Sentencia Civil Nº 626/20...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 626/2014, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 4, Rec 404/2013 de 09 de Diciembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Diciembre de 2014

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: SUÁREZ RAMOS, JESÚS ÁNGEL

Nº de sentencia: 626/2014

Núm. Cendoj: 35016370042014100609


Encabezamiento

SENTENCIA

MAGISTRADO PONENTE: ILMO. Sr. Don JESÚS ÁNGEL SUÁREZ RAMOS

En Las Palmas de Gran Canaria, a 9 de diciembre de 2.014.

La AUDIENCIA PROVINCIAL, SECCIÓN CUARTA, ha visto el Recurso de Apelación 404/13, interpuesto por CONSTRUCCIONES TABAIBA, SL, representada por el procurador doña María del Carmen Bordón Artiles y defendida por el letrado doña Beatriz Álvarez Martínez contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 4 DE PUERTO DEL ROSARIO de fecha 11 de mayo de 2.012 en el Juicio Verbal 297/10.

Comparece como parte apelada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 , representada por el procurador doña Sira C. Sánchez Cortijos y defendida por el letrado don Roberto Hernández Travieso.

Antecedentes

PRIMERO. La Sentencia de Primera Instancia (f. 112-114)

El fallo de la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 4 DE PUERTO DEL ROSARIO de fecha 11 de mayo de 2.012 en el Juicio Verbal 297/10 dice: 'ESTIMO SUSTANCIALMENTE la demanda interpuesta COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 frente a CONSTRUCCIONES TABAIBA S.L., Y condeno a dicho demandado a que satisfaga a la actora la suma de TRES MIL CIENTO CUARENTA EUROS ( 3.140 euros), más los intereses desde la interpelación judicial y costas del procedimiento'.

SEGUNDO. Recurso de apelación (f. 126-134)

CONSTRUCCIONES TABAIBA, SL interpuso recurso de apelación el 14 de junio de 2.012, en el que suplica revoque la sentencia de la instancia en los términos manifestados con expresa condena en costas.

TERCERO. Oposición (f. 150)

COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 se opuso al recurso de contrario en escrito presentado el 9 de abril de 2.013.

CUARTO. Vista, votación y fallo.

No habiéndose solicitado prueba, se señaló para estudio y fallo el día 9 de diciembre de 2.014. Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho. La Sala, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82.2.1ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se constituye por el Iltmo. Sr. Don JESÚS ÁNGEL SUÁREZ RAMOS.


Fundamentos

PRIMERO. La resolución impugnada y el recurso de apelación.

CONSTRUCCIONES TABAIBA, SL es propietaria de una vivienda en la CALLE000 , Planta NUM000 , NUM001 de la Oliva (f. 9, nota simple del Registro de la Propiedad). Esa finca forma parte de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 .

La sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 4 DE PUERTO DEL ROSARIO de fecha 11 de mayo de 2.012 en el Juicio Verbal 297/10, le condena al pago de 3.140 euros, en concepto de gastos de comunidad y derramas, más los intereses desde la interpelación judicial y las costas.

CONSTRUCCIONES TABAIBA, SL interpone recurso de apelación en que solicita la revocación. Se fundamenta, en síntesis, en:

No se debió admitir la ampliación de la demanda que la actora hizo en el acto de la vista porque (a) no están previstas las condenas de futuro para la reclamación de cuotas comunitarias; (b) la ampliación no puede realizarse en el momento de la celebración del juicio porque genera indefensión al demandado y (c) no consta que la Comunidad haya procedido a la notificación de la certificación de deuda aportada en el acto del juicio oral.

La estimación de la demanda no se puede considerar sustancial sino meramente parcial, porque la actora tenía conocimiento del pago de parte de las cuotas y pese a ello siguió insistiendo en reclamar la totalidad de la cuantía. Por lo que no procedía la condena en costas.

