Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 626/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 1045/2016 de 09 de Diciembre de 2016
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 14 min
Orden: Civil
Fecha: 09 de Diciembre de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MORENO GARCIA, JUAN ANGEL
Nº de sentencia: 626/2016
Núm. Cendoj: 28079370092016100616
Núm. Ecli: ES:APM:2016:16698
Núm. Roj: SAP M 16698:2016
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Novena
C/ Ferraz, 41 , Planta 1 - 28008
Tfno.: 914933935
37013860
N.I.G.:28.079.00.2-2016/0173803
Recurso de Apelación 1045/2016 -5
O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 03 de Pozuelo de Alarcón
Autos de Juicio Verbal (250.2) 267/2015
APELANTE::MOLINOS DE VIENTO MANCHEGOS SL
PROCURADOR D. /Dña. BALTASAR ANTONIO DIAZ-GUERRA LOPEZ
APELADO::C.P. DIRECCION000 , NUM000
PROCURADOR D. /Dña. LUCIA AGULLA LANZA
SENTENCIA Nº
RECURSO DE APELACIÓN Nº 1045 /2016
MAGISTRADO QUE LA DICTA:
ILMO. SR. D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA
En la Villa de Madrid, a nueve de diciembre de dos mil dieciséis.
VISTO en grado de apelación por el Ilmo. Sr. D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA, Magistrado de esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los autos de Juicio Veral nº 267/2015, procedentes del Juzgado Mixto Nº 3 de Pozuelo de Alarcón, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 1045/2016, en los que aparece como partes; de una como demandante y hoy apelada, laCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA C./ DIRECCION000 , NUM000 , POZUELO DE ALARCÓN, representada por la Procuradora Dña. Lucía Agulla Lanza; y, de otra como demandado y hoy apelante, la mercantil'MOLINOS DE VIENTO MANCHEGOS, S.L.',representada por el Procurador D. Baltasar Díaz-Guerra López; sobre reclamación de cantidad.
Antecedentes
Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.-Por el Juzgado Mixto Nº 3 de Pozuelo de Alarcón, en fecha veintidós de febrero de dos mil dieciséis, se dictó Sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO. ESTIMO totalmente la demanda formulada por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE DIRECCION000 de Pozuelo de Alarcón, frente a la mercantil MOLINOS DE VIENTO MANCHEGOS S.L., declarada en situación procesal de rebeldía procesal, y por lo tanto, CONDENO a la parte demandada a abonar a la parte actora la suma de 3.343,60 euros en concepto de cuotas comunitarias, así como el importe de las cuotas, derramas y gastos comunitarios emitidos por la Comunidad actora, posteriores a la presentación de la demanda y hasta sentencia, así como todas las vencidas con posterioridad hasta su completo pago, más los intereses legales y las costas que se hayan causado.'.
SEGUNDO.-Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada, del que se dio traslado a la contraparte quien se opuso al mismo, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones.
TERCERO.-No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, quedaron las actuaciones sobre la mesa del Magistrado para resolver el referido recurso cuando por su turno correspondiera, señalándose para la resolución del mismo el día siete de diciembre del año en curso.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada que deben entenderse completados por los de esta resolución judicial.
SEGUNDO.-Con carácter previo a resolver los distintos motivos del recurso de apelación debe partirse de los siguientes hechos que han quedado acreditados en los autos:
1º) Por la entidad actora Comunidad de propietarios de la Calle DIRECCION000 NUM000 de Pozuelo de Alarcón se presento demanda de juicio verbal en reclamación de 3.343,60 € contra la entidad Molinos de Viento Manchegos SL, en su condición de propietaria de un edifico de tres plantas integrado en dicha comunidad, correspondiendo la cantidad reclamada a las cuotas impagadas desde octubre de 2010 a febrero de 2015.
2º) La demanda fue admitida a trámite por decreto de 25 de mayo de 2015, siendo citadas las partes para la celebración del juicio el día 12 de enero de 2016, habiéndose notificado a la parte demandada mediante carta certificada con acuse de recibo, que fue recibida por D. Jesús María , habiendo presentado la demandada y apelante el 9 de septiembre de 2015 un escrito interponiendo recurso de reposición, contestando a la demanda, y formulando demanda reconvencional, acompañando a dicho escrito diversas comunicaciones con la administradora de la comunidad de propietarios en incluía alguna copia de actas de la comunidad.
3º) Dado que dicho escrito venía sin representación por medio de procurador y de letrado, se cito diligencia de ordenación el 22 de septiembre de 2015 en el que se le concedía un plazo de cinco días a fin de que subsanara dicho defecto procesal, diligencia de ordenación que fue objeto de recurso reposición por la entidad apelante que fue desestimado por decreto de 8 de enero de 2016.
