Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 626/2018, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 470/2017 de 15 de Octubre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Octubre de 2018
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: SANCHEZ GALVEZ, FRANCISCO
Nº de sentencia: 626/2018
Núm. Cendoj: 29067370042018100369
Núm. Ecli: ES:APMA:2018:1323
Núm. Roj: SAP MA 1323/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA
Sección 4ª
PRESIDENTE ILMO. SR.
D. FRANCISCO SÁNCHEZ GÁLVEZ
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
D. ALEJANDRO MARTÍN DELGADO
Dª MARÍA ISABEL GÓMEZ BERMÚDEZ
ROLLO DE APELACIÓN Nº 470/2017
JUZGADO DE PROCEDENCIA: PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE ESTEPONA
JUICIO ORDINARIO Nº 629/2009
SENTENCIA Nº 626/18
En la ciudad de Málaga a quince de octubre de dos mil dieciocho.
Visto, por la Sección 4ª de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, el
recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Juzgado de referencia en los autos con
número 629/2009. Interpone recurso 'MOBILE DISEÑO MARBELLA S.L.', que comparece en esta alzada
representada por el Procurador D. Julio Cabellos Menéndez y asistida por el Letrado D. Rafael Valencia
Ruiz. Comparece como apelada 'COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 ', representada por el
Procurador D. Francisco Lima Montero y asistida por la Letrada Dª María Rueda Álvarez.
Antecedentes
PRIMERO .- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 7 de mayo de 2014, en cuya parte dispositiva se acuerda: ' ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta a instancia de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 representada por el Procurador D. FRANCISCO MONTERO LIMA, y CONDENO a MOBILE DISEÑO MARBELLA S.L. al pago de 28.070,39 euros así como al pago de los intereses legales desde la interposición de la demanda de juicio monitorio (19 de marzo de 2008) hasta la fecha de la sentencia, y desde ésta incrementados en dos puntos porcentuales para el caso de mora procesal.
Se desestima la demanda reconvencional interpuesta por MOBILE DISEÑO MARBELLA S.L.
Todo ello con expresa condena en las costas de estas actuaciones a la parte demandada. ' ; sentencia que fue rectificada por auto posterior estableciendo que el principal de la condena asciende a 44639,18 €, incrementado con los intereses devengados desde la fecha de interposición de cada una de las demandas.
SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 24 de septiembre de 2018.
TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO SÁNCHEZ GÁLVEZ quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- Con el recurso de apelación interpuesto en nombre de 'MOBILE DISEÑO MARBELLA S.L.' se impugna, por un lado, el pronunciamiento de la sentencia relativo a los intereses de demora del principal reclamado, puesto que en el suplico de la demanda inicial de uno de los dos procedimientos acumulados no se reclamaba, aduciendo, por ende, que la sentencia incurre en incongruencia, a la que se califica erróneamente de 'extra petita' cuando en realidad supondría una incongruencia 'ultra petita'. Por otra parte, se impugna el pronunciamiento desestimatorio de la nulidad de la junta constitutiva de la Comunidad de Propietarios de fecha 1 de junio de 2004, en la que se aprobaron los estatutos de la misma y de las totalidad de los acuerdos comunitarios que traigan causa de los mismos, concretamente en lo que concierne a la liquidación de la deuda por cuotas que se reclama, y de que se declare a la apelante exenta de la obligación de pago de gastos de cualquier tipo relacionados con los jardines y piscina, reproduciendo en este caso la misma argumentación en se sustentaba la oposición a la demanda y a la reconvención, es decir la nulidad radical de la junta, no sujeta a plazo de caducidad, porque la apelante no fue citada a la misma a pesar de que era propietaria desde que se otorgó escritura pública de compra por la promotora el 4 de mayo de 2004, habiendo asistido la promotora 'CONSTITUCIONES Y PROMOTORAS S.L.' como propietaria del local usurpando el derecho de voto que le correspondía, rechazando el argumento de la sentencia de que podía conocer la modificación de los estatutos, puesto que el asiento de presentación no supone que se dé publicidad registral al documento presentado, y el de que ha habido una aceptación tácita de los mismos por haber asistido a las juntas de propietarios, puesto que el hecho de que no haya abonado una sola cuota da fe de que no los ha aceptado jamás.
