Sentencia CIVIL Nº 626/20...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 626/2019, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 4, Rec 234/2018 de 03 de Mayo de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Mayo de 2019

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: IZQUIERDO MORENO, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 626/2019

Núm. Cendoj: 35016370042019100550

Núm. Ecli: ES:APGC:2019:1944

Núm. Roj: SAP GC 1944/2019


Encabezamiento


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SECCIÓN CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 4ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 00
Fax.: 928 42 97 74
Email: s04audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000234/2018
NIG: 3501642120170006175
Resolución:Sentencia 000626/2019
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000279/2017-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 10 de Las Palmas de Gran Canaria
Apelado: Antonieta ; Abogado: Jose Alejandro Alamo Gonzalez; Procurador: Carlos Muñoz Correa
Apelante: BAKINTER S.A.; Abogado: Pablo Mariño Vila; Procurador: Armando Curbelo Ortega
SENTENCIA
Iltmos. /as Sres. /as
SALA
Magistrados
D./Dª. JESÚS ÁNGEL SUÁREZ RAMOS D./Dª. MARGARITA HIDALGO BILBAO
D./Dª. MARÍA DEL CARMEN IZQUIERDO MORENO (Ponente)
En Las Palmas de Gran Canaria, a 3 de mayo de 2019.
Vistos en grado de apelación por esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Las Palmas de G.C., los
autos de procedimiento ordinario Nº 279/2017, del que dimana el presente Rollo de apelación nº 234/2018,
seguidos aquellos ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 10 de Las Palmas de Gran Canaria, a instancia,
de DOÑA Antonieta , parte apelada, representada por el Procurador Don Carlos Muñoz Correa y dirigida
por el Letrado Don José Alejandro Álamo González y como parte demandada la entidad BANKINTER S.A
comparecida como apelante y representada, en esta alzada, por el Procurador Don Armando Curbelo ortega

con la dirección del Letrado Don Pablo Mariño Vila, siendo ponente la Sra. Juez Doña María del Carmen
Izquierdo Moreno, quien expresa el parecer de la Sala

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia n.º 10 de Las Palmas de Gran Canaria se dictó sentencia el día 7 de noviembre de 2017, por la que se resolvía el Juicio Ordinario n.º 279/2017, cuya fallo literalmente establece: ' QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por el procurador de los Tribunales Sr. Muñoz Correa, en nombre y representación de doña Antonieta , contra la entidad financiera BANKINTER S.A., representada por el procurador de los Tribunales Sr. Curbelo Ortega, por lo que debo declarar la nulidad del contrato de intercambio de 30 de junio de 2005; con la obligación de restituirse recíprocamente todos los pagos efectuados entre las partes, (incluyendo el importe de 3.135,91 euros por la cancelación del producto) con los intereses legales desde la fecha el cobro de cada una de las cantidades derivadas del citado contrato hasta su efectiva devolución La demandada deberá abonar las costas devengadas'

SEGUNDO.- La referida sentencia, se recurrió en apelación por la parte demandada interponiéndose tras su anuncio el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el artículo 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la parte contraria presentó escrito de oposición al recurso alegando lo que estimó ajustado a sus intereses, del que se dio traslado al apelante que manifestó cuanto tuvo por conveniente y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación sin necesidad de vista se señalo para discusión, votación y fallo el día 23 de abril de 2019.



TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- 1.- En el procedimiento de origen consta que DOÑA Antonieta interpuso demanda de juicio ordinario el día 30 de marzo de 2017 frente a la entidad BANKINTER S.A, por la que solicitaba que se dictase sentencia en la que: a) Se declare la nulidad del contrato de intercambio suscrito con la demandada b) Se declare la obligación de restituirse todos los pagos efectuados o que se efectúen a raíz de ese contrato durante la vigencia del mismo c) Se declare la obligación de restituirse la cantidad de 3.135,91 euros abonados para la cancelación del producto cuya nulidad se insta d) Se condene a la demandada al pago de los intereses legales devengados desde la fecha del cobro de cada una de las cantidades derivadas del citado contrato, y hasta la efectiva devolución de todas las cantidades cobradas en ejecución de los contratos e) Se condene en costas a la demandada 2.- La entidad BANKINTER S.A se opone a la demanda presentada alegando que la actora era plenamente conocedora de los riesgos del producto que iba a suscribir y que se le suministró la información necesaria para que pudiera conocer el contenido del contrato y sus obligaciones.

