Sentencia CIVIL Nº 626/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 626/2019, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 776/2018 de 08 de Noviembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: MARIA LUZ CHARCO GOMEZ

Nº de sentencia: 626/2019

Núm. Cendoj: 10037370012019100625

Núm. Ecli: ES:APCC:2019:922

Núm. Roj: SAP CC 922/2019

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CACERES
SENTENCIA: 00626/2019
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CACERES. SECCION PRIMERA.
Modelo: N10250
AVD. DE LA HISPANIDAD S/N
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 927620309 Fax: 927620315
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MTG
N.I.G. 10037 41 1 2018 0000767
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000776 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.1ªINSTANCIA E INSTR.N.5-BIS de CACERES
Procedimiento de origen: OR5 ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000752 /2018
Recurrente: DEUTSCHE BANK SA ESPAÑOLA
Procurador: MARIA DEL PILAR SIMON ACOSTA
Abogado: GUILLERMO FRÜHBECK OLMEDO
Recurrido: Luis
Procurador: PABLO GUTIERREZ FERNANDEZ
Abogado: ENRIQUE JESUS PONT SANGUINO
S E N T E N C I A NÚM.- 626/2019
Ilmos. Sres. =
PRESIDENTE: =
DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =
MAGISTRADOS: =
DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =
DOÑA MARÍA LUZ CHARCO GÓMEZ =

_____________________________________________________=
Rollo de Apelación núm.- 776/2018 =
Autos núm.- 752/2018 =
Juzgado de 1ª Instancia núm.- 5-bis de Cáceres =
==============================================/
En la Ciudad de Cáceres a ocho de Noviembre de dos mil diecinueve.
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado,
dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm.- 752/2018, del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 5-bis
de Cáceres, siendo parte apelante, el demandado DEUTSCHE BANK, SOCIEDAD ANONIMA ESPAÑOLA,
representado en la instancia y en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Simón Acosta, y
defendido por el Letrado Sr. Frühbeck Olmedo, y como parte apelada, el demandante, DON Luis , representado
en la instancia y en la presente alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Gutiérrez Fernández, y defendido
por el Letrado Sr. Pont Sangino.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 5-bis de Cáceres, en los Autos núm.- 752/2018, con fecha 6 de Junio de 2018, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: ESTIMO la demanda formulada por DON Luis , representada por el procurador DON PABLO GUTIÉRREZ FERNÁNDEZ y asistida del Letrado Don Enrique Pont Sanguino frente a la entidad DEUTSCHE BANK, SOCIEDAD ANÓNIMA ESPAÑOLA representada por el procurador Sra. Simón Acosta y en su virtud: DECLARO la nulidad parcial de la estipulación quinta del contrato de préstamo hipotecario del que se deriva la presente demanda ('QUINTA.-GASTOS A CARGO DEL PRESTATARIO'), en sus apartados 'b' y 'e', relativos a que sean a cargo del prestatario los gastos ocasionados por los conceptos que en tales apartados se detallan y cuyo tenor literal es el siguiente: b).- Los de otorgamiento de la presente escritura, incluso de la primera copia para la entidad acreedora y subsanaciones si se produjesen, los honorarios del gestor por la tramitación en el registro y Oficina Liquidadora y del Registrador para su inscripción, subsanación, modificación y cancelación y, en general, cuantos gastos se ocasionen con motivo de la concesión del préstamo, modificación y su cancelación, así como también los tributos que, por todos los conceptos, se devenguen por razón del préstamo y la garantía hipotecaria y su posterior cancelación registral.

e).- Caso de incumplimiento satisfará las costas procesales que se originen, incluso las de tercerías y los honorarios y derechos del Abogado y Procurador que intervengan en los procedimientos correspondientes.