SEGUNDO .- En lo que atañe a la impugnación de la sentencia por incongruencia 'ultra petita', la cuestión viene a centrarse en si, como mantiene la apelada, basta con que en la fundamentación jurídica de la demanda se haga referencia, con ocasión de la determinación de la cuantía del procedimiento, al devengo de los intereses legales conforme a los artículos 1108 y 1109 del Código Civil , para que la sentencia pueda efectuar el pronunciamiento condenatorio aunque no se traslade esa petición al suplico de la demanda.
El Tribunal Supremo declara reiteradamente, como resulta de las sentencias número 757/2007 de 21 junio y 254/2011 de 14 abril y las que en ellas se citan, que el concepto de congruencia pone en relación el suplico de la demanda y, en su caso, de la contestación y reconvención, con el fallo de la sentencia, ' doctrina recogida entre otras muchas en sentencias de 21 de julio de 2000 ( RJ 2000 , 5500) , 17 de diciembre de 2003 ( RJ 2003 , 9293) , 6 de mayo de 2004 ( RJ 2004 , 2100) , 31 de marzo de 2005 ( RJ 2005 , 2741) , 17 enero ( RJ 2006 , 12 ) y 18 de julio de 2006 ( RJ 2006, 4948) , y que establece que la incongruencia existe cuando se concede más de lo pedido por el actor o menos de lo aceptado por el demandado, se aprecian excepciones no opuestas por la parte demandada, salvo que resulten estimables de oficio, o se altera por el tribunal la 'causa petendi' como fundamento jurídico-fáctico de las peticiones deducidas en el proceso, generando la consiguiente indefensión para la otra parte' ; señalándose en la sentencia núm. 254/2011 de 14 abril . RJ 20113592 que la congruencia existe cuando la relación entre estos dos términos, fallo y pretensiones procesales, no está sustancialmente alterada, y hay incongruencia ultra petita; de modo que, teniendo en cuenta que los intereses moratorios exigibles con arreglo a lo establecido en el art. 1100 del Código Civil , a diferencia de los intereses de mora procesal, previstos en el art. 576 han de ser objeto de petición de parte, y que en el suplico de la demanda en la que se reclaman 28070,39 € no se incluye petición expresa del interés legal bien desde la fecha de presentación de la demanda o desde cualquier otra fecha (mención la de la fecha que, por cierto, tampoco figura en párrafo de la fundamentación jurídica que se ha mencionado), sin que en la audiencia previa se solicitase subsanación alguna de dicho suplico, el recurso ha de ser estimado, considerando que, efectivamente, la sentencia apelada incurre en incongruencia ultra petita al conceder unos intereses moratorios no reclamados expresamente.
TERCERO .- Distinta suerte merece el recurso en lo que concierne a la desestimación de la nulidad de la junta constitutiva de la Comunidad de Propietarios y de las sucesivas en las que se liquidaban las deudas con la Comunidad, basada formalmente, como se ha dicho, en que la apelante no fue citada a dicha junta y que su voto y participación fue suplantada por la promotora que le vendió el local, y materialmente en la disconformidad con que en los estatutos aprobados se le haga partícipe en todos los gastos generados por la piscina y jardines y, sin embargo, se establezca la prohibición del uso de esos elementos comunes.
