Sentencia CIVIL Nº 626/20...io de 2022

Última revisión
14/09/2022

Sentencia CIVIL Nº 626/2022, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 2116/2021 de 10 de Junio de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Junio de 2022

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: CARRILLO VINADER, FRANCISCO JOSÉ

Nº de sentencia: 626/2022

Núm. Cendoj: 30030370042022100533

Núm. Ecli: ES:APMU:2022:1473

Núm. Roj: SAP MU 1473:2022

Resumen:
FILIACION

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00626/2022

Modelo: N10250

SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono:968 229119 Fax:968 229278

Correo electrónico:

Equipo/usuario: 001

N.I.G.30030 42 1 2018 0004147

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0002116 /2021

Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 de MURCIA

Procedimiento de origen:FIL FILIACION 0000282 /2018

Recurrente: Cesar, Conrado

Procurador: JOSE MARIA MOLINA MOLINA, JOSE JULIO NAVARRO FUENTES

Abogado: NURIA SAMPER NAVARRO, JOSE MARIA CABALLERO SALINAS

Recurrido: MINISTERIO FISCAL

Procurador:

Abogado:

S E N T E N C I A NÚM. 626/2022

Sección Cuarta

Rollo de Sala 2116/2021

ILMOS. SRES.

D. CARLOS MORENOMILLÁN

PRESIDENTE

D. JUAN MARTÍNEZ PÉREZ

D. FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER

MAGISTRADOS

En la ciudad de Murcia, a diez de junio del año dos mil veintidós.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial el Juicio de Filiación que con el número 282/2018 inicialmente se ha seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número Tres (Familia 1) de Murcia entre las partes, como actor y ahora apelante D. Cesar, representado por el Procurador Sr. Molina Molina y defendido por la Letrada Sra. Sampere Navarro, y como demandado inicialmente y ahora también apelante D. Conrado, representado por el Procurador Sr. Navarro Fuentes y defendido por el Letrado Sr. Caballero Salinas. En la primera instancia posteriormente también fue parte demandada D. Juan Luis, representado por la Procuradora Sra. Campo Martínez, y defendido por la Letrada Sra. Martínez Martínez. En ambas instancias interviene el Ministerio Fiscal, en esta alzada como apelado, siendo ponente don Francisco José Carrillo Vinader que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de instancia citado con fecha 31 de mayo de 2021 dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO: Que estimando la excepción procesal planteada por la representación procesal de D. Conrado respecto al defecto en el modo de proponer la demanda de reclamación de alimentos entre parientes y, continuando el pleito principal únicamente respecto a la acción de impugnación y reclamación de la paternidad interpuesta por la representación procesal de D. Cesar seguida contra D. Juan Luis y, contra D. Conrado, debo estimar esta última y, en consecuencia DECLARO:

1º) Que D. Cesar, nacido el NUM000/1.999, no es hijo de D. Juan Luis.

2º) Que D. Cesar es hijo de D. Conrado.

Remítase Testimonio de la presente al Registro Civil competente a efectos de proceder a rectificar los asientos relativos a la inscripción de filiación de D. Cesar conforme sentencia.

Sin hacer una expresa condena en las costas de esta instancia.'

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación D. Cesar (sic), solicitando que se declare la nulidad de la resolución estimando la excepción procesal de defecto en el modo de proponer la demanda en cuanto a la acción reclamando alimentos entre parientes y retrotrayendo las actuaciones al momento en que se acordó estimar dicha excepción procesal.

También recurrió en apelación D. Conrado, con la pretensión de que se declare la nulidad parcial de actuaciones, en concreto: a) del auto de 7 de enero de 2021 y de todo lo actuado con posterioridad, o su revocación, así como de la sentencia dictada, manteniendo como válida y eficaz la resolución oral dictada por la Juzgadora en la vista de 14 de septiembre de 2020 que acordaba poner fin al procedimiento y desestimaba la demanda al estimar la excepción procesal de defecto legal en el modo de proponer la demanda y la falta de litisconsorcio pasivo necesario (no se demandó a quien legalmente figuraba como padre en el Registro Civil). Con carácter subsidiario interesó la revocación del pronunciamiento de la sentencia que estima la acción de reclamación de paternidad frente a él y la impugnación de la filiación que figura en el Registro Civil, manteniendo el pronunciamiento que desestima la acción de alimentos.

Al recurso de apelación planteado por D. Conrado se ha opuesto el actor inicial, interesando su desestimación.

Del recurso de apelación planteado por el actor inicial no se había dado traslado a la parte contraria para oponerse, y ésta presentó escrito interesando que se hiciera así, dictándose diligencia de ordenación de fecha el 4 de noviembre de 2021 en tal sentido, pero D. Conrado dejó transcurrir el plazo concedido sin hacer alegaciones, tras lo que se acordó remitir las actuaciones a esta Audiencia (diligencia de ordenación de 3 de diciembre de 2021).

Por el Juzgado se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, turnándose a la Sección Cuarta donde se registraron con el número de Rollo 2116/2021. Tras personarse los apelantes-apelados, por providencia del día 11 de mayo de 2022 se señaló el de ayer para la votación y fallo de la causa, que ha sido sometida a deliberación de la Sala.

TERCERO.-En la sustanciación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-De la tramitación procesal seguida

Para la resolución del presente recurso se hace preciso un relato previo de los numerosos trámites y resoluciones que han tenido lugar a lo largo de la primera instancia, con el fin de poder dar respuesta a las pretensiones de las partes, ambas apelantes en esta segunda instancia.

1º. D. Cesar el 12 de junio de 2018 plantea demanda contra D. Conrado, refiriendo que había nacido el NUM000 de 1999, siendo su madre Dª. Marina, siendo inscrito en el Registro Civil con el nombre de Cesar y los dos apellidos de la madre, sin hacer constar la identidad del padre. En 2001 la madre contrajo matrimonio el 24 de marzo de 2001 con D. Juan Luis, y éste el 8 de junio de 2001 lo reconoció como hijo, pasando a ostentar los apellidos Juan Luis Marina.

2º. Refiera que al cumplir el actor los 18 años su madre le comunicó que su padre biológico era D. Conrado, con quien en aquellas fechas mantuvo una relación sentimental exclusiva, y dado que el actor carece de recursos económicos propios, al estar estudiando, plantea demanda para que se reconozca la paternidad de D. Conrado y se le fije una pensión de alimentos mínima de 400 € mensuales, dada la solvencia económica del mismo.

