Sentencia CIVIL Nº 626/20...re de 2021

Última revisión
07/04/2022

Sentencia CIVIL Nº 626/2021, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 972/2019 de 20 de Octubre de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Octubre de 2021

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: RAMIREZ BALBOTEO, MARIA PILAR

Nº de sentencia: 626/2021

Núm. Cendoj: 29067370052021100729

Núm. Ecli: ES:APMA:2021:5157

Núm. Roj: SAP MA 5157:2021

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCA NÚMERO TRES DE RONDA .

JUICIO ORDINARIO NÚMERO 513 /2018

ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 972 /2019

SENTENCIA Nº 626/2021

Iltmos. Sres.:

Presidente:

Don Hipólito Hernández Barea

Magistradas:

Doña M ª Teresa Sáez Martínez

Doña M.ª Pilar Ramirez Balboteo

En la Ciudad de Málaga, a 20 de octubre de dos mil veintiuno

Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario número 513/2018, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Tres de Ronda seguidos a instancia de la mercantil La Estrella del Puerto SL , representada en esta alzada por la Procuradora Doña Lourdes Trella López , y en su defensa el Letrado Don Raúl Pinilla Risueño contra DON Daniel Y DOÑA Daniela representados por el Procurador D.. MANUEL ANGEL MORENO JIMENEZ y asistida por la Letrado Dña. Aurea Perez- Clotet Mora, actuaciones procesales que se encuentran pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada en el citado juicio, recurso al que se opone la parte demandada.

Antecedentes

PRIMERO.-Ante el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Ronda se tramitó juicio ordinario número 513/2018, del que dimana este Rollo de Apelación, en el que con fecha veintiocho de marzo de 2019 se dictó sentencia definitiva en la que se acordaba en su parte dispositiva:

'FALLO. Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales DÑA. VIRGINIA FONOLLOSA MUÑÓZ, en nombre y representación de Compañía Mercantil LA ESTRELLA DEL PUERTO, S.L., contra DON Daniel y DOÑA Daniela, absuelvo a la parte demandada de los pedimentos establecidos en la demanda, con expresa imposición de costas a la actora. '

SEGUNDO.-Contra la referida sentencia, en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación la representación procesal de la parte actora en base a los motivos que constan en su escrito de interposición , oponiéndose la adversa demandada a su fundamentación, en base a las razones que constan en su escrito remitiéndose seguidamente las actuaciones originales, previo emplazamiento de las partes, a esta Audiencia, en donde al no solicitarse práctica probatoria y considerarse pertinente y necesaria la misma, se señaló el día trece de octubre de 2021 para deliberación del tribunal, quedando a continuación las actuaciones conclusas para el dictado de sentencia

TERCERO.-En la tramitación de este recurso han sido observados y cumplidos los requisitos y presupuestos procesales previstos por la Ley, habiendo sido designado Magistrada Ponente la Iltma. Sra. Doña María del Pilar Ramírez Balboteo quien expresa el parecer de esta Sala.

Fundamentos

PRIMERO.-Por la representación de la Compañía Mercantil LA ESTRELLA DEL PUERTO, S.L., se presentó en fecha de 18 de octubre de 2018 demanda de juicio ordinario contra DON Daniel y DOÑA Daniela suplicaba se dictase sentencia por la que se condenase a los demandados a abonar a la actora la cantidad de 46.321,52 euros, más los intereses legales de dicha cantidad, a computar desde el día 8 de diciembre de 2015, o, SUBSIDIRIAMENTE, sean condenados a pagar la cantidad de 37.165,8 euros, más los intereses legales de dicha cantidad, a computar desde el día 8 de diciembre de 2015, y en ambos caso con expresa imposición de costas al demandado.

Se alega como hechos de su pretensión que la entidad actora suscribió con los demandados D,. Daniel y Dña. Daniela escritura pública otorgada el dia 30 de abril de 2.008 ante el Notario D. Vicente Piñero Valverde ( documento nº 1 de la demanda )que tenía por objeto el inmueble sito en PLAZA000 número NUM000 de la localidad Ronda e inscrita en el Registro de la Propiedad de dicha ciudad (al tomo NUM001, libro NUM002, folio NUM003, finca número NUM004, inscripción 10ª) por un precio de 646. 088,80 euros, que se haría efectivo de la siguiente forma:- 64.608, 80 pagados con anterioridad al otorgamiento de la escritura. Y la suma restante 584. 480 euros en 120 plazos mensuales en el plazo finalmente fijado de diez años, con un interés del 34,14 %. Que en fecha 9 de diciembre de 2.015 los demandados se negaron a aceptar el pago sin el interés de la totalidad de la deuda, acudiendo la actora a un Notario en Ronda para que diera fe de la entrega de dos cheques bancarios por importe cada uno de ellos de 67.839,24 euros, sin incluir, los intereses desde enero de 2.016 ( mes en el que se realiza el ofrecimiento ) a mayo de 2.018 ( mes en la que se concluía el pago del resto del precio aplazado ), que serían 46.321,52 euros. Solicita, en base a la buena fe contractual, el reintegro de 46.321,52 euros, o bien alternativa y subsidiariamente, la cantidad de 37.165,8 euros, importe, éste, que se ha obtenido de imputar a la cantidad que quedaba pendiente de abonar a la fecha de aquel ofrecimiento de pago, 135.678,48 euros, los intereses legales previstos para el periodo comprendido entre diciembre de 2.016 a abril de 2.018, según liquidación de intereses que acompaña. Se opone a la demanda la parte contraria quien alega por la demandada que las modificación del interés se debió a los continuos incumplimientos de la actora en el pago, y a tal efecto, se modificaron las condiciones del contrato, sin que exista cláusula que permita la amortización anticipada. Interesando se dicte sentencia desestimando las pretensiones de la parte demandada con condena en costas a la actora .

