Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 626/2018, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 742/2018 de 04 de Octubre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Octubre de 2018
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: MORENO MILLAN, CARLOS
Nº de sentencia: 626/2018
Núm. Cendoj: 30030370042018100737
Núm. Ecli: ES:APMU:2018:2466
Núm. Roj: SAP MU 2466/2018
Resumen:
CONDICIONES GENERALES DE CONTRATACION
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00626/2018
Modelo: N10250
SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 968 229119 Fax: 968 229278
Equipo/usuario: 002
N.I.G. 30024 41 1 2017 0000221
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000742 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de LORCA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000055 /2017
Recurrente: Federico
Procurador: JUANA MARIA BASTIDA RODRIGUEZ
Abogado: PEDRO HERNANDEZ BRAVO
Recurrido: BANKIA S.A.
Procurador: SEBASTIAN TERRER GARCIA
Abogado: MARIA JOSE COSMEA RODRIGUEZ
Rollo Apelación Civil nº: 742/18
Ilmos. Sres.
Do n Carlos Moreno Millán.
Presidente
Do n Francisco José Carrillo Vinader
DO N JUAN ANTONIO JOVER COY
Magistrados
SENTENCIA Nº 626
En la ciudad de Murcia, a cuatro de octubre de dos mil dieciocho.
Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes
autos de Procedimiento Ordinario que con el número 55/2017 se han tramitado en el Juzgado Civil nº 3 de
Lorca entre las partes, como actora y apelante, Don Federico representado por la Procuradora Sra. Bastida
Rodríguez y dirigido por el Letrado Sr. Hernández Bravo; y como parte demandada y apelada la entidad 'Banco
Mare Nostrum' S.A (Bankia), representada por el Procurador Sr. Ferrer García y dirigida por el Letrado Sra.
Cosmea Rodríguez. Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Carlos Moreno Millán que expresa la convicción
del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado Civil citado dictó sentencia en estos autos con fecha 30 mayo 2017 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: FALLO: 'Debo estimar y estimo parcialmente la demanda presentada por la Procuradora Dña. Juana María Bastida Rodríguez, en nombre y representación de D. Federico , declarando la nulidad de la cláusula por la que se establece una cantidad a abonar por cada una de las cuotas impagadas, sin imposición de costas a ninguna de las partes.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora que lo basó en error en la valoración de la prueba sobre la no declaración de nulidad de la cláusula suelo. Se dio traslado a la otra parte que se opuso al mismo.
TERCERO.- Previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 742/18, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 3 Octubre 2018.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada en la instancia desestima por un lado, la acción de nulidad de condiciones generales de la contratación ejercitada por la parte actora Don Federico contra la entidad bancaria demandada 'Banco Mare Nostrum' S.A, tendente a que se declare la nulidad por abusiva de la cláusula que establece un límite a la variación del tipo de interés aplicable (cláusula suelo) contenida en la escritura pública del préstamo con garantía hipotecaria suscrita por las partes con fecha 28 septiembre 2012 y que se condene a la entidad demandada a su eliminación, así como a restituir a la parte actora las cantidades cobradas indebidamente por aplicación de dicha cláusula.
La citada sentencia, por otro lado, estima en su integridad la acción de condiciones generales de la contratación ejercitada por dicha parte actora contra la mencionada entidad bancaria tendente a que se declare la nulidad por abusiva de la cláusula de gastos contenida en la referida escritura pública que impone a la parte prestataria el pago de una comisión fija por cada reclamación de cuotas impagadas.
La aludida sentencia por tanto desestima la acción de nulidad de la cláusula suelo con fundamento en que la misma, concertada con fecha 28 septiembre 2012, quedó extinguida conforme a la novación llevada a cabo en la escritura pública de 28 mayo 2014.
La referida parte actora Sr. Federico muestra su disconformidad con el citado pronunciamiento judicial desestimatorio por considerar que la pretensión planteada está encaminada a la nulidad radical de dicha cláusula desde su origen, por lo que siendo nula entonces (28 septiembre 2012) no puede ser objeto de ninguna novación posterior por resultar contrario a lo previsto en el articulo 1208 Código civil que establece que 'la novación es nula, si lo fuere también la obligación primitiva'.
