Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 626/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 950/2018 de 25 de Junio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: CONCA PEREZ, VICENTE
Nº de sentencia: 626/2019
Núm. Cendoj: 08019370042019100595
Núm. Ecli: ES:APB:2019:7167
Núm. Roj: SAP B 7167/2019
Encabezamiento
Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935672160
FAX: 935672169
EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120178041296
Recurso de apelación 950/2018 -J
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 50 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 528/2017
Parte recurrente/Solicitante: Josefina
Procurador/a: Silvia Alejandre Diaz
Abogado/a: Daniel Birba I Cuffí
Parte recurrida: Serafin
Procurador/a: Javier Mundet Salaverria
Abogado/a: MARTI BATLLORI BAS, JOSÉ MARIA ARNEDO DEL POZO
SENTENCIA Nº 626/2019
Magistrados/a:
Vicente Conca Perez
Mireia Rios Enrich
Adolfo Lucas Esteve
Barcelona, 25 de junio de 2019
Antecedentes
Primero . En fecha 7 de septiembre de 2018 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 528/2017 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 50 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Silvia Alejandre Diaz, en nombre y representación de Dª. Josefina contra Sentencia - 06/05/2018 y en el que consta como parte apelada el Procurador D. Javier Mundet Salaverria, en nombre y representación de D. Serafin .Segundo . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por Doña Josefina contra Don Serafin debo absolver libremente al demandado con imposición de costas a la parte actora' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 23/05/2019.
Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente al Magistrado D. Vicente Conca Perez .
Fundamentos
PRIMERO.- Posiciones de las partes.
1.- La actora, Dª Josefina , interpone demanda frente a su hijo D. Serafin pidiendo: a) que se declare la nulidad del documento elaborado por el demandado fechado en 5 de enero de 2008 y b) que se condene al demandado a restituir todos los bienes, obras de arte, libros, documentos, y demás enseres propiedad de la actora, c) que se le condene a restituir la posesión de las fincas siguientes: 1) vivienda CALLE000 , NUM000 NUM001 y NUM002 ; 2) finca situada en Torroella de Montgrí, en Cala Montgó; 3) finca sita en Eivissa, San Joan de Ll; 4) arrendamiento de la finca sita en Sant Pere Pescador, d) declarar nulas el resto de disposiciones contempladas en el mismo documento en el ámbito societario.
Subsidiariamente, se insta la resolución del supuesto contrato de arrendamiento por impago de las cantidades a que venía obligado, que se liquidarán en ejecución de sentencia.
2.- La actora alega que su hijo pasó a vivir en 2006 a su casa, sita en la CALLE000 NUM000 , como consecuencia de su divorcio, y con el paso del tiempo la relación se fue deteriorando hasta el punto de tener que irse la actora de su propia vivienda por la violenta actitud de su hijo, a pesar de que adquirió una vivienda en PASEO000 , que alquiló a su hijo, por más que éste no llegara a irse, siendo la actora la que tuvo que desplazarse a esta vivienda.
Como consecuencia de ello, y tras instar el desahucio por precario de la referida vivienda, el demandado aporta en ese proceso el documento cuya nulidad ahora se pretende, mediante el que la actora reconoce adeudar a su hijo más de 400.000 euros, le alquila la vivienda de la CALLE000 por 2.400 euros anuales y plazo de 30 años, así como sus casas de Cala Montgó e Ibiza. Además, y a través de varias sociedades, se legitima la transmisión de la finca de Sant Pere Pescador.
Además del expolio inmobiliario derivado de dicho documento falso (pero que sirvió para frenar el desahucio por precario) el demandado se apoderó de las pertenencias que había en las diversas casas, en forma de obras de arte, biblioteca, mobiliario, etc.
En relación con estos bienes muebles, el demandado remitió en 2014 nueve cajas con enseres variados que nada tenían que ver con lo que reclama la actora, recogido en el documento 2 de la demanda.