Tras la tramitación legal oportuna se dicta sentencia en la instancia desestimando íntegramente las pretensiones deducidas en la demanda, resolución en la cual tras exponer los hechos admitidos por las partes y las cuestiones sobre las que existe discrepancia y realizar consideraciones jurídicas de carácter general en materia de obligaciones y contratos , los principios que la rigen , el contrato de compraventa , las obligaciones sometidas a plazo así como la doctrina de los actos propios y el enriquecimiento injusto, una vez analizada desde las premisas expuestas las cuestiones controvertidas concluye que de lo actuado en juicio no queda en absoluto probado que hubiera habido ningún acuerdo de ambas partes para saldar la deuda de manera anticipada, y con ello, la posibilidad de la entidad mercantil de liberarse del pago de los intereses. Se alega por la demandada que este interés del 34% se estableció en beneficio de la compradora, extremo que no niega la misma, si bien renuncia a su reclamación en la audiencia previa. La propia relación existente entre la doctrina de la vinculación por los actos propios y el principio de buena fe en el ejercicio de los derechos ( artículo 7 CC) comporta como exigencia que -en el momento en que se producen los calificados como actos propios- la parte que los realiza ha de tener plena consciencia y conocimiento de cuál es la situación jurídica en la que se desenvuelve. Así, de los contratos firmados y las comunicaciones entre las partes se desprende que existía interés por parte de ambas de evitar la resolución del negocio jurídico, modificando a tal efecto y de común acuerdo las condiciones primigenias del contrato. Y es más, ha quedado probado que es la actora la que tenía dificultades en el pago, pues en tal caso no convendría el pago de un interés al 34%. Aun siendo cierto que existió un retraso en el pago y si bien este 'fue aceptado y consentido' por los vendedores, la actora no cumplió de manera escrupulosa sus obligaciones (documentos nº a 10 de la contestación), por lo que no puede exigir que los demandados en base a la buena fe contractual acepten la amortización anticipada, ya que el verdadero acto vinculante se encuentra en la firma por la actora del contrato 30 de abril de 2008. Se afirma que existía interés por parte de ambas de evitar la resolución del negocio jurídico modificando a tal efecto y de común acuerdo las condiciones primigenias del contrato, afirmando que queda probado que era la actora la que tenía dificultades para el pago, que pese a los plazos hubo retrasos por lo que no se puede exigir que los demandados acepten la posibilidad de la amortización anticipada ya que el verdadero acto vinculante se encuentra en la firma por la actora del contrato de 30 de Abril de 2008.