Se solicita en consecuencia la revocación de tal pronunciamiento judicial y el dictado de una nueva sentencia que declare la nulidad por abusiva de la comentada cláusula suelo de 28 septiembre 2012, teniéndola por no puesta y se condene a la entidad bancaria a la devolución al actor de las cantidades cobradas en exceso por aplicación de tal cláusula.
SEGUNDO.- Concretada en los indicados términos la cuestión impugnatoria suscitada en esta apelación, entiende este Tribunal, tras la revisión de lo actuado en los presentes autos, que en efecto asiste razón a la parte recurrente en la pretensión que plantea, por lo que procede, como seguidamente se argumentará, la revocación de la sentencia de instancia con respecto al pronunciamiento judicial impugnado.
Como antes hemos señalado la sentencia de instancia fundamenta su decisión desestimatoria de la acción de nulidad por abusiva de la referida 'cláusula suelo' en que la misma quedó extinguida por la posterior escritura pública de novación del correspondiente préstamo con garantía hipotecaria de 28 mayo 2014 conforme a la cual... ' quedan sin efecto con efectos desde la siguiente liquidación de intereses los tipos del interés mínimo y máximo (cláusula suelo/techo) aplicados al préstamo'.
Sin embargo este Tribunal no comparte tal planteamiento.
Téngase en cuenta, como así consta documentado, que esa escritura pública que resulta novada de 28 septiembre 2012 que fijaba un tipo mínimo de 4,50 % y un máximo de 14% constituía una novación modificativa de la primitiva escritura del año 2005. Hemos de resaltar que en el apartado correspondiente a la modificación del tipo de interés, se acuerdan dos fases en el devengo del mismo: la primera hasta el mes de septiembre 2015 en la que se establece un tipo de interés fijo (5,50% anual) y la segunda a partir de la indicada fecha en la que el tipo de interés se obtendría mediante la adición de un porcentaje al tipo de referencia pactado.
Sin embargo antes de la fecha indicada, septiembre 2015, en la se aplicaría esa comentada segunda fase, se suscribió la referida escritura pública de novación de 28 mayo 2014 que suprime la citada cláusula suelo-techo, pero que no comporta acuerdo alguno de naturaleza transaccional, como a 'sensu contrario' alega la entidad bancaria demandada trayendo a colación lo declarado en la STS de 11 abril 2018.
Entendemos, como seguidamente se argumentará, que dicho pacto no resulta exponente de una transacción extrajudicial en orden a la eliminación de la cláusula suelo-techo pactada en la correspondiente escritura de préstamo hipotecario con expresa renuncia por el prestatario a las acciones ejercitadas en este procedimiento, así como a la reclamación de cualquier cantidad abonada en virtud de la cláusula referida. Tampoco cabe afirmar que los actores al rubricar el citado documento tuvieran pleno conocimiento de las condiciones financieras del préstamo hipotecario y de los tipos mínimos y máximos aplicables, ni que al aceptar la eliminación de dicha cláusula y acordar la fijación del tipo de interés que se detalla, ese acuerdo hubiese adquirido naturaleza transaccional. Además esa pretendida validez de tal pacto como determinante de un acuerdo transaccional no se corresponde con los hechos y argumentos jurídicos expuestos por el Tribunal Supremo en la sentencia de Pleno de su Sala Civil de 11 abril 2018 acerca de la eficacia jurídica de tales pactos o acuerdos extrajudiciales convenidos en el marco de la cláusula suelo.
Entendemos conforme a la citada doctrina jurisprudencial que en este caso el documento suscrito no reúne los presupuestos jurídicos necesarios para atribuirle la naturaleza de acuerdo transaccional. De un lado porque el contenido real u obligacional convenido entre las partes pone de manifiesto que la intención de las mismas era la suscripción de un contrato o acuerdo novatorio en virtud del cual se altera la cláusula suelo y techo modificando el tipo de interés mínimo y máximo inicialmente pactados que son suprimidos, estableciéndose entonces unas nuevas condiciones financieras como con anterioridad hemos reseñado.