3º. El demandado al contestar a la demanda, con carácter previo plantea la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda, a) por falta de litisconsorcio pasivo necesario al no plantear acumuladamente la acción de impugnación de la filiación que consta en el Registro Civil ( art. 766 LEC) y b) por no dirigir la acción reclamando alimentos contra la madre. En cuanto al fondo, respecto a la acción reclamando la filiación, reconoce que, en la fecha de la concepción del actor, él mantuvo una relación sentimental ocasional, sin convivencia, con la madre, pero que no era exclusiva, pues también la madre mantenía relación con quien luego se casó. Respecto a la pretensión de alimentos niega que sean procedentes, porque el actor no acredita estudios, necesidad de los mismos aparte de que el demandado niega tener los recursos económicos que el actor le atribuye, siendo además inferiores a los de la madre. Subsidiariamente, entiende que la cuantía de la pensión procedente sería la de 100 € al mes.

4º. En providencia de 24/9/2018 se acuerda remitir las actuaciones al SCOP para señalar vista, pero antes de que se señalara, el actor ahora con los apellidos alterados (como Cesar), presenta escrito el 29 de dicho mes comunicando que posterioridad a la actual demanda, ha presentado en el Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Murcia demandada de impugnación de la filiación contra D. Juan Luis, que se ha admitido por decreto de fecha 4 de octubre de 2018, registrándose con el número 768/2018, interesando su acumulación al presente procedimiento. La vista se señaló para el 18 de febrero de 2019. Consta que el demandado ante el Juzgado Murcia 15 se allanó a la demanda planteada de contrario el 20 de noviembre de 2018, sin que conste resolución de dicho Juzgado.

5º. El Ministerio Fiscal el 31 de enero de 2019 emite informe en el que interesa que se cumpla con lo establecido en el art. 420.3 LEC respecto de la excepción de litisconsorcio pasivo necesario y, por otro parte, se opone a la acumulación.

6º. D. Conrado también se opone a la acumulación interesada por el actor, señalando que la nueva demanda es extemporánea (tres meses después de que él opusiera la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario) y que no cabe acumulación ( art. 78 LEC) porque pudo plantearla inicialmente.

7º. Se dicta providencia el 18 de febrero de 2019 que, partiendo de la suspensión de la vista y antes de resolver sobre la acumulación interesada, acuerda dar al actor el traslado previsto en el art. 420.3 LEC. Contra la misma D. Conrado plantea recurso de reposición, porque entiende que el citado precepto no es de aplicación al caso, pues con lo ya actuado se debe resolver por el Juzgado rechazando la acumulación pretendida por extemporánea e improcedente, y que, en todo caso, la cuestión del litisconsorcio pasivo necesario debía resolverse en el acto de la vista, no con carácter previo, ya que no amplió la demanda cuando podía hacerlo y en cambio llevó a cabo una actuación improcedente al presentar otra demanda ante distinto Juzgado.

El actor inicial y el Ministerio Fiscal se opusieron a dicho recurso y se dicta auto de fecha 31 de julio de 2019 que entiende aplicable el art. 420.3 al presente procedimiento en base a lo establecido en el art. 443.2 LEC, manteniendo en su integridad la providencia recurrida.

8º. Antes, con fecha 27 de febrero de 2019 el actor (también con el orden de los apellidos alterado) había presentado en la presente causa 282/2018 seguida en el Juzgado nº. 3 de Murcia demanda de impugnación de la filiación no matrimonial contra D. Juan Luis, a cuya admisión se opuso D. Conrado por no proceder ampliar en este momento procesal la demanda.

9º. Por auto también de 31 de julio de 2019 se deniega la acumulación del procedimiento seguido ante el Juzgado de Primea Instancia nº 15 de Murcia a la presente causa en base a lo establecido en el art. 78.2 y 3 LEC, pues pudo plantearse esa pretensión con la demanda inicial.

10º. Por diligencia de ordenación de 28 de octubre de 2019 se vuelve a señalar vista inicialmente para el 22 de abril de 2020, luego pospuesta al 14 de septiembre de dicho año, en la que se apreció la excepción de defecto en el modo de proponer la demanda, al no haber subsanado el actor la falta de litisconsorcio pasivo necesario denunciada por el demandado.

11º. El actor (con los apellidos sin alterar) el 14 de septiembre de 2020 plantea incidente de nulidad de actuaciones, pues en la providencia de 18 de febrero de 2019 se había acordado abrir el trámite previsto en el art. 420.3º LEC, pronunciamiento que fue recurrido en reposición por el demandado, que fue desestimado, manteniendo dicha providencia, y el actor subsanó dicho defecto presentando la demanda de impugnación de filiación contra D. Juan Luis, procediendo ahora pronunciarse sobre su admisión o no. Añade que el Juzgado nº 15 ha suspendido dictar sentencia mientras el Juzgado nº 3 no se pronuncie sobre la acumulación pendiente. Interesa que se decrete la nulidad de actuaciones contra la denegación de suspensión del procedimiento interesada por la actora y el Ministerio Fiscal en la vista y se acuerde emplazar al demandado D. Juan Luis para contestar la demanda de impugnación de filiación.

El demando inicial se opuso a dicho recurso defendiendo el acierto de la resolución oral adoptada por la Juzgadora en la vista celebrada, que desestimaba la suspensión de la misma y, entrando a resolver sobre las excepciones procesales por él opuestas al contestar a la demanda, acordó estimar el defecto en el modo de proponer la demanda, en íntima relación con la falta de litisconsorcio pasivo necesario al no haber acumulado la acción de impugnación de la filiación contradictoria que figuraba legalmente en el Registro Civil.

El actor inicial también recurrió en reposición la denegación de la suspensión de la vista, a lo que se opuso igualmente el demandado, en tanto que el Ministerio Fiscal se mostró favorable a dicha nulidad porque no se había tramitado el escrito de la demandante solicitando el litisconsorcio pasivo, porque no se le dio traslado.

Se dicta auto de 7 de enero de 2021 que acuerda la nulidad de actuaciones al no haber acordado la suspensión de la vista por no haberse tramitado conforme al art. 420 LEC la demanda presentada por el actor el 27 de febrero de 2019 integrando el litisconsorcio, dirigida contra D. Juan Luis, acordando retrotraer las actuaciones a dicho momento y emplazar al nuevo demandado para contestarla.