SEGUNDO.-Frente a la sentencia dictada formula recurso de apelación la representación de la parte actora mostrando su disconformidad con la sentencia dictada alegando como motivos .- Vulneración por indebida aplicación del articulo 1227 del C Civil y error en la valoración de la prueba .Se alega que la sentencia resuelve la pretensión deducida dando como probado , al no resultar controvertido el contrato de compraventa firmado por la actora con los co- demandados mediante escritura otorgada el 30 de Abril de 2008 (documento no1 de la demanda) del inmueble sito en PLAZA000 número NUM000 de la localidad de Ronda por un precio de: 646.088,80 euros que se haría efectivo en la siguiente forma: - 64.608,80 euros pagados con anterioridad a la escritura; y el resto, 584.480 euros en 120 plazos mensualidades, en el plazo de diez años, con un interés del 34,14%. así como los sucesivos, precio que fue abonado con los intereses correspondientes, no siendo controvertido que el aplazamiento en la compraventa como clausula establecida única y exclusivamente en factor del deudor, tal y como se desprende del visionado del acto de audiencia previa y los propios escritos del procedimiento y en concreto en el escrito de demanda .Se reclama el reintegro de la suma de 46.321,52 euros se justifica por el hecho de que en fecha 9 de Diciembre de 2015 los demandados se negaron a aceptar el pago integro del resto del precio sin el interés correspondiente a esa parte de principal que quedaba pendiente de abono y que al 34,14% pactado ascendía a la suma de 46.321,52 euros. Alternativamente se solicita el reintegro de la suma de 37.165,8 euros, importe que se obtiene de imputar al principal pendiente de abonar a la fecha de aquel ofrecimiento de pago, 135.678,48 euros, los intereses legales previstos para el periodo comprendido entre diciembre de 2016 a abril de 2018, conforme a la liquidación que se acompañó. La juzgadora resuelve la controversia en el fundamento jurídico tercero y afirma que de los contratos firmados y de las comunicaciones entre las partes se desprende que existía interés por parte de ambas de evitar la resolución del negocio jurídico modificando a tal efecto y de común acuerdo las condiciones primigenias del contrato, afirmando que queda probado que era la actora la que tenía dificultades para el pago, que pese a los plazos hubo retrasos por lo que no se puede exigir que los demandados acepten la posibilidad de la amortización anticipada ya que el verdadero acto vinculante se encuentra en la firma por la actora del contrato de 30 de Abril de 2008, La juzgadora resuelve la controversia en el fundamento jurídico tercero y afirma que de los contratos firmados y de las comunicaciones entre las partes se desprende que existía interés por parte de ambas de evitar la resolución del negocio jurídico modificando a tal efecto y de común acuerdo las condiciones primigenias del contrato, afirmando que queda probado que era la actora la que tenía dificultades para el pago, que pese a los plazos hubo retrasos por lo que no se puede exigir que los demandados acepten la posibilidad de la amortización anticipada ya que el verdadero acto vinculante se encuentra en la firma por la actora del contrato de 30 de Abril de 2008. Se afirma que la juzgadora si bien parte que el aplazamiento del pago se hizo en beneficio del deudor no razona que concurriera en el supuesto de autos. El art. 1127 del CC establece: ' Siempre que en las obligaciones se designe un término, se presume establecido en beneficio del acreedor y deudor, a no ser que del tenor de aquellas o de otras circunstancias resultara haberse puesto a favor del uno o del otro'.Conforme a este artículo, se parte de la presunción de que el plazo puesto en una obligación no es un beneficio para el deudor o para el acreedor sino que se entiende establecido en beneficio de ambos. Esta regla es una presunción iuris tantum y por tanto puede estimarse que la regla es la contraria ( esto es, que se ha establecido en beneficio y bajo la disponibilidad del deudor o del acreedor) si así se deduce de la voluntad expresa o tácita de los propios sujetos, y en el supuesto de autos no hay duda, ambas partes declaran que el aplazamiento se fijó en beneficio del deudor para que no perdiera la señal y cumpliera con su prestación en la compraventa consistente en el pago del precio, puede el deudor hoy actor disponer del merito plazo llegando a renunciar al mismo, imponiendo su decisión al otro sujeto de la obligación. Y a ello no obsta el que hubiera habido otros incumplimientos por parte del deudor hoy apelado , como afirma la sentencia, pues la existencia de esos supuestos incumplimientos no desnaturaliza el hecho de que el plazo se fijó en beneficio del deudor del precio. Por otro lado hay que tener en cuenta que no nos encontramos ante un contrato de préstamo per se, sino de compraventa y el único objetivo en una compraventa no es el cobro de intereses (propio del préstamo) sino el pago del precio. Sentado lo anterior procede la estimación de la demanda y la condena a los demandados de las cantidades objeto de reclamación. Por todo ello interesa se estime la demanda en su integridad condenando a los demandados a reintegrar a mi mandante la suma de 46.321,52 euros y subsidiariamente la suma de 37.165,8 euros con expresa condena en costas de la instancia a la demandada así como las causadas a su instancia.

