Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 626/2019, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 2, Rec 540/2019 de 02 de Diciembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Diciembre de 2019
Tribunal: AP - Cantabria
Ponente: ARSUAGA CORTAZAR, JOSE
Nº de sentencia: 626/2019
Núm. Cendoj: 39075370022019100469
Núm. Ecli: ES:APS:2019:923
Núm. Roj: SAP S 923/2019
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000626/2019
Ilmo. Sr. Presidente.
D. José Arsuaga Cortázar.
Ilmos. Srs. Magistrados.
D. Javier de la Hoz de la Escalera.
D. Bruno Arias Berrioategortúa.
===================================
En la Ciudad de Santander, a dos de diciembre de dos mil diecinueve.
Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria ha visto en grado de apelación los
presentes Autos de juicio, Ordinario núm. 138 de 2018, Rollo de Sala núm. 540 de 2019, procedentes del
Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Reinosa, seguidos a instancia de D. Héctor contra D. Hilario y contra
AXA Seguros Generales S.A. de Seguros y Reaseguros.
En esta segunda instancia ha sido parte apelante, AXA Seguros Generales S.A. de Seguros y Reaseguros,
representada por el Procurador Sr. José Mª Dobarganes Gómez y defendida por el Letrado Sr. Emilio Revenga
Nieto; y apelada la parte demandante, D. Héctor representado por el Procurador Sr. Angel Vaquero García y
defendido por la Letrada Sra. Mª José San Emeterio San José. D. Hilario , sin personar en esta instancia.
Es ponente de esta resolución el magistrado Ilmo. Sr. D. José Arsuaga Cortázar.
Antecedentes
PRIMERO: Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Reinosa, y en los autos ya referenciados, se dictó en fecha 13 de marzo de 2019 Sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: ' Que desestimo íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Héctor , en nombre y representación de su madre Dª Estrella , frente a D. Hilario . Con condena en costas a la parte actora.
Que estimo íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Héctor , en nombre y representación de su madre Dª Estrella , frente a la compañía de seguros AXA SEGUROS GENERALES S.A., y en su virtud condeno a ésta al abono a la parte actora de la cantidad de SEIS MIL DIEZ EUROS CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS DE EURO (6.010,71 €), cantidad que se verá incrementada con los intereses previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro . Con expresa condena en costas a la aseguradora demandada'.
SEGUNDO: Contra dicha Sentencia la representación de la parte codemandada AXA Seguros S.A., interpuso recurso de apelación, que se tuvo por interpuesto en tiempo y forma, y dado traslado del mismo a la contraparte, que se opuso al recurso, se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, en que se ha deliberado y fallado el recurso en el día señalado.
TERCERO: En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales salvo el plazo de resolución en razón al número de recursos pendientes y su orden.
Fundamentos
Se admiten los de la Sentencia de instancia, en tanto no sean contradictorios con los que a continuación se establecen; yPRIMERO: Resumen de antecedentes. Planteamiento del recurso.
1. D. Héctor , en representación de su madre Dª Estrella , interpuso demanda frente a la aseguradora Axa y D. Hilario en reclamación de cantidad por importe de 6.010, 71 euros en que valora la indemnización debida por el siniestro cuyo riesgo había sido objeto de cobertura.
2. Tras la oposición de la parte demandada, se dicta sentencia por el juzgado nº 1 de Reinosa estimando parcialmente la demanda. Absuelve a D. Hilario por apreciar su falta de legitimación pasiva y condena a la aseguradora Axa al pago de la cantidad reclamada, al apreciar ( i ) su legitimación pasiva, ( ii ) rechazar la excepción de cosa juzgada y ( iii ) la existencia del contrato y su cobertura sobre los daños reclamados y la prueba suficiente de su determinación y cuantificación.
3. La aseguradora AXA interpone recurso de apelación en la que denuncia el error cometido por la juez de instancia en la valoración de la prueba y en la conclusión jurídica alcanzada. Particularmente, niega que la póliza ampare la reclamación al estar excluido el continente, impugna por excesiva y no justificada la cantidad reconocida y la decisión de aplicar el art. 20 LCS.
4. La actora formula oposición al recurso e interesan su íntegra desestimación y la confirmación de la sentencia de instancia.
SEGUNDO: Cobertura de la póliza. Innovación no tolerable en la segunda instancia.
