Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 626/2018, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 4, Rec 434/2018 de 28 de Septiembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Septiembre de 2018
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: RODRIGUEZ ACHUTEGUI, EDMUNDO
Nº de sentencia: 626/2018
Núm. Cendoj: 48020370042018100555
Núm. Ecli: ES:APBI:2018:2551
Núm. Roj: SAP BI 2551/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN CUARTA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - LAUGARREN SEKZIOA
BARROETA ALDAMAR 10-3ªplanta - C.P./PK: 48001
Tel.: 94-4016665
Fax / Faxa: 94-4016992
NIG PV / IZO EAE: 48.04.2-17/008461
NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.42.1-2017/0008461
Recurso apelación procedimiento ordinario LEC 2000 / Proz.arr.ap.2L 434/2018 - I
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº1 de Bilbao / Bilboko Lehen
Auzialdiko 1 zk.ko Epaitegia
Autos de Procedimiento ordinario 343/2017 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: SALVUS GESTION SOCIEDAD LIMITADA UNIPERSONAL y Teodoro
Procurador/a/ Prokuradorea:MARTA EZCURRA FONTAN y MARTA EZCURRA FONTAN
Abogado/a / Abokatua:
Recurrido/a / Errekurritua: SOCIEDAD DE PROFESIONALES DEL URBANISMO SOCIEDAD
LIMITADA UNIPERSONAL, Luis Miguel , Jesús María y Regina
Procurador/a / Prokuradorea: ALFONSO JOSE BARTAU ROJAS, ALFONSO JOSE BARTAU ROJAS,
ALFONSO JOSE BARTAU ROJAS y ALFONSO JOSE BARTAU ROJAS
Abogado/a/ Abokatua: JOSE MANUEL VILLAR VILLANUEVA, JOSE MANUEL VILLAR VILLANUEVA,
JOSE MANUEL VILLAR VILLANUEVA y JOSE MANUEL VILLAR VILLANUEVA
S E N T E N C I A N.º 626/2018
TRIBUNAL QUE LA DICTA:
PRESIDENTA : D.ª REYES CASTRESANA GARCIA
MAGISTRADA : D.ª LOURDES ARRANZ FREIJO
MAGISTRADO : D. EDMUNDO RODRÍGUEZ ACHÚTEGUI
En Bilbao (Bizkaia), a veintiocho de septiembre de dos mil dieciocho.
La Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Cuarta, constituida por quienes más arriba se indica, ha
visto en trámite de rollo de apelación nº 434/2018 los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario nº
343/2017 del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Bilbao, promovido por SALVUS GESTIÓN, S.L., y D. Teodoro
, apelante-demandado, representados por la Procuradora de los Tribunales Dª MARTA EZCURRA FONTÁN,
asistida del letrado D. JOSÉ IGNACIO CARNERO SOBRADO, frente a la sentencia de 8 de enero de 2018 .
Son parte apelada D. Luis Miguel , D. Jesús María , SOCIEDAD DE PROFESIONALES DEL URBANISMO,
S.L.U., y D.ª Regina , representados por el Procurador de los Tribunales D. ALFONSO BARTAU ROJAS,
asistido del letrado D. JOSÉ MANUEL VILLAR VILLANUEVA.
