la parcela NUM000 , que constituye una comunidad de bienes, tal y como queda acreditado por la documental obrante en autos y por el propio reconocimiento del Arquitecto autor del proyecto, responsable de la Dirección facultativa de la obra, lo que además no es discutido de contrario. Por ello, los demandantes estarían legitimados para el ejercicio de la acción instada en la litis en su condición de compradores, por lo que es equivocada la conclusión a la que llega la resolución combatida de que los actores carecen de legitimación activa.

Por consiguiente, solicita la revocación de la sentencia de Instancia y la estimación de la demanda formulada condenándose a ARENSA a los pedimentos contenidos en el suplico.

SEGUNDO.-SOBRE LA LEGITIMACIÓN ACTIVA DE LOS DEMANDANTES. HECHOS PROBADOS.

El juez a quo desestima la demanda formulada al considerar que la piscina y sus servicios cuya ejecución se solicita a la demandada, a realizar en la parcela NUM000 , se tratan de un elemento común, no privativo de los 20 demandantes, y no acreditan los actores haber formulado pretensión alguna, extraprocesal o procesal, frente a la respectiva Comunidad de Propietarios, sobre la no ejecución por la demandada del elemento común de piscina sobre la parcela NUM000 , ni consta tampoco si las respectivas Comunidades de Propietarios han adoptado acuerdo o pronunciamiento sobre dicho extremo, al tratarse de un asunto de interés general que encaja plenamente en la previsión del artículo 14.e) de la LPH .

En un examen de la prueba documental obrante en autos, así como de la prueba testifical practicada resultan acreditados los siguientes hechos relevantes:

1)La mercantil ARENSA fue la promotora, constructora y vendedora de la URBANIZACIÓN000 ', sita en Valdemoro (Madrid).

2)En el folleto publicitario de la promoción que se entregaba a los compradores y se unía a los documentos privados de compraventa se hacía constar: 'que la promoción cuenta con Zona común situada en la manzana C dotada con piscina, vestuarios, solárium, jardines e iluminación ambiente'.

3)En las escrituras públicas se hacía constar con el epígrafe de ANEJOS: 'le corresponde en proindiviso, juntamente con la finca NUM001 a NUM002 , NUM003 a NUM004 , y NUM005 a NUM006 del sector, POR PARTES IGUALES ENTRE ELLAS, un espacio libre privativo identificado como PARCELA NUM000 en la manzana C del Plan Parcial del Sector R-4 de una superficie de OCHOCIENTOS SESENTA Y UN METROS CUADRADOS (...)'.

4)En los Estatutos elaborados por ARENSA se disponía en su artículo 1: (...) rigen los servicios y elementos comunes de la parcela NUM000 que constituye condominio entre las fincas NUM007 a NUM008 de la manzana DIRECCION000 ambas incluidas y las fincas NUM009 a NUM010 , ambas incluidas, de la manzana C.

Además en el artículo 3 comprendía entre los elementos comunes 'la piscina con todas sus instalaciones y servicios complementarios, que se encuentra ubicada en el centro de la urbanización'.

- Por otra parte, en la publicidad que de la urbanización se publicaba en elmundo.es se señalaba que 'las casas se encuentran en una urbanización cerrada con piscina, vestuario, zonas verdes e iluminación de ambiente'.

5)Por ARENSA no se llevó a cabo la ejecución de la piscina, vestuarios, solárium e iluminación en la parcela NUM000 , hecho sobre el que no existe controversia alguna.

Por ARENSA se encargó al Arquitecto D. Feliciano , quien además fue el Director de la obra, un Proyecto de construcción de una piscina en la parcela NUM000 , tal y como confirmó el expresado Arquitecto en el acto del juicio.

TERCERO.-La STS de 5 de diciembre de 2012 , declara: 'la legitimación activa esta, como presupuesto de la acción, es el carácter con el que el sujeto de derecho, como presunto titular de un derecho subjetivo o de un interés legítimo, pretende su reconocimiento acudiendo al principio constitucional de la tutela judicial efectiva, que consagra el artículo 24 de la Constitución española . Se presenta, pues, como titular de un derecho subjetivo, sin perjuicio de que el órgano jurisdiccional se lo reconozca (le dé la razón) o no (desestime su demanda). Como se ha dicho doctrinalmente, es el 'trasunto procesal de la titularidad'.

