Sentencia CIVIL Nº 626/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 626/2019, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 5, Rec 807/2019 de 12 de Julio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Julio de 2019

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: MARTÍNEZ ARESO, ALFONSO MARÍA

Nº de sentencia: 626/2019

Núm. Cendoj: 50297370052019100485

Núm. Ecli: ES:APZ:2019:1364

Núm. Roj: SAP Z 1364/2019


Encabezamiento


SENTENCIA núm 000626/2019
Presidente
D./Dª. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER
Magistrados
D./Dª. JUAN CARLOS FERNANDEZ LLORENTE
D./Dª. ALFONSO Mª MARTÍNEZ ARESO (Ponente)
En Zaragoza, a doce de julio del dos mil diecinueve.
En nombre de S.M. el Rey,
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 005, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los
Autos de Procedimiento Ordinario 0000406/2018 - 00, procedentes del JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 2
DE ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN)0000807/2019 , en
los que aparece como parte apelante , SDAD COOP AGRARIA SAN JOSE, representada por la Procuradora
de los tribunales, MARIA BELEN GABIAN USIETO; y asistido por el Letrado JOSÉ LUIS CARRERA MARCÉN;
y como parte apelada , Valeriano y Samuel representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. LAURA
ASCENSION SANCHEZ TENIAS y asistido por la Letrada Dº ALEJANDRO NAVARRO MARTÍNEZ siendo el
Magistrado-Ponente el Ilmo. SR ALFONSO Mª MARTÍNEZ ARESO

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada 90/2019 de fecha 6 de mayo del 2019 , cuyo FALLO es del tenor literal: 'Que estimando la demanda interpuesta por Valeriano y Samuel , representados por la procuradora Sra. Sánchez Tenías contra SOCIEDAD COOPERATIVA AGRARIA SAN JOSÉ, representada por la procuradora Sra. Gabián Usieto se anula el acuerdo de expulsión de los demandantes acordado en el consejo rector de fecha 13 de septiembre de 2018, condenando en costas a la parte demandada'.



SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes por la representación procesal de SDAD COOP AGRARIA SAN JOSE; se interpuso contra la misma recurso de apelación.

Y dándose traslado a la parte contraria se opuso al recurso; remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.



TERCERO.- Recibidos los Autos; y una vez personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado.

No considerando necesaria la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 8 de Julio del 2019.



CUARTO.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO. - Objeto del recurso Ejercitaron los actores, socios de la cooperativa demandada, acción de impugnación del acuerdo social que les imponía como sanción su expulsión de la misma, fundados en la falta de motivación del acuerdo y en la falta de causa de la sanción impuesta.

La demandada mantuvo que los actores, junto con la sociedad civil constituida por ambos, habían incumplido la obligación estatutaria de aportar toda su producción de cereales a la cooperativa, que el acuerdo de expulsión era motivado y que los hechos narrados en el mismo eran veraces.

La sentencia estimó íntegramente la demanda.

Interpone la demandada recurso de apelación con fundamento en que: - No se infringe el deber de motivación del acuerdo sancionador.

- Existe error en la valoración de la prueba respecto: -La venta a terceros de la producción por parte de los actores, así como el hecho de que la sociedad civil era una simple extensión instrumental de la personalidad de los socios.

-Existe una disminución de las entregas de cereales a la cooperativa aun sin computar las entregas de la sociedad civil.

-No se han valorado correctamente los siguientes hechos: la clasificación de la cebada malteada que se intentó entregar, que fue rechazada como tal por no tener los requisitos para su admisión como producto destinado al consumo humano y las entregas de productos de la cooperativa a la sociedad civil, que era la que mayoritariamente adquiría los productos.

La parte actora mantiene los fundamentos de la instancia.



SEGUNDO. - Falta de motivación Mantienen la parte actora y la resolución recurrida la existencia de falta de motivación en la resolución que acuerda la expulsión de los actores como socios de la demandada.