Antecedentes
1.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Bilbao se dictó en autos de Procedimiento Ordinario nº 343/2017 sentencia de 8 de enero de 2018 , cuyo fallo establece: 'ESTIMAR parcialmente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. Alfonso José Bartau Rojas en nombre y representación de SOCIEDAD DE PROFESIONALES DEL URBANISMO SOCIEDAD LIMITADA UNIPERSONAL, D. Luis Miguel , D. Jesús María y DÑA. Regina contra SALVUS GESTION SOCIEDAD LIMITADA UNIPERSONAL y D. Teodoro y se declara se declara la nulidad absoluta y radical del derecho de opción concedido por los actores a la entidad SALVUS GESTION SOCIEDAD LIMITADA UNIPERSONAL para adquirir por compraventa la mitad derecha , subiendo la escaleras del piso NUM001 , de la casa nº NUM000 de la ALAMEDA000 de Bilbao , del contrato de fecha 24 de marzo de 2015, por imposibilidad jurídica del objeto, dado que la normativa aplicable del Ayuntamiento de Bilbao no permite la segregación de la vivienda y resultar imposible tal segregación si previamente no se ha obtenido la correspondiente Licencia Municipal, dejando en consecuencia y sin efecto o valor alguno el derecho de opción y la compraventa que quedó establecida para su ejercicio en tiempo y forma por el optante. Por ello queda también sin efecto la situación posesoria que sobre la finca de los actores venían haciendo uso los demandados y quienes de ellos traigan causa, careciendo de cualquier título para ello y condenándoles a restituir la posesión. Sin imposición de costas.DESESTIMAR la demanda reconvencional formulada por la Procuradora de los Tribunales Dña.
Marta Ezcurra en nombre y representación de SALVUS GESTION SOCIEDAD LIMITADA UNIPERSONAL y D. Teodoro contra SOCIEDAD DE PROFESIONALES DEL URBANISMO SOCIEDAD LIMITADA UNIPERSONAL, D. Luis Miguel , D. Jesús María y DÑA. Regina . Con imposición de costas a la parte reconviniente'.
2.- Frente a la anterior resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación de SALVUS GESTIÓN, S.L., y D. Teodoro , en el que se alegaba: 2.1.- Incorrecta valoración de la prueba al apreciar imposibilidad jurídica del objeto por no ser posible la segregación del inmueble, en tanto que es posible aunque la administración sólo lo autorice para destinar el mismo a vivienda, en lugar de a oficina.
2.2.- Incorrecta valoración de la prueba sobre la finalidad que se perseguía con el contrato de opción de compra suscrito por las partes.
2.3.- Infracción legal e incorrecta valoración de la prueba en lo que afecta a la causa del contrato que la sentencia de instancia declara nulo.
2.4.- Infracción legal por no atenderse el principio de conservación de los contratos.
2.5.- Infracción legal respecto a la legitimación, en su caso, para ejercer la acción de rescisión.
3 .- El recurso se tuvo por interpuesto mediante resolución de 9 de febrero, dándose traslado a la representación de D. Luis Miguel , D. Jesús María , SOCIEDAD DE PROFESIONALES DEL URBANISMO, S.L.U., y Dª Regina , que se opuso y solicitó su desestimación, tras lo cual se elevan los autos a esta Audiencia Provincial.
4.- Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala, con fecha 13de marzo se mandó formar el Rollo de apelación, al que ha correspondido el nº 434/2018 de Registro , y turnarse la ponencia al Sr. Magistrado D. EDMUNDO RODRÍGUEZ ACHÚTEGUI .
5 .- En providencia de 15 de marzo se consideró innecesaria la celebración de vista, que no habían solicitado las partes.
6.- En resolución de 24 de abril se señaló para fallo el siguiente día 2 de octubre.
7.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.
Fundamentos
PRIMERO .- Sobre los términos del litigio 8.- D. Luis Miguel , D. Jesús María , SOCIEDAD DE PROFESIONALES DEL URBANISMO, S.L.U., y Dª Regina , demandaron a SALVUS GESTIÓN, S.L., y D. Teodoro , reclamando la nulidad del contrato de opción de compra suscrito entre las partes el 24 de marzo de 2015, alegando imposibilidad del objeto puesto que la autoridad administrativa había denegado la posibilidad de segregación del inmueble sobre el que recaía la opción, que tenía por fin, según alegaban, establecer oficinas de despacho de abogados, lo que no era posible por haber manifestado los demandados datos incorrectos sobre la licencia para la segregación, manteniendo los demandados el uso en precario de la mitad de la finca hasta la fecha.