Además de relatar en la demanda las vicisitudes por las que ha pasado la relación entre madre e hijo, la actora centra su pretensión en la nulidad del referido documento, y para el caso de que no se considerara así, se insta la resolución del contrato incorporado al documento al no haber efectuado ninguno de los pagos comprendidos en el mismo. En cuanto a esta última pretensión, se insta la resolución en base al impago de las rentas pendientes y 'los gastos equiparables..., cantidades todas ellas que se liquidarán en el momento procesal oportuno al instar la correspondiente ejecución de Sentencia' La causa de la nulidad del documento se deja abierta, pues en el Hecho noveno de la demanda se dice que la negación de la validez del documento 'tenía que responder a una falsificación, habida cuenta que mi mandante nunca ha firmado ni consentido en un documento de tales características y con tal contenido. A lo sumo, pudo haber obtenido, mediante excusas o sacándolo de los archivos de mi mandante dada la relación de confianza que habían mantenido durante años, la firma de mi mandante en alguna página en blanco'. Lo que, en este caso, daría lugar (Hecho 18 de la demanda) a la nulidad por falta de consentimiento.
Ello dio lugar a un proceso penal estafa, que se sobreseyó por concurrir la excusa absolutoria de parentesco.
A la vista de las diligencias penales llevadas a cabo, la actora descarta la falsedad de la firma, y centra la alegación de falsedad en la utilización por parte del demandado de algún documento firmado en blanco, que obrara en poder del demandado desde la época (anterior a 2010) en la que las relaciones económicas entre madre e hijo eran fluidas y en el curso de las cuales, la actora pudo facilitar algún documento firmado en blanco para la gestión de las sociedades comunes.
Y al margen de dicho documento, reclama la devolución de los bienes muebles apropiados por el demandado en las diversas casas.
3.- La parte demandada se opone a la pretensión de la actora efectuando las alegaciones que tiene por conveniente, que en lo necesario serán revisadas en el análisis del recurso, para concluir interesando su absolución.
SEGUNDO.- Decisión del juez y recurso.
1.- La sentencia apelada desestima la demanda por entender: a) que el documento cuya nulidad se pide es auténtico.
b) que en cuanto a los bienes muebles y enseres, relacionados en el documento 2 de la demanda, entiende que no hay prueba bastante de su preexistencia, por una parte, y a la vez, no hay constancia de que se reclamaran en ningún momento (salvo el requerimiento unido como documento 67 a la contestación, que únicamente se refería a la biblioteca de Sant Pere Pescador) c) que en cuanto a la nulidad de las operaciones societarias, no se concreta a qué tipo de actuaciones se refiere la nulidad.
d) que en cuanto a la petición subsidiaria de resolución del contrato, en el caso de que se considere válido, nada se concretó en la demanda acerca de qué rentas o conceptos se adeudaban, y, en todo caso, la parte demandada ha pagado las rentas correspondientes a los tres últimos años, al estar prescritas las anteriores.
2.- La parte actora recurre la sentencia y alega: a) error en los antecedentes de hecho de la sentencia, que habla de condena al pago de cantidad, cuando no era ésa la acción ejercitada.
b) error en la valoración de la prueba.
c) improcedencia de la condena en costas.
TERCERO.- Decisión del tribunal de apelación. Planteamiento del análisis del recurso.
1.- La recurrente, dentro de las facultades que conforman el derecho de defensa, organiza su recurso, materialmente, en dos partes: en una primera, se dedica a criticar los supuestos errores del juez a la hora de enfocar el problema sometido a su consideración; y en la segunda, que viene a integrar el apartado quinto del recurso, pasa a analizar lo que considera que es una errónea valoración de la prueba, que ha conducido a la desestimación de la demanda.
A criterio de este tribunal, en realidad las alegaciones de cada una de esas partes en que ideológicamente está dividido el recurso son complementarias y merecen un tratamiento unitario, pues esos errores del juez que en la primera parte del recurso se afana en recopilar la apelante, en definitiva no son sino errores (en su caso) en la apreciación de la prueba, que merecen un tratamiento conjunto, con lo que, entendemos, se evitan reiteraciones y se centra mejor el debate.
2.- Únicamente, y con carácter previo, nos referiremos al error que el apelante destaca en los antecedentes de hecho, cuando se dice que la demanda interesa la condena a una cantidad de dinero, cuando no era ése el contenido de la misma.
