Sentencia CIVIL Nº 626/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 626/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 674/2019 de 23 de Diciembre de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Civil

Fecha: 23 de Diciembre de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 626/2019

Núm. Cendoj: 28079370102019100546

Núm. Ecli: ES:APM:2019:16834

Núm. Roj: SAP M 16834/2019


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933917,914933918
37007740
N.I.G.: 28.161.00.2-2017/0001392
Recurso de Apelación 674/2019
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 02 de Valdemoro
Autos de Procedimiento Ordinario 196/2017
APELANTE: D./Dña. Matilde
PROCURADOR D./Dña. MANUEL DIAZ ALFONSO
APELADO: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA
PROCURADOR D./Dña. FRANCISCO ABAJO ABRIL
SENTENCIA Nº 626/2019
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D./Dña. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
D./Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
D./Dña. MARIA BEGOÑA PEREZ SANZ
En Madrid, a veintitrés de diciembre de dos mil diecinueve.
La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen
se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 196/2017
seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 02 de Valdemoro a instancia de D./Dña. Matilde
apelante - demandada, representado por el/la Procurador D./Dña. MANUEL DIAZ ALFONSO y defendido por
Letrado, contra BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA apelado - demandante, representado por el/la
Procurador D./Dña. FRANCISCO ABAJO ABRIL y defendido por Letrado, todo ello en virtud del recurso de
apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 07/05/2019.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada
en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, siendo Magistrado Ponente Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

Antecedentes


PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 02 de Valdemoro se dictó Sentencia de fecha 07/05/2019, cuyo fallo es el tenor siguiente: CONSULTAR OTRAS REDACCIONES C QUE ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la acción principal de la demanda interpuesta por la actora 'BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A.' frente a la demandada Dña. Matilde , DECLARO válidamente realizado el vencimiento anticipado de la total obligación de pago llevado a cabo el 18/01/17 por la parte actora del contrato de préstamo hipotecario de fecha 27/12/07, Y CONDENO a la demandada a abonar la cantidad de 151.717,83 euros en concepto de principal e intereses remuneratorios según la liquidación presentada, más los intereses legales devengados sobre dicha cantidad desde la interposición de la demanda, ASIMISMO DECLARO que dichas cantidades podrán realizarse, en ejecución de sentencia, con cargo a la garantía hipotecaria otorgada que rige entre las partes, y ello sin perjuicio de cuantas medidas ejecutivas pudieren solicitarse y acordarse en ejecución de sentencia, y sin perjuicio también del derecho que asistirá a la actora a continuar la ejecución contra los demandados, por su responsabilidad personal y universal hasta el completo pago del importe adeudado que en su caso no se haya satisfecho con la ejecución de la hipoteca, todo ello siempre que tales derechos observen las normas imperativas de la LEC que regulan la fase de ejecución de sentencia. Se condena a la demandada al pago de las costas procesales.

CONSULTAR OTRAS REDACCIONES CCONSULTAR OTRAS REDACCIONES CCONSULTAR OTLíbrese y únase certificación de esta resolución a las actuaciones incluyéndose el original en el Libro de Sentencias como dispone el artículo 213 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que no es firme y que contra ella cabe interponer ante este Juzgado recurso de apelación en el plazo de los veinte días siguientes al de su notificación conforme a lo dispuesto en los artículos 455 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, previa constitución de un depósito de 50 euros, en la cuenta 2858-0000-04-0196-17 de este Órgano.Si las cantidades van a ser ingresadas por transferencia bancaria, deberá ingresarlas en la cuenta número IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274, indicando en el campo beneficiario Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 02 de Valdemoro, y en el campo observaciones o concepto se consignarán los siguientes dígitos 2858-0000-04-0196-17'.



SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 28 de noviembre de 2019, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 17 de diciembre de 2019.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- En fecha 27 de diciembre de 2007 se suscribió contrato de préstamo entre Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. (BBVA), como prestamista, y Doña Matilde , como prestataria; ascendiendo la cantidad prestada a 161.680 €.

Se pactaron un total de 480 cuotas; tras el abono de 95 cuotas, la prestataria impagó 31 cuotas, estando pendientes 354 cuotas. En fecha 18 de enero de 2017 se llevó a cabo la liquidación del préstamo, aplicando el vencimiento anticipado.

Ante dichas circunstancias, la prestamista formuló demanda ejecutiva, que correspondió al Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Valdemoro, el cual incoo el procedimiento ordinario número 196/2017. La sentencia dictada por el Juzgador 'a quo' estimó la demanda, habiéndose interpuesto contra la misma recurso de apelación, que es objeto de la presente resolución.