12º. Por el nuevo demandado (D. Juan Luis) se presentó escrito allanándose a la demanda contra él dirigida.

13º. Se señala vista para el 26 de mayo de 2021 y las partes proponen pruebas.

14º. En la vista se desestima la excepción procesal de defecto en la forma de proponer la demanda, y se dicta sentencia el 31 de mayo de 2021 que aprecia de oficio la falta de competencia objetiva para conocer de la pretensión de alimentos, continuando el procedimiento únicamente respecto de la impugnación y reclamación de la filiación del actor, estimando las pretensiones del mismo. No impone costas.

15º. Contra la sentencia interpone recurso de apelación el actor (alterando los apellidos) cuestionando el pronunciamiento que excluye acceder a su pretensión de pensión alimenticia, pidiendo la nulidad de actuaciones y que se retrotraiga el procedimiento a dicho momento.

Del recurso se dio traslado a la parte contraria, que no presentó escrito de impugnación u oposición al mismo.

16º. También recurre en apelación el demandado inicial interesando que se declara la nulidad del auto de 7 de enero de 2021 y todo lo actuado con posterioridad y la validez de la resolución oral adoptada en la vista de 14 de septiembre de 2020 que ponía fin al proceso y desestimaba la demanda.

El actor, ahora como apelado, se opuso a dicho recurso, defendiendo las resoluciones recurridas, cuya confirmación interesa.

SEGUNDO.- Del recurso de apelación de D. Conrado

Se examina en primer lugar el recurso de esta parte, pues su pretensión, de tener éxito, haría innecesario entrar en el recurso del actor inicial, ya que pretende que se declare la nulidad de todo lo actuado con posterioridad a la vista celebrada el 14 de septiembre de 2020 en la que se dio por concluido el procedimiento al apreciar oralmente la Juzgadora la excepción de defecto en el modo de proponer la demanda por no haber subsanado el actor la falta de litisconsorcio pasivo necesario denunciada por el demandado. De prosperar este recurso, el recurso de apelación del actor inicial quedaría sin contenido, pues su demandada quedaba así totalmente desestimada.

A) De la infracción de normas procesales

Como se ha señalado, el demandado pretende la nulidad parcial de actuaciones a partir de la resolución dictada de forma oral por la Juzgadora en el acto de la vista celebrada el 14 de septiembre de 2020 acogiendo la primera de las excepciones por él planteadas al contestar a la demanda sobre falta de litisconsorcio pasivo necesario, al no demandar junto al supuesto progenitor al que como tal figuraba en el Registro Civil.

Entiende que la posterior resolución de la Juzgadora declarando nulo dicho pronunciamiento y acordando retrotraer las actuaciones y admitir la ampliación de la demanda hecha de contrario el 27 de febrero de 2019 al amparo del art. 420.3 LEC, la ha llevado a tener por subsanado el defecto inicial y por ello estima la acción de impugnación y de reconocimiento de la filiación, siendo el auto de 7 de enero de 2021 nulo de pleno derecho (y/o en todo caso arbitrario y contrario a derecho) al contravenir los arts. 210 LOPJ y 228 LEC, pues el actor debía haber dirigido su demanda desde el inicio no sólo contra el supuesto progenitor a quien reclamaba que reconociera la filiación, sino también contra el que figuraba como tal en el Registro Civil, por exigencia del art. 766 LEC, sin que se permita por la vía del art. 420.3 plantear una nueva acción de naturaleza diferente (impugnación de filiación) contra un nuevo demandado. También señala que en el acto de la vista el actor no formuló recurso de reposición contra la resolución oral ( art. 451 y ss LEC) y no se invocó infracción de derechos fundamentales como exige el art. 53.2 CE, por lo que no debió admitirse el recurso. Por otra parte, refiere la contradictoria e improcedente actuación procesal de dicha parte al promover incidente de nulidad de actuaciones y dos días después recurso de reposición, incompatibles entre sí. Igualmente denuncia la infracción del art. 188 LEC al no concurrir ninguno de los supuestos que permiten la suspensión de una vista y no haber invocado que no se había proveído su escrito de 27 de febrero de 2019. También se infringirían los arts. 71, 73, 400 y 401 LEC sobre acumulación sobrevenida de acciones en el proceso civil, que impiden admitir el escrito de 27 de febrero de 2019. Por otro lado, se opone a la estimación de la demanda contra D. Juan Luis por no estar suficientemente acreditado que no sea el padre. En todo caso entiende que no debe hacerse pronunciamiento en costas frente a él por la complejidad jurídica de las cuestiones controvertidas. Finaliza interesando que se declare la nulidad de pleno derecho del auto de fecha 7 de enero de 2021 y todo lo actuado con posterioridad, incluida la sentencia de 31 de marzo de 2021por infracción de normas procesales y en su lugar mantener la resolución oral dictada el 15 de septiembre de 2020 que ponía fin al procedimiento y desestimaba la demanda al estimar la excepción procesal de falta de litisconsorcio pasivo necesario. Subsidiariamente interesa la revocación de la sentencia por no proceder la estimación de la acción de reclamación de paternidad contra él ejercitada, ni la de impugnación de paternidad contra D. Juan Luis, al no existir pruebas suficientes para ello.

La parte contraria se opuso al recurso, defendiendo el acierto de la sentencia de primera instancia cuando rechazó la existencia de infracciones de normas procesales, pues entendió de aplicación del art. 420 LEC al presente caso para integrar la litis, precepto que es de aplicación al juicio verbal como se desprende del art. 443 del mismo texto legal y exige el principio de conservación de los actos procesales. En cuanto al fondo, considera plenamente acreditada la filiación real del actor, por su parecido físico con el demandado, por el reconocimiento de éste de haber mantenido relaciones íntimas con la madre en la fecha de la concepción del mismo y por la injustificada negativa del demandado a someterse a la prueba biológica interesada. Por todo ello interesa la íntegra confirmación de los pronunciamientos impugnados por dicho apelante.

Estamos ante una cuestión estrictamente procesal: si el defecto denunciado por el demandado en su escrito inicial de contestación a la demanda sobre la falta de litisconsorcio pasivo necesario al no haber demandado también a quien figuraba como progenitor del actor en el Registro Civil, se ha subsanado o no en el presente caso conforme a las normas procesales aplicables.