TERCERO.-La parte demandada se opone al recurso deducido rechazando la vulneración en la aplicación del art. 1127CC y el error en la valoración de la prueba, no concurriendo en ninguno de los dos motivos .Como bien se recoge en la Sentencia, las obligaciones contractuales se regulan en los artículos 1091, 1124, 1127, 1254, 1256, 1258, 1261, 1278, 1281, entre muchos otros. Pues del tenor literal de todos ellos, se desprende que de un lado, se debe estar al tenor literal de lo pactado entre las partes y siendo la redacción de todos los contratos firmados clara y sin zonas oscuras, debe atenerse su cumplimiento a lo dispuesto en ellos sin que por ninguno de los contratantes pueda exigirse un cumplimiento distinto que, a más inri, solo le beneficia al que lo pide. De otro lado, y respecto del cumplimiento y resolución de las obligaciones, disponen esos artículos que, la facultad d resolución puede ejercitarse cuando uno de los contratantes no cumpliere la parte que le corresponde. Es más que claro en el caso que nos ocupa los demandada han cumplido escrupulosamente con las obligaciones que les eran exigibles, no pudiendo por tanto la parte compradora utilizar una interpretación libre del art. 1127CC para exigir el cumplimiento anticipado para ahorrarse unos intereses .Se afirma que la parte demandada - apelante hace una interpretación parcial e interesada , y por tanto inadmisible del mencionado art. 1127CC al afirmar que, por el hecho de haberse aplazado el precio a pagar en beneficio del deudor, tiene este por tanto la facultad de resolver anticipadamente el contrato sin abonar todas las cantidades pactadas. El aplazamiento se hizo en beneficio del deudor que no tenía liquidez para abonar el precio total de la compra venta, no es menos cierto que, como resulta obvio, dicho aplazamiento beneficiaba igualmente al vendedor al incrementarse el precio con unos intereses y es mas al contrario, pues examinando los contratos y comunicaciones habidos entre las partes, se desprende claramente que existía interés de ambas en continuar con el negocio jurídico, modificándose el contrato inicial para evitar la resolución del mismo. De lo contrario, habrían ejecutado la condición resolutoria ante los reiterados incumplimientos de contrario .Es a todas luces incuestionable que los términos del contrato primigenio e claros y concretos sin que se hubiera pactado la posibilidad de la expresada amortización estableciéndose desde el principio unos plazos para abonar la compra del inmueble y nunca se puso ninguna cláusula de amortización anticipada, por lo que nunca fue voluntad de las partes hacerlo. Por tanto se ha de estar a la literalidad del contrato y solo si de alguna de sus cláusulas se desprendiera alguna duda o término oscuro, entonces se examinarán para determinar si prevalece la literalidad o la intención. Entrando en el fondo es claro que el contrato primigenio y los subsiguientes firmados) no recogía de manera expresa o tácita la posibilidad de una amortización anticipada por parte del comprador. A la luz del principio de la autonomía de las partes y de la buena fe contractual, no puede estimarse lo peticionado por la parte contraria pues de un lado, no ha probado la apelante que una amortización anticipada estuviera en las previsiones de ninguno de los contratos firmados; y de otro lado, aplicando la buena fe, no parece muy lógico que, precisamente quien ha incumplido durante toda la vida contractual, se vea beneficiado en reducir el plazo y por tanto unos intereses, sin que esa posibilidad estuviera prevista ni pactada.Los documentos firmados han sido redactados por la parte actora y hoy apelante, de forma que, de haberse contemplado de alguna manera la posibilidad de una amortización anticipada, debería haberlo reflejado en cualquiera de ellos y lo cierto es que no se hizo, es mas de haberla pactado no serie suficiente , pues debería haberse especificado qué ocurría con los intereses debidos. Por ello, entiende un abuso de derecho pretender por la mercantil La Estrella del Puerto eliminar unilateralmente la seguridad jurídica de un negocio con las cláusulas perfectamente consensuadas y eliminar completamente el pago de intereses, perjudicando solo a la parte que, hasta la fecha se ha limitado a cumplir con lo que le era exigible y sin que haya querido ejecutar la condición resolutoria ante los continuos impagos de quien ahora apela, lo que evidencia que el negocio jurídico que les unía, beneficiaba a ambas partes. A mayor abundamiento la mercantil actora remite a la demandada un burofax para que aceptaran el pago del principal sin los intereses que correspondían, tal y como se desprende de la documentación aportada con la contestación a la demanda, aún entonces seguían adeudando una mensualidad completa por lo que incluso pretendían ahorrase unos intereses que ya estaban devengados y vencidos. Y de hecho, tras la negativa de los demandados de aceptar amortización anticipada, fue preciso, ya en el año 2017, realizarle el requerimiento correspondiente para que abonaran la mensualidad atrasada que debían, trayendo a colación como nos encontramos ante una obligación a plazo , donde el primer y el ultimo día de pago estaban perfectamente determinados, otorgándose así una seguridad jurídica para los intervinientes. El pago , se presume por tanto establecido para ambas partes, por lo que ni uno ni otro pueden exigir el pago antes del vencimiento, salvo pacto en contrario, que evidentemente, no hay. En el caso de que el deudor quisiera realizar pagos anticipados, por su cuenta y riesgo, no podría exigir al acreedor hacerle un descuento. Por todo ello solicita la estimación del recurso interpuesto de contrario, confirmando la Sentencia dictada en Primera Instancia, y previa condena en costas a la parte recurrente.

CUARTO.-Se ejercita por la actora apelante en base a la buena fe , una acción de reingreso de las cantidades pendientes de abonar a la fecha del ofrecimiento en pago, esto es , el reintegro de 46.321,52 euros, del resto del precio sin el interés correspondiente a esa parte de principal que quedaba pendiente de abono y que al 34,14% pactado ascendía a la suma de 46.321,52 euros. Alternativamente se solicita el reintegro de la suma de 37.165,8 euros, importe que se obtiene de imputar al principal pendiente de abonar a la fecha de aquel ofrecimiento de pago, 135.678,48 euros, los intereses legales previstos para el periodo comprendido entre diciembre de 2016 a abril de 2018, conforme a la liquidación que se acompañaba.