9.- Narra la demanda que toda esta operación es consecuencia de la enajenación forzosa en procedimiento judicial de la finca, por entonces propiedad de D. Teodoro , Dª Montserrat y la herencia yacente de D. Pedro . En el procedimiento judicial comparecieron los demandantes y les fue adjudicada en pública subasta la finca, suscribiendo al tiempo el contrato de opción de compra que ahora denuncian por haberse facilitado datos falsos y ser imposible la segregación que pretendían.
10.- Los demandados se opusieron a la demanda, negaron que hubiera imposibilidad de segregación puesto que el ayuntamiento la permitía siempre que se destinaran a vivienda, y formularon reconvención en reclamación de que se declarara que la compraventa que afirmaban perfeccionada tenía plena validez, subsidiariamente que era válida y eficaz la opción de compra, y en ambos casos, la condena al abono de rentas e indemnización a Salvus de 316.143,10 €.
11.- . Tras los oportunos trámites se dicta sentencia que estima la demanda, declara la nulidad del contrato de opción de compra, y desestima la reconvención. El juzgado aprecia nulidad del objeto por imposible, y declara la consiguiente nulidad en los términos que se han expresado en §1.
12.- La decisión es recurrida por los demandados, que alegan lo que se ha resumido en §2. Se oponen los actores en la instancia, que solicitan la desestimación del recurso de apelación.
SEGUNDO .- Sobre los hechos probados 13.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 209-2º de la Ley 1/200, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC ), deben considerarse probados los siguientes hechos: 13.1.- D. Luis Miguel , D. Jesús María , SOCIEDAD DE PROFESIONALES DEL URBANISMO, S.L.U., y Dª Regina , adquirieron en procedimiento de ejecución hipotecaria 1654/2010, mediante Decreto de 5 de junio de 2015 que aprueba el remate de la subasta, la finca urbana situada en el piso NUM001 del nº NUM000 de la ALAMEDA000 de Bilbao (doc. nº 6 de la demanda, folios 34 y ss del tomo I de los autos).
13.2.- Poco antes, el 24 de marzo de 2015, coincidiendo con la subasta, se había firmado por los adquirentes un contrato de opción de compra (doc. nº 7 de la demanda, folios 38 y ss del tomo I de los autos) con SALVUS GESTIÓN, S.L., y D. Teodoro , ocupantes del inmueble hasta entonces, donde reconocía que hasta ese momento había sido propiedad de D. Teodoro y D. Pedro , y se había destinado en su totalidad a oficina (manifestación 2ª, folio 38).
13.3.- En tal contrato de 24 de marzo de 2015 se manifiesta por SALVUS GESTIÓN, S.L., y D. Teodoro en su apartado 3 que ' Si bien está pendiente de elevación a público e inscripción en el Registro de la Propiedad, los copropietarios habían disuelto y liquidado la comunidad de bienes en el año 2006, segregado físicamente la vivienda en dos fincas independientes con la oportuna licencia municipal y distribuyendo entre ellas la cuota de participación en elementos comunes que correspondía la finca unitaria, atribuyendo la mitad de dicha cuota a cada una de las fincas resultantes ' (folio 38 del tomo I de los autos).
13.4.- El Ayuntamiento de Bilbao había denegado tal segregación el 25 de septiembre de 2006 que sólo autorizaría si en vez de destinarse a oficina se dedicaba a vivienda (expediente administrativo doc. nº 18 de los autos, folio 96 del tomo I), comunicando su decisión a D. Teodoro (expediente administrativo doc. nº 18 de los autos, folios 97 del tomo I).
13.5.- No se recurrió la denegación de la licencia para segregación del inmueble en dos oficinas, pues no aparece en el expediente administrativo.
13.6.- En el contrato de opción de compra, a la vista de las facilidades dadas por el ocupante para examinar previamente el inmueble, se concede un derecho de opción de compra de la mitad del mismo por 188.500 € a ejercitar en 18 meses (cláusula tercera, folio 39 del tomo I), manifestando la estipulación 2ª en su parte final que con el fin de facilitar a los adjudicatarios de la finca las gestiones para que la segregación se inscriba en el Registro de la Propiedad '- D. Teodoro transmite en este acto a los adjudicatarios los derechos derivados de dicha licencia, comprometiéndose a suscribir cuantos documentos fueses (sic) necesarios para su efectividad ' (reverso folio 38 del tomo I).