Ciertamente el art. 766 de la LEC establece: ' Artículo 766. Legitimación pasiva. En los procesos a que se refiere este capítulo serán parte demandada, si no hubieran interpuesto ellos la demanda, las personas a las que en ésta se atribuya la condición de progenitores y de hijo, cuando se pida la determinación de la filiación y quienes aparezcan como progenitores y como hijo en virtud de la filiación legalmente determinada, cuando se impugne ésta. Si cualquiera de ellos hubiere fallecido, serán parte demandada sus herederos.'

Por lo tanto, la demanda inicial no cumplió con el citado precepto al dirigirla exclusivamente contra quien estimaba que debía se declarado padre del actor, sin hacerlo también contra quien aparecía como tal en el Registro Civil.

El demandado, al contestar la demanda puso de relieve dicho defecto procesal y planteó, como primera causa de oposición, la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, pidiendo por ello la desestimación de la demanda.

El actor inicial trató de subsanar dicho defecto planteando nueva demanda contra el padre que figuraba en el Registro Civil, que fue turnada a otro Juzgado de Familia, y solicitó la acumulación del mismo. Por su parte el Ministerio Fiscal lo que interesó fue que se concediera al actor el plazo previsto en el art. 420.3 LEC para subsanar dicho defecto. El Juzgado dictó providencia suspendiendo el señalamiento de la vista ya establecido y, para resolver sobre la acumulación interesada, accede al trámite del art. 420.3 LEC. El demandado recurre en reposición dicha providencia y mientras se está tramitando el recurso, el actor presenta ante el propio Juzgado nueva demanda de impugnación de la filiación registral. Se resuelve el recurso de reposición pendiente en el sentido de desestimarlo, y en otro auto de igual fecha acuerda denegar la acumulación del procedimiento planteado ante el otro Juzgado de Familia. Cuando finalmente se celebra la vista el 14 de septiembre de 2020, la Juez apreció la excepción de defecto en el modo de proponer la demanda, al no haber subsanado el actor la falta de litisconsorcio pasivo necesario denunciada por el demandado, acordando oralmente el archivo de las actuaciones.

Dicho pronunciamiento se recurrió por el actor denunciando nulidad de actuaciones, pues él presentó en plazo demandada contra el padre que aparecía como tal en el Registro Civil, por lo que se había subsanado el defecto inicial. El Ministerio Fiscal se adhirió al recurso y el demandado se opuso al mismo, dictándose finalmente auto el 7 de enero de 2021 declarando la nulidad de actuaciones y procediendo a señalar vista, donde se practicaron las pruebas admitidas, dictándose sentencia posteriormente sobre el fondo, que estimó parcialmente la demanda de filiación, no así la de alimentos.

Claramente el defecto inicial de la demanda era evidente, pero también lo es que, tras numerosos incidentes procesales, finalmente quedó subsanado. En esta materia se ha de tener en cuenta como señalaba al STS 892/2005, de 22 de noviembre, que no pudiendo haber dos filiaciones contradictorias, el ejercicio de la acción de reconocimiento de la paternidad es la acción preferente ('en todo caso' cabe plantearla) mientras que la de impugnación es accesoria, implícita en la acción principal de reclamación, no pudiendo subsistir conjuntamente. En dicha sentencia que enjuiciaba un caso de 1998, por lo tanto, anterior a la vigente LEC, ante la falta de previsión legislativa, se acordaba retrotraer las actuaciones a su momento inicial para subsanar de oficio por el Juzgado el defecto de no haberse traído al procedimiento a quien debía ser parte en el mismo, en vez de desestimar la demanda, y ello por el principio de conservación de los actos procesales.

En la actualidad, sí hay normas procesales que, en aplicación de dichos principios, prevén la subsanación de tal defecto procesal, que son las que se han aplicado en el presente caso, en concreto el art. 420 que regula la posible integración voluntaria de la litis. Resolución en casos controvertidos de litisconsorcio necesarios, y que en su aparatado 3 establece: ' 3. Si el tribunal entendiere procedente el litisconsorcio, concederá al actor el plazo que estime oportuno para constituirlo, que no podrá ser inferior a diez días. Los nuevos demandados podrán contestar a la demanda dentro del plazo establecido en el artículo 404, quedando entre tanto en suspenso, para el demandante y el demandado iniciales, el curso de las actuaciones.'

Ciertamente dicho precepto está dentro de la regulación del juicio ordinario, y el presente de filiación se sigue por los trámites del verbal, pero aquella norma es de aplicación también en este tal y como resulta de lo establecido el art. 443.2 LEC desde la reforma operada por el Ley 42/2015, de 5 de octubre: ' 2. Si las partes no hubiesen llegado a un acuerdo o no se mostrasen dispuestas a concluirlo de inmediato, el tribunal resolverá sobre las circunstancias que puedan impedir la válida prosecución y término del proceso mediante sentencia sobre el fondo de acuerdo con los artículos 416 y siguientes.'

Además, la sentencia nº 726/2006 de la AP de Madrid, Sec. 22, de fecha 28 de noviembre, examinaba un supuesto casi idéntico al actual, en el que se planteaba la excepción de litisconsorcio pasivo necesario invocada por el demandado al contestar la demanda y que pese a apreciarse por la Juzgadora, se subsanó en base al art. 420 LEC que no sería de aplicación en opinión del apelante, por quedar constreñido al juicio ordinario, cuando ' la nueva normativa establece cauces que permiten la subsanación del referido defecto, evitando así, por obvias razones de economía procesal, que las partes tengan que acudir a un nuevo procedimiento, para dirigir correctamente la demanda contra todos aquellos a los que, según el citado artículo 766, afecte la acción.' En dicha sentencia se aprecia la aplicación del art. 420 a estos procedimientos de filiación, incluso cuando en su redacción inicial era mucho más restrictiva y se limitaban las excepciones procesales, y ello por el principio constitucional de protección integral de los hijos.

Por lo expuesto, debe desestimarse este motivo del recurso.

B) De la falta de acreditación de la paternidad reclamada y de la impugnada

En primer lugar, negar legitimidad al recurrente para combatir el pronunciamiento que declara que D. Juan Luis no es el padre del actor. Se trata de una pretensión ajena al ámbito propio del recurrente, y no puede pretender su modificación.