DECLARO la nulidad de la estipulación sexta del contrato de préstamo del que se deriva la presente demanda, y que establece un interés de demora de quince puntos por encima del tipo de interés aplicable para el periodo de vigencia de interés en que se produce el impago, y cuyo tenor literal es; 'SEXTA.-INTERESES DE DEMORA: En el supuesto de que el prestatario demorase el pago de cualquier obligación vencida, y sin perjuicio de las facultades de resolución del préstamo pactadas en la presente escritura, el saldo debido devengará de forma automática, sin necesidad de reclamación o intimación alguna, intereses en favor del Banco, exigibles día a día y liquidables mensualmente, o antes si la mora hubiese cesado, de QUINCE PUNTOS porcentuales por encima del Tipo de Interés Aplicable para el periodo de vigencia de interés en que se produce el impago.' Con condena en costas a la entidad bancaria demandada. ...'

SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por la representación de la parte demandada, se interpuso en tiempo en forma recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y de, conformidad con lo establecido en el art.

461 de la L.E.C., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.



TERCERO.- La representación procesal de la parte demandante presentó escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario. Seguidamente se remitieron los Autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.



CUARTO.- Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 8 de Noviembre de 2019, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C.



QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARÍA LUZ CHARCO GÓMEZ.

Fundamentos


PRIMERO.- Sobre el objeto del Recurso.

En la demanda rectora del presente procedimiento la parte actora -D. Luis - promovió acción de nulidad de las condiciones generales de la contratación referidas a Gastos a cargo del prestatario e Intereses de Demora contenidas en la escritura de préstamo hipotecario de fecha 15 de octubre de 2004 frente a la mercantil DEUSTCH BANK SA ESPAÑOLA, interesando el dictado de una sentencia por la que: '1°._ Declare la nulidad parcial de la estipulación quinta del contrato de préstamo hipotecario del que se deriva la presente demanda ('QUINTA. GASTOS A CARGO DEL PRESTATARIO'), en sus apartados 'b' y 'e', relativos a que sean a cargo del prestatario los gastos ocasionados por los conceptos que en tales apartados se detallan y cuyo tenor literal es el siguiente: b).- Los de otorgamiento de la presente escritura, incluso de la primera copia para la entidad acreedora y subsanaciones si se produjesen, los honorarios del gestor por la tramitación en el registro y Oficina Liquidadora y del Registrador para su inscripción, subsanación, modificación y cancelación y, en general, cuantos gastos se ocasionen con motivo de la concesión del préstamo, modificación y su cancelación, asi como también los tributos que, por todos los conceptos, se devenguen por razón del préstamo y la garantía hipotecaria y su posterior cancelación registra l.

e).- Caso de incumplimiento satisfará las costas procesales que se originen, incluso las de tercerías y los honorarios y derechos del Abogado y Procurador que intervengan en los procedimientos correspondientes.

2°._ Declare la nulidad de la estipulación sexta del contrato de préstamo del que se deriva la presente demanda, y que establece un interés de demora de quince puntos por encima del tipo de interés aplicable para el periodo de vigencia de interés en que se produce el impago, y cuyo tenor literal es; 'SEXTA. INTERESES DE DEMORA: En el supuesto de que el prestatario demorase el pago de cualquier obligación vencida, y sin perjuicio de las facultades de resolución del préstamo pactadas en la presente escritura, el saldo debido devengará de forma automática, sin necesidad de reclamación o intimación alguna, intereses en favor del Banco, exigibles día a día y liquidables mensualmente, o antes si la mora hubiese cesado, de QUINCE PUNTOS porcentuales por encima del Tipo de Interés Aplicable para el periodo de vigencia de interés en que se produce el impago.' 3°._ Y condene a la demandada al pago de la costas causadas en este procedimiento'.

A dicha pretensión se allanó la entidad financiera demandada mediante escrito de fecha 20 de marzo de 2018, en el que solicitaba no ser condenada en costas procesales.

La sentencia dictada en la instancia estima la demanda formulada por la actora y condena en costas a la entidad financiera demandada.