TERCERO .- Sobre la imposibilidad jurídica del objeto del contrato 14.- La parte apelante discrepa en el primer y segundo motivos del recurso de la apreciación que hace la sentencia apelada respecto a que acontezca imposibilidad jurídica del objeto del contrato, que determina su nulidad conforme al art. 1272 del Código Civil (CCv). Entiende que no hay tal, porque el objeto del contrato era una vivienda, y la segregación es posible para una vivienda, como recoge la manifestación municipal que denegó la licencia para oficina. Refiere todos los casos en que se describe al inmueble como vivienda, considera que por la formación de la otra parte, abogados especializados en urbanismo, no había duda sobre el objeto del contrato, que era posible, y considera que se incurre en una defectuosa valoración probatoria por considerar que el objeto del contrato es imposible.
15.- Lo que pretende la apelante es desconocer la ponderación integra de la prueba que hace la sentencia recurrida, que tiene en cuenta que lo pactado se debía a manifestaciones inciertas que además eran de imposible cumplimiento. Dice la sentencia recurrida que no podía decirse que se había segregado el inmueble porque no era cierto. Había segregación física, pero no jurídica. Y cuando se reclamó al Ayuntamiento, se denegó la licencia con tal fin. Hay que añadir, además, que pese a lo que se manifestaba en la estipulación 2ª del contrato de opción de compra, ni siquiera había segregación del inmueble para vivienda, porque la licencia municipal lo que hace es rechazar la solicitud. Por ello la manifestación que contiene la estipulación segunda es incierta, ya que no había segregación del inmueble, ni para oficinas, ni para vivienda.
16.- Sobre el objeto imposible en los contratos acaba de explicar la STS 258/2018, de 26 de abril, rec.
2797/2015 , analizando la previsión del art. 1272 CCv, que ' La regulación de los citados arts. 1272 y 1184 CC recoge una manifestación del principio de que no existe obligación respecto de prestaciones imposibles, cuya aplicación exige una imposibilidad física o legal, objetiva, absoluta, duradera y no imputable al deudor, que incluso guarda estrecha relación con el caso fortuito ( sentencia 820/2013, de 17 de enero de 2014 ) '. La imposibilidad jurídica, pese a las protestas de la recurrente, concurre porque el Ayuntamiento de Bilbao no sólo ha dejado claro que no cabe segregar el inmueble para oficina, como habían pactado las partes en la opción de compra, sino que denegó la licencia solicitada para la segregación precisamente por esa razón, como se ha declarado probado en §13.4, tal y como obra en el expediente administrativo abierto con tal finalidad.
17.- De hecho la citada STS 258/2018, de 26 de abril, rec. 2797/2015 , añade al respecto que ' La imposibilidad legal se extiende a cualquier imposibilidad jurídica, pues abarca tanto la derivada de una disposición legal, como de preceptos reglamentarios o mandatos de autoridad competente ( sentencia 350/1991, de 11 de mayo ) '. En este caso ha sido un acto administrativo emanado de la autoridad competente para otorgar licencias y autorizar la segregación, la que evidencia que lo pretendido por las partes no era posible.
18.- Cuando D. Teodoro solicitó autorización para segregar, como recoge el doc. nº 8 de la demanda, folios 40 y ss del tomo I de los autos, manifestó que pretendía destinar las fincas resultantes a 'despacho de abogados' (motivo IV, reverso folio 40). El Ayuntamiento rechaza la solicitud por no ser el destino vivienda (folio 96 del tomo I). Los adquirentes de la finca son también una sociedad profesional de abogados, de modo que la intención de las partes era mantener esa actividad, dejando a los ocupantes que usaran en precario la finca también para la misma actividad, como evidencia una interpretación que tenga en cuenta los actos coetáneos y posteriores al contrario, como dispone el art. 1282 CCv.