En cuanto a la estimación de su paternidad, sostiene el apelante que hay un absoluto vacío probatorio para acreditarla, pues de contrario no se ha practicado prueba alguna para probarla, y que no se desprende tal filiación de la única prueba practicada: el interrogatorio de él. Sin embargo, la sentencia aprecia dicha relación parental, no ya por el gran parecido físico entre el actor y el demandado, sino porque éste reconoció en su interrogatorio que en la fecha de la concepción mantenía relaciones con la madre, que cuando supo que estaba embarazada propuso hacerse cargo de su responsabilidad, pero que le fue rechazado su ofrecimiento porque se le dijo que el padre era otro y que tras veinte años se le reclama por primera vez, por lo que estaba justificado que no haya aceptado someterse a una prueba biológica.

El motivo no puede prosperar. El reconocimiento de que en la fecha de la concepción mantenía una relación con la madre, e incluso que entonces entendió como posible su paternidad, no justifica, como le señala la sentencia de primera instancia, que se negara a dicha prueba.

Existe una consolidada doctrina del TS sobre esta materia, como más reciente la sentencia 361/2022, de 4 de mayo, que establece:

'QUINTO.- Existencia de interés casacional. La doctrina de la sala sobre la negativa de los demandados a la práctica de la prueba biológica acordada judicialmente en un proceso de filiación

1. Debemos dar respuesta en primer lugar a los óbices de inadmisibilidad planteados por la recurrida para inadmitirlos.

La doctrina de la sala acerca del valor de la negativa a la práctica de las pruebas biológicas en un proceso de reclamación de la filiación se encuentra sintetizada en la sentencia de esta sala 460/2017, de 18 de julio , en los siguientes términos:

'Tercero.- La presencia de interés casacional en el caso, como vía de acceso al recurso de casación, ha de ser concretada en la necesidad de determinar la intensidad probatoria que ha de atribuirse al hecho de la negativa injustificada por parte del demandado a someterse a la prueba biológica, cuyo resultado está dotado prácticamente de certeza.

'Es cierto que resultaría abusiva la pretensión de que se someta a dicha prueba el demandado respecto del que no existiera indicio alguno de contacto con la madre en la época aproximada de la concepción, pero esto no sucede cuando está acreditado que tal relación existió y hay una probabilidad -incluso débil- de que efectivamente fuera cierta la paternidad que se le atribuye.

'La doctrina del Tribunal Constitucional sobre la materia, citada reiteradamente por esta sala, puede quedar resumida -en lo que ahora interesa- por la sentencia 7/1994, de 17 enero , que dice lo siguiente al referirse a la prueba biológica:

''Donde el reconocimiento médico de los caracteres biológicos de los interesados despliega con plenitud sus efectos probatorios es en los supuestos dudosos, en donde los medios de prueba de otro tipo son suficientes para mostrar que la demanda de paternidad no es frívola ni abusiva, pero insuficientes para acreditar por sí solos la paternidad. En estos supuestos intermedios, en donde la pretensión del reconocimiento de la filiación ni resulta probada por otros medios, ni aparece huérfana de toda verosimilitud, es donde la práctica de la prueba biológica resulta esencial. En esta hipótesis, constatada judicialmente al acordar la práctica de reconocimiento biológico en la fase probatoria del proceso, no es lícito, desde la perspectiva de los arts. 24.1 , 14 y 39 CE , que la negativa de una persona a que se le extraigan unos centímetros cúbicos de sangre deje sin la prueba más fiable a la decisión judicial que debe declarar la filiación de un hijo no matrimonial, y deje sin una prueba decisiva a quien insta de buena fe el reconocimiento de la filiación. Como hemos declarado en la STC 227/1991 , fundamento jurídico 5.º, cuando las fuentes de prueba se encuentran en poder de una de las partes del litigio, la obligación constitucional de colaborar con los Tribunales en el curso del proceso ( art. 118 CE ) conlleva que dicha parte es quien debe aportar los datos requeridos, a fin de que el órgano judicial pueda descubrir la verdad. Asimismo, nuestra jurisprudencia afirma que los Tribunales no pueden exigir de ninguna de las partes una prueba imposible o diabólica, so pena de causarle indefensión contraria al art. 24.1 CE , por no poder justificar procesalmente sus derechos e intereses legítimos mediante el ejercicio de los medios probatorios pertinentes para su defensa [ STC 98/1987 , fundamento jurídico 3.º, y 14/1992 , fundamento jurídico 2.º]. Sin que los obstáculos y dificultades puestos por la parte que tiene en su mano acreditar los hechos determinantes del litigio, sin causa que lo justifique, puedan repercutir en perjuicio de la contraparte, porque a nadie es lícito beneficiarse de la propia torpeza ( STC 227/1991 , fundamento jurídico 3.º)'.

'En la misma sentencia se hace la siguiente declaración:

''En el presente caso, los órganos judiciales, partiendo del reconocimiento de un supuesto derecho del demandado a no someterse a la práctica de la prueba biológica de filiación, han acatado la negativa del afectado a la realización de esa prueba, que había sido declarada pertinente, y por ello han aceptado su falta de colaboración con la Justicia en la determinación de derechos de interés público, no disponibles por las partes, como son los de filiación. Con ello se ha condonado una conducta procesal carente de toda justificación y, además, la sentencia impugnada ha hecho recaer sobre la demandante y su hija las consecuencias negativas provocadas por la falta de práctica de la prueba, imputable enteramente a la voluntad del demandado, siendo así que la recurrente no tenía razonablemente otra vía para acreditar la filiación controvertida. Al hacer recaer toda la prueba en la demandante, la resolución judicial atacada vino a imponerle una exigencia excesiva contraria al derecho fundamental del art. 24.1 CE [ STC 227/1991 , fundamento jurídico 3.º, 14/1992 , fundamento jurídico 2.º, y 26/1993 , fundamento jurídico 4.º], colocándola en una situación de indefensión'.

'En igual sentido cabe citar, entre otras, la STC 177/2007, de 23 de julio .

