Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 626/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 230/2019 de 07 de Octubre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: MANZANA LAGUARDA, MARÍA PILAR
Nº de sentencia: 626/2019
Núm. Cendoj: 46250370102019100621
Núm. Ecli: ES:APV:2019:3851
Núm. Roj: SAP V 3851/2019
Encabezamiento
ROLLO Nº 000230/2019
SECCIÓN 10ª
SENTENCIA Nº626/19
SECCIÓN DÉCIMA:
Ilustrísimos Sres.:
Presidente: D.JOSE ENRIQUE DE MOTTA GARCIA ESPAÑA Magistrados/as: Dª Mª PILAR
MANZANA LAGUARDA D.CARLOS ESPARZA OLCINA
En Valencia, a siete de octubre de dos mil diecinueve
Vistos ante la Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación,
los autos de DIVORCIO nº 000908/2017, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E
INSTRUCCIÓN Nº 3 DE DIRECCION000 , entre partes, de una como demandante, Dª. Azucena
representada por el Procurador D. BERNARDO BORRAS HERVAS y defendida por la Letrada Dª. EDELMIRA
ROIG ALEMANY y de otra como demandado, D. Onesimo , representado por la Procuradora Dª. AMPARO
GARCIA ORTS y defendido por el Letrado D. FERRAN GONZALEZ MARTINEZ. Siendo parte el MINISTERIO
FISCAL
Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Mª PILAR MANZANA LAGUARDA.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE DIRECCION000 , en fecha 29-11-19, se dictó Sentencia, aclarada por auto de 16 de enero siguiente, cuya parte dispositiva es como sigue:'ESTIMO PARCIALMENTE la demanda de divorcio formulada por Procuradora Sr. bernardo Borrás Hervàs, en nombre y representación de D Azucena , contra DOÑA Onesimo , comparecido en tiempo y forma para constestar a la demanda, y DECLARO DISUELTO POR DIVORCIO el matrimonio de dichos cónyuges.DECLARO LA ADOPCIÓN DE LAS SIGUENTES MEDIDAS:1.- Pensión de alimentos a favor de la hija Jacinta y a abonar por Onesimo de 350 euros al mes, actualizables anualmente según IPC, a abonar durante los primeros 5 días del mes en la cuenta corriente que la madre designe.2.- Pensión compensatoria a favor de Azucena a cargo de Onesimo de 300 euros al mes, actualizables anualmente según IPC, a abonar durante los primeros 5 días del mes en la cuenta corriente que la madre designe.3.- Uso de la vivienda familiar a favor de Azucena y la hija Jacinta durante 8 años, sin perjuicio de la liquidación o la venta.4.- Pago de préstamos personal el Baco Popular a cargo de Onesimo , sin perjuicio de la liquidación.5.- Pago de préstamo hipotecario entre ambas partes a razón de 70-30 (70 % a cargo de Onesimo y 30 % a cargo de Azucena .No se hace expresa condena en costas' La sentencia fue aclarada por auto de 16 de enero de 2019 que acordó completarla en los siguientes términos: 'el padre, D. Onesimo abonará el 70% de los gastos extraordinarios relativos a la hija, ya mayor de edad y la madre Dª Azucena , abonará el 30% de dichos gastos extraordinarios'.
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día de hoy para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni practicado prueba.
TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la dirección letrada de la parte recurrente que representa los intereses de Onesimo se impugnan los siguientes pronunciamientos de la sentencia de instancia : 1) el importe de la pensión alimenticia que solicita se reduzca a 200 euros mensuales. 2) la pensión compensatoria que solicita no se establezca y , subsidiariamente, lo sea en 150 euros por 12 meses. 3) solicita se reduzca a 2 años el tiempo de atribución de la vivienda familiar, y 4) que los préstamos se abonen por mitad.
La sentencia de instancia sobre lo controvertido por las partes acuerda: una pensión alimenticia a favor de la hija de 350 euros; una pensión compensatoria a favor de la esposa de 300 euros mensuales por tres años, vivienda familiar a madre e hija durante 8 años sin perjuicio de su liquidación o venta. Pago del préstamo del banco popular a cargo del progenitor y de la hipoteca a los dos pero en distinta proporción el 70% él y el restante 30% ella y la misma proporción en el pago de los GE.
SEGUNDO.- Son circunstancias relevantes para la resolución del presente recurso el que nacido él en el año 1975 y ella en 1973 contrajeron matrimonio en el año 1999 bajo el régimen de sociedad de gananciales, han tenido una hija Jacinta nacida el NUM000 de 2000. A su nacimiento presentó problemas de corazón que obligaron a una mayor dedicación, en este caso, de la madre que no amplió su jornada laboral. El auto de medidas provisionales homologó el acuerdo al que llegaron las partes seis meses atrás en fecha 27 de octubre de 2017 en el que la spartes acordaron una pensión alimenticia de 350 euros mensuales, la atribución del domicilio familiar a la esposa e hija y el pago del préstamo personal con el Banco Popular a cargo del esposo y del hipotecario en proporción del 70% el y del 30% ella.