No se debió condenar a la demandada al pago de las derramas solicitadas de contrario, porque nunca han sido notificados los acuerdos de las juntas en las que se aprobaron, si es que existen. No se han aportado las actas de las Juntas notificadas a la parte por algún medio válido en derecho.

No procedía la condena al pago de intereses de manera genérica desde la interpelación judicial, ya que la demanda se interpuso el 6 de junio de 2.007 tan solo por la cantidad de 870 euros.

COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia.

Revisadas las actuaciones, la Sala entiende que las conclusiones de la sentencia son correctas, acordes a la prueba practicada y debidamente motivadas, por lo que el recurso es desestimado.

SEGUNDO. Condenas a futuro y ampliación de la demanda.

El procedimiento comenzó por petición inicial de juicio monitorio, presentada el 5 de junio de 2.007, por importe de 870 euros (f. 1-3). Antes de que fuera requerida de pago CONSTRUCCIONES TABAIBA, SL, se amplió la reclamación a 1.440 euros (f. 36-37). Y nuevamente se amplió a 2.170 euros el 20 de mayo de 2.009 (f. 40), acompañando notificación de la certificación de la deuda (f. 41-45).

La providencia de 18 de septiembre de 2.009, que no fue recurrida, accede a la ampliación de la cuantía (f. 52) y CONSTRUCCIONES TABAIBA, SL es requerida de pago por el importe de 2.170 euros (f. 63). Formulando escrito de oposición (f. 69).

Citadas las partes a juicio verbal, al comienzo del mismo COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 amplía su demanda a ç euros.

Resulta de aplicación la Ley de Enjuiciamiento Civil

Artículo 220. Condenas a futuro. 1. Cuando se reclame el pago de intereses o de prestaciones periódicas, la sentencia podrá incluir la condena a satisfacer los intereses o prestaciones que se devenguen con posterioridad al momento en que se dicte. [...]

Artículo 401. Momento preclusivo de la acumulación de acciones. Ampliación objetiva y subjetiva de la demanda. 1. No se permitirá la acumulación de acciones después de contestada la demanda. 2. Antes de la contestación podrá ampliarse la demanda para acumular nuevas acciones a las ya ejercitadas o para dirigirlas contra nuevos demandados. En tal caso, el plazo para contestar a la demanda se volverá a contar desde el traslado de la ampliación de la demanda.

No existe condena de futuro, porque la sentencia declara la existencia de una deuda por una cantidad concreta, 3.140 euros, sin posibilidad de ampliación posterior.

En cuanto a la ampliación de la demanda, el artículo 401 establece como momento preclusivo la contestación, que en el juicio verbal tiene lugar en el acto de la vista. Teniendo la parte demandada la posibilidad de contestarla y defenderse. Más aún tratándose de deudas periódicas cuyo devengo no puede constituir sorpresa alguna para el copropietario obligado al pago. Lo que conlleva la desestimación de los motivos (1) a y b del recurso.

TERCERO. Acuerdos de la Junta de Propietarios. Ejecutividad.

Debe tenerse presente que el juicio verbal dimana de un procedimiento monitorio. Establece la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal:

Artículo 21. 1. Las obligaciones a que se refieren los apartados e) y f) del art. 9 deberán cumplirse por el propietario de la vivienda o local en el tiempo y forma determinados por la Junta. En caso contrario, el presidente o el administrador, si así lo acordase la junta de propietarios, podrá exigirlo judicialmente a través del proceso monitorio. 2. La utilización del procedimiento monitorio requerirá la previa certificación del acuerdo de la Junta aprobando la liquidación de la deuda con la comunidad de propietarios por quien actúe como secretario de la misma, con el visto bueno del presidente, siempre que tal acuerdo haya sido notificado a los propietarios afectados en la forma establecida en el art. 9'.