Se denuncia en el recurso una errónea valoración de las pruebas, ante lo cual se hace preciso fijar como , la apelación es un nuevo juicio, un recurso de conocimiento pleno o plena jurisdicción en el que tribunal competente para resolverlo puede conocer de todas las cuestiones litigiosas, tanto de hecho como de derecho, sin más limites que los representados por el principio tantum devolutum 'quantum' apellatum (se conoce sólo de aquello de lo que se apela) y por la prohibición de la reforma peyorativa o perjudicial para el apelante. Este Tribunal de apelación es soberano para valorar la prueba practicada en la instancia y, por lo tanto, apreciarla, de forma divergente, a la efectuada por la Juzgadora de Primera Instancia. Ello es así, dado que la apelación se configura como 'revisio prioris instantiae' o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda, el control de lo actuado en la primera, con plenitud de cognición, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio fácti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris) y, en este sentido, podemos citar las SSTS de 15 de junio y 15 de diciembre de 2010, 7 de enero y 14 de junio de 2011 entre las más recientes. En definitiva, como señala la STS de 21 de diciembre de 2.009: 'el órgano judicial de apelación se encuentra, respecto de los puntos o cuestiones sometidas a su decisión por las partes, en la misma posición en que se había encontrado el de la primera instancia'. Criterio reiterado por la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de enero de 2011, Número de Recurso, 1272/2007, Ponente don Francisco Marin Castán y la de 14/06/2011 (rec. 699/2008). Además la jurisprudencia tiene declarado que si bien es cierto que la apelación autoriza al juez o tribunal 'ad quem' a revisar la efectuada por el juez de instancia, el hecho de que la apreciación por éste lo sea de las practicadas a su presencia y con respeto a los principios de inmediación, publicidad y contradicción, determina, por lo general que la misma deba respetarse, con la única excepción de que la conclusión fáctica a la que así se llegue carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio traído a su presencia, o se demuestre manifiesto error , o cuando se alcancen conclusiones arbitrarias o absurdas ( SS. del T.C. 169/90, 211/91 y 283/93, entre otras muchas), ya que como tiene dicho ( SS. del T.S. de 18-5-90, 4- 5- 93, 9-10-96, 7-10-97, 29-7-98, 24-7-01, 20-11-02, 23-3-06 y 5-12-06, entre otras), esa valoración es facultad que corresponde única y exclusivamente al juez 'a quo' y no a las partes litigantes. También es preciso señalar que el proceso valorativo de las pruebas incumbe a los órganos judiciales exclusivamente y no a las partes que litigan, a las que les está vedada toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo e imparcial de los jueces por el suyo propio, dada la subjetividad de éstas por razón de defender sus particulares intereses, además de que, dentro de las facultades concedidas al efecto a jueces y tribunales, éstos pueden conceder distinto valor a los medios probatorios puestos a disposición e incluso optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, debiendo, por tanto, ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, debiendo únicamente ser rectificado cuando en verdad sea ficticio, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones, ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo, lo que se entiende que no se da en el caso de autos en el que la valoración que efectúa el juez a quo resulta correcta en relación al resultado de la prueba practicada compartiéndose las conclusiones a las que llega y en el supuesto que nos ocupa esa situación se ve acrecentada por la argumentación de la sentencia, por lo que inicialmente cabrá entender que lo pretendido por el recurrente no es sino sustituir la apreciación imparcial y objetiva del juez por la suya propia que, como es lógico, resulta parcial e interesada y a la vista de la fundamentación de la resolución combatida, entiende que, en estas circunstancias, es de aplicación la doctrina jurisprudencial dimanante tanto del Tribunal Constitucional ( SS. del T.C. 174/87, 11/95, 24/96, 115/96, 105/97, 231/97, 36/98, 116/98, 181/98, 187/00, 171/02 y 196/05), como de la Sala Primera del Tribunal Supremo (SS. del T. S. de 5-10-98, 19-10-99, 3-2-00, 23-3-00, 28-3-00, 30-3-00, 9-6-00, 21-7-00, 2-11-01, 23-11-01, 30-4-02, 20- 12-02, 24-2-03, 2-10-03, 9-2-04, 3-3-04 y 27-6-06), que permite la motivación por remisión a una resolución anterior, cuando la misma haya de ser confirmada y precisamente, porque en ella se exponen argumentos correctos y bastantes que fundamentan en su caso la decisión adoptada, de forma que en tales supuestos y cual precisa la SS. del T.S. de 20-10-07 subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado. En consecuencia, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal ( SS. del T.S. de 16-10-92, 5-11-92, 19-4-93, 5-10-98, 30-3-99 y 19-10-99), debe corregir sólo aquello que resulte necesario.