Así, no es discutido que ambos litigantes recibieron en fecha 21 de septiembre de 2018 la notificación, vía burofax, de la siguiente resolución de fecha 13 de septiembre: Acuerdo sancionador con sanción de expulsión de los socios Valeriano , don Samuel , Hermanos Aznárez Navarro Sociedad Civil.

Relación de hechos: Por acuerdo del Consejo Rector de fecha 6 de agosto de 2018 se acordó iniciar Expediente sancionador contra los socios Valeriano , don Samuel y Hermanos Aznárez Navarro Sociedad Civil por los siguientes hechos 'En la presente campaña 2018 constan las siguientes entregadas a la cooperativa por parte de los socios que se indican: Socio Valeriano , que ha entregado esta campaña 2018 un total de 69.980 kilos de cebada tipo l habiendo entregado en la campaña 2017 un total de 114.960 kilo de. Cebada tipo l.

-Socio Samuel , que ha entregado esta campaña 2018 un total de 39380 kilo de cebada tipo 1 habiendo entregado en la campaña 2017 un total de 70660 kilos divididos en 38980 kilos de cebada tipo 1 y 31680 kilos de trigo duro.

-Socio Hermanos Aznárez Navarro Sociedad Civil, que no tiene ninguna entrega en el año 2018 habiendo entregado en la campaña 2017 501350 kilos de cebada tipo 1 Que las entregas de producción de dichos socios a la cooperativa son una mínima parte de su producción en la presente campaña, constando la venta de su producción agrícola de la presente campaña a través de tercetos, al margen de la cooperativa.

En el trámite de alegaciones, el socio Hermanos Aznárez Navarro Sociedad Civil no ha formulado alegaciones. Sí que lo han hecho los socios Samuel y Valeriano que no desvirtúan los hechos señalados: Alegan en primer lugar que la Cooperativa San José no comercializa a su vez todos sus productos con la cooperativa de segundo grado, lo que no es objeto del presente expediente ni guarda relación con los hechos narrados anteriormente.

También alegan que no ha finalizado el año agrícola, lo que tampoco justifica la falta de entrega de la cosecha en la cooperativa, pues la cosecha de cereal se recoge habitualmente en el mes de junio, por lo que a la fecha del inicio del expediente, todos los socios de la cooperativa ya han cosechado el cereal y ha sido entregado en las instalaciones de la cooperativa. Por otra parte, no podría esperarse a la finalización del año agrícola, pues ello supondría la prescripción de los hechos, que en caso de falta muy grave son tres meses.

Alegan que las cantidades entregadas son similares al histórico de los años anteriores. Se ha comparado la entrega respecto del año anterior, con el que el volumen de la cosecha tiene que ser necesariamente similar, y la reducción en la entrega es muy significativa, siendo la reducción del 39% aproximadamente para Valeriano y del 44% aproximadamente para Samuel , lo que no tiene ninguna justificación. Por otra parte, en el caso de la Sociedad Civil socia, constituida por los dos socios, no ha habido ninguna entrega en 2018.

Alegan que no se admitió a esos socios cebada maltera en la recepción de mercancía en la cooperativa, lo que tampoco es cierto, pues la cooperativa tiene obligación de recoger todo el producto que le traen los socios. Ahora bien, la cooperativa clasifica los productos según categorías y calidades, con los criterios previamente informados a los socios y conocidos por éstos.

En cuanto que fuera rechazada alguna partida de trigo duro de dichos socios, no consta ninguna entrega de trigo duro en 2018 por ninguno de los tres socios, ni consta que intentaran siquiera entregar alguna cantidad de ese producto.

Fundamentación jurídica.

El artículo 9.1 d) de los Estatutos Sociales obliga a los socios a participar en la actividad cooperativizada, obligado a entregar la totalidad de los productos que obtenga por cualquier título en sus explotaciones agrarias, cuando pertenezcan a los· tipos de productos de comercialice o gestionen cada momento la cooperativa.

Dicha obligación estatutaria es conforme con lo previsto en el art. 20.d) del decreto Legislativo 2/2014 , de 29 cie agosto/del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Cooperativas de Aragón, por él que se remite a lo previsto en los Estatutos en cuanto a la forma de establecer la obligación de participar en las actividades de la cooperativa.