3.- En la sentencia, el juez de instancia estima la demanda presentada. Considera el juzgador que la demandada no ha acreditado que suministrara a la actora la información precontractual suficiente para poder conocer los riesgos del contrato.



SEGUNDO.- La entidad BANKINTER S.A se alza frente a la sentencia dictada en primera instancia, solicitando que se revoque dicha resolución por los siguientes motivos: 1.- Discrepancia por no especificarse en la demanda las cantidades reclamadas 2.- Infracción de las garantías procesales por vulneración del derecho de prueba 3.- Incongruencia ultra petita de la sentencia 4.- Discrepancia por la reserva de liquidación de principal e intereses en ejecución de sentencia 5.- Infracción de las normas procesales a efectos de la fijación de la cuantía del procedimiento 6.- Error en la valoración de la prueba relativa a las liquidaciones mensuales devengadas 7.- Infracción de la doctrina judicial. El error sobre los riesgos de la cancelación anticipada no justifica la nulidad del contrato DOÑA Antonieta se opone al recurso presentado de contrario solicitando la íntegra confirmación de la sentencia apelada.



TERCERO.- Discrepancia por no especificarse en la demanda las cantidades reclamadas y por la reserva de liquidación de principal e intereses en ejecución de sentencia Ambos motivos guardan relación y han de ser igualmente desestimados. El hecho de que no se cuantifiquen específicamente las cantidades reclamadas y que se derive su concreta determinación, así como la de los intereses, es la lógica consecuencia de la complejidad del producto suscrito entre las partes. La determinación de la cuantía exacta que procede devolver como consecuencia de la declaración de nulidad de la cláusula suelo se obtiene de una serie de operaciones matemáticas complejas que no pueden ser determinadas de una forma sencilla por parte de la demandante, teniendo la entidad demandada la facilidad para poder realizar los cálculos complejos que requiere su determinación, de conformidad con el principio de buena fe procesal, ex artículo 247 de la LEC, tal y como alega la parte apelada. El artículo 219 de la LEC permite expresamente que cuando no sea posible o fuere excesivamente complejo, como es el caso, liquidar la de deuda, pueda determinarse su importe durante la fase de ejecución de sentencia.



CUARTO.- Infracción de las garantías procesales por vulneración del derecho de prueba Este motivo de apelación ya fue desestimado en el auto de 3 de septiembre de 2018

QUINTO.- Incongruencia ultra petita de la sentencia Se afirma por el apelante que en la demanda, la actora sólo pide la condena del pago de la suma abonada en concepto de cancelación anticipada, pero que respecto del resto de cantidades, la parte demandante sólo pide que se declare la obligación de su pago. Este motivo ha de correr la misma suerte que los anteriores.

Del suplico claramente se desprende que la actora no solo ejercita la acción de nulidad, sino que ejercita la acción de condena y restitución derivada de la misma. De hecho en el suplico solicita: 'Se condene a la demandada al pago de los intereses legales devengados desde la fecha del cobro de cada una de las cantidades derivadas del citado contrato, y hasta la efectiva devolución de todas las cantidades cobradas en ejecución de los contratos' Expresamente se alude al pago de todas las cantidades cobradas por la demandada, y además pide la condena de los intereses legales desde cada uno de los pagos. No se entendería que se solicitara la condena de los intereses legales de una cantidad sino se reclama el pago de la misma.