Por otro lado dicho documento tampoco goza de la naturaleza de pacto transaccional por cuanto el contenido y la finalidad del documento no permiten afirmar la 'existencia de una situación litigiosa o controversia' que pretenda sustituirse por otra cierta para evitar un pleito entre las partes como exigen las STS de 3 febrero 1998 y 16 febrero 2010. Y además porque dicho documento no contiene cláusula alguna de renuncia de acciones por el prestatario.
Entendemos en consecuencia que no procede la calificación transaccional de dicho documento, sino por el contrario su calificación como acuerdo o contrato novatorio de las condiciones financieras del préstamo hipotecario en su día suscrito.
Procede por tanto la estimación del presente motivo de apelación.
TERCERO.- Dicha estimación del referido motivo de recurso conlleva necesariamente el análisis por el Tribunal acerca de la pretendida declaración de nulidad por abusiva de la correspondiente cláusula suelo, como así solicita la parte actora recurrente, durante el tiempo de su vigencia, es decir desde la celebración del contrato de préstamo hipotecario hasta el momento de su novación modificativa ( 28 mayo 2014).
Téngase en cuenta inicialmente, como ya este Tribunal ha declarado en las sentencias, entre otras, de 22 Octubre 2015 y 11 febrero y 12 mayo 2016 que estamos en presencia de una condición general de la contratación sujeta al análisis y control judicial en el marco de la LCGC y del TRLGDCU. Y ello se afirma así, aunque exista una concreta regulación legal bancaria de este tipo de cláusulas, tales como la Orden Ministerial de 5/5/1994 y la Directiva de 31/3/2011. La sentencia del Tribunal Supremo de 9 mayo 2013 en el punto 178 dice al respecto que '...la existencia de una regulación normativa bancaria tanto en cuanto a la organización de las entidades de crédito como en cuanto a los contratos de préstamo hipotecario y las normas de transparencia y protección de los consumidores, no es óbice para que la LCGC sea aplicable a los contratos de préstamo hipotecario objeto de esta 'litis' .
La referida sentencia del Tribunal Supremo distingue distintos niveles de transparencia de las condiciones generales sobre tipos de interés variable. Distingue si la suscripción contractual se ha efectuado entre empresarios y profesionales o entre éstos y consumidores. En el primer caso se requiere un solo nivel o control de transparencia de la cláusula, consistente en la superación del control de incorporación o de consideración de la cláusula como incluida en el contrato (artº. 5.5 y 7 de la LCG), lo que se entiende cumplido, por su claridad, concreción y sencillez y que el adherente haya tenido la ocasión de conocerlas de manera completa al tiempo de celebrar el contrato. En el segundo caso se exige además un plus de transparencia relativo a la posibilidad de conocimiento real y ausencia de ilegibilidad, ambigüedad, oscuridad e incomprensibilidad de la condición general. Se requiere la comprensibilidad real de la importancia de la cláusula en el desarrollo del contrato, así como de su incidencia en el contenido de su obligación del pago y en general en el contrato.
En este caso entendemos que podríamos declarar superado ese primer control de transparencia dado que la incorporación de dicha cláusula en el contrato y su advertencia por el adherente aparece con caracteres tipográficos legibles y gramaticalmente comprensibles. Y ello, de acuerdo con la citada doctrina jurisprudencial, habría colmado las correspondientes exigencias de claridad y sencillez en cuanto a la incorporación de la condición general al contrato.
Distinta suerte debemos atribuir con respecto a la alegada superación del segundo control de transparencia.
Hemos de tener en cuenta inicialmente, como ya este Tribunal ha manifestado en precedentes sentencias, así en las de 22 octubre 2015, 11 febrero y 12 mayo 2016 ... ' que el análisis del control de transparencia de la cláusula limitativa de la variabilidad de los intereses ha de realizarse partiendo de que se trata de una condición general de la contratación que define el objeto principal del contrato y que se fundamenta en las siguientes premisas: a) 'En primer lugar, esta cláusula es ajena al control de abusividad, si es transparente.
Así se desprende del art 4.2 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 , sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores que dice 'La apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible'.