En consonancia con la importancia de la participación de los socios y en particular lo relativo a la entrega de toda su producción agrícola (considerando los productos comercializados por la cooperativa), se ha tipificado como falta muy grave· (art. 14.2.c) la no participación en la actividad cooperativizada en la cuantía mínima obligatoria que establece d art. 9.1. d), siendo el mínimo. obligatorio la totalidad de la producción agrícola del socio.

Se ha constatado en la relación de hechos. que .los socios Valeriano , don. Samuel y Hermanos Aznárez Navarro. Sociedad Civil, no han comercializado su producción agrícola a través de la cooperativa o solo lo ha hecho en una parte, por lo que los hechos son constitutivos de infracción muy grave.

Que la infracción se considera muy grave y ataca directamente a la esencia de la cooperativa, que requiere de la 'producción de todos sus socios para el cumplimiento de sus fines. Por ello, se propone que la sanción que procede imponer es la de la expulsión del socio.

Fallo

Se acuerda sancionar a los socios Valeriano , Samuel y Hermanos Aznárez Navarro Sociedad Civil con imposición de la sanción la expulsión de los tres socios de la cooperativa.

Este acuerdo podrá ser recurrido potestativamente ante la Asamblea General en el plazo de un mes a contar desde la fecha de la notificación del acuerdo sancionador.

Del tenor literal de dicho acuerdo pueden concluirse que se dan las exigencias de motivación requeridas para la validez del mismo en cuanto no existe duda de los hechos imputados y los concretos preceptos en los que se subsumen los mismos, ni la calificación jurídica resultante y las consecuencias de la misma.

Por ello, esta Sala ha declarado respecto al deber de motivar las resoluciones judiciales, en lo que sea aplicable también a los acuerdos sancionadores adoptados conforme a la normativa propia de los entes asociativos privados, como es el caso de las cooperativas, que: 'A este respecto esta Sala ha declarado, entre otras, en sentencia de 5 de febrero de 2013 y 20 de noviembre de 2013 que 'ciertamente el art. 218 LEC exige que las sentencias sean claras, precisas y congruentes y que sean motivadas expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la solución que pronuncian, pero de la lectura de la sentencia no desprende infracción alguna de tales exigencias.

Para el cumplimiento del requisito de motivación de las resoluciones judiciales, exigida asimismo en el art.

120 CE y art. 6 CEDH , no es necesario dar una respuesta a cada uno de los argumentos aducidos por las partes, sino que basta con que expresen la razón en que se basan, de tal modo que la decisión aparezca como el resultado de una argumentación ajustada a los términos del debate a fin de garantizar una aplicación no arbitraria de las normas, lo que no autoriza a exigir un razonamiento pormenorizado de todos los aspectos planteados por las partes en sus alegatos (STEDH Bolea v Rumania, Kuznsov y otros v Rusia, Pronia v Ucrania, Dimitrelos v Grecia, Pérez v Francia, García Ruiz v España, y STC 247/2006 , 186/2002 , 77/2000 )'....

En igual sentido, en sentencia de esta Sala de fecha 11 de junio de 2012 se mantiene que 'es conocida la función que la motivación tiene y que el TC en sentencia 56/87, de 14 de marzo , 100/87 de 12 de junio , y 150/88, de 15 de julio , entiende que es exteriorizar el fundamento jurídico de la decisión y para permitir su control pero no es necesario que esta sea exhaustiva mientras permita esas dos finalidades. Igualmente ha declarado que la motivación de la sentencia no supone que aquella haya de ofrecer necesariamente una exhaustiva descripción del proceso intelectual que ha llevado a decidir en un determinado sentido, ni tampoco requiere un determinado alcance e intensidad en el razonamiento empleado, pues basta, a los efectos de su control constitucional, con que dicha motivación ponga de manifestó que la decisión judicial adoptada responde a una concreta interpretación y aplicación del Derecho, ajena a toda arbitrariedad y permita la eventual revisión jurisdiccional mediante los recursos legalmente establecidos ( STC 196/88, de 24 de octubre ). En el presente supuesto dado que se insta la revisión de todos los extremos, la Sala en su función de órgano ad quem podrá revistar todos las cuestiones fácticas y jurídicas tratadas que considere convenientes a la vista de las alegaciones realizadas, satisfaciendo con ello los eventuales defectos de motivación que se estimen cometidos. En parecido sentido la de 11 de junio de 2012'.