Frente a dicha resolución se alza en apelación la parte demandada impugnando el pronunciamiento relativo a la condena en costas procesales. Alega en breve síntesis los siguientes motivos: Primero.- No procede la condena en costas pues no ha mediado reclamación previa en los términos del artículo 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : Argumenta la recurrente que en el escrito de reclamación previa de 1 de febrero de 2017 no se solicitaba la declaración de nulidad sino la devolución de los gastos de formalización de la hipoteca. En consecuencia, en la demanda se interesaba un pronunciamiento declarativo y en la carta se reclamaban los importes correspondientes a todos los gastos soportados con ocasión del otorgamiento de un préstamo con garantía hipotecaria.

Segundo.- De las serias dudas de hecho y derecho sobre la controversia jurídica generada en torno a la cláusula relativa a la imputación de gastos de formalización del préstamo hipotecario: Subraya que nos encontramos ante una controversia sobre la que existen distintas posiciones jurídicas, lo que evidencia con claridad las dudas de hecho y de derecho que existen en torno a esta cuestión.

Al recurso se opuso la parte demandada solicitando la confirmación de la sentencia.



SEGUNDO.- Sobre la infracción del artículo 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Dispone el artículo 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el primer párrafo de su apartado primero, que 'Si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado', añadiendo el segundo párrafo del mismo apartado que 'Se entenderá que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera iniciado procedimiento de mediación o dirigido contra él solicitud de conciliación'.

Por consiguiente, la regla general -en caso de que el demandado se allane a la demanda- es la no imposición de las costas procesales que se hubieran originado, en tanto que la excepción nace cuando se aprecie mala fe en el demandado, conducta que el Tribunal ha de razonar debidamente a los efectos de la imposición de costas; y, si bien el precepto no define la mala fe, sí sanciona tres supuestos en los que, en todo caso, se entiende o presupone la existencia de la misma; esto es, que antes de la presentación de la Demanda, se haya efectuado al demandado requerimiento de pago fehaciente y justificado o que se hubiera iniciado procedimiento de mediación o dirigido contra él solicitud de conciliación, supuestos que no excluyen la existencia de otros en los que el Tribunal, después de la debida motivación, pueda apreciar esta conducta del demandado.

Con relación a lo que deba de entenderse por mala fe a los efectos de la imposición de las costas a la parte demandada en caso de allanamiento a la demanda, este Tribunal ya indicó, en sentencia de fecha 24 de febrero de 2000, con referencia al párrafo tercero del artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881, que 'el concepto de mala fe ha de ser entendido en un sentido amplio, de acuerdo con la finalidad perseguida por el precepto que no es otra que, por un lado, evitar la condena en costas del allanado cuando con anterioridad a la presentación de la demanda no haya tenido ocasión de conocer o de cumplir la prestación por no haber recibido reclamación alguna o por cualquier otro motivo legítimo, y por otro establecer una especie de beneficio legal en favor del litigante vencido cuando el allanamiento ha evitado un procedimiento, siempre costoso, por lo que habrá de entenderse incurso en dicha mala fe al demandado cuya conducta previa ha sido causante de la interposición de la demanda, con una actuación extraprocesal que ocasiona precisamente el comienzo del juicio, y que le sea imputable objetivamente a través del dolo, culpa grave, o incluso un mero retraso prolongado en el cumplimiento de la obligación reclamada, suponiendo un ataque al crédito o derecho del actor, quien obviamente tendría que hacer frente a unos gastos que reducirían sensiblemente el importe de su crédito, cuando por su parte ha cumplido la obligación que le incumbía, pues la provocación de una reclamación postulada implica unos perjuicios de orden económico que deben ser tenidos en cuenta, y es evidente que, si ha existido requerimiento previo a la interposición de la demanda y dicho aviso es desatendido, resulta de inaplicación la regla general y entraría en juego la excepción amparada en la mala fe'.