19.- La manifestación que hacen los ocupantes iniciales en el apartado 3 del contrato de opción (recogida en los hechos probados §13.3), de que se ha segregado la vivienda en dos fincas independientes 'con la oportuna licencia municipal' falta manifiestamente a la realidad, porque no había tal licencia para la segregación. Se solicitó y se denegó, por lo que se partía de un presupuesto incierto, que frustra la finalidad del contrato.
20.- La condición de abogados de los concedentes de la opción no impide constatar que el presupuesto en que se basa el derecho concedido carece de base. No era posible como objeto del contrato, porque no había autorización municipal para la segregación del inmueble en dos fincas registrales diversas, con la finalidad que todos pretendían, pues tanto los primitivos ocupantes dedicaban el local a despacho de abogado como los adquirentes ostentaban idéntica condición. En consecuencia el primer motivo del recurso de apelación debe ser desestimado.
CUARTO .- Sobre la causa del contrato 21.- En el tercer motivo del recurso la apelante sostiene términos parecidos a los anteriores, pues aunque cambie el enunciado afirma que lo pretendido era la segregación de dos viviendas y la venta de una de ellas a la hoy recurrente. Entiende que ello es posible como causa del contrato, que se tiene disponibilidad para otorgar la opción y para enajenar la finca cuando se ejercite, siendo irrelevante el uso que cada cual decida otorgar a cada una de las fincas resultantes tras la segregación, destino que no considera elemento esencial del contrato, apoyándose en el art. 1281 CCv para concluirlo, lo que es distinto de los móviles que indujeran a cada cual a contratar.
22.- Atendidas las previsiones que sobre la causa de los contratos establecen los arts. 1254 y 1274 y ss CCv, no cabe acoger las tesis del apelante. Ni es irrelevante el destino pretendido, puesto que el propio Sr. Teodoro planteó al ayuntamiento que como ejercía en el inmueble su actividad como abogado pretendía segregarlo en dos partes, por haber finalizado la comunidad de bienes que mantenía con el Sr. Pedro , ni por las circunstancias y contexto de la transmisión dominical puede obviarse que los nuevos propietarios querían otro tanto, y de hecho durante estos años han destinado a ese fin la parte del piso que decidieron usar.
23.- No es irrelevante el uso que se pretendía por las partes, porque el mismo ha justificado la negativa municipal a facilitar autorización para proceder a la segregación del inmueble. La causa del contrato no queda afectada porque fue onerosa, ya que existen prestaciones recíprocas que justifican la concesión de la opción de la opción de compra y el derecho de uso tolerado durante los últimos años.
24.- Los propios recurrentes lo corroboran cuando arriendan un despacho de la oficina cuya posesión se había cedido, contrato que signan el 25 de abril de 2015 (doc. nº 11 de la reconvención, tomo I de los autos), que no consta que se destinara a vivienda. Se trata de un hecho posterior a la firma de la opción que corrobora que en todo momento han querido las partes que el destino de las dependencias de la totalidad del inmueble fuera despacho de abogados. Por todo lo expuesto se desestimará también este motivo del recurso.
QUINTO .- Sobre el principio de conservación de los contratos 25.- En el motivo quinto sostiene la parte apelante que es principio general del derecho el de conservación de los contratos, de modo que la hermenéutica que debiera haber adoptado la sentencia recurrida debiera haber procurado atenderlo, sin anular por objeto imposible la totalidad del mismo, infracción que denuncia reclamando se mude el criterio de la instancia estimando su pretensión.
26.- Debe aceptarse la alegación de la parte en cuanto a la búsqueda de la conservación del contrato como principio del derecho de obligaciones. Pero en este caso es inaplicable en tanto que existe una previsión tajante en el Código Civil, la contenida en el art. 1261 , que dispone que no hay contrato de no concurrir los requisitos que menciona, que en este caso no se presentan por las razones que se han expuesto anteriormente.