Partiendo de lo expuesto hemos de concluir que juzgadora ha efectuado una correcta valoración de las pruebas practicadas en esencia de la documental aportada, sin que podamos olvidar que la revisión del valor probatorio que debe darse a los diferentes documentos, tanto públicos como privados, en que se fundamenta la resolución del litigio, debe hacerse con suma cautela, teniendo en cuenta la regla de la prueba plena de dicho medio probatorio que para los documentos públicos confiere el artículo 319 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y de la que son partícipes los privados en virtud de lo que dispone el artículo 326.1 del mismo texto legal, en consonancia con lo que dispone para las pruebas de las obligaciones los artículos 1218 y 1225 del Código Civil, máxima esta de la prueba plena que viene siendo interpretada por la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, entre otras las Sentencias de 13 de marzo, 17 abril y 12 de julio de 1999 y de 18 de octubre de 2004, apuntando insistentemente que ello no significa que lo plasmado en el documento sea lo cierto o la verdad, sino simplemente que dichas declaraciones fueron manifestadas por los intervinientes en el documento público, pues los documentos públicos no tiene eficacia probatoria plena, en cuanto a su veracidad intrínseca, para relevar a los tribunales de su apreciación en relación con el conjunto de las pruebas, y que no impiden la concurrencia y eficacia de otros elementos demostrativos, tanto para acreditar la realidad unos hechos como su inexistencia, ya que no están dotados de prevalencia sobre los demás, de lo que se colige que el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas haya de respetarse al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia -T.C. S. de 17 de diciembre de 1985, 13 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987, 2 de julio de 1990 y 3 de octubre.

Ningún error cabe apreciar tal y como razonemos a continuación en el supuesto que nos ocupa., valoración que ha se ser respetada en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, debiendo únicamente ser rectificado cuando en verdad sea ficticio, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones, ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo, lo que se entiende que no se da en el caso de autos en el que la valoración que efectúa el juez a quo resulta correcta en relación al resultado de la prueba practicada compartiéndose las conclusiones a las que llega y en el supuesto que nos ocupa esa situación se ve acrecentada por la argumentación de la sentencia, por lo que inicialmente cabrá entender que lo pretendido por el recurrente no es sino sustituir la apreciación imparcial y objetiva del juez por la suya propia que, como es lógico, resulta parcial e interesada y a la vista de la fundamentación de la resolución combatida, sin que tampoco quepa apreciar error en la aplicación de la normativa jurídica que se entiende aplicable al supuesto en las cuales esta Sal igualmente comparte , recogidos en el Fundamento de derecho Segundo de su resolución . sin que concurran ni los requisitos del enriquecimiento injusto , ni de aplicación la de actos propios

Para resolver la cuestión planteada en cuando al fondo demos de partir de los siguientes extremos que constan acreditados en las actuaciones asi como del resultado de las pruebas practicadas , que en el supuesto de autos se limitan a la documental de las partes, cuya errónea valoración se denuncia : La existencia del contrato de compraventa firmado entre la actora con los co-demandados mediante escritura otorgada el 30 de Abril de 2008 (documento no1 de la demanda) del inmueble sito en PLAZA000 numero NUM000 de la localidad de Ronda por un precio de: 646.088,80 euros que se haría efectivo en la siguiente forma:- 64.608,80 euros pagados con anterioridad a la escritura; y el resto, 584.480 euros en 120 plazos mensualidades, en el plazo de diez años, con un interés del 34,14%.Consta asimismo que el precio de la compraventa fue abonado en su integridad por la entidad actora con los intereses correspondientes .Y asimismo que en fecha 9 de Diciembre de 2015 los demandados se negaron a aceptar el pago integro del resto del precio sin el interés correspondiente a esa parte de principal que quedaba pendiente de abono y que al 34,14% pactado ascendía a la suma de 46.321,52 euros. Se acredita que el plazo se fijó en beneficio del comprador, y ello no solo se desprende del visionado del acto de la audiencia previa sino también de los propios escritos rectores del procedimiento. Así, en el escrito de demanda, en el fundamento de hecho segundo se dice literalmente: ' Y la suma restante, ascendente a quinientos ochenta y un mil cuatrocientos ochenta euros se pactó su aplazamiento- en el propio beneficio de la parte compradora, en aras, lógicamente a facilitarle el pago del resto del precio- mediante el abono de ciento veinte plazos mensuales, como ello se infiere del propio contenido del contrato privado ( documento no2) que sirvió de antecedente al otorgamiento de la referida escritura de compraventa, en donde las partes pactaron que el pago del precio aplazado- en este caso seria de dos años y no diez, como finalmente se dijo en escritura- no devengaría interés alguno'. Y en el correlativo hecho segundo del escrito de contestacion a la demanda afirman los propos co- demandados ' En fecha 30 de Abril de 2008 se firma la escritura pública de compraventa, teniendo ambas partes que modificar algunas de las estipulaciones contenidas en el primer documento privado firmado, LAS CUALES SE REALIZARON, COMO EXPRESA LA MISMA ACTORA EN EL HECHO SEGUNDO, EN EL PROPIO BENEFICIO DE LA COMPRADORA' y continua diciendo la parte demandada: ' En el año 2008 se produjo como es bien sabido por todos una situación económica que motivó que las entidades bancarias no concedieran créditos o financiación de ningún tipo. Fue dicha circunstancia la que obligó a las partes ( sobre todo a la compradora si no quería perder la señal entregada) a modificar las condiciones del primigenio contrato de compraventa. Así en lugar de pactarse una moratoria de dos años sin intereses para hacer frente al pago total, se pactó aplazar el referido precio en 10 años, esto es, 120 mensualidades, con un interés. Dicho plazo y dicho interés fueron fijados por el representante de la mercantil, esto es, por D. Carlos Jesús'.Y posteriormente, vuelve a reconocerse que el plazo se fijó en beneficio del comprador en el fundamento de hecho tercero; en el fundamento de hecho quinto 'Bis' y en el fundamento de hecho sexto. o se pactó expresamente la posibilidad de la cancelación anticipada del mismo ni los costos de dicha cancelación.