Al respecto diremos que es evidente el error y que no tiene mayor trascendencia a pesar de las elucubraciones de la parte. Dice que ese error condiciona la sentencia y que por eso el juez atribuye una supuesta falta de concreción a la actora cuando lo cierto es que no se pretende el cobro de cantidad alguna.
Lo cierto es que en el apartado 19 de la demanda, y con carácter subsidiario, se pide la resolución del contrato por impago de rentas, procediéndose en ejecución de sentencia al desahucio de las fincas y al pago de las cantidades adeudadas, que se liquidarán en ejecución. A esto se refiere el juez cuando tilda de inconcreta la demanda, no a lo que dice la apelante.
3.- En alegación cuarta del recurso se enumeran una serie de supuestos errores del juez que, como acabamos de adelantar, no son sino valoraciones de prueba, que son analizadas en el fundamento siguiente en forma conjunta con la alegación quinta del recurso.
CUARTO.- Decisión del tribunal de apelación (II) La valoración de la prueba. La prueba pericial.
1.- La prueba analizada es la documental, el interrogatorio del demandado, y la testifical.
Dice a continuación el apelante que en el fundamento de derecho tercero se concentra el objeto de la pretensión en el piso de la CALLE000 , cuando lo son también las otras fincas, y ello le permite al juez hacer una equiparación con el piso de la misma finca también por 2.400 euros/año.
Es evidente que cada persona redacta de una manera y que el hecho de que el juez enfoque con preferencia ese inmueble no afecta a lo que es el objeto de la acción principal ejercitada: la nulidad del documento de 2008, que, declarada, repercutirá en todos los inmuebles comprendidos en él.
En cuanto al paralelismo que hace el juez entre el alquiler del piso de la CALLE000 contenido en el documento y el alquilado a la hija y hermana de los litigantes, como decimos, no tiene mayor trascendencia, y no es sino un elemento más de los que la sentencia toma en cuenta para decidir sobre la validez o falsedad del documento de referencia.
3.- En cuanto a las digresiones sobre la pericial caligráfica que hace a continuación el apelante, ninguna relevancia tiene a los efectos de este recurso, y sobre la prueba propuesta en esta instancia ya se resolvió en resolución aparte.
En cuanto a la valoración de las diversas periciales, el juez se limita a cumplir con su función al establecer comparaciones entre ellas y valorarlas en consecuencia. Si no lo hiciera nos encontraríamos ante una falta de motivación, y si lo hace, parece que también es motivo de desacuerdo.
La cuestión es que, tras analizar las pruebas periciales, el juez llega a la conclusión de que el documento objeto de análisis es auténtico, al no haberse demostrado su falsedad. En cuanto a la 'verosimilitud ideológica' a que se refiere el apelante, el juez ya da respuesta en el sentido de que es precisamente la relación familiar la que explicaría acuerdos y decisiones que fuera de ese ámbito serían anómalos.
Sin olvidar, claro, que cuando se suscribe ese documento, el 5 de enero de 2008, la relación entre madre e hijo era buena.
Nos encontramos con un documento cuya falsedad se postula, pero respecto del que se admite la autenticidad de la firma. Se sugiere que se ha utilizado una firma en blanco, pero no hay la menor prueba al respecto. El juez expone las razones que le llevan a concluir que no se produjo la utilización de firma en blanco, y ante las posibles disonancias, toma en consideración, como lo hace este tribunal, la concurrencia de vínculos familiares que explicarían lo que en otras circunstancias resultaría anómalo.
Dice la recurrente que el informe pericial de la actora no queda desvirtuado por el aportado por el demandado, y que coinciden en varios aspectos. Para centrar la cuestión, hemos de aclarar que no nos interesa especialmente aquello en que coinciden, sino precisamente aquello en que son discrepantes. La sentencia ya dice claramente que, circunscrito el tema objeto de pericial a si puede afirmarse que el texto del documento fue redactado con posterioridad a la estampación de la firma (con abuso de firma en blanco), la respuesta ha de ser negativa, a la vista del dictamen del Gabinete Orellana.