A este respecto, conforme a tales exigencias, la parte actora pudo conocer en este supuesto los hechos imputados, su subsunción jurídica y las consecuencias anudadas a la misma, con las razones que llevaban a tal calificación y consecuencias. Por ello, no existe la falta de motivación observada en la resolución recurrida, estimado, en consecuencia, el recurso en este extremo.



TERCERO. - Error en la valoración de la prueba Mantuvieron los actores como único defecto formal del expediente que para la incoación del mismo no se esperó al término del año agrícola, sino que ya en agosto de 2018 se procedió a la incoación del mismo. No cabe duda que dicha alegación es intranscendente a los efectos debatidos, pues el perito de la demandada, ingeniero técnico agrícola titulado, concluyó que la campaña de cereal termina en la zona en el mes junio, que en dicho año por las particulares circunstancias climatológicas la alargaron un mes, el de julio, pero que en el mes de agosto ya estaba la campaña conclusa. Prueba de ello, es que no parece que exista aportación de cosecha cerealista posterior a la fecha de la incoación del expediente, lo que revelaría el error del perito.

La prueba practicada consistió en el interrogatorio de las partes, documental y la pericial. De la misma resulta que los actores tras aportar en años anteriores su cosecha y la de la sociedad civil que ambos habían constituido, en la campaña de 2017/2018 se abstuvieron de presentar cosecha alguna por parte de la sociedad civil y disminuyó sustancialmente la presentada por los socios actores respecto a los años anteriores.

A juicio de la actora y de la resolución recurrida no está acreditada la disminución de la aportación a la cooperativa de la cosecha de ambos socios en cuanto la sociedad civil constituida por los socios no forma parte de la cooperativa y se trata de justificar, además, con el informe pericial la sanción impuesta con unos datos obtenidos con posterioridad a la sanción; y, en segundo lugar, en que se rechazado la aportación de cebada maltera por la sociedad y en que con posterioridad a la imposición de la sanción se entregó a la cooperativa producción.

Atendiendo a la pericial del Sr. Baldomero los socios por sí y por medio de la sociedad civil de la que eran únicos miembros venían entregando su cosecha de trigo y cebada a la cooperativa; no consta que en la campaña del año 2017/2018 existiesen circunstancias que implicasen una disminución de la producción de estos cereales -el perito estima que existió una producción similar a las campañas anteriores- y, pese a ello, tanto D. Valeriano , como D. Samuel , como la sociedad civil constituida por ambos, redujeron su producción de trigo y cebada respecto al promedio de otros años, en un 40% D. Valeriano , en un 19 % D. Samuel y 6% la Sociedad civil. El perito considera inexplicable que lo fuese en estas proporciones tan dispares entre los distintos productores. De otra parte, en la campaña de 2017/2018 la Sociedad civil no entregó producción alguna a la demandada, y los actores apenas entregaron algo más de la mitad de la producción entregada en la campaña del 2016/2017.

Sobre esta base fáctica lo cierto es que, como mantiene el perito, la producción de los actores en la campaña 2018 carece de lógica, pues en un año de circunstancias meteorológicas semejantes a la del ejercicio anterior, e incluso mejores a su juicio -hubo humedad-, los actores disminuyeron su producción en un 19% y un 40%, y la sociedad civil tan solo el 6% respecto a campañas anteriores.

En definitiva, hubo una sustancial disminución de entregas por los actores que determina el hecho base sobre el que se funda su expulsión.