'Dicha doctrina está presente del mismo modo en las resoluciones de esta sala. Así la sentencia núm. 508/2001 de 24 mayo , considera la negativa del demandado a la práctica de la prueba de ADN como 'indicio muy cualificado', remitiéndose a otras sentencias anteriores como las número 947/1994, de 21 de octubre y 520/1996, de 24 de junio . La misma sentencia destaca cómo la jurisprudencia tiende a aumentar cada vez más el valor probatorio de dicha negativa, con cita de las sentencias número 1045/1997, de 17 de noviembre , 884/1998, de 3 de octubre , y 302/2000, de 28 de marzo .

'Se trata de una manifestación más del principio de disponibilidad y facilidad probatoria a que se refiere el artículo 217.7 LEC , que opera aquí con singular intensidad, como se desprende de los razonamientos del propio Tribunal Constitucional. No cabe primar la actuación de quien obstaculiza, sin razón justificada, la averiguación de la verdad teniendo a su alcance la posibilidad de facilitar a la otra parte y al tribunal la solución del problema litigioso, confiando por su parte en que la falta de certeza de la prueba aportada por la demandante le permita obviar la declaración de paternidad y el cumplimiento de su función y obligaciones paternofiliales. Resulta contrario a elementales principios de justicia propiciar que estas conductas de negación puedan generalizarse privando al hijo de la posibilidad de obtener certeza sobre su filiación, dando efectividad a la negativa únicamente en aquellos casos en que la prueba resulta menos necesaria al existir elementos probatorios suficientes para deducir la paternidad del demandado.

'Lo deseable es que la determinación de la filiación respecto del demandado se produzca cuanto antes, bien sea con resultado positivo o negativo, no sólo por razones de seguridad jurídica sino por los propios derechos de carácter material que se traducen en la obligación de alimentos cuando la hija va a alcanzar una edad en que las necesidades de todo tipo son cuantitativamente mayores. No cabe, en ningún caso, dar mayor protección a la opción obstruccionista del demandado que a intereses de tan alta valoración como los ya expresados que corresponden a la menor, en cuyo beneficio se ejercita la acción de reclamación de la filiación paterna.

'A todo lo anterior es preciso añadir que hoy día ya no resulta imprescindible la extracción de sangre para la práctica de la prueba, pues los avances científicos permiten obtener con total fiabilidad las muestras necesarias para ello de forma absolutamente indolora, bastando una muestra del ADN de ambos (posible padre, e hijo) mediante la obtención de las células epiteliales de la mucosa oral, siendo suficientes incluso las muestras derivadas de manchas de sangre o sudor, uñas cortadas, cepillo de dientes, chicles, dientes de leche o pelos arrancados de raíz, entre otros medios.

'Cuarto.- En el caso ahora enjuiciado no cabe compartir las conclusiones de la sentencia recurrida en el sentido de no atribuir valor decisivo a la negativa del demandado a someterse a la prueba de ADN, por considerar la Audiencia que 'no ha quedado evidenciada la existencia de datos que permiten entender acreditada la relación sentimental ante la existencia de versiones contradictorias'. En primer lugar, constituye esencia de la función judicial valorar la contradicción entre las versiones sostenidas por las partes, teniendo muy en cuenta cuál de ellas resulta ser la más interesada y, por tanto, menos digna de crédito. Tampoco es necesario que se pruebe la existencia de una relación sentimental entre las partes, pues basta una simple relación de conocimiento de la que pudiera inferirse la posibilidad de la procreación en atención a datos como los que concurren en el caso presente, al estar acreditado que la demandante y el demandado se conocían porque frecuentaban el mismo gimnasio -en la época aproximada de la concepción de la hija de la demandante- donde se relacionaban, a lo que hay que añadir que el titular del establecimiento declaró que, según comentarios, estaban 'liados'. Es cierto que como prueba de paternidad tales circunstancias resultan insuficientes, pero ello -unido a la negativa del demandado- permite al tribunal hacer dicha declaración con plena certeza'.

2. A la vista de esta doctrina, es evidente que en el supuesto que juzgamos concurre interés casacional, pues la cuestión jurídica planteada consiste en precisar si, conforme a los hechos probados fijados en la sentencia recurrida, la consecuencia jurídica extraída por la sentencia entra en contradicción con la doctrina jurisprudencial de la sala relativa al valor probatorio de la negativa al sometimiento a la prueba biológica. En particular, la sentencia afirma que 'si bien existen indicios de que D. Luis Angel pudiera ser el padre biológico de Luis Francisco (...) no habiéndose practicado la prueba biológica que permita determinar sin ninguna duda si D. Luis Angel es o no el padre de Luis Francisco, no cabe declarar judicialmente dicha filiación'.

Procede que entremos en el fondo del asunto y, por lo que vamos a decir a continuación, de acuerdo con el criterio del Ministerio Fiscal, el recurso va a ser estimado.

SEXTO.- Decisión de la sala. Estimación del recurso de casación

1. La Audiencia no cuestiona el relato fáctico de la sentencia del juzgado ni tampoco su valoración acerca de que, tal y como mantiene el demandante, él y la madre del niño mantuvieron una relación afectiva en tiempo compatible con la concepción. De esta forma, el juzgado rechaza lo alegado por la madre acerca de que se trataba de una mera relación de compañeros de trabajo y tiene en cuenta para ello, según dice, la prueba documental y fotográfica aportada por el demandante (acreditativa de un viaje juntos a Rumanía, país de origen del demandante, en abril de 2010; diversas fotos del demandante con el niño en actitud cariñosa, llevando al niño en el cochecito de bebé o mostrándolo en un parque infantil en su domicilio; viaje del demandante, la demandada y el niño a Rumanía en agosto de 2012, con invitación dirigida por una hermana del actor para facilitar la autorización, y fotos participando en actos sociales de carácter familiar en ese país), prueba corroborada, según dice el juzgado, por la testifical desarrollada en el acto de la vista (y consistente en las declaraciones de un pariente del demandante que convivía con él acerca de los encuentros sexuales de la pareja). El codemandado D. Jose Augusto reconoció que el demandante, que fue compañero de trabajo de la madre, cuidó del niño por razón de las extenuantes jornadas de trabajo de la madre y que es cierto que el niño viajó a Rumanía en compañía de su madre en el mes de agosto de 2012 y que visitó a parientes del demandante, pero con su expresa autorización. Y en cuanto a las alegaciones de la codemandada, destaca su reconocimiento de que fue compañera de trabajo del actor desde mayo de 2006 hasta octubre de 2013 y que viajó en dos ocasiones a Rumanía en compañía de él, si bien alegó que de la misma forma libre y no comprometida en que viajó a otros países en compañía de otros amigos.

