Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 626/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 1180/2019 de 31 de Julio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Julio de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: NEIRA VAZQUEZ, CARMEN
Nº de sentencia: 626/2020
Núm. Cendoj: 28079370222020100452
Núm. Ecli: ES:APM:2020:8621
Núm. Roj: SAP M 8621:2020
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimosegunda
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020
Tfno.: 914936205
37007740
N.I.G.:28.005.00.2-2018/0008323
Recurso de Apelación 1180/2019
Órgano Judicial Origen:Juzgado de Violencia Mujer nº 01 Alcalá de Henares
Autos de Formación de Inventario de bienes del régimen económico matrimonial 92/2018
APELANTE:Dña. Aurelia
PROCURADORA: Dña. MARTA LÓPEZ BARREDA
APELADO:D. Dimas
PROCURADORA: Dña. CRISTINA ENCARNACIÓN GARCÍA PALOMINO
Ponente: Ilma. Sra. Doña. Carmen Neira Vázquez
S E N T E N C I A Nº
Magistrados:
Ilma. Sra. Doña Carmen Neira Vázquez
Ilma. Sra. Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente
Ilma. Sra. Doña María del Carmen Rodilla Rodilla
___________________________________________________
En Madrid, a 31 de julio de 2020.
La Sección Vigésimo segunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos sobre formación de inventario, seguidos bajo el nº 92/2018, ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de los de Alcalá de Henares, entre partes:
De una, como apelante, doña Aurelia, representada por la Procuradora doña Marta López Barreda.
De la otra, como apelado don Dimas, representado por la Procuradora doña Cristina Encarnación García Palomino.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Carmen Neira Vázquez.
Antecedentes
PRIMERO.-La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.-Con fecha 11 de marzo de 2019, por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de los de Alcalá de Henares, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' FALLO: Estimando parcialmente la demanda interpuesta por la procuradora doña Gema García Merino, en nombre y representación de DON Dimas, contra DOÑA Aurelia acuerdo:
1.- La formación del siguiente inventario de la sociedad de gananciales existió entre las
partes:
-Como partidas del activo:
1.- Vivienda unifamiliar adosada en la CALLE000 NUM000 de Alcalá de Henares, inscrita en el Registro de la Propiedad nº 5 de Alcalá de Henares como finca registral NUM001.
2.- Plaza de garaje señalada con el número NUM002 de la vivienda del edificio en la CALLE001 de Alcalá de Henares, en la planta NUM014 del edificio. Inscrita como finca registral NUM003 en el Registro de la Propiedad nº 5 de Alcalá de Henares.
3.- Vivienda NUM004 puerta NUM005 del edificio denominado ' DIRECCION000' de Denia (Alicante), hoy URBANIZACION000 en la CALLE002 NUM006, NUM007 NUM008. La vivienda tiene como vinculados la plaza de aparcamiento número NUM009 en planta NUM013 y el trastero número NUM010, también en la planta NUM013. Se encuentra inscrita en el Registro de la Propiedad nº 1 de Denia como finca registral NUM011.
4.- Plaza de garaje número NUM012 del edificio en la CALLE001 de Alcalá de Henares, situada en la planta NUM014 del edificio. Inscrita en el Registro de la Propiedad nº 5 de Alcalá de Henares como finca registral NUM015.
5.- Ajuar familiar.
-Como partidas del pasivo:
No existe.
2.- Se inadmiten los documentos unidos al escrito de conclusiones presentado por la representación procesal de doña Aurelia.
Todo ello sin hacer especial imposición en cuanto a las costas causadas'.
TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de doña Aurelia, exponiendo en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.
De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentando la representación de don Dimas, escrito de oposición.
Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día 9 de julio.
CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Por la dirección letrada de la parte apelante se interesa la revocación de la resolución recurrida y se pide se dicte resolución por la que se fije el pasivo consistente en los derechos de crédito a favor de doña Aurelia y alega entre otras razones que hay régimen de gananciales desde que contraen matrimonio el 11 de agosto de 2011 hasta que se pactan capitulaciones matrimoniales el 23 de octubre de 2008, y separación de bienes, desde la fecha de las capitulaciones hasta la sentencia de divorcio , no liquidándose la sociedad por lo que los bienes se poseen en proindiviso.
Relata que fue víctima del terrorismo por los atentados del 11 de marzo de 2004 recibiendo indemnizaciones privativas parte de las cuales se invierten en los activos gananciales que dan derecho a resarcir y derecho de crédito.