4º) El día 12 de enero de 2016 se celebro el correspondiente acto del juico en el que solo compareció la parte actora, compareciendo el legal representante de la parte demandada, pero sin estar asistido ni de letrado ni procurador por lo que fue declarado en rebeldía.
TERCERO.-Antes de entrar al examen del recurso de apelación debe tenerse en cuenta dos cuestiones, por un lado el ámbito del recurso de apelación, y otro los efectos que la rebeldía del demandado tiene o puede tener en el proceso.
En cuanto a la primera de las cuestiones y ámbito del recurso de apelación que viene delimitado por las cuestiones que han sido planteadas y debatidas en Primera Instancia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en base al recurso solo pueden perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia que se revoque un auto o sentencia y que en su lugar se dicte otra más favorable, siendo doctrina reiterada del Tribunal Constitucional en orden a la apelación civil ( Sentencia 139/2002, de 3 de junio , y las que en ella se citan, 212/1994, de 21 de noviembre , 3/1996, de 15 de enero , 9/1998, de 13 de enero , 196/1999, de 25 de octubre , 200/2000, de 24 de julio 212/2000, de 28 de septiembre de 2000 ) que si bien la apelación , dada su condición de recurso ordinario, se configura como una revisión de la primera instancia en la que el Tribunal superior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes, para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, tales facultades revisoras se encuentran limitadas tanto por la prohibición de la reformatio in peius, como por la imposibilidad de entrar a conocer o decidir sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación.
Habiendo declarado también esa sala en sentencia de fecha 23 de marzo de 2012 que el recurso de apelación no es momento hábil para proponer cuestiones no planteadas en la fase expositiva ante el Juzgado, toda cuestión nueva debe ser rechazada sin más, pues entrar en esta segunda instancia en su examen supondría una transgresión de los principios de igualdad, preclusión y oportunidad procesal de defensa, al no haber sido objeto de debate en la instancia, lo que impide a la otra parte alegar sobre ella y proponer, en su caso, la prueba que estime ( Sentencias de 7 de mayo de 1.993 , 18 de abril de 1.992 , 15 de abril de 1.991 , 20 de mayo de 1.986 , 6 de marzo de 1.984 , 2 de diciembre de 1.983 , entre otras muchas). En este mismo sentido ya la sentencia de esta misma sección de 17 de abril de 2006 con cita de la STS de 9 de junio de 1997 declarado 'la segunda instancia no es un nuevo proceso, las partes ni pueden pretender que se reproduzcan ni siquiera parcialmente aquellas actividades de alegación y prueba que son propias de la primera instancia, y menos aún articular pretensiones nuevas o solicitudes no deducidas oportunamente en aquélla'.
En base a lo cual debe entenderse que la parte demandada y ahora apelante no puede plantear cuestiones que debieron plantearse en la instancia.
Por otro lado debe tenerse en cuenta que la rebeldía del demandado no supone ni su allanamiento ni la aceptación tácita de los hechos, sin que por lo tanto exonere al actor de la carga de la prueba de los hechos en que basa su pretensión, tal como le impone el artículo 217 de la ley de enjuiciamiento civil .
Como señala la sentencia de esta misma Audiencia Provincial secc. 14 de fecha 9-11-2010 ' la Sala Primera del Tribunal Supremo de 19 de noviembre de 2007 que 'conforme reiterada doctrina de esta Sala, la circunstancia de que la parte demandada no se hubiese personado en plazo para contestar a la demanda, y que, por ello, hubiera sido declarada en situación de rebeldía procesal, no supone una admisión de los hechos de la demanda, ni exime a la parte demandante de la carga de acreditar aquellos en los que se funde su pretensión, conforme a las reglas distributivas de la carga de la prueba , del mismo modo que tampoco queda el tribunal sentenciador exonerado de examinar y valorar el material probatorio para formar su convicción acerca de tales hechos. Baste reiterar aquí los términos de la Sentencia de esta Sala de fecha 3 de junio de 2004 , conforme a la cual 'la situación procesal de la rebeldía del demandado, no supone allanamiento, ni siquiera admisión de hechos y no presenta otro alcance que el meramente preclusivo y el de la forma de las notificaciones -artículos 281 a 283 - y la posibilidad brindada al actor de solicitar la medida cautelar. Ya el Tribunal Supremo, desde las añejas sentencias de 25 de junio de 1960 , 17 de enero de 1964 , 16 de junio de 1978 29 de marzo de 1980 , tiene declarado que no implica allanamiento, ni libera al demandante de probar los hechos constitutivos de su pretensión, recogiendo la sentencia de 27 de noviembre de 1897 que subsiste en la actora el 'onus probandi', no significando el silencio del rebelde confesión de los hechos de la demanda - sentencia de 4 de mayo de 1909 -'. Esta regla procesal ha sido recogida de forma positiva en la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 - (...)-, cuyo artículo 496.2 establece que 'la declaración de rebeldía no será considerada como allanamiento ni como admisión de los hechos de la demanda, salvo los casos en que la ley expresamente disponga lo contrario'. No hay, para el caso de autos, previsión legal que establezca el efecto propugnado por la recurrente, por lo que ha de estarse a la regla general y rechazar de plano la pretendida admisión de los hechos de la demanda, que facilitaría a ésta el camino para conseguir la estimación de su reclamación económica'.