La parte actora mantiene en su recurso que si bien todo ello es cierto, esto es el aplazamiento del pago en beneficio del deudor , no pactándose expresamente la posibilidad de cancelación anticipada del mismo no costes de ests , esta posibilidad existe tal y como se desprende del articulo 1127CC si se dan las circunstancias donde se establece ' Siempre que en las obligaciones se designe un término, se presume establecido en beneficio del acreedor y deudor, a no ser que del tenor de aquellas o de otras circunstancias resultara haberse puesto a favor del uno o del otro'.Conforme a este artículo, se ha de de la presunción de que el plazo puesto en una obligación no es un beneficio para el deudor o para el acreedor sino que se entiende establecido en beneficio de ambos. Esta regla es una presunción iuris tantum y por tanto puede estimarse que la regla es la contraria ( esto es, que se ha establecido en beneficio y bajo la disponibilidad del deudor o del acreedor) si así se deduce de la voluntad expresa o tácita de los propios sujetos. Y en el supuesto de autos no hay duda, pues AMBAS PARTES DECLARAN QUE EL APLAZAMIENTO SE FIJÓ EN BENEFICIO DEL DEUDOR PARA QUE NO PERDIERA LA SEÑAL Y CUMPLIERA CON SU PRESTACIÓ sin que se pactara expresamente la posibilidad de la cancelación anticipada del mismo ni los costos de dicha cancelación.

La apelante insiste en que en la Sentencia, cuyos fundamentos hacemos nuestros, las obligaciones contractuales se regulan en los artículos 1091, 1124, 1127, 1254, 1256, 1258, 1261, 1278, 1281, entre muchos otros. Ahora como bien razona la apelada en su escrito de oposición del tenor literal de todos ellos, se desprende que de un lado, se debe estar al tenor literal de lo pactado entre las partes y siendo la redacción de todos los contratos firmados clara y sin zonas oscuras, debe atenerse su cumplimiento a lo dispuesto en ellos sin que por ninguno de los contratantes pueda exigirse un cumplimiento distinto que, a más inri, solo le beneficia al que lo pide. De otro lado, y respecto del cumplimiento y resolución de las obligaciones, disponen esos artículos que la facultad d resolución puede ejercitarse cuando uno de los contratantes no cumpliere la parte que le corresponde. Es más que claro en el caso que nos ocupa los demandados han cumplido escrupulosamente con las obligaciones que les eran exigibles, no pudiendo por tanto la parte compradora utilizar una interpretación libre del art. 1127CC tal y como realiza al afirmar que, por el hecho de haberse aplazado el precio a pagar en beneficio del deudor, le otorgar por tanto la facultad de resolver anticipadamente el contrato sin abonar todas las cantidades pactadas cuando es un hecho evidente un lado, y al que ya reiteradamente nos hemos referido que dicho aplazamiento se hizo en beneficio del deudor que no tenía liquidez para abonar . Es cuestionable que los términos del contrato primigenio eran claros y concretos sin que se hubiera pactado la posibilidad de la expresada amortización. Es más, desde el principio se habían establecido unos plazos para abonar la compra del inmueble y nunca se puso ninguna clausula de amortización anticipada, por lo que nunca fue voluntad de las partes hacerlo. Ademas en principio hay que estar a la literalidad del contrato y solo si de alguna de sus clausulas se desprendiera alguna duda o termino oscuro, entonces se examinarán para determinar si prevalece la literalidad o la intención. por lo que no se puede exigir que los demandados acepten la posibilidad de la amortización anticipada ya que el verdadero acto vinculante se encuentra en la firma por la actora del contrato de 30 de Abril de 2008. Ahora bien ni en el contrato primigenio , ni en los subsiguientes firmados , se recogía de forma expresa o tácita la posibilidad de amortización anticipada , lo cual para su aplicación debería haberse reflejado en algunos e ellos , lo cual no se hizo .Es mas no bastaría solo recoger dicha posibilidad , sino que era preciso especificar que ocurría con los intereses debidos .Es por ello que como bien se argumenta por la oponente ante la ausencia pactada de dicha posibilidad , no puede acogerse a la misma , pues ello conllevaría que de forma unilateral se eliminara de un negocio , las clausulas perfectamente consensuadas , lo cual no es posible en derecho, eliminando asi el pago de unos intereses , que conllevaría sin duda perjuicio a la parte , que hasta la fecha se ha limitado a cumplir con lo que le era exigible , sin que haya querido ejecutar la condición resolucotira ante los impagos de la parte apelante , lo que sin duda denota el interés de ambas partes en su continuación del negocio jurídico, y que en cierta forma beneficiaba a ambas partes pues si bien es cierto que beneficia al comprador que carecía de liquidez , también lo es que benéfica al demandada pues el aplazamiento supone la vendedor el incremento del precio a través de los intereses. Resulta por todo ello justificada y ajustada a derecho la negativa de los demandados a aceptar la amortización anticipada , máxime cuando previamente ha quedado acreditada la existencia de incumplimiento de pago , mediando requerimientos para su abono . No podemos obviar que nos encontramos una obligación a plazo , en las cuales los distintos plazos de amortización desde el primero al único están determinados , y establecido para ambas partes , por lo que ni uno ni otro puede exigir el pago antes del vencimiento , salvo pacto en contrario , que en el caso que nos ocupa no concurre, entenderlo de otra forma pues atentaría el principio de seguridad jurídica , no pudiendo asimismo el incumplidor verse beneficiado en reducir el plazo y por tanto los intereses , sin que esa posibilidad estuviera prevista y pactada.