Es en el trámite previo (reunión de la Junta, petición de información, impugnación en su caso del acuerdo) donde pueden discutir la oposición del deudor y solicitar las aclaraciones pertinentes. Pero no en el juicio monitorio, que tiene como presupuesto todos los actos anteriores. Lo contrario supondría privar de eficacia a lo dispuesto en el

Artículo 14: 'Corresponde a la Junta de propietarios: [.] b) Aprobar el plan de gastos e ingresos previsibles y las cuentas correspondientes.

Y el Artículo 18: '1. Los acuerdos de la Junta de Propietarios serán impugnables ante los tribunales de conformidad con lo establecido en la legislación procesal general, en los siguientes supuestos: a) Cuando sean contrarios a la ley o a los estatutos de la comunidad de propietarios. b) Cuando resulten gravemente lesivos para los intereses de la propia comunidad en beneficio de uno o varios propietarios. c) Cuando supongan un grave perjuicio para algún propietario que no tenga obligación jurídica de soportarlo o se hayan adoptado con abuso de derecho. 2. Estarán legitimados para la impugnación de estos acuerdos los propietarios que hubiesen salvado su voto en la Junta, los ausentes por cualquier causa y los que indebidamente hubiesen sido privados de su derecho de voto. Para impugnar los acuerdos de la Junta el propietario deberá estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o proceder previamente a la consignación judicial de las mismas. Esta regla no será de aplicación para la impugnación de los acuerdos de la Junta relativos al establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se refiere el art. 9 entre los propietarios. 3. La acción caducará a los tres meses de adoptarse el acuerdo por la Junta de propietarios, salvo que se trate de actos contrarios a la ley o a los estatutos, en cuyo caso la acción caducará al año. Para los propietarios ausentes dicho plazo se computará a partir de la comunicación del acuerdo conforme al procedimiento establecido en el art. 9. 4. La impugnación de los acuerdos de la Junta no suspenderá su ejecución, salvo que el juez así lo disponga con carácter cautelar, a solicitud del demandante, oída la comunidad de propietarios.

Los Acuerdos de la Junta son ejecutivos, en tanto no se declaren nulos, incluso si se han impugnado y no se acuerda la suspensión de su ejecución.

'[E]n materia de validez y plena eficacia de tales acuerdos la jurisprudencia declara que: «los acuerdos que entrañen infracción de preceptos de la Ley de Propiedad Horizontal o de los Estatutos de la Comunidad de que se trate, al no ser radicalmente nulos, son susceptibles de sanación por el transcurso del plazo de caducidad que establece la regla cuarta del artículo 16 de la Ley de Propiedad Horizontal . Por tanto, aquellos acuerdos no impugnados por los propietarios, gozan de plena validez y eficacia, y afectan y obligan a aquellos . De esta doctrina se desprende que los acuerdos adoptados en junta de propietarios que no sean radicalmente nulos y no hayan sido impugnados son válidos y ejecutables. Por otro lado, también es doctrina jurisprudencial . que son meramente anulables los acuerdos que entrañen infracción de algún precepto de la LPH o de los estatutos de la respectiva comunidad de propietarios, quedando reservada la más grave calificación de nulidad radical o absoluta para aquellos acuerdos que infrinjan cualquier otra ley imperativa o prohibitiva', Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo del 6 de Noviembre del 2013, Recurso: 1020/2009 (y las que cita).