SEGUNDO.- El recurso de apelación versa sobre el vencimiento anticipado, recogido en la cláusula sexta bis del contrato, en los siguientes términos: 'La entidad acreedora puede dar por vencido la totalidad del préstamo con anterioridad al plazo establecido...Si vence alguno de los plazos estipulados y el deudor no ha cumplido su obligación de pago de parte del capital o de los intereses del préstamo'.

Sobre el vencimiento anticipado, en los procedimientos de ejecución hipotecaria, se ha pronunciado el Tribunal Supremo en Pleno, en sentencia 463/2019 de fecha 11 de septiembre de 2019, partiendo de la STJUE de 26 de marzo de 2019, puntualizando que han de observarse las siguientes pautas: 'a. Los procesos en que, con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 1/2013, se dio por vencido el préstamo por aplicación de una cláusula contractual reputada nula, deberían ser sobreseídos sin más trámite. b. Los procesos en que, con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 1/2013 se dio por vencido el préstamo por aplicación de una cláusula contractual reputada nula, y el incumplimiento del deudor no reúna los requisitos de gravedad y proporcionalidad antes expuestos, deberían ser igualmente sobreseídos. c. Los procesos referidos en el apartado anterior en que el incumplimiento del deudor revista la gravedad prevista en la LCCI, podrán continuar su tramitación', partiendo de que 'los tribunales deben valorar, además en el caso concreto, si el ejercicio de la facultad de vencimiento anticipado por parte del acreedor está justificado, en función de los criterios...esencialidad de la obligación incumplida, gravedad del incumplimiento en relación con la cuantía y duración del contrato de préstamo y posibilidad real del consumidor de evitar esta consecuencia'.

El art. 24.1 de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los Contratos de Crédito Inmobiliario, establece que 'En los contratos de préstamo cuyo prestatario, fiador o garante sea una persona física y que estén garantizados mediante hipoteca o por otra garantía real sobre bienes inmuebles de uso residencial o cuya finalidad sea adquirir o conservar derechos de propiedad sobre terrenos o inmuebles construidos o por construir para uso residencial el prestatario perderá el derecho al plazo y se producirá el vencimiento anticipado del contrato si concurren conjuntamente los siguientes requisitos: a) Que el prestatario se encuentre en mora en el pago de una parte del capital del préstamo o de los intereses. b) Que la cuantía de las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al menos: i. Al tres por ciento de la cuantía del capital concedido, si la mora se produjera dentro de la primera mitad de duración del préstamo. Se considerará cumplido este requisito cuando las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al impago de doce plazos mensuales o un número de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo al menos equivalente a doce meses. ii. Al siete por ciento de la cuantía del capital concedido, si la mora se produjera dentro de la segunda mitad de la duración del préstamo. Se considerará cumplido este requisito cuando las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al impago de quince plazos mensuales o un número de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo al menos equivalente a quince meses. c) Que el prestamista haya requerido el pago al prestatario concediéndole un plazo de al menos un mes para su cumplimiento y advirtiéndole de que, de no ser atendido, reclamará el reembolso total adeudado del préstamo'.

En el supuesto que nos ocupa, la mora del deudor se ha producido en la primera mitad del préstamo, superando la cantidad adeudada el tres por ciento del capital concedido; además, se han impagado 31 cuotas, por ello esta Sala considera que el incumplimiento de la deudora es esencial y reviste gravedad, procediendo la condena de la demandada a la cantidad interesada en la demanda.



TERCERO.- En relación con el vencimiento anticipado, la parte apelante únicamente suplica, en el escrito de apelación, que se 'revoque la (sentencia) recurrida en lo relativo a la imposición de costas a esta parte, declarando que cada parte atienda las suyas'.

En virtud de lo preceptuado en los arts. 394 y 398 LEC., teniendo en cuenta la concurrencia de dudas de derecho, no cabe efectuar pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas ni en primera ni en segunda instancia.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

La Sala, estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Francisco Abajo Abril, en representación de Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., contra a sentencia dictada en fecha 7 de mayo de 2019 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Valdemoro, en autos de procedimiento ordinario nº 196/2017; acuerda revocar dicha resolución en cuanto a la imposición de costas procesales, no efectuándose pronunciamiento sobre las mismas, manteniendo el resto de los pronunciamientos contenido en dicha resolución.

Tampoco se efectúa pronunciamiento con respecto a las costas procesales causadas en esta instancia.

La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.

MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2577- 0000-00-0674-19, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala nº 674/2019, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.