Por tanto no podemos sino dar por reproducido las conclusiones que la juzgadora extrae tras examinar las pruebas y que recoge en su fundamento de derecho tercero al reseñar no habido ningún acuerdo de ambas partes para saldar la deuda de manera anticipada, y con ello, la posibilidad de la entidad mercantil de liberarse del pago de los intereses, desprendiéndose de los contratos firmados y las comunicaciones entre las partes s que existía interés por parte de ambas de evitar la resolución del negocio jurídico, modificando a tal efecto y de común acuerdo las condiciones primigenias del contrato. Y es más, ha quedado probado que es la actora la que tenía dificultades en el pago, pues en tal caso no convendría el pago de un interés al 34%. Aun siendo cierto que existió un retraso en el pago y si bien este 'fue aceptado y consentido' por los vendedores, la actora no cumplió de manera escrupulosa sus obligaciones (documentos n.l a 10 de la contestación), por lo que no puede exigir que los demandados en base a la buena fe contractual acepten la amortización anticipada, ya que el verdadero acto vinculante se encuentra en la firma por la actora del contrato 30 de abril de 20

Por todo ello no cabe sino confirmar el recurso de apelación y confirmar la sentencia dictada en todos sus pronunciamientos .

QUINTO.-De conformidad con lo previsto en los artículos 394 y 398, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dada la desestimación del recurso de apelación, procederá imponer las costas procesales devengadas en esta alzada a la parte apelante.

La desestimación del recurso de apelación conlleva, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de LOPJ en la redacción dada por la LO 1/2009 de 3 de noviembre, la pérdida del depósito constituido al efecto, el cual será transferido por el Sr. Letrado de la Administración de Justicia a la cuenta de depósitos de recursos desestimados.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la entidad mercantil 'La Estrella del Puerto S.L.', representada en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Doña Lourdes Trella Lopez contra la sentencia dictada con fecha de veintiocho de marzo de dos mil diecinueve , dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Ronda en autos de juicio ordinario número 513/2018, confirmamos íntegramente la misma, debemos acordar y acordamos imponer las costas procesales devengadas en esta alzada a la parte apelante.

De igual modo, transfiérase por el Sr. Letrado de la Administración de Justicia a la cuenta de depósitos de recursos desestimados, el depósito constituido para recurrir.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, Disponer que sea notificada esta resolución a las partes, con indicación de que contra la misma, al dictarse en un procedimiento tramitado por razón de la cuantía, superando esta 3.000 euros y no excediendo de 600.000 euros, puede interponerse recurso de casación, conforme a lo previsto en el ordinal 3º del artículo 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en la redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre), fundado en presentar interés casacional, pudiendo formularse conjuntamente recurso extraordinario por infracción procesal, para su conocimiento y resolución por la Excma. Sala Primera del Tribunal Supremo. Es inadmisible la interposición autónoma y única de recurso extraordinario por infracción procesal sin presentar al mismo tiempo recurso de casación. El recurso deberá acomodarse a lo dispuesto en el articulado de la Ley de Enjuiciamiento Civil y a lo establecido en la Disposición Final Decimosexta de la misma; teniendo en consideración el 'acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal' adoptado por la Sala Primera del Tribunal Supremo en el Pleno no jurisdiccional de 27 de enero de 2017, así como los reiterados criterios jurisprudenciales sobre admisión de recursos contenidos en los autos de dicha Sala, que pueden consultarse en la página 'www.poderjudicial.es'.Se presentará ante esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Malaga en el plazo de veinte días hábiles, a contar desde el siguiente al que se tenga por hecha la notificación. Es preceptivo que el recurrente comparezca representado por procurador de los tribunales y defendido por abogado en ejercicio.

Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez Ponente, celebrándose en Audiencia Pública. Doy fe.

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