Alega indefensión y no discute la naturaleza jurídica como ganancial de los bienes inmuebles adquiridos durante el matrimonio pues no hubo manifestación en contra por la apelante discutiendo el derecho de reintegro por las aportaciones superiores realizadas respecto al marido pues se trata de fondos privativos por proceder de las indemnizaciones. Relaciona transferencia, cambiales, cheque bancario 185.362,23 euros y menciona que hay cuentas exclusivas de ella y otras comunes o en las que ella estaba autorizada.
Explica que con la cuenta naranja de la apelante no se operaba directamente frente a terceros, sino a través de cuentas asociadas y que la transferencia de 100.000 euros que realiza don Dimas a doña Aurelia el 5 de diciembre de 2016 se debe el reintegro de cantidades que previamente doña Aurelia había transferido desde su cuenta a la del esposo y dice que esas transferencias las hacía con el objeto de constituir depósitos diversificados no siendo dicha cantidad del esposo que es un asalariado con ingresos de 27000-28000 euros. Expresa que de esos 67328,21 euros, 40.000 euros ya los había transferido doña Aurelia a don Dimas y el resto, 26000 euros fueron transferidos por ella al padre de don Dimas y señala que la plaza de garaje se adquirió en 25 de abril de 2006 por 15000 euros.
Y concluye que existe un derecho de crédito a favor de la apelante y con cargo al activo inventariado formado por los bienes si bien equivalente a la mitad de esas cantidades a las que corresponde contribuir a los dos, es decir 193754,89 euros.
Por su parte Don Dimas pide que se confirme la sentencia recurrida y alega entre otras razones que es el momento de la ruptura cuando surge el deseo de reintegro y señala que eso va contra los propios actos toda vez que - explica- se verificó la disposición libre y voluntariamente por un consorte con anuencia y conformidad del otro constante el matrimonio y con carácter ganancial sin reserva, condición, expresión o declaración de ninguna especie.
Reitera que doña Aurelia no hace reserva alguna sobre el carácter privativo del dinero invertido y reseña que ambos adquirieron las fincas durante el régimen para la sociedad conyugal y una vez firmadas las capitulaciones la adquisición de inmuebles lo fue por partes iguales. Explica que no existe deuda de la sociedad de gananciales ni de don Dimas a favor de doña Aurelia y caso de haber pagado algo con dinero privativo se estaría ante una atribución de ganancialidad - art- 1323 CC.- y no se genera un derecho de reembolso si no se hizo reserva .
Reconoce que el vehículo Ford S-MAX ....-DRM figuraba a nombre de la madre de doña Aurelia , decisión que toman para obtener el beneficio de las ayudas para la adquisición de vehículos de las personas con minusvalía, señalando que el pagó por el coche 33550 euros, y en relación al vehículo Volkswagen Touareg matrícula .... manifiesta que pese a haber sido adquirido privativamente por doña Aurelia parte de ese vehículo había sido pagado privativamente por don Dimas; Refiere que doña Aurelia previamente se había transferido a su cuenta desde la cuenta común cantidades para realizar pagos a los que ahora pretende atribuir carácter privativo.
Advierte que durante el matrimonio los dos acuerdan mantener cuentas separadas y una cuenta común donde realizaban aportaciones periódicas por idénticas cantidades y concluye que al tratarse de cantidad procedente de cuenta común corresponde la mitad de la cantidad transferida a cada uno y ese dinero se destinó por ella para la hipoteca de la vivienda habitual.
Destaca que el matrimonio carece de deudas y no hay pasivo, y en el caso de haber adquirido algún bien del matrimonio con dinero propio se estaría explica una atribución de ganancialidad e insiste en que doña Aurelia nunca pagó más que su esposo a la hora de adquirir cualquier bien del matrimonio y reflexiona que la inicial existencia de pasivo según la contraparte asciende ahora a 387509,79 euros.
Aclara que en ninguna de esas transferencias aparece don Dimas como beneficiario e insiste que con su dinero privativo doña Aurelia adquirió únicamente su mitad añadiendo que nunca ha negado el carácter privativo de las indemnizaciones y concluye con la devolución por parte de doña Aurelia de los 26000 euros. Refiere que el ahora apelado transfirió la cantidad de 167.328,21 euros y explica que la suma de las tres transferencias asciende a 177000 euros.