Nuestra Constitución reconoce la libertad de empresa en el marco de una economía de mercado ( art 38 CE ), y es consustancial al mismo que la determinación del precio del producto o servicio se haga con arreglo a las leyes del mercado y de la competencia, de manera que no cabe un control judicial del equilibrio de los precios ( STS 406/2012, de 18 de junio ), es decir, si son justos o no, pues la relación entre precios y contraprestación es una cuestión metajurídica, al venir determinada por la competencia. En palabras de la reciente STJUE de 30 de abril de 2014 '... la exclusión del control de las cláusulas contractuales en lo referente a la relación calidad/precio de un bien o un servicio se explica porque no hay ningún baremo o criterio jurídico que pueda delimitar y orientar ese control.' Por ello la STS de 5 de mayo 2013 concluye que 'Las cláusulas suelo son lícitas siempre que su transparencia permita al consumidor identificar la cláusula como definidora del objeto principal del contrato y conocer el real reparto de riesgos de la variabilidad de los tipos', con lo que aclara su postura, y se desmarca de precedentes en sentido contrario ( STS 1 julio 2010 , como el más evidente y no mero obiter dicta).
b) En segundo lugar, la exigencia de transparencia de esta cláusula trasciende de la claridad documental.
La exigencia de transparencia de las cláusulas que se refieren al objeto principal o a la relación calidad/ precio de la prestación para evitar la apreciación de su carácter abusivo, no se refiere solo al aspecto formal y lingüístico de la cláusula, sino que debe ser entendido de forma más amplia, comprensivo también de las consecuencias económicas que conlleva la aplicación de la cláusula contractual cuestionada, o su relación con las demás cláusulas del contrato.
En las Conclusiones del AG de 12 de febrero de 2014 en el Asunto C 26/1380 al interpretar el art 4.2 de la Directiva concluye que 'El examen del carácter claro y comprensible de las cláusulas contractuales debe tener en cuenta todas las circunstancias del asunto concreto y, en particular, la información facilitada al consumidor en el momento de la celebración del contrato, y debe centrarse, además de en el aspecto estrictamente formal y lingüístico, en la evaluación exacta de las consecuencias económicas de dichas cláusulas y en los nexos que puedan existir entre ellas'. Postura que -tal vez sin igual precisión - viene refrendada por la STJUE de 30 de abril de 2014 al decir que la exigencia de transparencia el art 4.2 se ha de entender 'como una obligación no sólo de que la cláusula considerada sea clara y comprensible gramaticalmente para el consumidor', sino también de que el contrato exponga de manera transparente las consecuencias de esa la cláusula referida, así como la relación entre esta y las demás ' de forma que ese consumidor pueda evaluar, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas derivadas a su cargo'.
En palabras del Tribunal Supremo en la STS de 9 de mayo 2013 que 'permita al consumidor identificar la cláusula como definidora del objeto principal del contrato y conocer el real reparto de riesgos de la variabilidad de los tipos', pues el control de trasparencia es aquél que '... tiene por objeto que el adherente conozca o pueda conocer con sencillez tanto la 'carga económica' que realmente supone para él el contrato celebrado, esto es, la onerosidad o sacrificio patrimonial realizado a cambio de la prestación económica que se quiere obtener, como la carga jurídica del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los presupuestos o elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación o distribución de los riesgos de la ejecución o desarrollo del mismo'.
c) En tercer lugar, el control de transparencia no se agota con un control de los requisitos de incorporación.
Conectado con lo anterior, además del filtro de incorporación, en los contratos con consumidores, estas cláusulas generales referidas a lo que constituye el objeto principal del contrato deben superar el control de transparencia en los términos dichos, es decir, que permita conocer tanto la carga económica como la jurídica en los parámetros expuestos.
Es lo el TS ha denominado doble filtro de transparencia: el primero, documental para todas las CGC, de manera que si se supera permite su incorporación, y un segundo filtro, reforzado o específico en contratos suscritos con consumidores para los elementos esenciales, que permita la comprensibilidad de la carga económica y jurídica del contrato en los términos expuestos.
Se desprende de ello que el TS acoge la línea doctrinal que descarta que el control de transparencia se ubique en el control de incorporación, al sostenerse que el deber de transparencia del art 4.2 de la Directiva tiene una naturaleza especial.
d) En cuarto lugar, el control de abusividad de esta cláusula es un control de transparencia que afectaba la relación precio y contraprestación en perjuicio del consumidor.