Dijo inicialmente la perito de la actora (Sra. Estibaliz ) que la firma fue estampada entre 1980 y 1989, pero nunca en 2008 (fecha del documento). A la vista del informe del Sr. Horacio (aportado por el demandado), la Sra. Estibaliz emite un nuevo informe admitiendo que no hay elementos suficientes para concluir que la firma de la Sra. Josefina estampada en el documento no ha sido puesta en 2008.
El Sr. Horacio no afirma cuándo se ha puesto la firma de la Sra. Josefina , sino que se limita a asegurar que no se ha probado que se estampara en el período anterior que la Sra. Estibaliz pretendía en su primer dictamen. Y aquí viene la confusión de la parte apelante cuando dice (apartado 3 de la alegación cuarta del recurso) que 'ante la negación de una de las partes de la autenticidad del documento, lo que requeriría la emisión de un informe pericial sería la certeza absoluta - y cuando se dice absoluta, ello quiere decir total, no en un porcentaje determinado- de que realmente dicha firma fue estampada coetáneamente al texto, cosa que no ocurre y que, contrariamente da por sentado el juzgador'.
El artículo 326.2 Lec dice: 'Cuando se impugnare la autenticidad de un documento privado, el que lo haya presentado podrá pedir el cotejo pericial de letras o proponer cualquier otro medio de prueba que resulte útil y pertinente al efecto.- Si del cotejo o de otro medio de prueba se desprendiere la autenticidad del documento, se procederá conforme a lo previsto en el apartado tercero del artículo 320. Cuando no se pudiere deducir su autenticidad o no se hubiere propuesto prueba alguna, el tribunal lo valorará conforme a las reglas de la sana crítica'.
¿Qué ha ocurrido en nuestro caso? La actora presenta el documento central del proceso alegando que es nulo. Se admite por ella que las firmas que lo autorizan son auténticas, pero se alega que se trata de un caso de abuso de firma en blanco, puesta años atrás por la Sra. Josefina . Se practican periciales por ambas partes, y la afirmación nuclear de la Sra. Estibaliz (perito de la actora) se viene abajo desde el momento en que su tesis de que la firma fue puesta en determinado período temporal, se retira.
Ahora pretende la apelante que no se ha probado cuándo fue estampada la firma, pero el objeto de la prueba no era ése, sino que no fue puesta en 2008, y esto la perito Sra. Estibaliz no lo mantiene.
Por lo tanto, no se trata de probar cuándo se puso la firma (que se presume que lo fue en la fecha consignada en el documento) sino que no se puso en ese momento, en 2008, y esto es lo que no se ha probado, según concluye el juez con arreglo a las reglas de la sana crítica, pues quien tenía que probar (la actora) no lo hizo.
4.- Es precisamente a la vista de cómo discurre la prueba pericial caligráfica, cuando la perito Sra.
Estibaliz va más allá de lo que es la estricta respuesta pericial a la pregunta de si la firma de la Sra. Josefina es auténtica o no, y si es coetánea a la fecha del documento, y da una serie de razones por las que considera que el contenido ideológico del documento no pudo ser suscrito por la Sra. Josefina .
Es evidente, a juicio de este tribunal, que cuanto más se alejan los peritos de las cuestiones técnicas, memos fuerza tienen sus opiniones, y más protagonismo cobra la actividad valorativa del tribunal, pues la pericial es necesaria para suplir las carencias cognitivas del tribunal, pero no para establecer las deducciones propias no necesitada de pericial.
Por lo tanto, aceptado por la actora que la firma es de la Sra. Josefina y que no se ha podido probar ( artículo 217 Lec ) que fuera puesta en una época claramente anterior a la datación del documento, hay que estar a lo que resulta de la literalidad del documento, por lo demás auténtico. Y las elucubraciones de la perito sobre el contenido ideológico del documento, de forma manifiesta, ha de ser valorado con las distintas pruebas.
El mismo aspecto tipográfico del documento es puesto como ejemplo de que fue 'encajado' el texto en el espacio que había hasta la firma. El juez realiza una serie de valoraciones en relación con esta cuestión, y no está de más añadir que si se hubiera hecho mediante un programa de texto de ordenador, la supuesta introducción del texto podría haber tenido mejor 'apariencia'. En efecto, se podría haber jugado con el tamaño de la letra y los espacios para 'encajar', como decimos, el texto que se pretendía suplantar en el espacio que había ante la supuesta firma en blanco. Se podrían haber hecho las pruebas que hubiera hecho falta y, finalmente, haber imprimido una hoja pulida tipográficamente, en cuyo caso parece que las objeciones sobre el aspecto del documento no tendrían relevancia.