SEGUNDO.-Se discuten en esta alzada las partidas que se pretenden incluir en el inventario tal y como lo solicita la parte demandada, cuyo divorcio tuvo lugar el 11 de mayo de 2018 -habiendo contraído matrimonio el 11 de agosto de 2001- tras haber pactado capitulaciones matrimoniales el 23 de octubre de 2008. La demandada aquí recurrente había sido víctima del atentado terrorista el 11 de marzo de 2004 por el que fue indemnizada.
i) Se solicita, en primer lugar, se incluya como pasivo un crédito a favor de doña Aurelia por los pagos realizados vigente la sociedad de gananciales, con dineros que tienen el carácter de privativos (en todo el recurso se alude tal procedencia por derivar de la indemnización antedicha) para sufragar la adquisición de inmuebles para la sociedad de gananciales y en concreto para la compra de la vivienda de Denia. Y por un total de 244.371.52 euros.
El documento notarial de la compra es de fecha 13 de febrero de 2007 y en el mismo se indica que el pago del inmueble se lleva a cabo por la parte comparadora - ambos litigantes para su sociedad de gananciales - reseñando: a) el cheque nominativo por un importe de 35.369,54 euros de fecha 19 mayo 2006. El cargo del mismo se lleva a cabo el 22 de mayo de 2006 en una cuenta, titularidad de la solicitante s, en la que ella figura como ordenante; b) 23.639,75 euros mediante 5 letras de cambio con vencimientos mensuales consecutivos desde el 20 junio de 2006 hasta el 20 octubre de 2006 por 4.727,95 euros, libradas todas el 19 de mayo de 2006 y adeudadas en una cuenta titularidad de la interesada figurando en las cambiales como librada, todo ello corroborado con la documental 4 de la parte apelante; y c) 185362,23 euros mediante cheque nominativo bancario, de la cuenta titularidad de la misma cargado el día 8 de febrero de 2007 en el producto bancario cuyos últimos dígitos son 225156.
De ello puede inferirse que el pago de aquellas cantidades se llevó cabo con desembolsos privativos de la recurrente pero es lo cierto que la parte actora aporta documental para probar - conforme a las exigencias del artículo 217 de la LEC.., - que el origen del dinero utilizado para la compra de la vivienda era privativo de cada uno de ellos, por cuanto: a) existe una transferencia de 100.000 euros desde una cuenta privativa de don Dimas el día 5 de diciembre de 2006 a la referida de la cuenta titularidad de doña Aurelia cuyos últimos dígitos son 225156; b) una segunda operación de una cuenta del mismo apelado por un importe , esta vez de 67328,21 euros y llevada a cabo el día 7 de febrero de 2007, es decir unos días antes de la formalización de la escritura notarial de la compra , y el día anterior al cargo del cheque nominativo de 185362,23 euros en la cuenta privativa de doña Aurelia.
De todo ello en modo alguno puede inferirse que el pago de la compra de la vivienda de Denia se llevara a cabo con fondos propiedad exclusiva de doña Aurelia - por lo que procedería el derecho de crédito que propugna, sin que se comparta la tesis de la sentencia en cuanto a la reserva de tal reembolso, para que ello pueda operar y ello por la aplicación de la reciente doctrina jurisprudencial del TS de la que se hará práctica en el apartado posterior - extremos que no ha quedado cabal y rigurosamente acreditados existiendo dudas razonables sobre la auténtica razón última de todas aquellas operaciones bancarias, debiendo operar en última instancia la presunción de ganancialidad que como cierre establece el artículo 1361 del CC.., y sin que puedan atribuirse, en última instancia, dichos traspasos del actor a la contraparte a previas entregas de ésta a esa cuenta de su pareja en 18 de septiembre de 2006 en la que ella - argumenta - estaba autorizada por sendos importes de 60.000 euros y de 43000 en 26 de septiembre 2006 y otro posterior el 4 de julio de 2006 por cuanto no existe coincidencia ni de importes ni de fechas ni menos aún se puede conocer la verdadera razón y causa de tales mecanismos y operaciones. Ante el ingente panorama de numerosos y variados apuntes contables y operaciones bancarias entre ambas partes era preciso determinar con exactitud y concreción la razón de ser de la transmisión específica que se estaba llevando a cabo, su auténtica naturaleza y el objetivo y finalidad de la misma. La ausencia de todo ello conlleva la desestimación del motivo que se articula.
Se rechaza este motivo de apelación.
ii) Se pide fijar un crédito a favor de doña Aurelia por el importe pagado para la adquisición de la plaza de garaje NUM002 de la CALLE001 de Alcalá de Henares consistente en la transferencia de 15000 euros.