1. La actora es arrendataria del piso NUM000 NUM001 de la CALLE000 de Reinosa desde los años 40 del siglo pasado.
2. La actora obtuvo una sentencia favorable firme dictada por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Cantabria, que confirmaba la sentencia previa del juzgado de Reinosa de 19 de marzo de 2014, y que en definitiva condenaba a los arrendadores a la realización de diversas obras con el fin de devolver la vivienda al estado previo a las filtraciones y humedades que padece y a la reparación de los daños existentes en su interior.
3. Iniciado procedimiento de ejecución provisional en el referido juzgado, no ha sido posible lograr el cumplimiento de la condena.
4. La actora y la aseguradora AXA estaban vinculadas por la póliza de seguro de hogar aportada con la demanda ( documento nº 4 ).
5. En la contestación a la demanda se admitió por la aseguradora, en relación con la obligación derivada del contrato de seguro, la cobertura por ' los daños por agua causados en la vivienda. Sin embargo, evidentemente hasta que no se repare el origen no se podrá proceder a acometer las reparaciones pertinentes' ( pág. 2 ) y que '(..) tanto el mediador como Axa Seguros le fueron indicando la imposibilidad de hacer frente a las reparaciones hasta que el origen no se hubiera reparado'. En el recurso de apelación se cuestiona las coberturas de la póliza en relación concreta con el continente para negar el derecho a la indemnización.
6. Por lo expuesto, en la oposición al recurso la parte inicialmente demandante impugna con razón el fundamento que guía a la recurrente para entender que la póliza no cubre los daños reclamados en los enseres y objetos propios del contenido de la vivienda y los daños de carácter estético producidos en la misma por razón de las filtraciones. Ciertamente, el alegato reiterado de la demandada en la contestación era muy claro: no negaba su obligación de indemnizar; solo hacerlo antes de la reparación de la causa u origen.
Sin embargo, aunque existe una exclusión de tal naturaleza pactada en la póliza -' Los daños que tengan su origen en la omisión de las acciones y reparaciones indispensables para el normal estado de conservación y buen funcionamiento de las instalaciones o para subsanar el desgaste notorio y conocido de conducciones y aparatos'- en modo alguno puede imputarse tal omisión al asegurado, que ha desplegado toda la diligencia exigible - obteniendo incluso una sentencia favorable cuya ejecución ha devenido, al parecer, inútil- para evitar la perpetuación de la situación perjudicial. En consecuencia, la razón alegada para no indemnizar no constituye un motivo que permita su amparo con apoyo en el contrato de seguro, según una interpretación alojada en el art. 1288 CC, por lo que el cúmulo de los motivos ahora incorporados en el recurso de apelación para negar el derecho a la indemnización constituyen cuestiones nuevas, innovaciones no tolerables en el ámbito de la segunda instancia.
7. Recordemos así doctrina jurisprudencial consolidada ( por todas, las SSTS de 29 de noviembre de 2010 y 9 de marzo de 2012 ), siguiendo el principio 'pendente appellatione, nihil innovetur' ( nada puede renovarse mientras está pendiente la apelación), la que prohíbe tomar en consideración las innovaciones efectuadas por las partes durante la tramitación del procedimiento, que afecten a los términos en que quedó planteada la controversia en la fase alegatoria inicial del proceso. Por eso precisamente el art. 456.1 LEC indica que en virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de la primera instancia, que se revoque su decisión.
TERCERO: Determinación del quantum indemnizatorio.
1. Debe recordarse que en nuestro derecho el concepto del daño es amplio y que rige el principio de plena indemnidad o de reparación integral ( restitutio in integrum ), con base normativa en el artículo 1106 del Código Civil. Por ello, debe repararse el daño, todo el daño y nada más que el daño. La entidad del resarcimiento, presupuesto del evento perjudicial y la conducta sancionable, no existiendo un cláusula contractual que permita determinar el daño de forma pactada de manera distinta, abarca a todo el menoscabo económico sufrido por el acreedor consistente en la diferencia que existe entre la actual situación del patrimonio que recibió el agravio y la que tendría de no haberse realizado el hecho dañoso, bien por disminución efectiva del activo, bien por la ganancia, perdida o frustrada, pero siempre comprendiendo en su plenitud las consecuencias del acto lesivo. En definitiva, no es lícito que el acreedor reciba, salvo que expresamente se haya pactado, mayor satisfacción que la que corresponde por mor del restablecimiento patrimonial -siempre que sea posible- a la situación que tenía con carácter previo al siniestro, sin aumentarlo injustificadamente ni reducirlo sin motivo, lo que no es sino correlato propio de la equidad.