27.- Cabe conservar el contrato cuando la nulidad es parcial, o viciado de anulabilidad se confirma por cualquiera de las formas admitidas por el ordenamiento jurídico. Sin embargo no es factible cuando faltan elementos esenciales para que pueda considerarse existente un contrato. Que la apelante considere que debiera haberse hecho otra interpretación no es más que opinión de parte contradicha por la apreciación judicial de falta de concurrencia de un requisito esencial, lo que determina que también este motivo sea apartado.
SEXTO .- Sobre la legitimación para la rescisión 28.- Introduce finalmente una alegación el recurso relativa a la legitimación para la rescisión contractual.
Admite en su exposición el recurso que no había sido ejercitada esta acción por la parte demandante en la instancia, ahora parte apelada. Explica cómo entiende debiera haberse procedido en una situación como la de autos, opinión que apoya en el art. 1483 CCv.
29. - Lo que en apelación debe resolverse, según el art. 456.1 LEC , son cuestiones que ' con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia ', se planteen en esta instancia. Es preciso, por tanto, haber suscitado el debate en aquélla, para poder discutir las decisiones que la sentencia recurrida resuelva al respecto.
30.- Así lo entiende también la jurisprudencia, que explica que los términos del debate se fijan en la demanda, reconvención y contestaciones, sin perjuicio de la introducción de hechos nuevos ( STS 19 abril 2000, rec. 1626/1995 , 10 junio 2000, rec. 167/1996 , entre muchas otras), respondiendo al principio ' pendente apellatione nihil innovetur ' al que aluden las STS 21 marzo 2012, rec. 536/2009 o 12 febrero 2014, rec.
1568/2011 . No cabe, por ello, introducir hechos nuevos en segunda instancia ( STS 30 enero 2007, rec.
1416/2000 ). De este modo no se vulneran los principios de contradicción y defensa, pues no se habría dado a la otra parte la posibilidad de alegar y probar lo que estimara conveniente a su derecho sobre las nuevas cuestiones ( STS 19 de febrero de 2004, rec. 883/1998 y 18 de mayo de 2005, rec. 4544/1988 ).
31.- En este caso cuando se aduce es irrelevante, porque ni la parte apelada pretendió rescisión, ni la sentencia entra al respecto. Las consideraciones que se hacen sobre el particular carecen de efecto útil, y por tanto este último motivo, y el recurso, serán desestimado.
SÉPTIMO .- Depósito para recurrir 32.- Conforme a la DA 15ª.9 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LOPJ ), procede decretar la pérdida para ambas partes del depósito consignado para recurrir, al que se dará el destino legal.
OCTAVO.- Costas 33.- En atención al art. 398.1 LEC , por remisión al art. 394.1, procede imponer a ambos apelantes el pago de las costas de sus respectivos recursos de apelación.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en virtud de la potestad jurisdiccional concedida por la soberanía popular y en nombre del Rey
Fallo
I.- DESESTIMAR el recurso de apelación formulado por la Procuradora de los Tribunales Dª MARTA EZCURRA FONTÁN, en nombre y representación de SALVUS GESTIÓN, S.L., Y D. Teodoro , frente a la sentencia de 8 de enero de 2018 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Bilbao en el juicio ordinario nº 343/2017.II.- DECRETAR la pérdida para el apelante del depósito consignado para recurrir.
III.- CONDENAR al apelante al pago de las costas del recurso de apelación.
MODO DE IMPUGNACION : Contra la presente resolución cabe interponer recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil el TRIBUNAL SUPREMO, si se acredita interés casacional . El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LEC ).
También podrá interponerse recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LEC. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LEC ).
Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y de 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. Los depósitos se constituirán consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco de Santander con el número 4704 0000 00 0434 18. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación y código 04 para el recuso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Magistrados que la firman, y leída por la Ilma. Magistrada Ponente el día 4 de octubre de 2018, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.