SEXTO.- Infracción de las normas procesales a efectos de la fijación de la cuantía del procedimiento Esta Sala ya se ha pronunciado en varias sentetencias sobre esta cuestión, entre ellas en la de 24 de octubre de 2018: '14. La discrepancia entre las partes sobre la cuantía correcta del procedimiento no es cuestión que deba estudiarse específicamente en la Sentencia, si carece de trascendencia procesal en cuanto al tipo de procedimiento o acceso a recurso. Lo que el Juez resuelve es la estimación o no de las pretensiones de las partes (la cuantíadel procedimiento no es una pretensión, sino uno de los indicadores usados por la ley para determinar la clase de trámite, o el régimen de recursos). Así debe interpretarse lo previsto en la Ley de Enjuiciamiento Civil, que no obliga a resolver sino en esos particulares casos: Artículo 255. Impugnación de la cuantía y de la clase de juicio por razón de la cuantía. 1. El demandado podrá impugnar la cuantía de la demanda cuando entienda que, de haberse determinado de forma correcta, el procedimiento a seguir sería otro, o resultaría procedente el recurso de casación. 2. En el juicio ordinario se impugnará la adecuación del procedimiento por razón de la cuantía en la contestación a la demanda y la cuestión será resuelta en la audiencia previa al juicio.3. En el juicio verbal, el demandado impugnará la cuantía o la clase de juicio por razón de la cuantía en la contestación a la demanda, y el tribunal resolverá la cuestión en la vista, antes de entrar en el fondo del asunto y previo trámite de audiencia del actor.

Constando que hay discrepancia entre las partes sobre cual es la cuantía correcta del procedimiento, dado que no ha afectado a la tramitación del juicio, solo tendrá relevancia esa controversia si, existiendo una condena en costas, se impugnara la tasación. Y la fijación de las costas de la primera instancia es competencia del Juzgado de Primera Instancia y cuestión que no accede a recurso de apelación ( artículo 246 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Por lo que procede rechazar la alegación (6).' Como no afecta la controversia al tipo de procedimiento tramitado, se desestima este motivo de apelación.

SÉPTIMO.- Error en la valoración de la prueba relativa a las liquidaciones mensuales devengadas Este motivo ha de ser igualmente desestimado. La parte demandada en ningún momento ha alegado que la parte demandante no abonará las liquidaciones, y además tiene la facilidad probatoria, para acreditar, en su caso, el impago de las mismas.

OCTAVO.-Infracción de la doctrina judicial. El error sobre los riesgos de la cancelación anticipada no justifica la nulidad del contrato Por último, esta causa de apelación ha de ser desestimada, ya que tanto del escrito de demanda como de la sentencia recurrida, se desprende claramente que el error que afecta al consentimiento y la falta de información precontractual se refieren no sólo al coste de la cancelación anticipada sino ha todos los riesgos y propio funcionamiento del contrato suscrito ÚLTIMO.- Al desestimarse el recurso de apelación formulado procede imponerle la parte apelante las costas causadas en esta alzada por su sustanciación de acuerdo con lo previsto en el art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, declarando la pérdida del depósito que hubieren constituido de acuerdo con disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

1.-. Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad BANKINTER S.A contra la sentencia de fecha de 7 de noviembre de 2017 dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 10 de Las Palmas de Gran Canaria en el juicio ordinario nº 279/2017 y la confirmamos; 2. Imponemos al apelante las costas en esta alzada.

Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán a Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse recibo.

Las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales serán impugnables a través de los recursos regulados en los Capítulos IV y V, del Título IV, del Libro II, de la Ley 1/2000, cuando concurran los presupuestos allí exigidos, y previa consignación del depósito a que se refiere la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre que introduce la Disposición Adicional Decimoquinta en la LOPJ.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia siendo Ponente el Ilustre Sra. Doña María del Carmen Izquierdo Moreno, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Certifico.

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