Por ello, y terminando casi con el análisis de la prueba pericial, hay que decir que hemos de partir de la autenticidad del documento, como conclusión de dicha prueba. Después analizaremos el resto de la prueba, pero a nadie se le escapa la importancia de la pericial en un litigio de esta naturaleza.
Pero decimos que casi hemos terminado con la pericial porque no queremos dejar sin respuesta alguna otra alegación de la apelante sobre el particular. En cuanto a la incomparecencia de la Sra. Estibaliz , es un hecho; y es un hecho que el juez valora como un elemento más de su análisis (apartado 7 de su fundamento tercero), en tanto que es así. Es la parte la que decide qué pruebas propone, y si la actora consideró conveniente no traer a juicio a su perito, pues es su decisión, y un dato más dentro del conjunto probatorio. Y explicable, probablemente, por el hecho de que la tesis fundamental de la pericial inicial de la Sra. Estibaliz era la discrepancia temporal entre la firma y la redacción del documento, y eso, como ya hemos dicho, no ha sido probado.
También, y para ser exhaustivos, la apelante insiste en que no se ha aportado el documento original, sino una fotocopia. El demandado ha dicho por activa y por pasiva que el documento de que dispone es el que aporta con el escrito de 11 de enero de 2018, desglosado de las diligencias penales que se siguieron y fueron archivadas.
El artículo 329 Lec dice que 'En caso de negativa injustificada a la exhibición del artículo anterior, el tribunal, tomando en consideración las restantes pruebas, podrá atribuir valor probatorio a la copia simple presentada por el solicitante de la exhibición o a la versión que del contenido del documento hubiese dado'.
No consideramos relevante, atendido que ha quedado no probado que la firma fuera puesta fuera del tiempo en que se dice (enero de 2008), que el documento sea original o copia pues, al final, las valoraciones de la perito Sra. Estibaliz ya no versan sobre sobre esos extremos particularmente técnicos a que antes nos referíamos, sino a consideraciones sobre el contenido del documento en las que es irrelevante que el mismo sea original o copia.
5.- Finalmente, la apelante se manifiesta sorprendida por la valoración de la sentencia acerca de la dejación de la actora al entregar, en algún momento, documentos firmados en blanco a su hijo. Fuera o no negligente ese proceder, el razonamiento del juez no es sino un aserto valorativo más, que la apelante explica dentro de la buena relación que en esos tiempos había entre madre e hijo. Lo que, a su vez, sirve a la apelante para decir que esa misma relación es tomada en sentido contrario por el juez al encontrarse con cláusulas poco explicables desde un plano estrictamente económico, al margen de la relación familiar estrecha que había.
Al respecto sólo diremos que la valoración de la prueba es conjunta y que la complejidad de la relación entre las partes (económica, plasmada en la explotación de negocios en común; y familiar -en palabras de la hermana del actor, éste era el preferido de su madre) no puede, llegados al punto de entablar un proceso, desviarnos de lo que es el objeto de éste: la falsedad del documento de 5 de enero de 2008.
QUINTO.- Decisión del tribunal de apelación (III) La valoración de la prueba (II). La prueba testifical, interrogatorio del demandado y restante documental.
1.- En su alegación quinta, la apelante se centra, más que en resaltar supuestos errores de planteamiento del juez, en analizar la prueba.
Destaca en primer lugar que no se ha aportado el documento original, a pesar de los requerimientos efectuados al respecto; señala a continuación que la primera página del documento no está firmada ni al pie ni al margen; analiza seguidamente la declaración del demandado en el juicio poniendo de relieve sus contradicciones; y por último entra en el análisis de las testificales.
En cuanto al tema de si el documento cuya nulidad se interesa es original o copia, ya hemos dicho la irrelevancia de tal cuestión en el caso concreto.