Ahora bien no puede el demandado que no ha contestado a la demanda, introducir en el proceso cuestiones nuevas que alteren el objeto del proceso, que delimita en virtud de la demanda y en la contestación, ya sea en la audiencia previa, como en un proceso posterior, por lo que si su pretensión fue alegar la excepción de incumplimiento debió hacerlo en la contestación a la demanda, toda vez que ese es el momento procesal oportuno para su alegación, toda vez que en la contestación a la demanda, es el momento procesal en que el demandado puede alegar los hechos impeditivos o extintivos de la pretensión, pues el hecho de que la rebeldía no implique ni allanamiento tácito, ni admisión de los hechos, si produce determinados efectos en virtud del principio de preclusión de los actos procesales, de tal forma que el demandado no podrá alegar la excepción de incumplimiento, que de ser procedente debió alegarse en la contestación a la demanda, y si no lo hizo porque dejo transcurrir el plazo para contestar a la demanda, no cabe entender que se haya vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva, puesto que solo al rebelde es imputable el no haber alegado en momento oportuno la excepción de incumplimiento, ello no es obstáculo ni se contradice con la obligación del actor de probar los hechos en los que se basa su pretensión, como se deduce del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
CUARTO.-El artículo 269 de la ley de enjuiciamiento civil establece que cuando con la demanda, la contestación o, en su caso, en la audiencia previa al juicio, no se presentara alguno de los documentos, medios, instrumentos, dictámenes e informes que, según los preceptos de esta Ley, han de aportarse en esos momentos o no se designara el lugar en que el documento se encuentre, si no se dispusiese de él, no podrá ya la parte presentar el documento posteriormente, ni solicitar que se traiga a los autos, excepto en los casos previstos en el artículo siguiente.
Por su parte el artículo 265 de la ley de enjuiciamiento civil establece que con toda demanda debe presentarse los documentos en que funde su derecho.
Por otro lado el artículo 18 de la ley de propiedad horizontal establece el carácter ejecutivo de los acuerdos adoptados en la junta de propietarios, en tanto no sean impugnados.
El artículo 217 de la ley de enjuiciamiento civil , impone la carga de la prueba de las obligaciones a la parte que reclama su cumplimiento, correspondiendo la prueba de los hechos impeditivos o extintivos a la parte demandada.
En base a esta regla general le corresponde a la comunidad de propietarios la prueba de la deuda que es objeto de reclamación, y a la parte demandada y apelada la prueba de haber procedido al pago de la deuda reclamada.
Con la demanda la parte actora presento una certificación del acuerdo adoptado por la junta de propietarios en fecha 27 de enero de 2014, en la que se aprobó la deuda, que la parte apelante tenía con la comunidad de propietarios, acuerdo que le fue notificado sin que fuera impugnado dicho acuerdo, por lo que el documento que se aporto en el acto del juicio, folio 92 de los autos, no es más que un complemento de la documentación aportada con la demanda, y no es un documento esencial, en el que la parte actora base su demanda, en la medida que dicho documento no es un documento esencial, sino meramente accesorio.
Siendo un hecho relevante, por otro lado el que el ahora apelante no ha aportado un solo documento, de haber abonado cantidad alguna de las cuotas adeudadas desde el 1 de enero de 2011, y cuando de los documentos aportados se deduce que el ahora apelante, sigue sin cumplir las obligaciones que le impone el artículo 9 e) de la ley de propiedad horizontal .
QUINTO.-De conformidad con lo establecido en el artículo 398 de la ley de enjuiciamiento civil las costas de esta alzada han de imponerse a la parte apelante`.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de MOLINOS DE VIENTO MANCHEGOS S.L., contra la sentencia dictada por el Ilmo. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia n º 3 de Pozuelo de Alarcón el 22 de febrero de 2016 .
Todo ello con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante, con pérdida del depósito constituido para recurrir de conformidad con el punto 9º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así, por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo. Haciéndose saber que contra la misma cabe recurso de casación, de acreditarse el interés casacional, que se interpondrá ante este Tribunal en el término de veinte días desde la notificación de la presente resolución.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.
