Sentencia CIVIL Nº 626/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 626/2020, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2, Rec 370/2020 de 02 de Octubre de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Octubre de 2020

Tribunal: AP - Lleida

Ponente: BERNAT ALVAREZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 626/2020

Núm. Cendoj: 25120370022020100601

Núm. Ecli: ES:APL:2020:789

Núm. Roj: SAP L 789:2020


Encabezamiento

Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil

Calle Canyeret, 1 - Lleida - C.P.: 25007

TEL.: 973705820

FAX: 973700281

EMAIL:aps2.lleida@xij.gencat.cat

N.I.G.: 2520742120120015925

Recurso de apelación 370/2020 -A

Materia: Procedimiento Ordinario

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instáncia e Instrucción nº 1 de DIRECCION000

Procedimiento de origen:Modificación medidas supuesto contencioso 239/2019

Parte recurrente/Solicitante: Juan Ramón

Procurador/a: Susana Rodrigo Fontana, Mª Isabel Perez Martinez

Abogado/a: Olga Caballol Cervilla

Parte recurrida: Gabriela, MINISTERI FISCAL

Procurador/a: Maria Claustre Segues Pla, Carmen Gloria Clavera Corral

Abogado/a: Marta Santaularia Giribets

SENTENCIA Nº 626/2020

Presidente:

Ilmo. Sr. Albert Montell Garcia

Magistradas:

Ilma. Sra. Mª Carmen Bernat Álvarez

Ilma. Sra. Beatriz Terrer Baquero

Lleida, 2 de octubre de 2020

Ponente: Mª Carmen Bernat Álvarez

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 18 de junio de 2020 se recibieron los autos de Modificación medidas núm. 239/2019 remitidos por la Sección Civil del Juzgado de Primera Instáncia e Instrucción nº 1 de DIRECCION000 a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Susana Rodrigo Fontana, en nombre y representación de Juan Ramón contra la Sentencia de fecha 08/01/2020 y en el que consta como parte apelada i impugnante la Procuradora Carmen Gloria Clavera Corral, en nombre y representación de Gabriela, que tiene concedido el beneficio de justicia gratuita. Es parte el Ministeri Fiscal.

SEGUNDO.- El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

'Decideixo: DESESTIMARla demanda interposada per la Procuradora Sra. Pérez, en nom i representació de Juan Ramón, contra Gabriela, i en conseqüència haig d'acordar i acordo:

1.-Mantenir i confirmar la pensió d'aliments a favor de la filla major d'edat Aurora i a càrrec del progenitor demandant Sr. Juan Ramón, fixada en la Sentència nº 61/2013, de data 22 d'abril de 2013, dictada en el procediment de Divorci contenciós nº 291/2012, seguit en aquest Jutjat, modificada per la Sentència nº 484/2013, de data 10 de desembre de 2013, dictada per la Il·lma. Audiència Provincial de Lleida, recurs d'apel·lació Rotlle 452/2013, amb les actualitzacions corresponents.

No obstant, aquesta pensió quedarà limitada en el temps, donant-li una vigència de tres anys, temps suficient perquè la Aurora acabi la seva formació professional, i accedeixi al món laboral a temps complet i amb caràcter permanent.

2.- Mantenir i confirmar la guarda i custòdia del fill menor Juan Ramón de forma exclusiva a favor de la mare Sra. Gabriela, mantenint el règim de visites a favor del progenitor no custodi, Sr. Juan Ramón, fixat judicialment en el seu moment, així com el manteniment de la pensió d'aliments a favor del fill menor Feliciano i a càrrec del seu pare Sr. Juan Ramón fixada enla Sentència nº 61/2013, de data 22 d'abril de 2013, dictada en el procediment de Divorci contenciós nº 291/2012, seguit en aquest Jutjat, modificada per la Sentència nº 484/2013, de data 10 de desembre de 2013, dictada per la Il·lma. Audiència Provincial de Lleida, recurs d'apel·lació Rotlle 452/2013, amb les actualitzacions corresponents.