'En ese contexto jurídico la determinación de gastos, la aprobación de presupuestos, la asignación de cuotas de participación, la liquidación y exigencia de deudas entre los copropietarios y la comunidad, se lleva a cabo a través de los acuerdos que se adoptan en Junta. De ahí que la propia Ley de Propiedad Horizontal, a la hora de permitir la reclamación de las deudas de cuotas a través de un proceso especial, como es el monitorio, considere como título suficiente el acuerdo de liquidación y exigencia correspondiente adoptado en Junta, debidamente certificado por el administrador de la comunidad. La oposición, por tanto, al pago de una deuda de esa naturaleza ha de realizarse dentro del contexto comunitario y por la vía de la impugnación de esos acuerdos. En el presente caso, el acuerdo . no ha sido impugnado por la ahora apelante. Lo que lo convierte en reforzadamente ejecutivo. Y no hay otra forma de plantear y obtener su nulidad o su ineficacia. Intentarlo ahora por la vía de la oposición a la demanda de reclamación, primero de monitorio, y luego de juicio ordinario, sería tanto ir contra los propios actos (pues la demandada no mantuvo su disconformidad con el acuerdo, al no impugnarlo judicialmente) como tratar se sustraerse a la exigencia legal de impugnación. En el seno de la comunidad no hay otra forma de mostrar la disconformidad que expresándola en la Junta, y en el caso de no ser estimada, llevando a cabo la impugnación de los acuerdos desestimatorios de la propia pretensión', Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sección 11, del 2 de Junio del 2011, Recurso: 142/2010 .

La deuda inicialmente reclamada constaba en una certificación (f. 10-11), aprobada en una Junta de la comunidad y notificada a CONSTRUCCIONES TABAIBA, SL (f. 12-15). En cuanto a la totalidad de las cantidades reclamadas en el juicio verbal, se presenta también una certificación del secretario (f. 99), el acta de la Junta de 4 de noviembre de 2.011, que autoriza la reclamación de deudas mediante demandas judiciales (f. 100-101) y las relación de morosos, con desglose de las sumas debidas (f. 102-104). La certificación dice que se notificó en el tablón de anuncios de la comunidad.

No consta que la apelante haya impugnado judicialmente ninguna de las juntas anteriores, ni solicitado como medida cautelar la suspensión de sus efectos. Tampoco la Junta en que se liquida la deuda final. Conforme a la Jurisprudencia, ese acuerdo tiene fuerza ejecutiva y si el demandado considera que adolece de algún defecto de nulidad, tendrá que impugnarlo debidamente. No basta con formular oposición a las cantidades reclamadas, eludiendo el carácter vinculante y ejecutivo de los acuerdos de la Junta.

Razones que obligan a rechazar los argumentos del recurso identificados como (1) c y (3).

CUARTO. Intereses y estimación sustancial.

Respecto a los intereses, la sentencia establece que se abonen desde la interpelación judicial. No dice expresamente que todos se devenguen desde la presentación de la primera petición inicial de juicio monitorio. Como ha habido ampliación de la demanda, la interpretación lógica del contenido de la sentencia es que cada cantidad devengará los intereses legales desde el momento en que fue reclamada y por el importe en que fue reclamada en ese momento. La sentencia, interpretada correctamente, es conforme a derecho, porque no resuelve otra cosa.

'Concurre estimación sustancial de la demanda, entre otros supuestos, cuando la concreción de la suma reclamada está sujeta a reglas de ponderación o adecuación que privan de relevancia a la existencia de una diferencia no importante entre lo pedido y lo obtenido para el éxito de la pretensión, demostrando que ésta no fue desproporcionada, o cuando la discrepancia deriva de la aplicación de criterios de actualización del valor de lo reclamado con arreglo a alguna de las modalidades admitidas', Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 7 mayo 2008 (citando anteriores).

La Comunidad de Propietarios reclamó, en el acto de la vista, la suma de 3.230 euros y se la deuda real era de 3.140 euros. Conforme al criterio jurisprudencial expuesto, la diferencia es tan poco relevante que la estimación de la demanda debe considerarse sustancial con la consiguiente condena en costas de la primera instancia.

QUINTO. Costas.

Artículo 398. Costas en apelación, recurso extraordinario por infracción procesal y casación. 1. Cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el art. 394. 2. En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y de pertinente aplicación, en nombre del Rey

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por CONSTRUCCIONES TABAIBA, SL, confirmando la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 4 DE PUERTO DEL ROSARIO de fecha 11 de mayo de 2.012 en el Juicio Verbal 297/10.

Condenar al apelante al pago de las costas del recurso.

Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán al Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse recibo.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha. Certifico.


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