Sentencia CIVIL Nº 626/20...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 626/2016, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 4, Rec 477/2016 de 21 de Noviembre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Noviembre de 2016

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: CASTRESANA GARCIA, MARIA DE LOS REYES

Nº de sentencia: 626/2016

Núm. Cendoj: 48020370042016100423

Núm. Ecli: ES:APBI:2016:2100

Núm. Roj: SAP BI 2100:2016


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN CUARTA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - LAUGARREN SEKZIOA

BARROETA ALDAMAR 10-3ªplanta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016665

Fax / Faxa: 94-4016992

NIG PV / IZO EAE: 48.02.2-15/006536

NIG CGPJ / IZO BJKN :48024.21.2-0150/006536

A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 477/2016

O.Judicial origen /Jatorriko Epaitegia: Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Barakaldo / Barakaldoko Lehen Auzialdiko 3 zk.ko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 761/2015 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: UNIVERSIDAD DE NAVARRA - CLINICA UNIVERSIDAD DE NAVARRA

Procurador/a/ Prokuradorea:EMILIO MARTINEZ GUIJARRO

Abogado/a / Abokatua: FERNANDO DOMINGO OSLE

Recurrido/a / Errekurritua: Paulino

Procurador/a / Prokuradorea: PAULA BASTERRECHE ARCOCHA

Abogado/a/ Abokatua: LUIS JAIME VIVANCO GARCIA

S E N T E N C I A Nº 626/2016

ILMOS. SRES.

Dª. ANA BELÉN IRACHETA UNDAGOITIA

Dª. REYES CASTRESANA GARCÍA

D. ALFREDO LÓPEZ CALLEJA

En BILBAO (BIZKAIA), a veintiuno de noviembre de dos mil dieciséis.

Vistos en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de Bilbao, Sección Cuarta, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se detallan, los presentesAutos de P. Ordinario nº 761/2015, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de los de Baracaldo y seguidos entre partes:

Como parte recurrenteUNIVERSIDAD DE NAVARRA-CLÍNICA UNIVERSIDAD DE NAVARRArepresentada por el Procurador Sr. Martínez Guijarro y dirigido por el Letrado Sr. Fernando Domingo Osle.

Y como parte recurrida que se opone al recursoD. Paulino representada por la Procuradora Sra. P. Basterreche Arcocha y dirigida por el Letrado Sr. Jaime Vivanco García.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO.-La Sentencia de instancia de fecha 6 de mayo de 2016 es del tenor literal siguiente:

'FALLO:DESESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Martínez Guijarro, en nombre y representación de la entidad UNIVERSIDAD DE NAVARRA- CLINICA UNIVERSITARIA DE NAVARRA frente a D. Paulino y, en su virtud, absuelvo al referido demandado de los pedimentos efectuados en su contra, con imposición de costas a la parte actora'.

SEGUNDO.-Publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación dela demandante, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y tramitado en legal forma ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido elnº 477/16 de Registroy que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO.-Hecho el oportuno señalamiento quedaron las actuaciones sobre la Mesa del Tribunal para la votación y fallo.

CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente para este trámite la Ilma. Sra. MagistradaDª REYES CASTRESANA GARCÍA.


Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento:

1.-La sentencia dictada en la primera instanciadesestima la demanda interpuesta por la Clínica Universidad de Navarra contra D. Paulino , en reclamación de 9.707.77 euros, según las acturas nº NUM000 de 29/4/2008 por importe de 11.579,77 euros, y nº NUM001 de 5/5/2008 por importe de 128 euros < docs. nº 2 de la demanda, a los folios 32 a 41 de autos> , tras descontar la cantidad previamente abonada de 2.000 euros, en virtud de un contrato de clínica y hospitalización por los departamentos de cardiología y urología entre los días 16 de abril al 2 de mayo de 2008.

La Magistrada a quo aprecia que la acción para reclamarlas estaba prescrita al haber transcurrido el plazo de tres años del art. 1.967 del Código Civil . Comienza reconociendo la existencia de doctrina jurisprudencial contradictoria en cuanto al plazo de prescripción, citando a favor del plazo general de quince años que establecía el art. 1.964 del Código Civil cuanto estemos ante un concreto de hospitalización, las Sentencias de la AP de Navarra de 18 noviembre de 2014 y de Madrid de 6 de octubre de 2003 , y a favor del plazo de tres años del art. 1.967 del Código Civil , la Sentencia de la AP de Las Palmas de 10 de noviembre de2014 , ésta última al calificar las prestaciones realizadas como de prestación de servicios médicos, al sostener que el único ingreso hospitalario carece de entidad tanto en el contenido obligacional como en el valor económico para calificar la relación jurídica de las partes de contrato de hospitalización.

Considera que la factura de 128 euros únicamente es una revisión médica de urología, mientras que en la otra factura los gastos de hospitalización solo ascienden a la cantidad de 1.100 euros por cuatro noches de estancia hospitalaria, siendo que lo fundamental fue la prestación de servicios médicos y no el hospedaje, por lo que aplica el plazo especial de tres años del art. 1.967 el Código Civil , sin que haya operado la interrupción.

2.-Contra la misma lademandante Clínica Universidad de Navarra interpone recurso de apelaciónalegando la inexistencia de prescripción al ser de aplicación el plazo general del art. 1964 del CC (15 años) y el art. 39.1 del Fuero Nuevo (30 años), al estar las partes vinculadas por un contrato de hospitalización. Error en la valoración de la prueba relativa la interrupción de la prescripción. Actos interruptivos de la prescripción. Aplicación restrictiva de la prescripción.

SEGUNDO.- De la prescripción:

1.- Comenzamos afirmando queel derecho aplicable es el foralpues aunque el demandado Sr. Paulino no tenga esa vecindad civil, la norma de conexión es el art 10.5 en relación con el 16.1, ambos del Código Civil .

Ciertamente el lugar del contrato es Pamplona, allí se prestan todos los servicios del contrato y allí se facturan, por lo que se aplica al contrato el Derecho Foral y supletoriamente el Código Civil.

2.-Como se recoge enla Sentencia de la Audiencia Provincial de Elche de 27 de mayo de 2016 :

'¿ hemos de distinguir como hace la jurisprudencia, tanto la que interpreta el derecho común como el foral, entre el tratamiento facultativo impregnado por la relación clásica médico enfermo, supuesto típico en los que la norma civil acude a la prescripción trienal, con aquel otro en que superando el acto médico, incluso en sentido amplio como la intervención quirúrgica, comprende distintos y variados servicios de asistencia hospitalaria que los pacientes obtienen en el marco de una infraestructura sanitaria en la que se encuentran hospitalizados.

Sobre el llamado contrato de hospitalización se han pronunciado diversas Audiencias recogiendo la escasa jurisprudencia del TS sobre la cuestión citamos las siguientes:

SAP Baleares 15/9/2014 , 'Consideran los apelantes que la acción para reclamar los servicios comprendidos en la factura de 19 de abril de 2005 prescribió a los tres años conforme a lo dispuesto en el artículo 1967 del Código Civil . La prestación de un acto médico, en el entorno de la clásica relación médico-enfermo, que son los casos que sujeta la norma civil a la prescripción trienal, no debe confundirse con los distintos y variados servicios de asistencia hospitalaria que los pacientes obtienen en el marco de una infraestructura sanitaria en la que se encuentran hospitalizados, definiéndose el llamado contrato de clínica o de hospitalización, conforme a la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 1991 como un contrato atípico y complejo que puede abarcar la prestación de distintas clases de servicios, los extra médicos (hospedaje y alojamiento) y los denominados asistenciales o paramédicos, además de los estrictamente médicos. El servicio médico que nos ocupa no lo constituye un acto médico aislado, ni se trata de una consulta médica que pueda considerarse como servicios prestados por un facultativo determinado. El ingreso en un Hospital, con prestación de asistencia sanitaria e internamiento durante varios días es algo muy distinto, que viene denominándose contrato de hospitalización ( Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 1991 ) en el que concurren elementos propios de varios contratos: el paciente recibe alojamiento, alimentación, medicinas, asistencia de enfermería, curas, servicios colaterales de análisis, radiografías, etc, y tratamiento facultativo por personal integrado en equipos médicos especializados, donde lo que suele primar es el equipo en sí. Se trata, por tanto, de un contrato de naturaleza compleja y atípico, que está sujeto al plazo general de prescripción de 15 años del artículo 1964 del Código Civil . Por ello debe afirmarse que los servicios médicos que recibió el esposo y tío de los demandados fueron de naturaleza combinada, incluyendo tanto asistencia hospitalaria como gastos médicos y farmacéuticos, por lo que, conforme a lo ya expuesto, debe excluirse el plazo trienal de prescripción del precitado art. 1967, de modo que, siendo aplicable el plazo genérico de 15 años aplicable a las acciones personales (art. 1964), la acción aún no había prescripto cuando se interpuso la demanda'.

SAP Huesca 29/4/2013 , 'En el presente caso, la no muy abundante prueba practicada ha de llevar a la conclusión de que los servicios aquí reclamados han de encuadrarse dentro de un contrato de clínica u hospitalización. En efecto, la primera partida de la factura aportada junto con la demanda corresponde a estancias en cantidad de 27, lo que ha de entenderse como 27 días de estancia hospitalaria conforme a lo alegado durante el juicio el representante del demandado en su contestación oral a la demanda, momento en que se admitió que el paciente a cuyo nombre se facturaron los servicios, que ya ha fallecido y de quien el demandado es hijo y heredero, estuvo ingresado 'cuatro meses o cuatro meses y pico', lo que se dijo no una sino dos veces (minutos 04:16 y 05:28 de la grabación), sin que en dicha contestación oral se negara categóricamente que las estancias a las que se refiere la factura estén comprendidas en dicho período. Por ello debe afirmarse que los servicios médicos que recibió el padre del demandado fueron de naturaleza combinada, incluyendo tanto asistencia hospitalaria como gastos médicos o farmacéuticos, por lo que, conforme a lo ya expuesto, debe excluirse el plazo trienal de prescripción del precitado art. 1.967, de modo que, siendo aplicable el plazo genérico de 15 años aplicable a las acciones personales (art. 1.964), la acción aún no había prescrito cuando se interpuso la demanda, y ello aún teniendo en cuenta que, pese a que la representante de la actora mencionó en su informe la existencia de reclamaciones extrajudiciales al paciente, tales reclamaciones ni se han probado en este pleito (aunque la Letrada hablaba de un proceso monitorio, se supone que distinto del presente litigio y del que la Sala no tiene conocimiento) ni mucho menos se han reconocido de contrario'.

SAP Madrid 4/3/2009 , 'Así las cosas, es doctrina jurisprudencial reiterada seguida, entre otras, por las STS de 18 de octubre de 2001 y 4 de octubre de 2004 que el denominado contrato 'de hospitalización ' o 'de clínica' constituye un contrato atípico, complejo, perfeccionado por el acuerdo de voluntades entre el paciente y una clínica privada, que puede abarcar la prestación de distintas clases de servicios, según la modalidad bajo la que se haya estipulado, pero que, en todo caso, comprende los llamados extra médicos (de hospedaje o alojamiento) y los denominados asistenciales o paramédicos. Y aunque también puede abarcar los actos pura y estrictamente médicos, para ello es necesario que el paciente haya confiado a la clínica su realización por medio de sus propios facultativos (el contenido de la reglamentación negocial depende, al fin, de la autónoma voluntad de los contratantes); '.

SAP Alicante 18/5/2011 ,'Ese contrato al que nos referimos es el contrato de clínica u hospitalización que es calificado como atípico y complejo por la STS de 4 de octubre de 2004 y que tiene por objeto, como es el caso, la prestación de distintas clases de servicios, tanto extramédicos -de hospedaje o alojamiento- como de los denominados asistenciales o paramédicos e incluso médicos si se hubiera confiado a la clínica su realización por medio de sus propios facultativos, contrato del que las acciones que dimanan, a falta de ubicación especial, están vinculadas al plazo general de las acciones personales del artículo 1964 del Código Civil EDL 1889/1, es decir, de quince años. Pues bien, es evidente, del examen de la factura, que la reclamación dimana de un contrato de esta clase, ya que tal y como resulta del examen de la factura, la reclamación incluye gastos de estancia, de uso de quirófano, honorarios de instrumentista, monitorización, radiología, medicina de urgencia, electro, medicación y otros'

En el mismo sentido SAP Ciudad Real 5/6/2013 .

La SAP Las Palmas en la que se fundamenta la sentencia de instanciaacude a la técnica de deslindar la contratación específica que en conjunto lleva al contrato atípico. Pero es que además el acoger finalmente el plazo corto lo justifica en que 'Examinadas dichas facturas lo que se aprecia a primera vista y como más relevante es que en modo alguno ligaba a las partes un contrato de hospitalización o de asistencia médica en régimen de hospitalización sino que precisamente lo que se pactó entre las partes es una prestación de carácter puramente médico y profesional, siendo el tratamiento médico recibido en su práctica totalidad de carácter ambulatorio'¿.

Finalmente y en un supuesto similar al nuestro con idéntica demandantela SAP Murcia de 7/5/2013 y considerando el plazo de prescripción trienal de la dijo: 'Entrando a conocer de los distintos motivos objeto de recurso, el primero de ellos, relativo a su alegación de que la acción se encontraba prescrita, ha de ser desestimado, pues el artículo 1967.2 del C.c . viene referido a la acción encaminada a exigir deudas por servicios profesionales y no es aplicable el precio debido que dimana de unas relaciones contractuales complejas, de manera que si la cantidad cuyo pago se reclama no tiene el concepto de honorarios, sino el de cumplimiento de un contrato contraído por las partes, no es aplicable la prescripción trienal del art. 1967, siendo de citar en apoyo de ello la sentencia del T.S.J. Navarra, Sección 1ª, de fecha 2-10-2012 , donde se citan en apoyo de ello las sentencia del T.S. de 25 de noviembre de 2004 y de 14 de febrero de 2011 , hallándose en el fundamento de dicho criterio jurisprudencial, la consideración de que el acortamiento de plazos que contempla el art. 1967 del C.C ., se encuentra en la circunstancia de que se refiere a obligaciones de las que se derivan créditos de profesionales cuyo pago es habitual que se haga de una manera inmediata o muy rápida, de manera que la inactividad de estos créditos conduce al olvido, lo que no es predicable cuando la reclamación tiene como frente un contrato complejo que excede de la simple reclamación de honorarios profesionales, siendo de traer a colación la S.T.S. de fecha 10 de octubre de 2003 , donde se declara que no se incardina en el plazo trienal la reclamación efectuada por la entidad pública demandante contra una aseguradora médica por gastos de atención a enfermos asegurados. La sentencia antes citada del T.S.J. Navarro de 2.10.2012 , a modo de conclusión interpreta la Ley 28 diciendo: 'En consecuencia, la interpretación más correcta de la Ley 28 parece referir el plazo de prescripción trienal a la reclamación de honorarios debidos en una actividad profesional, en los que es corriente el pago inmediato, y en los que un plazo corto de tiempo sin reclamación permite presumir el pago, sin que tenga sentido su aplicación a la reclamación de cantidades debidas en ejecución de un contrato de obra'. En el caso que nos ocupa, la relación jurídica a la que se sujetaron las partes excede de la simplicidad del arrendamiento de unos servicios médicos, pues si observamos las facturas aportadas como documentos num. 2 (folios 23 y s.s.), num. 3 (folio 26), 4 (folios 27 y 28) y 5 (folios 29 y 30), se aprecia que lo reclamado por honorarios en tan sólo una de las partidas y desde luego no la más cuantiosa, pues se reclama también la estancia en la Clínica, las distintas pruebas médicas practicadas en la enferma, los productos utilizados o suministrados y medicación, de modo que la relación contractual surgida entre las partes revestía cierta complejidad y no se limitaba a una simple prestación de los servicios de un profesional médico, sino todo un equipo, una infraestructura médica y asistencial cuyos gastos, objeto de reclamación, sobrepasan el concepto simplista de honorarios profesionales, razón por la que estimamos que no es aplicable la prescripción trienal contemplada en el art. 1967 C.c ., no siendo, por consiguiente, necesario entrar a analizar los requerimientos que la actora afirma haber efectuado por correo a efectos de argumentar que el lapso prescriptivo se encontraba interrumpido, si bien es de razonar que aunque no se aportan los documentos acreditativos y lo expresado en el escrito obrante al folio 175 y 176 no deja de ser una manifestación de parte, no debemos olvidar que el instituto jurídico de la prescripción requiere no sólo el simple discurrir del tiempo, sino también el ánimo de los interesados en abandonar su derecho, y el escrito referido expone que en ningún caso existió pasividad o voluntad de no hacer efectivo su derecho, debiendo interpretarse la prescripción de forma restrictiva al no radicar su fundamento en postulados de justicia intrínseca'.

También lo hace la SAP Navarra 18/11/2014 La sentencia rechazó que la acción ejercitada hubiera prescrito por transcurso de plazo de tres años previsto en la Ley 28 del Fuero Nuevo para exigir deudas por servicios profesionales. Consideró que al constar la deuda en las facturas aportadas, el plazo para reclamar el pago es el de diez años desde la prestación del servicio, tal y como establece aquélla misma norma para el caso de la deuda conste en documento, en el que no se establezca otra cosa.

'La parte recurrente opone que el plazo de 10 años solo debe aplicarse cuando exista un documento que justifique la existencia del encargo de servicios profesionales del que traiga causa la factura emitida. Las previsiones de la Ley 28 FNN tienen como precedentes históricos: - Ley 30 de las Cortes de Tudela de 1558: 'Muchas veces se ha visto, que Apoticarios, Tenderos, Joyeros, otros oficiales, después de muchos años mueben pleitos, pretendiendo, que les deben algunas cosas que ha dado de sus botigas o tiendas; y por la dilación del tiempo no saben los demandados, ni se acuerdan, si lo deben, o no, ni se pueden defender en lo que les piden. Suplican a vuesta Magestad mande remedio de lo susodicho proveer, y ordenar, que ningunos salarios de oficios, ni oficiales, ni los precios de mercaduría algunas se puedan pedir después de tres años pasados de la entrega de la tal mercadura, u oficio hecho, sino hubiere escritura de reconocimiento, de cómo se debe y que habiéndola tampoco se puedan pedir después de diez años'. - Ley 31,Cortes de Pamplona de 1642. Novísima Recopilación 37,2: 'que ningunos salario de oficios, ni oficiales, ni los precios de mercadurías, se puedan pedir después de tres años pasados a entrega de la tal mercaduría u oficio, si no hubiera escritura de reconocimiento de cómo se deben, y que habiéndola, tampoco se pueda pedir pasados diez años'. En base a ellos se ha sostenido que con el término «documento» presente en la citada Ley 28 del FNN 'se quiere hacer referencia a la existencia de una constancia documental, sea pública o privada, de los créditos siempre que en tales documentos figure la aceptación por escrito del deudor' ( Sentencia Audiencia Provincial de Navarra- (Sección 2ª- núm. 255/1999 de 15 octubre .). En base a tal interpretación, le asistiría la razón a la parte apelante, pues las facturas reclamadas no contienen aceptación por escrito de los demandados. No obstante, consideramos que no nos encontramos aquí ante un supuesto de prestación de servicios profesionales a los que se refiere la Ley 28 o el art.1967 CC , sino ante un contrato complejo y atípico de clínica u hospitalización, que no se reduce a la prestación por la entidad actora de un servicio médico por parte de un facultativo determinado, sino que tiene carácter múltiple y diverso, pues abarca servicios como los de alojamiento, hospedaje, farmacéuticos, asistenciales de enfermería y paramédicos, además de los estrictamente médicos ( SSTS 10/10/2003 , 14/372004 y 4/10/2004 . Por ello el plazo de prescripción aplicable no es el reducido de la Ley 28 FNN, sino el general establecido para el ejercicio de las acciones personales (Ley 39 FNN o art. 1964 del Código Civil )'.

3.-En nuestro supuesto, el examen de la facturación de la clínica conduce a estimar que nos encontramosante un contrato de hospitalización, tal como lo define la STS de 4 de octubre de 2004 'un contrato atípico, complejo, perfeccionado por el acuerdo de voluntades entre el paciente y una clínica privada, que puede abarcar la prestación de distintas clases de servicios, según la modalidad bajo la que se haya estipulado, pero que, en todo caso, comprende los llamados extra médicos (de hospedaje o alojamiento) y los denominados asistenciales o paramédicos. Y aunque también puede abarcar los actos pura y estrictamente médicos, para ello es necesario que el paciente haya confiado a la clínica su realización por medio de sus propios facultativos (el contenido de la reglamentación negocial depende, al fin, de la autónoma voluntad de los contratantes).

Tal como se desprende de las facturas los importes reclamados se refieren a distintos servicios prestados en régimen de hospitalización, que se refieren a diversos conceptos que incluyen tanto servicio médicos como extra médicos, en concreto: estancias en clínica durante cuatro días, asistencia media del departamento de cardiología, electrocardiograma, distintas pruebas de laboratorio hematología, ecocardiagrama, angio Tac torácico, medicación cardiaca y compleja y material quirúrgico variado y completo y revisión urológica. Téngase en consideración que se le suministró al demandado Sr. Paulino fármacos y materiales de ' uso hospitalario' .

Ello también resulta de la historia clínica del demandado Sr. Paulino , que acudió a la CUN con importante arritmia por fibrilación auricular que requirió un estudio electo fisiológico y posteriormente una ablación auricular que incluye una doble punción de la vea femoral y arteria femoral derecha, la introducción de varios catéteres y una punción, con reconstrucción de la aurícula izquierda mediante un sistema de navegación, precisando de régimen hospitalario, con cuatro días de ingreso, con varias pruebas cardiológicas y hematológicas, precisando de numerosa mediación y diverso aparataje médico.

Discrepando de lo resuelto en la instancia, tanto económica como obligacionalmente los conceptos que se reclaman en esta litis, se corresponden prácticamente en su totalidad con servicios prestados en régimen de hospitalización. Consta estancia en clínica y se detalla la habitación que ocupaba, facturándose honorarios, pruebas practicadas, medicación o material hospitalario. En esta tesitura, el criterio de este Tribunal, es que nos encontramos ante un contrato de hospitalización, en el que junto con el alojamiento y mantenimiento en la clínica y los cuidados asistenciales se pacta el tratamiento por cuadro médico de la demandante.

Siendo el plazo de prescripción con arreglo al Código Civil de 15 años en el momento de la contratación, cinco a raíz de la reforma llevada a cabo por la Ley 42/2015 de 2 de octubre y 30 si fuese aplicable el Fuero Nuevo art 39.1 , ninguno de dichos plazos había trascurrido a la interposición de la demanda, el 17 de julio de 2015, al ser el dies a quo las fechas de las facturas de 29/04/2008 y 5/5/2008, lo que permite obviar cuales quiera alegatos sobre la interrupción alegada.

TERCERO.- De los intereses moratorios:

1.-La apelante Universidad de Navarra- Clínica Universidad de Navarra, en su demanda inicial, ya reclama los intereses moratorios según la Ley 491 de la Compilación del Derecho Civil Foral de Navarra, dada la condición de navarra de la demandante ex art 15 de la Compilación 'La condición foral navarra de las personas jurídicas se determinará por su domicilio y lo dispuesto en el art 10.5 del CC ', que cuantifica en 2.909,43 euros hasta la fecha de interposición de la demanda, a lo que se opone el apelado Sr. Paulino .

2.-La Ley 491 de la Compilación del Derecho Civil Foral de Navarra, cuya aplicación se alega dispone que 'Todas las deudas dinerarias, aun cuando no mediare estipulación de intereses, devengarán los legales desde el vencimiento de la obligación'.

Aplicando este precepto, efectivamente el devengo de intereses moratorios no está condicionado como en el Código Civil a la previa reclamación, sino que se devengan de forma automática al vencimiento de la obligación que ha de hacerse coincidir con el de la facturación, momento en el que la deuda esta vencida y es reclamable. Todo ello en relación al cálculo de interés que sobre ambas facturas se recoge en su demanda inicial < folios 11 y 12 de autos> .

Por lo demás, el demandado no podía ignorar que estaba en deber a la actora los servicios prestados.

3.-Pero es que, en ningún caso, atendiendo a que los servicios médicos y extra médicos fueron prestados en el año 2008 y, al menos, a las reclamaciones fehacientes y debidamente acreditadas que tuvieron lugar en los 2010 y 2013, siendo que la demanda se interpuso en el año 2015, el ejercicio de esta acción judicial para reclamar finalmente el precio de los servicios prestados suponga unabuso de derechocuando la actora se ha limitado a ejercitar una acción con base en una facultad reconocida legalmente'. ( STS de 4 de abril de 2011 )

Son reglas interpretativas que se extraen de la doctrina jurisprudencial sobre el abuso del derecho al proceso que:

a).- La regla general consiste en que quien usa de su derecho, no ocasiona daño (qui iure sui utitur neminen laedit), aunque no obtenga una solución positiva a su demanda. Esta regla está relacionada con el derecho constitucional a la tutela judicial, de modo que esta Sala ha manifestado en diversas ocasiones que el abuso del derecho en relación al proceso debe ser cuidadosamente examinado para no coartar el ejercicio de acciones ( STS 905/2007 y las sentencias allí citadas, así como las SSTS 1229/2004, de 29 diciembre y 769/2010, de 3 diciembre ).

b).- Sin embargo, no se excluye la posibilidad de que se pueda producir un uso abusivo del proceso, que ocasione daños que deben ser objeto de reparación, teniendo en cuenta que algunas veces los litigantes perjudicados han utilizado para fundar sus demandas el art. 1902 CC y otras el art. 7.2 CC , que es el que se considera más adecuado en la STS 1229/2004, de 29 diciembre .

c).- En cualquier caso deben concurrir los requisitos que se han exigido para que se constate la concurrencia de abuso o ejercicio desleal. Como afirma la STS 769/2010, de 3 diciembre 'Se considera que son características de esta situación de retraso desleal (Verwirkug): a) el transcurso de un periodo de tiempo sin ejercitar el derecho; b) la omisión del ejercicio; c) creación de una confianza legítima en la otra parte de que no se ejercitará. En este sentido, la jurisprudencia de esta Sala se ha pronunciado en temas directamente relacionados con esta cuestión, si bien en la mayoría de las sentencias se produce una remisión bien a la doctrina de los actos propios ( SS por ejemplo, 16 febrero 2005 , 8 marzo y 12 abril 2006 , entre otras), bien a la doctrina del abuso del derecho (entre otras, SSTS 17 junio 1988 , 21 diciembre 2000 y todas las allí citadas)'.

d).- Para que concurra este abuso o ejercicio desleal debe actuarse o bien de forma dolosa o bien con manifiesta negligencia, entendiendo la STS 905/2007 , que 'la parte que las inició haya actuado dolosamente o cuando menos con manifiesta negligencia por no haberse asegurado el alcance de la acción ejercitada, lo que significa la intención de dañar no existirá 'cuando sin traspasar los límites de la equidad y buena fe se pone en marcha el mecanismo judicial con sus consecuencias ejecutivas para hacer valer una atribución que el actor estima corresponderle, por oponerse a ello la máxima qui iure sui utitur neminem laedit salvo, claro está, que el Tribunal sentenciador hubiera declarado su culpabilidad estimando la inexistencia de justa causa litigantis [...]'.

CUARTO.- De las costas procesales:

Estimándose el recurso de apelación se ha de condenar en costas procesales de la primera instancia al demandado, en virtud del art. 394.1º de la LEC , y sin hacer pronunciamiento de las costas causadas en esta segunda instancia, de conformidad con art. 398.2 LEC .

QUINTO.-La disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 8, aplicable a este caso que si se estimare total o parcialmente el recurso, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.

Vistos los artículos citados y los de legal y pertinente aplicación.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Que estimando el recurso de apelacióninterpuesto porUNIVERSIDAD DE NAVARRA-CLINICA UNIVERSIDAD DE NAVARRA,representada por el Procurador D. Emilio Martínez Guijarro, contra la sentencia dictada el 6 de mayo de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Barakaldo, en el Procedimiento Ordinario nº 761/15,DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la mismaen el sentido de que, estimando íntegramente la demanda interpuesta por Universidad de Navarra-Clínica Universidad de Navarra contra D. Paulino , debemos condenar y condenamos al demandado a que abone a la actora la cantidad deNUEVE MIL SETECIENTOS SIETE CON SETENTA Y SIETE EUROS ( 9.707,77 euros) en concepto de principalmásla cantidad deDOS MIL NOVECIENTOS NUEVE CON CUARENTA Y TRES EUROS (2.909,43 euros)en concepto de interés moratorios devengados hasta demanda, más los interese legales que se devenguen hasta el cumplimiento de la obligación de pago, con expresa imposición de las costas procesales causadas en la primera instancia al demandado, y sin pronunciamiento de las devengadas en esta alzada.

Devuélvase a UNIVERSIDAD DE NAVARRA - CLINICA UNIVERSIDAD DE NAVARRA el depósito constituido para recurrir, expidiéndose por la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de origen el correspondiente mandamiento de devolución.

MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe recurso deCASACIÓNante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo,si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo deVEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).

También podrán interponer recurso extraordinario porINFRACCIÓN PROCESALante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de losVEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).

Para interponer los recursos será necesaria laconstitución de un depósitode 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 4704 0000 00 0477 16. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada alinterponerlos recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente el día 24 de noviembre de 2016, de lo que yo la Letrada de la Admón. de Justicia certifico.


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