No s'efectua pronunciament respecte les costes processals causades.[...]'

TERCERO.-El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 02/10/2020.

CUARTO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Mª Carmen Bernat Álvarez .


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de primera instancia desestima la demanda de modificación de medidas planteada por el Sr. Juan Ramón, relativa al cambio de custodia del hijo menor, Feliciano, pasando de la exclusiva para la madre a la compartida, al apreciar que no se ha producido una variación sustancial de las circunstancias tenidas en cuenta en la sentencia de divorcio al fijar la custodia exclusiva en favor de la madre, manteniendo el régimen de visitas a favor del progenitor no custodio fijado judicialmente en su momento, así como la pensión alimenticia en su día fijada. Mantiene también la pensión de alimentos para la hija mayor de edad, Aurora, por cuanto resulta incontrovertido que la misma está estudiando y cursando actualmente un ciclo formativo y no dispone de ingresos económicos propios, dependiendo económicamente de sus progenitores, si bien estima conveniente limitarla en el tiempo, dándole una vigencia de tres años, tiempo suficiente para que Aurora acabe su formación profesional y acceda al mundo laboral a tiempo completo y con carácter permanente.

Contra dicha resolución se alza el actor, insistiendo en la adopción de un sistema de guarda y custodia compartida en cuanto al hijo menor Feliciano y en la extinción de la pensión alimenticia en favor de la hija mayor de edad Aurora por cuanto la misma se ha incorporado al mercado laboral de forma continuada e ininterrumpida por un periodo de más de un año. Considera que existe un error en la valoración de la prueba por parte de la juzgadora, infringiendo además la sentencia la doctrina jurisprudencial sobre el régimen de custodia compartida y el mantenimiento de alimentos a los hijos mayores de edad.

La apelada y el MF se han opuesto al recurso, impugnando la demandada la resolución recurrida en cuanto al pronunciamiento relativo a limitar la pensión por alimentos de la hija Aurora a un plazo de tres años por entender que éste es tiempo suficiente para acabar su etapa de formación. Considera que la pensión de alimentos deberá abonarse mientras Aurora continúe estudiando de manera provechosa y no haya accedido al mundo laboral.

El actor se opone a dicha impugnación e interesa la confirmación de la resolución recurrida en este extremo.

SEGUNDO.-Cuestiona el apelante el régimen de guarda del hijo menor Feliciano, interesando la adopción de una guarda y custodia compartida, al considerar que ésta es su voluntad, incidiendo en que el régimen de visitas vigente en realidad es equivalente a la guarda y custodia compartida, por cuanto, su extensión y duración equivale prácticamente 50% del tiempo en compañía de cada uno de los progenitores, por lo que lo que solicita no es otra cosa que formalizar aquello que la práctica ya consiste en un régimen de guarda y custodia compartida, siendo la única diferencia el hecho que el menor almorzaría en casa del padre. Pone de manifiesto también que los progenitores viven en la misma localidad en domicilios además particularmente próximos, lo que permitirá que el menor conserve su entorno, habiendo quedado perfectamente acreditado que ambos progenitores se encuentran perfectamente capacitados para atender al menor y que éste mantiene con los dos una óptima relación que es necesario respetar y fomentar en el propio beneficio del menor. Añade que la adopción de dicho sistema de guarda determinará que se deje sin efecto la pensión de alimentos establecida a cargo del progenitor, sustituyéndose por el mecanismo de establecer que el progenitor bajo cuya custodia se encuentre el niño cada momento atienda todas sus necesidades ordinarias que tenga durante ese período, mientras que las extraordinarias sean satisfechas por mitad por ambos progenitores, dado que ambos perciben por su trabajo unos ingresos, sino iguales, bastante semejantes.

Los argumentos del apelante no pueden tener favorable acogida.