Siguiendo con la morfología del documento, se pone de relieve que la fecha del documento es imposible pues se trata de la noche de Reyes, la actora volvió ese día de viaje con su amiga la Sra. Mónica , y celebraban la vigilia de la fiesta con sus nietos y familia en la casa de la CALLE000 . De ahí deduce que no estaba la Sra. Josefina para firmar documentos, y menos de esa trascendencia.
El abanico de respuestas es muy variado, y con carácter no exhaustivo, podemos pensar que el documento estaba hablado y lo firmó la Sra. Josefina en un momento ese día 5, dada la confianza que tenía en su hijo; que el mismo estaba fechado en ese día, pero se firmó otro día próximo; que cuando se fue de viaje la Sra. Josefina , ya había firmado el documento pero les interesó por la razón que sea que fuera fechado ya en enero del nuevo año; que... Todo son elucubraciones, y no le corresponde al tribunal entrar en ese terreno que a nada conduce.
Lo que sí decimos es que ese hecho no es suficiente para considerar falso el documento y que no sirve de fundamento a tal fin.
La falta de firma en la primera página no afecta tampoco a la nulidad del documento. En su totalidad está amparado por la firma puesta al pie, y si partimos de que esta firma es auténtica (ya hemos dicho y repetido que es una cuestión no discutida) es obvio que lo que no tendría sentido es firmar la página dos (el reverso del folio en que está extendido) y que la primera estuviera en blanco.
2.- Dice la apelante a continuación que la sentencia no toma en consideración la declaración del Sr.
Serafin , el demandado. Es cierto que el juez no da más trascendencia a dicha declaración, pero el tribunal que ahora resuelve, al margen de la opinión que le merezcan sus manifestaciones, no encuentra apoyo para hacer descansar la falsedad ideológica (cualquier otra ha sido descartada por las periciales) en dichas manifestaciones.
El demandado dice que mantiene relación no muy fluida. No deja de ser una valoración, quizás una negación interna de una situación de grave conflictividad. Pero sea poco fluida o inexistente esa relación (más bien parece esto último) no hemos de olvidar que estamos hablando de un documento de enero de 2008 cuando la relación entre madre e hijo era, no fluida, sino muy buena.
Sobre el hecho de que el demandado no haya propuesto el interrogatorio, como bien admite la propia apelante, no hay nada que decir.
Que cuando se tuvo que ir de casa la Sra. Josefina (2010) había una situación insostenible entre las partes es un hecho acreditado, y que el demandado lo relativice no altera el resultado probatorio. El juez ya parte de que la relación fue insostenible en el momento en que la Sra. Josefina se fue.
Que estaban pensado que se fuera él a PASEO000 y finalmente se fuera ella, es un hecho también acreditado, pues se llegó a firmar por el Sr. Serafin el contrato de arrendamiento del piso del PASEO000 .
Que se produjo una situación de tensión entre las partes que se solucionó como se solucionó (dé la versión que dé el demandado) está probado, pero siempre volvemos al mismo punto que la actora obvia: que el documento es auténtico y recogió la voluntad de las partes en un momento histórico determinado, en el que según todas las pruebas, la relación era muy buena.
3.- Tiene razón la apelante cuando dice que hay dudas más que fundadas acerca de los hechos, atendido el rol de madre e hijo de los litigantes. Pero precisamente esa relación es la que explica actuaciones y comportamientos que fuera de ese ámbito familiar no tendrían sentido. No hemos de olvidar las declaraciones de las propias testigos señalando que (al tiempo del documento) el demandado era el hijo preferido de la actora, pues la hija estaba en una especie de organización religiosa, sin descendencia, mientras que el Sr.
Serafin tenia hijos (nietos de la actora).
Incluso, y enlazando esto con la declaración de la testigo Sra. Mónica , podría ser que las facultades de administración y control que se le atribuyen al hijo en el documento fueran dirigidas a evitar que su hermana pudiera intervenir en la gestión de los bienes (así se desprende de la declaración de la testigo cuando habla del cambio de criterio de la actora en 2010, decidiendo cambiar el testamento y que cada hijo recibiera la plena administración de los bienes que les correspondieran). El tribunal no lo sabe, pero podría darse esa circunstancia.