Sobre el particular hay que señalar que la referida plaza es adquirida el 25 de abril de 2006, extremo no discutido por las partes pese a no haberse aportado el documento contractual y notarial que lo corrobore. El importe del precio que la sentencia recoge no se cuestiona por las partes. Es claro que en la misma fecha se lleva a cabo la transferencia desde la cuenta titularidad de la ahora apelante por el importe de los 15000 euros, ( art. 4.4 de los apartados por la demandada en la comparecencia) sin que tales circunstancias acreditativas - en los términos del artículo 217 de la LEC.., - de la adquisición del bien común a costa del numerario privativo de la recurrente hubiera sido desvirtuado por los documentos que aporta la parte contraria en cuanto la transferencia de 10.000 euros en modo alguno es la mitad del precio del bien y , lo que es más importante no cabe imputar a dicha adquisición una transferencia llevada a cabo, casi dos meses después , el 19 de junio de 2006 .
De todo ello no procede sino estimar el recurso planteado habida cuenta la aplicación de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo en lo relativo al derecho de reembolso que ahora se reclama y en este sentido la sentencia del pleno 295/2019, de 27 mayo, dijo que: '.... el acuerdo de los cónyuges para atribuir carácter ganancial a un bien no convierte en ganancial al dinero empleado para su adquisición, y genera un crédito 'por el valor satisfecho' a costa del caudal propio de uno de los esposos ( art. 1358 CC), de manera coherente con lo dispuesto en el art. 1362.2.ª CC, conforme al cual, la adquisición de los bienes comunes es 'de cargo' de la sociedad de gananciales ( art. 1362.2.ª CC)....'.
Y la sentencia de 2 de marzo de 2020 vuelve a decir:
'La sentencia del pleno 295/2019, de 27 mayo, seguida por la sentencia 415/2019, de 11 de julio, sentó como doctrina que el derecho de reembolso procede, por aplicación del art. 1358 CC, aunque no se hubiera hecho reserva alguna en el momento de la adquisición. Esta doctrina establece que el reembolso que prevé el art. 1358 CC para equilibrar los desplazamientos entre las masas patrimoniales procede siempre que no se excluya expresamente. La atribución del carácter ganancial al bien no convierte en ganancial al dinero empleado para su adquisición y genera un crédito por 'el valor satisfecho' que es exigible en el momento de la liquidación si no se ha hecho efectivo con anterioridad ( arts. 1358 y 1398.3.ª CC). La aplicación de la anterior doctrina determina que debamos estimar el recurso de casación......'.
En este sentido articulada la defensa del actor sobre la pretensión de haber adquirido parte del inmueble con dinero privativo de su pertenencia - en modo alguno sostenible por la prueba incorporada a los autos - es claro que las diligencias practicadas corroboran la tesis de la interesada, lo que determina la estimación en este punto del recurso planteado relativo a la partida de 15000 euros, por lo que se pide un derecho de crédito a favor de doña Aurelia si bien - y en atención a las exigencias del principio de Justicia Rogada- tal y como se solicita se fijará el importe equivalente al 50 % de dicha cantidad, a la que correspondía contribuir ambos litigantes.
iii) Se pretende en este punto también incluir como crédito a favor de doña Aurelia el importe de 53000 euros para la amortización de la hipoteca de la vivienda habitual adquirida proindiviso.
Consta en efecto, la transferencia por ese importe para cancelar la hipoteca que es común, y se justifica por el banco que lo recibe en una cuenta común de ambas partes, cancelándose dicha hipoteca en el importe adeudado pero ocurre al igual que se indicará respecto del apartado siguiente, que si bien dicha transferencia para esa operación sale de una cuenta privativa de doña Aurelia como se acredita con la documental 5, de la que se aporta en el acto de la comparecencia para la formación de inventario, es lo cierto que con posterioridad la misma se resarce, completa y acrecienta con numerario procedente de una cuenta común , tal y como se justifica con la documental aportada por el actor relativa al traspaso de los 135000 euros, sin que la Sala pueda determinar la finalidad última de aquellas transacciones, traspasos y apuntes de las diferentes cuentas de la interesada, a los que alude la aquí apelante, al no especificarse - y por lo que ahora importa- el origen claramente privativo del importe finalmente destinado a la cancelación de la hipoteca común.
Se rechaza por ello este motivo de apelación.
iv) Y se propugna, asimismo, la inclusión de crédito a favor de la Sra. Aurelia en cuantía de 16000 euros por la compra de la plaza de garaje NUM012 de la CALLE001.
La escritura notarial incorporada al procedimiento junto con la demanda reseña que ambos litigantes compran y pagan el importe del precio fijado habiéndose probado que como tal parte compradora ambos litigantes asumen tal contraprestación sin que se reseñe en ninguna parte del documento la especificación de que doña Aurelia asume el pago exclusivo del bien.
