Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 626/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 1178/2016 de 21 de Diciembre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Diciembre de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 626/2016
Núm. Cendoj: 28079370102016100621
Núm. Ecli: ES:APM:2016:17424
Núm. Roj: SAP M 17424/2016
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
C/ Ferraz, 41 , Planta 2 - 28008
Tfno.: 914933917
37007740
N.I.G.: 28.013.00.2-2015/0002080
Recurso de Apelación 1178/2016
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 01 de Aranjuez
Autos de Procedimiento Ordinario 407/2015
APELANTE:: D./Dña. Trinidad
PROCURADOR D./Dña. PILAR AZORIN-ALBIÑANA LOPEZ
APELADO:: D./Dña. Germán
PROCURADOR D./Dña. ANIBAL BORDALLO HUIDOBRO
MAGISTRADA: ILMA. SRA. Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
SENTENCIA Nº 626/2016
ILMOS SRES. MAGISTRADOS:
D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
Dña. MARÍA BEGOÑA PÉREZ SANZ
En Madrid, a veintiuno de diciembre de dos mil dieciséis.
La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
407/2015 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 01 de Aranjuez a instancia de D./Dña.
Trinidad apelante - demandada, representada por el/la Procurador D./Dña. PILAR AZORIN-ALBIÑANA
LOPEZ y defendida por Letrado, contra D./Dña. Germán apelado - demandante, representado por el/la
Procurador D./Dña. ANIBAL BORDALLO HUIDOBRO y defendido por Letrado; todo ello en virtud del recurso
de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 21/07/2016 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
Antecedentes
PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 01 de Aranjuez se dictó Sentencia de fecha 21/07/2016 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Estimar parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de Don Germán contra Doña Trinidad , y en su mérito 1.- DEBO CONDENAR Y CONDENO A DOÑA Trinidad AL PAGO A FAVOR DE DON Germán DE DIECISÉS MIL QUINIENTOS QUINCE EUROS Y SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (16.515,65€) más los intereses legales.
2.- No procede la condena en costas a ninguna de las partes.'
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 13 de noviembre de 2016, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 20 de diciembre de 2016.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- D. Germán y Doña Trinidad contrajeron matrimonio en fecha 1 de agosto de 1972; quedando disuelto el matrimonio y el régimen económico matrimonio de bienes gananciales por sentencia de 31 de mayo de 2011 .
D. Germán formuló la demanda iniciadora del presente procedimiento, interesando la condena de Doña Trinidad al abono de la mitad gastos de mantenimiento, impuestos y tasas de determinados bienes gananciales desde la separación matrimonial, que se produjo en el año 2009. La sentencia dictada por el Juzgador 'a quo' estimó parcialmente la demanda, habiéndose interpuesto contra la misma recurso de apelación, que es objeto de la presente resolución.
SEGUNDO.- El recurso de apelación combate la obligación de Doña Trinidad de satisfacer los gastos derivados de la condición de socio del Club Náutico.
Sobre dicha cuestión, la sentencia apelada sostiene que dichos gastos 'son necesarios para mantener el destino del amarre, ya que el llamado 'finger' completa el amarre y permite que éste pueda ser utilizado conforme a su destino'.
Ahora bien, cabe plantearse si la condición de socio o bien el derecho de amarre en el Club Náutico se encontraba dentro del activo ganancial; para acreditar dicho extremo, se aporta con la demanda el documento nº 7, consistente en la solicitud de formación y aprobación del inventario ganancial por parte de Doña Trinidad , en dicho documento observamos que no se cita el amarre en el club náutico como un bien integrado en el activo ganancial, sino que tan sólo hace referencia a 'una cuota fija de amarre para un yate en el club náutico de Oliva', refiriéndose fundamentalmente a la embarcación, que según la esposa fue adquirida con dinero ganancial. Ese documento es el único medio de prueba sobre la ganancialidad del punto de amarre, no aportándose ningún otro medio probatorio que ponga de manifiesto su inclusión como bien en el activo ganancial.
Por otra parte, la certificación expedida por el Secretario de la Junta Directiva del Club Playa de Oliva (folio 102), según la cual D. Germán es socio el club, precisa que 'la condición de socio se mantiene mediante el abono de una cuota social anual, pagadera a principios de enero y a principios de julio que asciende a un total de 243,52 euros, así como una ampliación de cuota social aprobada por la Asamblea cuyos plazos de pago son treinta de marzo, treinta de julio y treinta de noviembre por un importe total de 165 euros', añadiendo 'Que dicho socio disfruta de un punto de amarre cuya cuota asciende a 1.542,98 euros más el IVA', también indica que 'el servicio de grúa para el mantenimiento de la embarcación que se hace normalmente si no hay averías, una vez al año, asciende a 51,25 euros más el IVA', además 'disfruta de una taquilla que se paga a mediados de febrero cuyo importe asciende a 85,44 euros', concluyendo que 'para mantener la condición de socio tiene que estar al corriente de todos estos conceptos cuyo importe total ascienden a 2.422,97 euros'.
Los datos que se desprenden de la referida certificación revelan que el socio del Club Náutico es D. Germán y no Doña Trinidad , siendo él quien utiliza el punto de amarre y todos los demás servicios, manteniendo la condición de socio porque abona las cuotas correspondientes, de tal forma que si dejase de abonarlas perdería dicha condición.
En consecuencia, esta Sala entiende que Doña Trinidad debe quedar exenta del referido gasto, fundamentalmente porque el socio es el Sr. Germán , que sigue utilizando los servicios prestados por el Club Náutico, perdiendo dicha condición si deja de satisfacer la cuota correspondiente. El pago por parte de la demandada de la mitad de las cuotas indicadas en la citada certificación conllevaría un claro enriquecimiento injusto a favor del actor.
Por todo ello, procede la estimación del recurso y la consiguiente revocación de la sentencia apelada en los extremos mencionados.
TERCERO.- En virtud de lo preceptuado en el art. 398.2 L.E.Civ ., no se efectuará pronunciamiento con respecto a las costas procesales causadas en esta instancia.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
La Sala, estimando el recurso de apelación, interpuesto por la Procuradora Doña Pilar Azorín-Albiñana López, en representación de Doña Trinidad , contra la sentencia dictada en fecha 21 de julio de 2.016 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Aranjuez , en autos de juicio ordinario nº 497/15; acuerda revocar dicha resolución en los siguientes términos: 1.- Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador D. Ángel Luis Lozano Nuño, en representación de D. Germán , como actor, contra Doña Trinidad , como demandada; se condena a la demandada a abonar al actor la cantidad de 1.533,09 €, más los intereses legales devengados desde el día 4 de mayo de 2015.2.- Sin pronunciamiento con respecto a las costas procesales causadas en primera instancia.
Asimismo, no cabe pronunciarse sobre las costas procesales originadas en esta instancia.
La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2577-0000-00-1178-16, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 1178/2016, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe
