Sentencia CIVIL Nº 626/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 626/2018, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 1016/2017 de 23 de Octubre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Octubre de 2018

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: GUILLEN SOCIAS, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 626/2018

Núm. Cendoj: 04013370012018100405

Núm. Ecli: ES:APAL:2018:1183

Núm. Roj: SAP AL 1183/2018


Encabezamiento


SECCION Nº 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERIA
AVDA. REINA REGENTE S/N
Tlf.: 950-03-72-92. Fax: 950-00-50-22
N.I.G. 0401342C20160014955
Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil 1016/2017
Asunto: 101131/2017
Autos de: Procedimiento Ordinario 1523/2016
Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº3 DE ALMERIA (ANTIGUO MIXTO Nº5)
Apelante: HORTALIZAS DEL MEDITERRANEO SAT
Procurador: JAVIER ROMERA GALINDO
Abogado: AURELIO MANUEL GALLARDO ALARCON
Apelado: SOLUNION SEGUROS DE CREDITO, S.L.
Procurador: ANGEL FRANCISCO VIZCAINO MARTINEZ
Abogado: MARTA ZAMORA VILLALBA
SENTENCIA Nº 626/18
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. LOURDES MOLINA ROMERO
MAGISTRADOS
D. LAUREANO MARTINEZ CLEMENTE
D. MARIA DEL MAR GUILLEN SOCIAS
En la Ciudad de Almería a veintitrés de octubre de dos mil dieciocho.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.



SEGUNDO.- Por el Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Almería, en los autos de Juicio Ordinario 1523/16 seguidos en ese Juzgado, se ha dictado Sentencia de fecha 8 de mayo de 2017, cuyo Fallo, es el siguiente: 'Que desestimando íntegramente el escrito inicial de demanda presentado por la entidad 'HORTALIZAS DEL MEDITERRANEO SAT', representada por el Procurador Sr. ROMERA GALINDO, contra la entidad 'SOLUNION SERVICIOS DE CREDITO, S.L.', debo absolver a ésta de todas las pretensiones formuladas en su contra, con imposición de costas a la parte demandante. '

TERCERO.- Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la parte demandante , se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, donde se formó el rollo correspondiente, y seguido el recurso por sus trámites, se señaló día para la votación, deliberación y fallo, que tuvo lugar el día 23 de octubre de 2018. Tras lo cual, el recurso ha quedado pendiente de ésta resolución.

Ha sido Ponente la Ilma. Sr. Magistrada D. María del Mar Guillén Socías.

Fundamentos


PRIMERO.- HORTAMED tenia concertado póliza de seguro de riesgo de impago de clientes con la demandada SOLUNION. Fruto de la liquidación de deudas por impago resulto una indemnización a favor del asegurado de 11.989,97 € en el expediente tramitado con el Nº 68989. Importe del que la aseguradora abono a su asegurado en fecha 4 de mayo de 2016, la suma de 4.579,59 , siendo el resto, de 7.410,38 €, compensado con deudas contraídas por su asegurada con SOLUNION; entre ellas el pago de la prima de la anualidad 2014-2015 por importe de 4.029,01 € objeto de compensación entre otras (factura num. 16/150983 de 23 de marzo de 2016).

Este importe restante de la indemnización compensada por la aseguradora de 7.410,38 €, era el objeto de la reclamación en la demanda, desestimada por el juez de primera instancia.

Los motivos del recurso formulado por HORTALIZAS DEL MEDITERRANEO SAT (HORTAMED), declarada en concurso por auto de fecha 24/4/2015, recaen en dos lineas de argumentación.

1.- Imposibilidad de la compensación de créditos pactada en el seguro de riesgo de impago de clientes, pues una vez declarada en concurso la demandante, SOLUNIO no comunico al concurso, el crédito compensable, y rige el artículo 58 de la Ley Concursal, que prohíbe la compensación de créditos frente al concursado, y para el caso de controversia sobre este extremo, debe resolverse por los cauces del incidente concursal. En consecuencia indica no es de aplicación los pactos de compensación de créditos establecidos en la condición general 15.2 y 26 del Contrato de seguro suscrito, que na sido apreciados en la sentencia recurrida.

2.- Error en la apreciación de la prueba documental ( artículo 217 de la LEC) pues el juez la sentencia no motiva los requisitos para que proceda la compensación (deber de exhaustividad). Y ello, porque las facturas fueron impugnadas por la apelante, y la demandada no acompañó con ellas el soporte documental que justifique su origen (albaranes etc).



SEGUNDO.- Aunque la segunda instancia es un juicio pleno con plena libertad de criterio por el tribunal ad quem, las facultades revisoras de éste quedan limitadas por el principio de inmediación. En materia de valoración de prueba es jurisprudencia constante ( SSTS de 14 de junio y 3 de julio de 1997 y de 23 de febrero de 1999; y STC 138/1991, de 20 de junio) la que afirma que la amplitud del recurso de apelación permite al Tribunal ad quem examinar el objeto de la 'litis' con igual amplitud y potestad con la que lo hizo el juzgador a quo y que por lo tanto no está obligado a respetar los hechos probados por éste pues tales hechos no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos como es el de Casación.

Ahora bien, tampoco puede olvidarse que la práctica de la prueba se realiza ante el juzgado de instancia y éste tiene ocasión de poder percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes. En suma, el principio de inmediación, que aparece en la anterior LEC y con mayor énfasis en la nueva, que informa el proceso civil debe concluir ab initio por el respeto a la valoración probática realizada por el juzgador de instancia, salvo, excepción, que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio. Prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente.

Asimismo, no puede impugnarse la valoración probatoria del juzgador de instancia mediante el análisis de la prueba (cualquier medio de prueba) de forma individualizada sin hacer mención a una valoración conjunta de la prueba que es la que ofrece el juzgador. Si la apelante cuestiona la valoración conjunta de la prueba efectuada por el Juzgador a quo, la exigencia de motivación fáctica de las sentencias ( art. 120.3 de la Constitución) requiere del juzgador que explique cómo obtiene su convencimiento respecto a los hechos que entiende probados a partir de las pruebas practicadas, sin que se impida la valoración o apreciación conjunta de la prueba practicada. La Constitución no garantiza que cada una de las pruebas practicadas haya de ser objeto en la sentencia de un análisis individualizado (deber de exhaustividad) y explícito sino que, antes bien, es constitucionalmente posible una valoración conjunta de las pruebas practicadas es un sistema necesario.

SOBRE LA COMPENSACIÓN DE CREDITOS DEL ASEGURADO CON SOLUNION Dispone el artículo 58 de la Ley Concursal, modificado por la Ley 38/2011, de 10 de octubre, de reforma de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal 'Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 205, declarado el concurso, no procederá la compensación de los créditos y deudas del concursado, pero producirá sus efectos la compensación cuyos requisitos hubieran existido con anterioridad a la declaración, aunque la resolución judicial o acto administrativo que la declare se haya dictado con posterioridad a ella.

En caso de controversia en cuanto a este extremo, ésta se resolverá a través de los cauces del incidente concursal.' Es decir después de la declaración de concurso, no procede la compensación de créditos y deudas del concursado con sus acreedores, para salvaguardar la par conditio creditorum, salvo la compensación cuyos requisitos hubieran existido con anterioridad a la declaración. Quiere esto decir que no es necesario que se hubiera manifestado la compensación mediante actos concretos y reflejados en documentos; basta para la Ley, que los requisitos impuesto por el Código Civil, estuvieran consolidados antes de la declaración de concurso. Asimismo, en los casos previstos para el concurso principal en el art. 205 LC. Por ello, que las facturas compensadas, o los correos cursados entre las partes por la compensación judicial se hayan emitido o realizado después de la declaración del concurso, resulta indiferente a los efectos de resolución de este motivo del recurso, como se verá.

En el supuesto examinado, la compensación de créditos por la aseguradora, es consecuencia de la póliza de seguro de crédito número 14.02152.00 con fecha de efectos entre el 1-6-2014 y 31 de mayo de 2015. Y, la declaración del concurso de HORTAMED se verifica por auto de fecha 24 de abril de 2015, es decir un mes y cinco días antes de la extinción del contrato de seguro de crédito, cuyo devengo se genero al inicio de la póliza de seguro de crédito .

Esto quiere decir, que las facturas compensadas, entre ellas la de importe de 4.029,01 € por el impago de la prima, y las consecuencia del impago a su vez de clientes del asegurado, fueron generadas con anterioridad a la declaración del concurso. Entre estos creditos compensados, figura el impago de la prima del seguro de crédito por HORTAMED (prima de la anualidad 2014-2015), y las facturas por servicios de recobro de los clientes del asegurado. Por lo tanto, los requisitos para que concurra la compensación de créditos por SOLUNION, ya se habían producido a la fecha de la declaración del concurso..Conclusión que aboca a la desestimación de la prohibición de compensación que la parte apelante invoca, al amparo del artículo 58 de la Ley Concursal; que no es de aplicación aquí.