De conformidad con lo dispuesto en el Art. 774-4 de la LEC, en las sentencias de divorcio, a falta de acuerdo entre los cónyuges, el Tribunal determinará las medidas que hayan de sustituir a las ya adoptadas con anterioridad, y estas medidas definitivas, a tenor de lo previsto en el Art.775 de la LEC, tanto si son las convenidas por los cónyuges como las que, en su defecto, acuerde el Juez, pueden ser modificadas judicialmente o por nuevo convenio en atención a circunstancias sobrevenidas, debiendo tratarse de un cambio o alteración sustancial respecto de las concurrentes en el momento de aprobarlas o acordarlas, pudiendo incluso preverse anticipadamente, en el propio convenio regulador o en la sentencia, las modificaciones pertinentes ( Art. 233.7 CCC).

En el presente caso estamos ante un procedimiento de modificación de medidas de los previstos en el Art. 775 de la LEC que se sustenta en un cambio sustancial en las circunstancias que se daban en el momento de acordarse las medidas definitivas (sentencia de divorcio de 22 de abril de 2013, modificada por la sentencia de fecha 10 de diciembre de 2013 de este Tribunal).

Por tanto, la modificación solicitada únicamente podrá tener lugar cuando se sustente en la aparición de hechos o situaciones nuevas, imprevistas, o que no fueron tenidas en cuenta al establecer la medida cuya revisión se insta, y se trate de una alteración trascendente, de relativa importancia que, además, revista un cierto grado de permanencia y duración en el tiempo, no transitoria ni meramente coyuntural. Y en todo caso la pretensión de modificación está condicionada a la cumplida acreditación por parte de quien demanda ( Art. 217-3 de la LEC) de que la alteración, con los requisitos dichos, ha tenido lugar, generando una variación de la situación persistente al tiempo de adoptar la medida que se quiere modificar.

En el presente caso no ha quedado acreditado que concurran los requisitos antes referidos para modificar el régimen de custodia del hijo menor de edad, Feliciano. De la prueba practicada se desprende que no han cambiado las circunstancias tenidas en cuenta en la sentencia de divorcio al acordar el régimen de custodia exclusiva en favor de la madre, tal y como analiza de forma exhaustiva la sentencia de instancia.

Alega el apelante que el régimen de visitas vigente en realidad es equivalente a la guarda y custodia compartida, por cuanto, su extensión y duración equivale prácticamente 50% del tiempo en compañía de cada uno de los progenitores, por lo que lo que solicita no es otra cosa que formalizar aquello que en la práctica ya consiste en un régimen de guarda y custodia compartida.

No obstante, el régimen de visitas actual, fines de semana alternos y dos días intersemanales con pernocta, se viene cumpliendo desde hace 7 años cuando se dictó la sentencia de divorcio, siendo que dicho argumento lo vertió ya el progenitor en el recurso de apelación que en su día interpuso contra dicha sentencia, interesando la adopción del sistema de guarda compartida, y este Tribunal desestimó dicha petición dada la falta absoluta de comunicación entre los progenitores, estimando, sin embargo, la petición de rebajar el importe de la pensión alimenticia de 200 € a 150 € por hijo atendiendo, entre otras circunstancias, a la amplitud del régimen de visitas establecido.

La voluntad del hijo menor fue apreciada por la juzgadora en la exploración judicial que llevó a cabo, de la que se desprende que Feliciano manifestó su deseo de continuar viendo al padre como hasta ahora, concretando que estaba con el mismo los martes y los jueves y los fines de semana alternos.

De un examen de las actuaciones se desprende que el proyecto de custodia del progenitor no es serio, siendo que en el escrito de demanda ni siquiera concreta el régimen de custodia compartida que pretende, solicitando que se establezca un régimen de guarda y custodia compartida sin más, basándolo simplemente en el hecho que el hijo ha manifestado en reiteradas ocasiones que quiere convivir el mismo tiempo con el padre que con la madre.