La Audiencia no niega lo anterior, sino que discrepa de la valoración del juzgado. La Audiencia realiza una serie de consideraciones acerca de la pasividad del demandante (que afirma que inicialmente no pensó que fuera el padre porque cuando la madre le comunicó el embarazo no mantenían una relación estable ni de fidelidad), o del parecido físico que el menor guarda tanto con el demandante como con D. Jose Augusto (por lo que, según la Audiencia, ese dato no sería determinante de la filiación en ningún sentido), o acerca de la afirmación del propio demandante de que la demandada mantenía relaciones íntimas con otros hombres al tiempo en que quedó embarazada o, en fin, acerca de la convivencia de la madre con el codemandado D. Jose Augusto tanto en el momento de la concepción como en el momento del nacimiento. La Audiencia afirma que a partir de esos datos no resulta probada la paternidad del demandante, pues hay indicios de que él pueda ser el padre, pero también los hay de que pueda ser D. Jose Augusto, y la falta de prueba biológica acordada por el juzgado no permite tener por cierta la paternidad del demandante.

Esta manera de razonar de la Audiencia se opone a la doctrina de la sala porque, a pesar de los indicios acreditados concurrentes de que el demandante puede ser el padre de Luis Francisco, no concede ninguna relevancia a que los demandados no se prestaran, sin alegar ningún motivo más allá de su disconformidad por considerarla innecesaria y atentatoria a su intimidad, a que se practicara la prueba biológica acordada por el juzgado ( SSTC 7/1994, de 17 de enero , 95/1999, de 31 de mayo , 55/2001, de 26 de febrero , y 29/2005, de 14 de febrero ).

No se trata de que se pueda inferir la paternidad del demandante por la simple negativa de los demandados a la práctica de la prueba. Se trata de que, de acuerdo con la doctrina de la sala antes reproducida, a falta de prueba directa de la paternidad, la negativa injustificada a que se practique la prueba biológica es un indicio que, unido a las pruebas concurrentes acreditadas, conduce a apoyar la determinación de la paternidad reclamada por el recurrente. Los indicios de la paternidad del actor que resultan de la prueba practicada (documental, fotográfica y testifical) son muy relevantes y, junto a la negativa injustificada a la sumisión de la práctica de prueba por la parte demandada, conducen a que la paternidad del demandante deba quedar determinada, de acuerdo con la doctrina antes reseñada.'

En el presente caso carece de todo fundamento la negativa del demandado a someterse a la prueba biológica cuando él mismo en su día admitía la posibilidad de ser el padre del futuro niño.

Po todo ello debe desestimarse también este motivo del recurso.

TERCERO.- Del recurso de apelación de D. Cesar

El actor inicial discrepa del pronunciamiento de la sentencia que estima de oficio un defecto en el modo de proponer la demanda, de carácter no subsanable, al reclamar acumuladamente a la acción de filiación la de alimentos entre parientes. Considera que se infringe el principio de legalidad procesal, pues el art. 48 LEC establece el procedimiento para apreciar de oficio la falta de competencia objetiva y los arts. 44 y ss fijan las reglas sobre competencia objetiva de los Juzgados Civiles, no habiéndose dictado el auto exigido en el primero de los preceptos invocados, sin que lo subsane la sentencia posterior, que no está suficientemente motivada (no menciona precepto alguno). Añade que él presentó demanda ante los Juzgados de Primera Instancia de Murcia y se repartió correctamente al Juzgado nº 3 de Murcia, que es el competente para conocer de las acciones de filiación y reclamación de alimentos entre parientes, por lo que el pronunciamiento recurrido contradice el derecho a la tutela judicial efectiva y al juez predeterminado por la ley, infringiendo por ello el art. 73 LEC al no admitir la acumulación de dicha acción a la de filiación, defecto que no fue apreciado por el LAJ al admitir la tramitación del procedimiento y no está previsto que pueda apreciarse de oficio ( art. 419 LEC), ni fue alegado de contrario. Por todo ello interesa que se declare 'la nulidad de la resolución que acuerda estimar la excepción procesal de defecto en el modo de proponer la demanda, así como las actuaciones judiciales posteriores, retrotrayendo las actuaciones al momento en que se acordó estimar dicha excepción procesal'.

El demandado presentó escrito denunciando que no se le había conferido el preceptivo trámite del art. 461.1 LEC a fin de poder oponerse al recurso de apelación formulado por el actor, pidiendo que se el permitiera hacerlo, dictándose diligencia de ordenación de fecha 4 de noviembre de 2021 que así lo acuerda, si bien, el demandado no presentó escrito alguno, por lo que se volvieron a remitir los autos a esta Audiencia.

En la demanda se pedía al demandado que, declarada su paternidad, abonara alimentos al actor, y a tal pretensión se opuso el demandado alegando una excepción procesal de falta de litisconsorcio pasivo necesario (los alimentos corresponderían abonarlos tanto a la madre como al padre y sólo se había demandado al padre). Es en la tercera vista celebrada (el 26 de mayo de 2021) cuando a instancias de la juzgadora se aclara qué acción se está ejercitando, y finalmente se reconoce por la parte actora que es una acción de reclamación de alimentos entre parientes, al ser el actor mayor de edad, y en ese momento por la Juzgadora se aprecia la excepción de falta de competencia objetiva, porque tal pretensión es competencia de los Juzgados de Primera Instancia ordinarios, no de los Juzgados de Familia.

Ciertamente la excepción apreciada no se detectó por el LAJ al admitir a trámite el procedimiento, ni tampoco la invocó el demandado, que planteó una excepción procesal diferente, pero ello resulta irrelevante, pues la citada excepción es apreciable de oficio por el Tribunal ' tan pronto como se advierta' como establece el art. 48.1 LEC, lo que autoriza a hacerlo en cualquier fase del procedimiento. Ninguna relevancia tiene que la demanda fuera dirigida a los Juzgados de Primera Instancia de Murcia, ni que se repartiera por la oficina judicial a un Juzgado de Familia, que era el competente por la acción de filiación que se ejercitaba, que tenía carácter principal, pero ello no conlleva atribuir competencia objetiva respecto de la acción acumulada de alimentos entre parientes. La demanda, en su Fundamentación Jurídica se limita a señalar el art. 85 LOPJ, y los arts. 45 y 50 LEC, sin ninguna otra concreción, y ha sido preciso que la Juzgadora, en la tercera vista celebrada, aclarara qué tipo de acción se estaba ejercitando respecto de la pretensión de alimentos, para poder detectar la falta de competencia objetiva para la acción acumulada a la principal de filiación.