Cuestionan las actoras este hecho fundadas en que la sociedad civil es un tercero con personalidad distinta a los socios y que no es socio de la entidad demandada. Por ello, no puede computarse su producción para determinar el hecho sancionable objeto del proceso.

Esta Sala respecto a la sociedad civil ha mantenido entre otras en su sentencia nº 49/2010, de 5 de febrero , que: Resulta cierto que hay una permanente discusión doctrinal y jurisprudencial relativa a si las sociedades civiles tienen o no personalidad jurídica ad extra o son simplemente un pacto entre socios. Desde luego, el art. 1669 C.C . niega tal personalidad a las que mantienen sus pactos en secreto; es decir, sin publicidad para terceros. Y esta publicidad no se puede reconocer al acceso de la escritura fundacional al registro fiscal de la Comunidad Autónoma, cuya finalidad -además de no ser la de publicitar su contenido- es meramente tributaria.

En tales circunstancias el tratamiento que ha dado la jurisprudencia a las sociedades civiles con comportamiento mercantil es el mismo que a las sociedades colectivas, en las que los socios responden solidariamente con la sociedad de las deudas de ésta (art . 127 C.Com. S.A.P. Zaragoza, secc. 5ª, 17 de octubre de 2005 ) . En este sentido la S.T.S. 19 de Diciembre de 2006 : 'Es ello coherente con la doctrina de esta Sala, en cuanto ha señalado que la sociedad irregular con actividad mercantil ha de regirse por las normas de la sociedad colectiva respecto de terceros y por sus pactos entre los socios ( Sentencias de 21 de abril de 1987 , 20 de febrero de 1988 , 16 de marzo de 1989 , etc.) y en cuanto ha enfatizado que el carácter irregular de la sociedad no puede ser invocado por los socios para impedir el cumplimiento de las obligaciones contraídas ( Sentencias de 17 de septiembre de 1984 , 13 de marzo de 1989 )'.

En consecuencia, con arreglo a lo anterior resulta dudoso que la sociedad civil, sociedad interna entre los socios, tenga personalidad jurídica frente a terceros, por más que el ordenamiento jurídico le atribuya personalidad jurídica a efectos fiscales, y, consecuentemente, que tenga una existencia distinta a los socios que la componen en este ámbito.

Aun en esta segunda hipótesis, lo cierto es que los socios hacían de la misma un uso puramente instrumental sin verdadera existencia de un ente al margen de los mismos, pues entregaban la cosecha de la sociedad a la cooperativa sin ser socia la entidad civil, realizaban la totalidad o gran parte de los insumos o adquisición de combustible, fertilizantes, etc. a través de la sociedad civil, como pusieron de relieve en su declaración el actor D. Samuel y la documental obrante en autos. De otra parte, la sociedad civil carece de maquinaria y utiliza para sus actividades la de los socios. E, incluso, atendiendo a las conclusiones del perito, pudiera suceder que la sociedad civil entregara a terceros producción obtenida por los actores como personas físicas, si no, no es explicable respecto al año 2018 que la disminución de las cosechas de los actores fuera del 40% y el 19% respecto a las campañas anteriores y tan solo del 6% respecto a la sociedad civil. Por tanto, no puede reconocerse verdadera personalidad jurídica a la sociedad civil frente a terceros, ni por su estructura jurídica, pactos no conocidos por los terceros, ni por su funcionamiento real, como un mero instrumento o extensión de la personalidad de los socios, que utilizaban la misma a los efectos más favorables posibles para ellos en el plano fiscal y comercial, pero que en modo alguno podía ser un instrumento para sustraerse a sus obligaciones con la cooperativa: la entrega de toda su producción a la misma.

En consecuencia, no se estima que la sociedad civil tenía verdadera personalidad jurídica frente a la cooperativa y, aun dotada de apariencia social externa frente a terceros, era un mero instrumento a manos de sus dos únicos socios, los actores.

Por ello, la falta de entrega de la producción de la sociedad civil en el ejercicio de 2018 constituye una infracción a las normas societarias que lleva aparejada la expulsión de los socios de la cooperativa.