El progenitor es transportista y tributa por módulos con unos ingresos brutos de alrededor de 80.000 euros y la progenitora es fija discontinua en una cooperativa. Sus ingresos prorrateados mensualmente son de unos 450 euros. Tiene ayuda de su madre que es pensionista, porque no llega a fin de mes, su marido está pagando los suministros.
El progenitor reconoce el acuerdo de fecha 24 de octubre de 2017en sede de medidas provisionales.
TERCERO.- El recurso de apelación se fundamenta básicamente en que no cumple el acuerdo porque, por un lado, en sede de medidas no se pactó pensión compensatoria, y ahora se solicita y , por otro lado, es la esposa la que lo está incumpliendo tanto al no pagar el porcentaje mínimo que se le ha puesto en los préstamos como por no facilitar la venta de la vivienda a la que también se había comprometido. En cuanto al importe de la pensión alimenticia la considera elevada en atención a haber cumplido su hija en el curso del procedimiento la mayoría de edad, y a los gastos que la propia madre alegó en su interrogatorio que tenía.
Pues bien, dicho recurso centrado en pensión alimenticia y pensión compensatoria así como en el abono de los préstamos personal e hipotecario debe ser desestimado. En efecto, sabido es que entre las medidas que se contienen en el auto de medidas provisionales, bien sean previas o coetáneas a la demanda de divorcio no se contiene pronunciamiento alguno sobre la pensión compensatoria que si se contiene, de solicitarse por la parte, en el pleito principal. En consecuencia, no cabe duda de que el recurrente se encontraría perfectamente asesorado de esa eventualidad en el acto de la aportación del convenio que fue homologado. La procedencia de la pensión resulta evidente a la vista de los distintos ingresos de las partes y la propia declaración del esposo de haber sido su trabajo la fuente de ingresos del matrimonio así como de la dedicación de la esposa a la familia, en especial en los primeros años del nacimiento de su hija. No resulta convincente la alegación de que la hija común solo tiene un gastos de 150 euros, pues a la vista del interrogatorio de la parte por su letrada se desmiente esa afirmación . Además resulta evidente que la actual edad de la hija necesita de mayores gastos. Pero es que además, cuando apenas hace unos meses pactaron una determinada suma de dinero no cabe duda que lo hicieron en el cabal convencimiento que con dicha suma se atendían, por ambos progenitores , los gastos de su hija, por lo que no puede ahora ir contra sus propios actor y considerar que debe reducirse esa cantidad. Y en cuanto a los préstamos que deba atender el matrimonio, claramente pactaron que el personal iría a cargo del recurrente y el hipotecario en una distinta proporción , la razón de ello solo los cónyuges lo saben y en su caso se dilucidará en liquidación de gananciales, pero habiéndoslo pactado nace el contrato que existe desde que una, o varias personas, consienten en obligarse, respecto de otra u otras, y se perfecciona por el mero consentimiento, siempre que este concurra con el objeto que sea materia del contrato y la causa de la obligación que se establezca - arts. 1.254, 1.258 y 1.261 Código Civil - y desde entonces, cualquiera que sea su forma y salvo excepciones, tienen fuerza de ley entre las partes contratantes y obligan no solo al cumplimiento de lo expresamente prestado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley - arts. 1.091, 1.258 y 1.278 Código Civil -, sin que su validez y cumplimiento pueda dejarse al arbitrio de uno de los contratantes - art. 1.256 Código Civil -. Si ciertamente es la esposa la que no abona el préstamo en su proporción deberá tenerse en cuenta en el haber futuro a liquidar , pero eso no habilita al recurrente a dejar sin efecto a lo que se obligó.
Finalmente, y en cuanto a la vivienda, debe tenerse presente lo dispuesto en el art. 96 del C.Civil y en concreto el acuerdo al que llegaron las partes. En el no se especifica tiempo de duración del uso de la vivienda, la sentencia de instancia ha establecido el limite de 8 años. La Sala a la vista del actual criterio jurisprudencial considera excesivo el tiempo de duración en la atribución del uso que, en todo caso debe ser temporal, y por ello, acuerda que se reduzca a tres años a partir de la fecha de esta resolución , manteniendo el que salvo que antes de dicha fecha se produzca la venta o liquide la sociedad de gananciales.
CUARTO.- La estimación siquiera sea parcial del recurso conlleva la no imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente, de conformidad con el criterio del vencimiento establecido en el art. 394 de la LEC al que remite el 398 de la misma.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey Ha decidido: Primero.- Estimar, parcialmente, el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Onesimo .Segundo.- Revocar la sentencia de instancia en el solo particular del tiempo de atribución del uso de la vivienda familiar, para en su lugar, ser el de tres años a partir de la fecha de esta resolución salvo que antes se venda o liquide la sociedad de gananciales.
Tercero.- No hacer imposición de las costas de esta alzada Cuarto.- En cuanto al depósito consignado para recurrir devuélvase.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, y acumuladamente con al anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, en un solo escrito, ante ésta Sala, en el plazo de veinte días, contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, el cual deberán acreditar, al efectuar cualquier solicitud ante el Tribunal superior.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Décima de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.