Sin embargo, el documento ha sido atacado por su falsedad, no por vicio de consentimiento (sí por inexistencia de consentimiento por abuso de firma en blanco).
Pues bien, en ese entorno, que no puede obviarse, es en el que se genera el documento que nos ocupa.
Puede ser, incluso, que dicho documento tuviera alguna finalidad oculta, que no se refleja en el mismo, pero nada se ha dicho en ese sentido, luego hay que incardinarlo en ese ámbito familiar en el que las relaciones personales a veces desvían la normal trayectoria de las económicas.
4.- La testifical de la Sra. Mónica , amiga íntima de la actora, ya viene mediatizada por esa circunstancia, pero su declaración, en realidad, no aporta nada, más allá de rasgos sobre la evolución de la relación entre madre e hijo, reconociendo expresamente que la Sra. Josefina siempre fue muy condescendiente con su hijo, y que éste amenazaba a su madre con suicidarse si le obligaba a irse del piso de la CALLE000 .
El testimonio de la Sra. Mónica , en realidad, sirve para ubicar emocionalmente la relación entre las partes, pero no para justificar la nulidad del documento. También nos da ciertos datos sobre la evolución de los sentimientos de la Sra. Josefina respecto de su hijo, pues, al parecer, durante un tiempo, la actora tenía organizadas las cosas de manera que era el Sr. Serafin el que tenía prácticamente la administración de todos los bienes (en este entorno se incardina el documento de 2008), incluidos los de su hermana, y que en un momento dado (cuando se acerca la crisis de 2010) decide cambiar el testamento y que cada uno de sus dos hijos administre sus bienes.
Es decir, la Sra. Mónica nos muestra una evolución en la relación que, igual que permite explicar la situación de conflictividad actual, justifica también que en la época de bonanza imperante en 2008, se pudiera firmar este documento en el que atribuía al hijo determinados beneficios, seguramente en detrimento de su hermana.
5.- La declaración de la Sra. María Angeles , portera del edificio del que es copropietaria la actora junto con su hermana, lo que acredita es lo que ya sabemos: que en 2010 hubo problemas que desembocaron en que la Sra. Josefina saliera del domicilio, según dice, con el bolso y una maleta. Pero poco más.
En cuanto a la declaración de la hija y hermana de las partes, Dª Agueda , es evidente que también hay que tomarla con reservas, pues ella es la principal beneficiaria si la acción emprendida por su madre triunfa.
De todas formas, la Sra. Agueda vuelve a incidir en la imposibilidad de que su madre firmara un documento de estas características, desgranando una serie de razones en ese sentido.
El tribunal vuelve a insistir en lo mismo: cuando se firmó el documento, la relación era óptima, y posiblemente no previera la Sra. Josefina el deterioro posterior y no pensara que podría ver vedado el acceso a sus propiedades como consecuencia de ese documento que atribuía la posesión mediata a su hijo, con el que tan buena relación tenía en ese momento. Pero esto no altera la validez del documento en el momento en que se firmó. Éste es el punto clave del proceso que nos ocupa y la prueba no permite afirmar que el contenido del documento no se corresponde con la voluntad de las partes en el momento en que se suscribió.
Dª Agueda nos cuenta qué pasó en 2010, pero el documento es anterior, y en ese momento la relación era muy buena. Y, además, entre madre e hijo, como ya hemos dicho, había relaciones económicas, documentadas a lo largo del proceso.
6.- En cuanto a la documental, muy abundante, de ambas partes, plantea, en fin, la apelante, que cómo iba a compatibilizarse el arrendamiento del PASEO000 (firmado en 2010), si era arrendatario desde 2008 del piso de la CALLE000 . Es cierto que en 2010 parece que hubo un acuerdo para que el Sr. Serafin se fuera a PASEO000 , y que, en el último momento no fue así, y fue la Sra. Josefina la que tuvo que salir del que hasta entonces había sido su domicilio. Es cierto que se intentó la recuperación de ese domicilio vía acción de desahucio por precario, y entonces apareció el documento cuya falsedad ahora se postula. Cuál fue el verdadero origen y motivo del documento de 2008 el tribunal lo desconoce, pero la pretendida falsedad no ha quedado justificada, como hemos dicho.