La pretensión del progenitor es que se continúe con el régimen que se viene cumpliendo hasta ahora, pero que se le denomine custodia compartida y se proceda a la extinción de la pensión alimenticia en su día fijada a su cargo, que es la finalidad que persigue con su demanda.

Nótese que ha quedado perfectamente acreditado que el progenitor no satisface la pensión alimenticia de los hijos de forma voluntaria, sino que ha sido preciso interponer diversos acciones ejecutivas para lograr el cobro de la misma, habiéndose procedido al embargo de la nómina.

En definitiva, y como ya se adelantaba, la Sala no aprecia la concurrencia de error alguno en la valoración de las pruebas practicadas ni en la aplicación de los criterios legales para modificar el sistema de guarda acordado en la sentencia. Por el contrario, en la sentencia de primera instancia se han ponderado los factores determinantes y desde luego el superior interés de la menor y se ha valorado correctamente todas las pruebas practicadas, sin que el particular criterio valorativo del recurrente pueda en este caso sustituir el más imparcial y objetivo de la juzgadora de instancia, cuyas conclusiones se ajustan debidamente a criterios de lógica ajenos a cualquier nota de arbitrariedad, concluyendo que al no haber quedado acreditado cambio de circunstancias, no procede modificar el régimen de custodia del hijo menor fijado en la sentencia de divorcio.

TERCERO.-El apelante insiste también en la extinción de la pensión alimenticia fijada en su día en favor de la hija mayor de edad, Aurora, alegando que la misma se ha incorporado al mercado laboral de forma continuada e ininterrumpida por un periodo de más de un año, siendo que no es hasta el momento en que se peticiona la modificación de medidas cuando la hija abandonó su ocupación laboral. Considera que existe un error en la valoración de la prueba por parte de la juzgadora al estimar verosímil la explicación vertida sobre el abandono de los estudios, la incorporación al mercado laboral, el abandono del contrato de trabajo y la nueva matriculación en los estudios, circunstancia ésta última que considera no puede llegar a justificar el mantenimiento de la pensión alimenticia dado que el nulo rendimiento académico se demostró en el módulo formativo anterior, infringiendo además la sentencia la doctrina jurisprudencial sobre el mantenimiento de alimentos a los hijos mayores de edad.

Debe tenerse en cuenta que lo que en definitiva se interesa es la extinción de la obligación de prestar alimentos, y al efecto hay que estar a lo dispuesto en el Art 237 del CCC, siendo que el Art. 237.13.d establece que la obligación de prestar alimentos se extingue por la mejora de las condiciones de vida del alimentado, de manera que haga innecesaria la prestación.

Sobre dicha cuestión se da debida respuesta en la resolución recurrida, sin que se aprecie error alguno en la valoración de la prueba practicada ni en las conclusiones alcanzadas por la juzgadora.

Al efecto, ha quedado perfectamente acreditado que Aurora cursó bachillerato en el Instituto de DIRECCION001, sacándose el mismo de forma satisfactoria durante el curso 2015/2016, tal y como se desprende de la documental aportada junto a la contestación a la demanda.

Resulta probado también que durante el curso 2016/2017 se matriculó en la Escuela DIRECCION002 de DIRECCION000 en un Ciclo formativo de Administración y Finanzas, que no finalizó, dejando el curso en mayo de 2017 a causa de una depresión. Junto al escrito de contestación a la demanda se aporta un informe médico, en el que el médico de cabecera informa que Aurora ha sido visitada por síntomas de ansiedad y depresión secundaria a problemática familiar, por lo que ha requerido tratamiento con ansiolíticos y antidepresivos, necesitando controles sucesivos por médico de cabecera.

En tal sentido ha quedado perfectamente acreditado en las actuaciones que Aurora desde hace bastante tiempo mantiene una relación mínima con el progenitor a raíz de un conflicto que hubo entre ellos.