Cierto, como se decía en el apartado anterior, que la transferencia para el pago del precio de la plaza de garaje en cuestión se lleva a cabo desde una cuenta exclusiva de la parte demandada, ahora recurrente, pero dicho producto bancario privativo de la Sra. Aurelia es posteriormente reintegrado y nutrido, como ya se indicaba, - en relación a la operación anterior- con fondos comunes procedentes de la cuenta conjunta cuyos últimos dígitos son NUM016 al realizarse una transferencia a doña Aurelia de 135000 euros, en fecha 23 de febrero de 2009. De esta manera, no cabe entender la existencia de crédito alguno a favor de la misma de cuyas operaciones, transferencias, cesiones, entregas, traslados o cambios de numerario entre sus diferentes cuentas no cabe extraer conclusión alguna en el sentido interesado por la parte apelante al no haberse especificado respecto de esta partida concreta- al igual que de la anterior- de 16000 euros el origen privativo del dinero finalmente transferido, una vez las partes habían pactado en capitulaciones matrimoniales el régimen de separación de bienes.
Se rechaza, por lo tanto, este punto del recurso planteado.
v) Se pide asimismo un crédito respecto de la devolución de cantidades adelantadas por el padre del actor, en relación a gastos comunes.
Sobre tales cuestiones aquí reclamadas que se cifran en 26.000 euros no existe la acreditación fidedigna que corrobore la pretensión recurrente cifrada básicamente en el justificante de transferencia por esa cantidad, -cargada en una cuenta privativa de la demandada- en cuanto el correo al que se hace alusión por la apelante es objeto de réplica en lo que se refiere a su significado, por el actor aquí apelado. Pero lo determinante es que se desconoce la cuantía exacta del pretendido préstamo del padre del demandante, sobre el que no existe documentación, ni el objeto, razón o causa ni menos aún su finalidad y destino final del pretendido préstamo, desconociendo asimismo la fecha de su entrega y los eventuales plazos de su devolución o reclamación, o condiciones en general del mismo, todo lo cual conduce a desestimar este motivo de apelación al desconocer la auténtica naturaleza jurídica y razón de ser de esa transferencia bancaria.
vi) Se insta además incluir otra partida en el pasivo consistente en un crédito a favor de doña Aurelia por importe de 33.244,89 euros destinados a otros pagos por reformas y bienes muebles.
Y se relacionan en este sentido diversos componentes - todos ellos fechados a partir del mes de enero de 2009- como colchones, mobiliario, cerámica, cocina, persianas, aire acondicionado, TV, robot limpieza, lavadora, instalación y elementos de radiadores, ventanas y puertas, electrodomésticos, sillas, lavavajillas.
Sobre tales conceptos hay que señalar que no cabe como, extrañamente, indica la parte apelante en su recurso, suponer la pertinencia de la reforma de elementos que no servían adecuadamente al uso ordinario porque en esta materia como en cualesquiera otra, sometidas a los principios de la Justicia rogada y de la carga de la prueba - de manera que quien afirma ha de probar - procedía acreditar de forma cabal y plena y conforme a las exigencias del artículo 217 de la LEC.., que dichos aparatos, unidades o dispositivos ya no servían, que eran esencialmente necesarios, que correspondía hacer la reforma, que se obtuvo el consentimiento o siquiera el conocimiento de la otra parte para la misma o la nueva adquisición, de todo lo cual no existe el mínimo refrendo probatorio , a lo que cabe añadir que determinadas piezas susceptibles de integrarse en el concepto de ajuar, sobre el mismo y su cimposición no existe discrepancia en orden a su inclusión en el inventario , tal y como ha quedado integrado en el activo sin hacer relación detallada del mismo.
Se rechaza, por todo ello, este motivo de apelación.
TERCERO.-De conformidad con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dada la estimación parcial, no se hace especial pronunciamiento de las costas causadas en esta instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por doña Aurelia contra la Sentencia dictada en fecha 11 de marzo de 2019, por el Juzgado de Violencia sobre la mujer nº 1 de los de Alcalá de Henares, en autos de formación de inventario seguidos bajo el nº 92/2018, entre don Dimas y la litigante, debemos revocar y revocamos parcialmente la resolución impugnada, en el sentido de declarar y disponer que habrá de integrarse en el pasivo del inventario de la sociedad de gananciales un derecho de crédito a favor de doña Aurelia por el importe del 50 % de la partida de 15000 euros, por la compra de la plaza de garaje NUM002 de la CALLE001 de Alcalá de Henares.
No se hace especial pronunciamiento de las costas procesales causadas en el presente recurso.
Una vez firme esta resolución, por el Órgano a quo, devuélvase a la Sra. Aurelia el depósito constituido para recurrir en esta alzada.
MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN:Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844 0000 00 1180 19, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