SEXTO.- Decisión del tribunal (IV) Otras peticiones de la actora.
1.- Además de los pactos sobre los inmuebles, que trasladaron la posesión inmediata de los mismos al Sr. Serafin , se hace hincapié a lo largo del proceso de la desaparición de bienes muebles de distinto valor económico y afectivo.
Lo cierto es que el demandado remitió una serie de cajas con diversos enseres que fueron recibidas, sin que se conozca su contenido. Y lo cierto también es que la preexistencia misma de los objetos que ahora se detallan en la documentación anexa a la demanda, nada tienen que ver con el requerimiento que en su momento dirigió la madre al hijo (aportado con la contestación, documento nº 67).
2.- En cuanto a los pactos societarios convenidos en el documento suscrito el 5 de enero de 2008, que perjudicarían la posición de la actora en las sociedades conjuntas, el juez ya dice que sorprende que no se adoptara medida alguna dentro del ámbito de funcionamiento de la sociedad, en caso de ser lesivo algún acuerdo para la actora.
Otra vez estamos con la misma situación: es la relación materno filial la que está condicionando todo el proceder de las partes, que seguramente sin ese vínculo no actuarían de la forma en que lo hacen.
La apelante dice que la falta de actuaciones es irrelevante puesto que lo que se pide es la nulidad completa del documento de 2008, y declarada ésta, todo lo acordado en él devendría ineficaz. Efectivamente, así es, pero el problema es que la no autenticidad del documento no se ha probado. Y, precisamente, no acreditada, se intenta ahora justificar su nulidad por su propio contenido, sin acreditarse que concurriera un vicio de voluntad de la Sra. Josefina , pues la línea argumental va encaminada a evidenciar la falsedad del documento, y no la concurrencia de circunstancias que justificaran un vicio de voluntad en la suscripción mismo o el carácter simulado del documento.
3.- Por último, la actora formuló una petición subsidiaria, para el caso de que se considerara válido el documento (hipótesis en la que nos encontramos) a fin de que se resolviera por impago de las rentas convenidas en el mismo.
Además de que el demandado ha consignado las rentas de los tres últimos años, lo cierto es que tiene razón el juez cuando considera que la forma en que se formula la pretensión subsidiaria es improcedente pues ni siquiera se concretan las cantidades debidas.
En todo caso, el pago excluye la resolución.
4.- Todo lo expuesto nos lleva a confirmar la sentencia del juez. De todas formas, hemos de decir que no compartimos la idea que a lo largo de su escrito de apelación se plasma en varias ocasiones acerca de la ausencia de dudas en la resolución del litigio. No es que no existan esas dudas, sino que lo que ocurre es que ante los dilemas que van planteando las partes, el tribunal ha de ir dando respuesta (forzosamente, pues el Ordenamiento prohíbe el non liquet - artículo 11.3 LOPJ y 1.7 CC ).
El resultado del análisis de la prueba siempre es que se opta por una de las posturas encontradas, lo cual puede arrojar una apariencia de convencimiento que no siempre se da; se ha de elegir una solución al litigio, pero no sin dudas, en muchas ocasiones.
Y ésta es una de esas ocasiones en que las dudas han sembrado la labor del tribunal de apelación, hasta el punto de que consideramos que concurren en grado suficiente para aplicar la regla excepcional del artículo 394 Lec que autoriza a no imponer las costas, precisamente cuando las dudas (de hecho en este caso) sean de entidad suficiente.
Así lo disponemos respecto de las de esta instancia y respecto de las de la primera, de acuerdo con la petición formulada en ese sentido por la apelante.
Vistos los preceptos aplicables,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª Josefina frente a la sentencia dictada en el juicio ordinario nº 528/17 seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 50 de Barcelona, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha sentencia, sin pronunciamiento en cuanto a costas en ninguna de las instancias.Devuélvase el depósito a la recurrente.
Contra esta sentencia puede interponerse recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, siempre que se observen los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos.
Notifíquese, y firme que sea devuélvanse los autos al Juzgado de origen.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