Del art 4.2 de la Directiva, con arreglo a la cual debe ser Interpretado el Derecho nacional para alcanzar el resultado que dicha Directiva persigue (principio de Interpretación conforme, STJUE de 27 de junio de 2000, Océano Grupo Editorial y Salvat Editores (C 240/98 a C 244/98 ) y que constituye una norma de mínimos (STJUE caso Caja Madrid), se desprende que el consumidor puede alegar el carácter abusivo de una cláusula que se refiriera a la definición del objeto principal del contrato y a la adecuación entre el precio y los servicios o los bienes que habían de proporcionarse sino es transparente (como se deduce de la STJUE Comisión/ Países Bajos de 10 de Mayo de 2001).
Por tanto, la abusividad se puede declarar (a) si se trata de cláusulas que no definen el objeto del contrato (las que un sector doctrinal denominada 'contenido normativo' del contrato) por existir en perjuicio del consumidor un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones, y (b) si se trata de cláusulas que definen el objeto del contrato, por ausencia de trasparencia que afecte a la relación precio y contraprestación.
Como se afirma en la doctrina, si por defecto de transparencia una cláusula relativa al objeto principal del contrato no ha podido ser valorada por el consumidor, se altera el acuerdo económico que creía haber concertado con el empresario.
No se trata (porque no es posible por imperativo del art 38CE ) de valorar si el precio es justo o no, o la contraprestación cara o barata, sino si por ese déficit de transparencia se ha defraudado la expectativa que, a partir de la información suministrada por el empresario, se había representado el consumidor sobre el precio a abonar por la contraprestación a recibir.
Dicho de otra manera, lo que justifica aquí la abusividad no es el desequilibrio contemplado en el art 10 bis LGDCU ( actual art 82 LGDCU ) los términos propuestos por la entidad bancaria, sino el perjuicio del consumidor que ve frustradas sus legítimas expectativas económicas al comprobar que el precio por una determinada contraprestación (que fue lo que tuvo en consideración para decidirse a contratar con ese empresario) se ve alterado a posteriori por la aplicación de una cláusula definitoria del objeto esencial del contrato, pero que no se tuvo en cuenta por la ausencia de trasparencia. Alteración que será perjudicial para el consumidor-adherente (pues de lo contrario no tiene sentido plantearse su nulidad, art 8.1 LOGO) al implicar una mayor carga económica para obtener el producto o servicio respecto de la que razonable estaba prevista.
En el caso concreto de la cláusula suelo, la abusividad no deriva, pues, de que en sí misma no sea clara y comprensible (ello afecta a la incorporación) sino si esa cláusula, por falta de transparencia, en su aplicación en el conjunto del contrato, implica una quiebra de las expectativas legítimas del consumidor sobre el tipo de interés que estimaba que estaba contratando: pensaba que contrataba un préstamo con interés variable (ya a la baja ya al alza) cuando solo podía serlo, llegado un momento, al alza, de manera que se distorsiona así el acuerdo económico que motivó el contrato.
Así dice la STS de 24 de marzo y 29 de abril de 2015 'El art. 4.2 de la Directiva 1993/13/CEE conecta esta transparencia con el juicio de abusividad ('la apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a [...] siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible'), porque la falta de transparencia trae consigo un desequilibrio sustancial en perjuicio del consumidor, consistente en la privación de la posibilidad de comparar entre las diferentes ofertas existentes en el mercado y de hacerse una representación fiel del impacto económico que le supondrá obtener la prestación objeto del contrato según contrate con una u otra entidad financiera, o una u otra modalidad de préstamo, de entre los varios ofertados.
CUARTO.- De conformidad con lo expuesto, entendemos que en este caso procede declarar la nulidad de la cláusula suelo al no superar ese correspondiente segundo control de transparencia. Y fundamentalmente porque la prueba practicada a instancia de la entidad demandada no permite afirmar que el consumidor estuviese perfectamente informado del funcionamiento de dicha cláusula, que es precisamente lo relevante al respecto.