Aun no asumiéndose dichos razonamientos, los socios, al margen de las entregas de la sociedad civil, disminuyeron sensiblemente y sin causa objetiva acreditada las entregas a la cooperativa en casi la mitad. La producción de la sociedad civil, conforme a lo razonado por el perito, no lo hizo en tanto, considera un hecho extraño que la producción global de los socios y la sociedad civil disminuya en un 40% y 19% la de los socios y tan solo en un 6% la de la sociedad civil. Valga para explicar lo anterior las consideraciones realizadas sobre la instrumentalidad de la sociedad civil y la conclusión de que aun sin considerar las entregas de la sociedad civil, los actores no habían entregado toda su producción real a la cooperativa.

En cualquier de las hipótesis, cómputo o no de las entregas de la sociedad, la demanda había de ser rechazada.

Las otras alegaciones vertidas por los actores, como pudieran ser el rechazo de la cebada maltera por ellos aportada o las entregas de producción tras el acuerdo de expulsión también han de ser rechazadas como hechos enervantes de la expulsión y justificativos de que la cooperativa no cumplió con sus obligaciones.

A la vista de los boletines distribuidos por la cooperativa en mayo de 2017 y junio de 2018 aportados a autos (folios 119 y 122 de la causa) se acredita la exigencia, que debía ser conocida entre los socios, entre otros aspectos técnicos de que la cebada maltera hubiera de proceder de semilla certificada. Esta exigencia la justificó el perito en base a criterios de calidad y trazabilidad exigidos por la normativa sanitaria y la cooperativa de segundo grado ARENTO que comercializa este producto. En todo caso, parece fuera de duda que la demandada hubiera recibido el producto si bien con destino para pienso animal y, lógicamente, a un precio inferior. Por tanto, no existe el incumplimiento denunciado por los actores.

Finalmente, las invocadas entregas de cosecha por los actores tras su expulsión -entrega de semilla de alfalfa que los socios realizaron a la cooperativa el 10 de octubre de 208- son irrelevantes a los efectos del litigio entablado, pues, amén de ser, al parecer, una parte poco relevante de la cosecha de los actores, la sanción viene motivada por sus omisiones, no entrega de parte de la cosecha, lo que se ha acreditado; no por sus acciones, entrega de la otra parte. Por tanto, también este motivo de oposición al acuerdo impugnado ha de ser desestimado.

En consecuencia, el hecho en que se fundó la expulsión de los socios, no entrega de parte de la cosecha pese a estar obligados a la entrega de toda ella, se estima acreditado y, por ello, el recurso ha de ser estimado y la demanda ha de ser completamente desestimada.



CUARTO. - Costas procesales Con arreglo a los arts. 394 y 398 de la LEC , las costas de la instancia se impondrán a los demandados vencidos y sin especial declaración sobre las de la apelación.

VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.

FALLO Que estimamos íntegramente el recurso interpuesto por SOCIEDAD COOPERATIVA AGRARIA SAN JOSE contra la sentencia de fecha 6 de mayo de 2019 por el Juzgado de lo Mercantil Nº 2 de Zaragoza que revocamos en el sentido de desestimar íntegramente la demanda interpuesta por D. Valeriano y D.

Samuel contra SOCIEDAD COOPERATIVA AGRARIA SAN JOSE, absolviendo a la demandada de la acción ejercitada con imposición de las costas de la instancia a los actores vencidos y sin imposición a la recurrente de las costas de su recurso.

Dese al depósito el destino legal.

Contra la presente resolución cabe recurso de casación por interés casacional, y extraordinario por infracción procesal, si es interpuesto conjuntamente con aquél ante esta Sala en plazo de veinte días, del que conocerá el Tribunal competente, debiendo el recurrente al presentar el escrito de interposición acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros para cada recurso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4887) en la Sucursal 8005 de BANCO DE SANTANDER, debiendo indicar en el recuadro Concepto en que se realiza: 04 Civil-Extraordinario por infracción procesal y 06 Civil-Casación, y sin cuya constitución no serán admitidos a trámite.

Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, junto con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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