Consta que debido a dichas circunstancias dejó los estudios y se incorporó temporalmente al mundo laboral, trabajando durante el período de un año, a través de diversos contratos temporales de una duración de dos meses, cuatro meses y seis meses, como peón para la empresa CONVEC, SA, finalizando el último contrato el 28 de junio de 2019, reflejándose como causa el fin de contrato temporal.

Tras ello, y dada la mejora del cuadro depresivo, ha quedado perfectamente acreditado que Aurora en septiembre de 2019 ha reemprendido los estudios, iniciando un ciclo formativo en educación infantil que sigue con éxito y de forma satisfactoria, tal y como se desprende del certificado de fecha 3 de diciembre de 2019 emitido por el Departament d' Educació y del documento en el que se reflejan las calificaciones obtenidas, documentos acompañados por la demandada en el acto de la vista.

Lo expuesto fue corroborado también por la hija Aurora en la declaración testifical practicada en dicho acto, sin que las circunstancias referidas hayan resultado desvirtuadas en ningún momento.

Nótese además que el progenitor en el interrogatorio practicado en el acto de juicio manifestó estar totalmente de acuerdo con que Aurora continuase cursando estudios y en pagarle los estudios, afirmación que entra en contradicción con lo pretendido en el presente procedimiento.

En definitiva, ha quedado perfectamente acreditado que la hija en la actualidad está estudiando con resultado satisfactorio y no tiene independencia económica, dependiendo de sus progenitores, por lo que resulta improcedente la extinción de la pensión alimenticia, desestimando el recurso también en este extremo.

CUARTO.-La demandada impugnala resolución recurrida en cuanto al pronunciamiento relativo a limitar la pensión por alimentos de la hija Aurora a un plazo de tres añospor entender que éste es tiempo suficiente para acabar su etapa de formación. Considera que la pensión de alimentos deberá abonarse mientras Aurora continúe estudiando de manera provechosa y no haya accedido al mundo laboral

Las circunstancias valoradas en el fundamento anterior, que conducen a la conclusión que la hija mayor de edad en la actualidad está estudiando con resultado satisfactorio y no tiene independencia económica, determinan que no proceda fijar límite temporal al pago de la pensión alimenticia a cargo del progenitor.

Conforme a reiterada jurisprudencia la extensión de la misma dependerá del hecho que Aurora alcance independencia económica o que la formación académica no sea regular y provechosa.

Destacar además que ninguna de las partes ni tampoco el Ministerio Fiscal solicitaron acotar en el tiempo el pago de la pensión y no podemos perder de vista que la pensión alimenticia que nos ocupa no es la de un hijo menor de edad -en cuyo caso se flexibilizan los principios dispositivo y de rogación imperante en el proceso civil, pudiendo el Tribunal adoptar las medidas necesarias para satisfacer el superior interés del menor- sino que ahora estamos ante una hija mayor de edad.

En consecuencia, procede estimar la impugnación, dejando sin efecto la limitación temporal del abono de la pensión alimenticia fijada en la resolución recurrida, manteniéndose la obligación mientras la hija no alcance independencia económica y siga su formación académica de forma regular.

QUINTO.-Dada la especial naturaleza de las cuestiones debatidas no procede efectuar especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada. Art 398. 2 de la LEC

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DESESTIMANDOel recursode apelación interpuesto por la representación procesal de Juan Ramón y ESTIMANDO la impugnaciónformulada por la representación procesal de Gabriela contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de DIRECCION000 en los autos de Modificación de Medidas 239/2019, REVOCAMOS PARCIALMENTEla misma en el sentido de dejar sin efecto la limitación temporal del abono de la pensión alimenticia en favor de la hija mayor de edad, Aurora, fijada en la resolución recurrida, manteniéndose la obligación mientras la hija no alcance independencia económica y siga su formación académica de forma regular. CONFIRMAMOSel resto pronunciamientos de la resolución recurrida, sin que proceda efectuar especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con certificación de esta sentencia, a los oportunos efectos.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

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