Obsérvese, como este Tribunal ha reiterado en precedentes sentencias, que la acreditación por el Banco de la transparencia de la cláusula exige una prueba real acerca del cumplimiento por el mismo de ese deber de información inexistente en este caso, máxime por la ausencia de simulaciones de subidas y bajadas teóricas del tipo, que en su caso hubieran permitido al consumidor ilustrarse del juego de la cláusula, de manera, como decíamos en la sentencia de 12 mayo 2016,... 'que comprendiera que estaba en realidad contratando un préstamo con un tipo de interés mínimo fijo durante toda la duración del contrato de manera que la cuota mínima a pagar era la resultante de aplicar al capital a amortizar mensualmente cuanto menos ese tipo del 3,50% sin que pudiera ser inferior aunque se redujera el tipo de referencia por debajo'.
La entidad bancaria además no alude a ninguna prueba concreta que permita estimar que el consumidor estaba perfectamente informado del funcionamiento de la cláusula. No consta la existencia de una advertencia previa comprensible sobre el funcionamiento de dicho límite mínimo, sobre todo porque no se destaca como elemento esencial del contrato. No consta probado que el actor estuviera en condiciones de percatarse de la carga económica y jurídica que implicaba el juego de la cláusula y en definitiva tampoco de que la misma cumpliera con la exigencia de que no le pasara inadvertida, como reitera la jurisprudencia ( STS 9 mayo 2013 y 12 junio 2017).
Entendemos por otro lado, que la posterior novación del préstamo hipotecario en modo alguno alcanzaría a justificar esa exigencia de información que comentamos. Y ello porque la misma, que declara extinguidas las cláusulas suelo y techo, produce sus efectos a partir de la fecha de su supresión, pero en cambio carece de toda relevancia con respecto a la vigencia de tan cuestionada cláusula desde la fecha de suscripción del préstamo hipotecario hasta el momento de su modificación.
Procede por lo expuesto la estimación del presente recurso y por tanto la declaración de nulidad por abusiva de la cláusula suelo en el período indicado de su vigencia con la consiguiente devolución por la entidad bancaria a la parte actora de las cantidades indebidamente cobradas por aplicación de dicha cláusula desde la fecha de celebración del contrato hasta la fecha de su supresión por la escritura pública de novación de 28 mayo 2014 conforme a lo declarado por la sentencia del TJUE de 21 diciembre 2016, cuya concreción final se determinará en fase de ejecución de sentencia.
QUINTO-. La estimación del recurso que conlleva a su vez la estimación íntegra de la demanda determina por un lado la imposición a la parte demandada de las costas de la instancia ( art. 394 LEC), y el no pronunciamiento sobre las costas de esta apelación ( art. 398 LEC).
Vistas las normas de aplicación
Fallo
Que ESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la Procuradora Sra. Bastida Rodríguez en representación de Don Federico contra la sentencia dictada por el Juzgado Civil nº 7 de Lorca en el Procedimiento Ordinario nº 55/2017, debemos REVOCAR parcialmente la misma, y en consecuencia y con estimación íntegra de la demanda debemos declarar la nulidad por abusiva de la cláusula contenida en la escritura pública de préstamo con garantía hipotecaria suscrita con fecha 28 septiembre 2012 que establece un límite a la variación del tipo de interés aplicable (cláusula suelo-techo) que queda sin efecto condenando a la entidad bancaria a pasar por tal declaración así como a la devolución a la parte actora de las cantidades indebidamente cobradas por aplicación de dicha cláusula desde la fecha de su celebración hasta la fecha de su supresión por la escritura pública de 28 mayo 2014 e intereses legales con CONFIRMACIÓN de los demás pronunciamientos de dicha sentencia y con imposición a la parte demandada - apelada de las costas causadas en la instancia sin efectuar declaración sobre las devengadas en esta alzada.Se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir al ser estimado el recurso.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artº. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciéndose saber que contra ésta cabe interponer los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal en los términos del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artº.
479 del mismo texto procesal, en cuyo caso deberá de interponerse el mismo ante esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia, previo depósito de la cantidad de 50 €, en el plazo de veinte días siguientes a la notificación de la presente resolución mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala (BANESTO, en la cuenta de este expediente 3107), debiendo acreditar el pago de dicho depósito con el escrito preparando el recurso de casación, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª apartados 1, 3 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial por la LO 1/2009 y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