Sin poder eludir la evidencia de que esta normativa comunitaria incurre en incongruencia al no establecer una exención de los gastos inherentes al mero uso de la piscina en correspondencia a la prohibición de uso para el propietario del titular del local y sus eventuales arrendatarios, lo cierto es que la sentencia apelada ha de ser ratificada en lo que concierne a la pretendida nulidad con base en la falta de citación y suplantación de voto, puesto que, como señala la Juez de Primera Instancia, los estatutos accedieron al Registro de la Propiedad el 11 de mayo de 2004 y consta la asistencia a juntas posteriores, como es el caso de la celebrada el 26 de mayo de 2005, en la que comparece como propietaria del local 'DAJALUCOP S.L.', sin que se aduzca defectos de convocatoria o notificación en ninguna otra junta posterior, incluidas la liquidatorias de las deudas reclamadas en los procedimiento acumulados 629/2009 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Estepona y 331/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 5, por lo que teniendo en cuenta que cualquier defecto de citación o legitimación para el acceso a la Junta de Propietarios ha de considerarse sujeto al régimen legal establecido en la Ley de Propiedad Horizontal, la acción de nulidad de la junta ha de considerarse sujeta al plazo de caducidad de un año que establece el art. 18.3 de la Ley de Propiedad Horizontal , con arreglo a reiterada jurisprudencia de la que se hace eco la sentencia del Tribunal Supremo 342/2018, de 7 de junio , con arreglo a la cual se ha consolidado un cuerpo de doctrina al distinguir entre acuerdos meramente anulables, y por tanto susceptibles de sanación una vez transcurrido el plazo legal previsto para su impugnación, de aquellos que son radicalmente nulos, de forma que en el primer grupo estarían comprendidos aquellos cuya ilegalidad tenga origen en cualquier infracción de la Ley de Propiedad Horizontal o de los Estatutos de la Comunidad, como es el caso, puesto que la legitimación de los propietarios para asistir a las Juntas de Propietarios viene a establecerse en el art. 15 y los requisitos de la citación en el art. 16, ambos de la referida Ley ; mientras que en el segundo se incluirían los que infrinjan cualquier otra Ley imperativa o prohibitiva, sin un efecto diferente para el caso de contravención, los que sean contrarios a la moral o al orden público, o los que impliquen un fraude de ley ( SSTS de 18 de abril de 2007 , de 11 de octubre de 2007 , de 25 de febrero de 2012 , de 5 de marzo de 2014 , entre otras).
A mayor abundamiento ha de decirse que la pretendida nulidad tampoco tendría apoyo en defecto formal alguno de la junta constitutiva celebrada el 1 de junio de 2004, puesto que, con arreglo al apartado i) del art. 9 de la Ley de Propiedad Horizontal sobre el propietario pesa la carga de comunicar a quien ejerza las funciones de secretario de la comunidad, por cualquier medio que permita tener constancia de su recepción, el cambio de titularidad de la vivienda o local, de manera en modo alguno puede exigirse a la Comunidad de Propietarios el conocimiento de una transmisión que ni se le ha comunicado ni podría haberse constatado en forma alguna, puesto que compareció a dicha Junta como propietaria el representante de la promotora-vendedora, lo que sitúa la cuestión en el plano de las relaciones contractuales entre la apelante y dicha entidad y no en el de las obligaciones formales exigibles a la Comunidad de Propietarios para celebrar ya sea su junta constitutiva o cualquier otra; teniendo en cuenta que si se considera que esa junta constitutiva estuviera sujeta a un régimen especial porque no existen órganos comunitarios a los que comunicar el cambio de titularidad, tampoco sería exigible a esos órganos comunitarios inexistentes obligación formal alguna relativa a la citación a la junta.
Por otra parte, viene a reconocerse en las contestaciones a las demandas que las cuotas comunitarias no se abonan, por lo que tampoco cabría reconocer legitimación para plantear la acción de nulidad, con arreglo a lo dispuesto en el art. 18.2 de la Ley de Propiedad con arreglo al cual para impugnar los acuerdos de la Junta el propietario deberá estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o proceder previamente a la consignación judicial de las mismas, teniendo en cuenta que el objeto de los acuerdos que se pretende impugnar no entraña el establecimiento o alteración de la cuotas de participación del local establecido en título constitutivo, sino el establecimiento de un régimen de uso de ciertos elementos comunes que no se corresponde con la distribución del gasto.
CUARTO .- No se imponen las costas del recurso, con arreglo a lo previsto en el art. 398.2 de la LEC , y de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial aprobada por la Ley Orgánica 1/09 de 3 de noviembre, procede acordar la devolución del depósito constituido por la recurrente.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto en nombre de 'MOBILE & DISEÑO MARBELLA S.L.', revocamos la sentencia de fecha 7 de mayo de 2014, aclarada por auto de 5 de junio de 2014 , en lo que concierne al pronunciamiento condenatorio al pago de intereses, que se deja sin efecto, y en su lugar, ratificando la condena a 'MOBILE & DISEÑO MARBELLA S.L.' al pago del principal de CUARENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE EUROS Y DIECIOCHO CÉNTIMOS (44639,18 €) , de las costas de la primera instancia, y la desestimación de las reconvenciones, se le condena al pago del interés legal de la cantidad de 16521,31 € devengados desde la fecha de interposición de la demanda origen de los autos 331/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Estepona.No se imponen las costas del recurso de apelación y devuélvase el depósito constituido para recurrir.
Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior resolución por el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente de lo que doy fe.