2. Para la determinación del daño, no reclamándose lucro cesante, cualquier prueba admisible en derecho puede ser oportuna, no siendo necesaria -aunque suele ser recomendable- una prueba pericial. La sentencia acoge la totalidad de la reclamación por soportarse documentalmente en presupuestos, facturas y valoración ponderada y la ratificación posterior en juicio por muchos de sus confeccionantes. Ciertamente, hemos de asumir que el esfuerzo probatorio de la parte actora no ha sido menor aunque le corresponda su carga y el deber de asumir su déficit ( art. 217 LEC ).
3. Singularmente, por relacionarse directamente con las graves y persistentes filtraciones constatadas ha de acogerse valoración de la reparación del daño sin disminución incorporada en el documento nº 32 en su totalidad, 3.490,02 euros, ratificada por el arquitecto técnico Sr. Juan Alberto , pero que ha de reducirse a la cantidad de 1.850 euros, como hace la parte recurrente por la limitación contenida en la póliza; la sustitución de materiales del presupuesto de ferretería por las persianas ( 620,73 euros, documento nº 25 ), estores y tapicería ( 989,73 euros, documento nº 26 ) y colocación del suelo dañado ( 776,25 euros, documento nº 33 ), también ratificadas por quienes los emitieron, pues todos guardan proporción económica y relación directa con las zonas dañadas.
4. Al contrario, ni es fácil advertir la preexistencia de la aspiradora ni la del ordenador que se reclama, pero menos su relación con las filtraciones, como tampoco la alfombra al parecer adquirida tiempo antes ( 2006, documentos 29 y 30 ) o la relación de accesorios de fontanería ( documento nº 31 ). Ninguno de sus importes podrán conformar la indemnización del daño.
En consecuencia de lo expuesto, el recurso debe ser parcialmente estimado para fijar definitivamente la indemnización en la cantidad de 4.236,71 euros.
CUARTO: Interés del art. 20 LCS .
1. Impugna también la parte recurrente la decisión de imponer el pago del interés previsto en el art. 20 LCS, por considerar que existe una causa justa, una justificación razonable, amparada en el apartado 8 de este precepto, para evitar su aplicación.
El motivo se desestima.
2. Podrá estimarse, según las circunstancias, que la aseguradora no incurre en mora cuando, bien la causa de oposición se centra en la existencia misma del siniestro, sus causas o el posible fraude con indicios que lo avalen, bien en la existencia de serias dudas sobre si la aseguradora debe o no responder o si se ha mantenido una discrepancia real y seria sobre la cobertura del seguro que hace inevitable la intervención judicial. Empero, cada vez la jurisprudencia es más restrictiva en amparar la no aplicación del interés por la simple alegación, no acompañada de una verdadera y compleja discusión procesal, de ausencia de cobertura ( SSTS de 16 de noviembre de 2011 (resolución 783/2011, en el recurso 332/2009), 20 de septiembre de 2011 ( Roj: STS 5835/2011, recurso 792/2008), 19 de mayo de 2011 ( Roj: STS 4897/2011, recurso 2033/2007), que nunca podrá englobar las divergencias sobre la culpabilidad, sobre la cuantía indemnizatorio o sobre el alcance de los daños.
3. Y en el caso, ciertamente, no concurren los motivos serios antedichos, pues ni la alegación de falta de cobertura, según se expresó en la primera instancia, ha tenido un recorrido complejo, ni la discrepancia sobre el quantum indemnizatorio constituye la causa justificada de la que habla la ley para evitar el pago del interés especial por mora.
QUINTO: Las costas procesales.
Estimándose en parte el recurso, en aplicación de lo dispuesto en los arts. 394 y 398 de la LEC, no procede imponer las costas de esta alzada.
Estimándose en parte la demanda, de acuerdo al art. 394.1 LEC, debe revocarse la decisión de primera instancia que impuso las costas procesales a la parte demandada, sustituyéndola por la no imposición.
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.,
Fallo
1º.- Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la entidad Axa Seguros Generales, S.A. frente a la sentencia del juzgado de primera instancia e instrucción nº 1 de Reinosa de 13 de marzo de 2019, que se revoca parcialmente para, ratificando la condena de esta aseguradora, fijar la indemnización debida por la actora en la cantidad de 4.236,71 euros y sin imponer las costas procesales. Se mantiene en lo demás el fallo de la sentencia de primera instancia.2º.- No se hace imposición de las costas procesales causadas por el recurso de apelación.
Contra la presente resolución puede interponerse los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación ante este mismo Tribunal en el plazo de los veinte contados desde el siguiente a su notificación, debiendo constituirse y acreditarse en dicho instante el depósito previsto en la Disposición Adicional 15ª LOPJ.
Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