Partiendo del relato fáctico que ha sido expuesto en el anterior fundamento de derecho no se comparte el criterio del Juzgador de Instancia para denegar la legitimación activa a los actores con base en el artículo 14.e) de la LPH . Y ello porque perteneciendo la Parcela NUM000 proindiviso a todos los propietarios de las viviendas unifamiliares edificadas en las manzanas DIRECCION000 y DIRECCION001 , y no constituyendo un elemento común de las Comunidades de Propietarios constituidas, resulta evidente su legitimación activa para instar frente a ARENSA la acción ejercitada en la litis, al amparo del artículo 1.124 del Código Civil , de exigir el cumplimiento del contrato de compraventa en su día celebrado, al no llevarse a cabo la construcción de la piscina, vestuarios, solárium e iluminación en la parcela, tal como se hacía constar en la publicidad y en la memoria de calidades que se entregaban a los compradores y que se unían a los contratos privados suscritos, demanda que, evidentemente, es beneficiosa para el resto de copropietarios. Pero, además, aun en el supuesto de que se tratara de un elemento común, que no lo es, tendrían acción frente a la promotora vendedora de las viviendas ante el incumplimiento del contrato de compraventa suscrito, a este respecto cabe citar la SAP de Cádiz, Sección de Algeciras, de fecha 12 de febrero de 2013 , que reconoce 'la legitimación activa del copropietario para ejercer acciones que benefician a la comunidad, y declara que 'el actor podía ejercitar como copropietario del elemento común, las acciones relativas al mismo que redunden en beneficio de la comunidad'.

En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de julio de 1.999 (ponente, Sr. O Callaghan Muñoz) declara:

'Se admite que un copropietario puede comparecer en juicio y ejercitar acciones en defensa de toda la comunidad y la sentencia favorable aprovechará a todos y la adversa no les perjudicará (así, sentencias de 8 de abril de 1992 , 15 de julio de 1992 , 22 de mayo de 1993 , 2 de noviembre de 1993 , 8 de febrero de 1994 )'.

Con lo que, es de concluir que, el copropietario y en especial, en este tipo de comunidades, podrá ejercitar acciones que beneficien al resto de copropietarios.

En consecuencia, se acoge favorablemente el motivo de impugnación opuesto.

CUARTO.-Por todo lo que antecede, procede estimar el recurso de apelación interpuesto, revocándose la sentencia apelada en los términos que se recoge en la parte dispositiva de esta resolución.

QUINTO.- COSTAS.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no se hace imposición de las cotas devengadas en esta alzada.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se imponen a la parte demandada las costas devengadas en la Instancia.

Vistos los preceptos y razonamientos citados, en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Debemos ESTIMAR y ESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Roman , D. Jose Miguel , D. Marco Antonio , Dña. Virtudes , Dña. Berta , D. Candido , Dña. Fermina , D. Evelio , D. Isidoro , Dña. Noelia , Dña. Marí Jose , D. Pablo , D. Victoriano , Dña. Celia , D. Pedro Antonio , D. Belarmino , Dña. Irene , D. Erasmo , D. Hugo y Dña. Rocío , y, en consecuencia, REVOCAMOSla expresada resolución, YESTIMANDOla demanda rectora del procedimiento formulada debemos condenar y condenamos a la demandada ARQUITECTURA Y ENERGÍA S.A. a ejecutar las obras de la zona común de la Urbanización situada en la parcela NUM000 consistente en la ejecución de una piscina, vestuarios, solárium e iluminación, de acuerdo con la oferta de venta realizada, obra que se ejecutará de acuerdo con la normativa legal aplicable, debiendo entregar la documentación legalmente necesaria para posibilitar el uso de las instalaciones a los propietarios, condenándosela a ejecutarse a su costa, en caso de no llevar a cabo las obras en los términos expuestos.

Se imponen a la parte demandada las costas devengadas en la Instancia. No se hace imposición de las costas devengadas en esta alzada.

La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Notifíquese esta resolución de conformidad con lo establecido en el artículo 248.4 de la L.O.P.J . advirtiendo a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación, y, en su caso, de infracción procesal, conforme a lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la LEC el cual habrá de ser interpuesto por escrito a presentar en el plazo de veinte días ante este mismo Tribunal, que habrá de cumplir las exigencias previstas en el artículo 481 del expresado Texto Legal, previa constitución , en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2579-0000- 00-00165-14, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así por esta sentencia lo mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe


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