La falta de competencia objetiva para el conocimiento de dicha acción es clara y manifiesta. La LEC en su Libro IV ( De los Procesos Especiales), titula el Título Primero: ' De los procesos sobre capacidad, filiación, matrimonio y menores', y en su art. 748 fija el ámbito de aplicación de dicho Título, que en los que aquí interesa dice: ' Las disposiciones del presente Título serán aplicables a los siguientes procesos: ...3º. Los de nulidad del matrimonio, separación y divorcio y los de modificación de medidas adoptadas en ellos. 4º. Los que versen exclusivamente sobre guarda y custodia de hijos menores o sobre alimentos reclamados por un progenitor contra el otro en nombre de los hijos menores'.

En el presente caso se plantea por el propio hijo mayor de edad un procedimiento de reconocimiento de filiación y acumula una acción de alimentos a cargo del padre y lo hace invocando los arts. 142 y ss CC. La primera acción es la que determina el ámbito de aplicación del procedimiento y la específica competencia del Juzgado de Familia, pero no para la segunda, pues el titular de los alimentos es mayor de edad y la reclamación de los mismos no se hace en un procedimiento de familia (nulidad, separación o divorcio) que permitiría reclamar alimentos de los hijos mayores de edad que convivan con uno de los progenitores y carezcan de independencia económica ( art. 93, párrafo segundo, CC), por lo que el actor no tiene legitimación activa para pedir alimentos en este procedimiento de filiación porque el Juzgado competente para conocer del mismo no lo es para la acción acumulada. Esta pretensión no está en ninguno de los casos contemplados en el Capítulo VII del Libro I del CC ('De las relaciones Paterno-Filiales'), sino en alimentos entre parientes, que vienen regulados en el Capítulo VI de dicho Título.

Por lo tanto, el Juzgado de Familia carece de competencia objetiva para conocer de este procedimiento. El art. 46 LEC, ubicado en la Sección Primera del Capítulo II del Título Segundo, dedicada a la competencia objetiva, se titula: ' Especialización de algunos Juzgados de Primera Instancia', y dice así: 'Los Juzgados de Primera Instancia a los que, de acuerdo a lo establecido en el art. 98 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se les haya atribuido el conocimiento específico de determinados asuntos, extenderán su competencia, exclusivamente, a los procesos en que se ventilen aquéllos, debiendo inhibirse a favor de los demás tribunales competentes cuando el proceso verse sobre materias diferentes. Si se planteara cuestión por esta causa, se sustanciará como las cuestiones de competencia'.

La LO del Poder Judicial, en su artículo 98.1 establece: ' 1. El Consejo General del Poder Judicial podrá acordar, previo informe de la Sala de Gobierno, a propuesta, en su caso, de la Junta de Jueces, que en aquellas circunscripciones en que exista más de un Juzgado de la misma clase, uno o varios de ellos asuman con carácter exclusivo el conocimiento de determinadas clases de asuntos propios del orden jurisdiccional de que se trate.'

En la presente causa nos encontramos en dicho caso, como se ha señalado, pues los Juzgados de Familia tienen atribuidos en exclusiva determinada competencia, entre ellas la de filiación, pero no la de alimentos entre parientes, y dicha competencia puede ser apreciada de oficio por el Tribunal en cualquier fase del procedimiento por el Tribunal que esté conociendo del asunto (art. 48.1).

El Juzgado de Familia de Murcia (de Primera Instancia número Tres) fue creado por el Real Decreto 1322/1981, de 3 de julio (art. 1º.1) y al mismo se atribuía la competencia para conocer de forma exclusiva, por vía de reparto, de las actuaciones judiciales previstas en los títulos IV y VII del Libro I del Código Civil, así como de aquellas otras cuestiones que en materia de Derecho de Familia, le sean atribuidas por las Leyes (apartado 2), iniciando su actividad el 1 de septiembre de dicho año (art. 7º).

Aparte de la falta de competencia, el procedimiento seguido tampoco es el correcto, pues no estamos ante un procedimiento especial del Título IV de la LEC (en este caso se invocaba los arts. 753 y 767 LEC), sino que el correcto sería el juicio verbal común ( art. 250.1.8º LEC) pues la pretensión se circunscribe a los alimentos).

Consecuencia de lo anterior es la nulidad de pleno derecho de todo lo actuado en este procedimiento respecto de dicha pretensión, pues se carece totalmente de competencia objetiva ( art. 225.1º LEC), como ha apreciado la sentencia de primera instancia.

La competencia para conocer de dicha pretensión corresponde a los Juzgados de Primera Instancia ordinarios, entre los que habrá de repartirse la causa, por lo que debe desestimarse dicho recurso.

CUARTO.-De las costas procesales

Al desestimarse ambos recursos de apelación, cada parte apelante deberá ser condenada al pago de las costas causadas con sus respectivos recursos, tal y como establece el art. 398.1 LEC.

VISTOSlos artículos citados y los de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, desestimando los recursos de apelación interpuestos por el Procurador Sr. Molina Molina, en nombre y representación de D. Cesar (también figura en la causa como Cesar), así como el planteado por el Procurador Sr. Navarro Fuentes en nombre y representación de D. Conrado, contra la sentencia dictada en el juicio de filiación seguido con el número 282/2018 ante el Juzgado de Primera Instancia número Tres (Familia 1) de Murcia, y estimando la oposición a los respectivos recursos sostenida por la parte contraria, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSdicha sentencia, imponiendo a los apelantes las costas causadas en esta alzada con sus respectivos recursos.

Notifíquese la sentencia y llévese certificación de la misma al rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días desde que sea notificada, debiendo consignar la cantidad de 50 € (por cada recurso que se interponga) para su admisión conforme a lo establecido en la D. A. 15ª LOPJ y, en su caso, la tasa prevista en la Ley 10/2012, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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