Por otro lado, esta misma Sala, en sentencia núm. 410/2016, de 26 de octubre, en referencia a un procedimiento ordinario en el que se había promovido la declaración de nulidad de una cláusula suelo, concretó que 'al entender de esta Sala es evidente la mala fe de la demandada, quien a pesar de conocer la jurisprudencia del Tribunal Supremo en la materia, representada por las sentencias de 9 de mayo de 2013 y 25 de marzo de 2015 , y las casi innumerables sentencias puestas por esta Audiencia declarando la nulidad de cláusulas suelo idénticas a la que figura en el préstamo litigioso de la misma entidad bancaria, no reaccionó ante los requerimientos extrajudiciales verbales del cliente, que sin duda alguna, antes de introducirse en este procedimiento, tuvo que reclamar a la entidad la retirada de la cláusula suelo e incluso, según la demanda, lo hizo por escrito, tal y como se refiere en el hecho tercero de la demanda y documento número 3 acompañado a la misma, aunque después, de manera sorprendente, se obvie este requerimiento escrito en el recurso de apelación. No es creíble, en definitiva, que el cliente no fuera a la sucursal de la entidad bancaria con la que concertó el préstamo hipotecario - por medio de la subrogación referida en la demanda - y que se aventurara a la promoción de un litigio, con los costes que ello le conlleva, sin tal intento previo. Y es contrario a la buena fe, que la entidad bancaria no aceptara sus pretensiones, abocando a (...) a presentar una demanda para, a continuación, allanarse a la misma, como no podía ser de otra forma, porque la entidad conoce perfectamente que cláusulas idénticas a la litigiosa - y con idéntica operativa de ausencia de información - han sido anuladas de manera sistemática por los juzgados de la provincia de Cáceres, en decisiones confirmadas por esta Sala. La demandada ha tenido años en este asunto para comprobar si se observaron los criterios de transparencia establecidos por la jurisprudencia del Tribunal Supremo y la doctrina de esta Audiencia Provincial, comprobación sencilla partiendo de que cláusulas idénticas a la litigiosa se han considerado por esta Sala nulas por no cumplir esos criterios de transparencia y, sin embargo, ha mostrado una actitud pasiva, esperando que fuera el cliente el que planteara la demanda para acto seguido y sin solución de continuidad allanarse inmediatamente a la misma'.

Desde las anteriores consideraciones este Tribunal comparte la decisión adoptada por la juzgadora de instancia al estimar que concurre uno de los supuestos del artículo 395.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en la medida en que ha sido acreditado documentalmente el requerimiento fehaciente a la entidad financiera.

Es cierto que en el citado requerimiento se reclamaba la devolución de los gastos indebidamente cobrados en su día, pero ello partía del previo reconocimiento por parte de la entidad demandada del carácter abusivo de la cláusula, a lo que se instaba directamente al banco con la alusión a la publicación de la sentencia del Tribunal Supremo núm. 705/2015. La demandada, desde luego, ha tenido tiempo, capacidad y medios para examinar si las cláusulas cuya nulidad se ha instado cumplían los parámetros de transparencia establecidos por la jurisprudencia del Tribunal Supremo y, en lugar de ello, ha permanecido impasible, obligando así al cliente a promover un proceso que bien se podría haber evitado, como lo demuestra el hecho de que presentada la demanda se haya allanado -de inmediato- a la misma, lo que en sí mismo es ya suficiente para apreciar mala fe, excluyendo de plano el segundo de los motivos invocados por la recurrente.

Procede, en suma, desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia.



TERCERO.- Costas Procesales De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las costas de esta alzada se imponen a la parte apelante al desestimarse el recurso de apelación.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DEUSTCH BANK SA ESPAÑOLA contra la sentencia núm.- 797/18, de seis de junio, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 Bis de Cáceres en autos núm. 752/18, de los que este rollo dimana, y en su virtud, CONFIRMAMOS expresada resolución; con imposición de costas a la parte apelante.

Notifíquese esta resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009, en los casos y en la cuantía que la misma establece.

En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E./
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