ERROR EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA La compensación definida en el artículo 1.195 del CC, fue convencionalmente pactada en las condiciones generales de la póliza (artículos 15.2 y 26 de las Condiciones Generales), y es de aplicación inmediata sin necesidad de autorización judicial. El juzgador examina la clausulas de aplicación y los créditos compensables (documento 3 de la contestación a la demanda), y resuelve a favor de la compensación pactada al concurrir los requisitos para ello.

Conviene recordar al respecto que; según el artículo indicado, la compensación tiene lugar cuando dos personas, por derecho propio, sean recíprocamente acreedoras y deudoras la una de la otra. Han de ser liquidas, vencidas y exigibles. Y sobre ellas no debe concurrir contienda promovida por terceras personas.

La compensación constituye un modo especial de extinción de las obligaciones, que dispensa a los dos deudores de la ejecución efectiva de la obligación, siendo su idea básica la realización del pago de dos deudas al mismo tiempo, sin que ninguna sea efectivamente satisfecha. Tiene un marcado interés mercantilista por todo lo que favorece el tráfico y simplifica las operaciones particulares y bancarias, cada vez más complicadas, Entre las compensaciones se distingue la legal, que funciona ministerio legis y aparece regulada en los arts.

1195 a 1202 CC; la judicial, que es la que se impone a los particulares a consecuencia de un fallo; y la convencional, que es la que voluntariamente acuerdan las partes de una negociación, y que es la aplicada correctamente por el juzgador en la sentencia,.

En el supuesto examinado, las créditos compensadas por SOLUNION, son facturas liquidas vencidas y exigibles aportadas con la contestación a la demanda, sobre las que no existía contienda alguna. Su examen y valoración por el juzgador, que las detalla en la sentencia, cumplen el deber de exhaustividad, sin que sea preciso, una fundamentación exhaustiva de cada una de ellas sobre los requisitos legales para su aplicación , con relación a las condiciones generales en las que se pacta.

Finalmente, se alega error en la apreciación de la prueba, por falta de justificación del origen de las facturas compensadas, al haber sido impugnadas por parte la apelante. Efectivamente en el acto de Audiencia Previa se impugno la eficacia probatoria de ellos por no estar las facturas dentro del concurso y ser redactadas de modo unilateral por SOLUNION.

Estas facturas, como ya se han expuesto, tienen su origen en; la falta de pago de la prima y los gastos pactados por reclamación de la deuda a los clientes de la asegurada; que son documentos todos, propios del trafico mercantil de la aseguradora. Sobre esto, cabe decir que; la mera impugnación de su eficacia probatoria, no basta para privarles de eficacia a la parte que los impugna sino despliega medios de prueba para destruir la presunción de veracidad de estos documentos en el tráfico mercantil. Porque las facturas aun confeccionadas unilateralmente, son documentos mercantiles que suponen un principio de prueba y una presunción de verdad comercial sobre la base de los principios de la buena fe y seguridad comercial. Su falta de reconocimiento por la parte contraria, no impide su valoración conjunta con los demás medios de prueba desplegados, ( STS de 20 de octubre de 1992, 18 de noviembre de 1994 y 14 de marzo de 1995). Y lo cierto, es que estas facturas, son las propias del trafico entre las partes, como es la factura por impago de prima de la anualidad 2014-2015 por importe de 4.029, o por gastos de recobro facturados. Frente a ellas, la demandante se limita a impugnarla, sin cuestionar el origen de estos créditos, ni proponer prueba que resta su eficacia, pues los medios de prueba propuestos por la demandante en la Audiencia Previa no iban orientados en tal sentido. De modo que las consecuencias perjudiciales de la falta de prueba a que se refiere el artículo 217 de la LEC, solo pueden perjudicar a la parte demandante que no ha desplegado medios de prueba para destruir la presunción de verdad materiales de las deudas reflejadas en las facturas compensadas por la aseguradora Por todo ello, debemos confirmar la resolución recurrida y desestimar el recurso.



TERCERO.- Este pronunciamiento conlleva la imposición de costas a la parte demandante en ésta alzada, conforme a lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Fallo

Que DESESTIMAMOS el recurso de APELACION interpuesto por HORTALIZAS DEL MEDITERRANEO S.L. frente a la sentencia de fecha 8 de mayo de 2007 dictada por el Sr. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia Nº 3 de Almería, en los autos de Juicio Ordinario 1523/16 seguidos en ese Juzgado, y acordamos: 1.- CONFIRMAR la expresada resolución en todos sus términos.

2.- Se imponen las costas procesales del recurso a la parte apelante con perdida del depósito constituido.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.

Recursos.-Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal por el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.

Órgano competente.-es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo los con carácter transitorio- la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlos.-Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Así, lo acordamos, mandamos y firmamos.

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