Sentencia Civil Nº 627/20...re de 2004

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12/11/2004

Sentencia Civil Nº 627/2004, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, de 12 de Noviembre de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Noviembre de 2004

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: PRIETO LOZANO, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 627/2004

Núm. Cendoj: 03014370062004100516


Encabezamiento

Rollo de Apelación nº 362 -A/2004.

Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Alicante

Procedimiento Juicio Verbal nº 97 de 2004

Cuantía 1712,83 euros

SENTENCIA Nº 627/2004

Iltmos. Sres. y Sra.

D. Fco Javier Prieto Lozano.

Dª Mª Dolores López Garre

D. Jesús Martínez Escribano Gómez

En la Ciudad de Alicante a doce de noviembre de dos mil cuatro.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Alicante integrada por los Iltmos. Sres. y Sra. expresados al margen ha visto, en grado de apelación (Rollo de Sala nº 362 -A/2004) los autos de Juicio Verbal nº 97 de 2004 en su día incoados ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Alicante, en virtud de recurso de apelación entablado por el demandante D. Benedicto y Dª Mercedes quienes han intervenido en esta alzada en su condición de recurrentes representados por la Procuradora Sra. Quintar Mingot y asistidos por el Letrado Sr. Gisbert Lorente, siendo apelada la mercantil Borjamotor S.A., representada por el Procurador Sr. Calvo Sebastiá y asistida por el Letrado Sr. Cerdá Marín

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia nº 4 de Alicante en los referidos autos tramitados con el nº 97 de 2004 se dictó con fecha 9 de marzo de 2004 sentencia, cuya parte dispositiva fue del tenor literal siguiente:"FALLO.- Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda deducida por la Procuradora Sra.Quintar Mingot en nombre y representación de Benedicto y Mercedes, frente a la Sociedad Borjamotor, S.A., y con expresa condena de las costas causadas a la parte demandante".

SEGUNDO.- Contra la indicada resolución se preparo en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de los demandantes Sres. Benedicto Mercedes, recurso que fue admitido a tramite y seguidamente motivado por escrito en el que interesaron la revocación de la Sentencia apelada y que fuesen estimados los pedimentos de su demanda.

Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a la parte demandada que se opuso al mismo e intereso su desestimación.

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Seguidamente se remitió la causa a esta audiencia Provincial y por esta sección 6ª se ha formado el correspondiente Rollo bajo el nº 362/2004 siendo designado magistrado ponente.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. Fco Javier Prieto Lozano.

Fundamentos

PRIMERO.- Esta Sala comparte, en esencia, las conclusiones precisiones fácticas y sobre todo las consideraciones jurídicas, que se exponen a lo largo de la sentencia apelada a los fines de sustentar su fallo desestimatorio de los pedimentos deducidos por la parte demandante , y rechazar su pretensión de condena por lo que en consecuencia puede y debe ser asumida la motivación contenida en la Sentencia apelada a los fines de dar cumplimiento a la obligación que a Juzgados y Tribunales impone el artículo 120 nº 3 de la Constitución Española, cuyo fin no es otro sino dar a conocer a las partes las razones de sus decisiones y propiciar su critica mediante los recursos que en cada caso la Ley prevenga, obligación que está inmersa de la misma manera en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; y al respecto debe recordarse que, como es sabido, la doctrina jurisprudencial dimanante tanto del Tribunal Constitucional ( Sentencias 174/1987, 11/1995 , 24/1996 , 115/1996, 105/97 , 231/97, 36/98, 116/98, 181/98, 187/2000) como de la Sala Primera del Tribunal Supremo (Sentencias de fechas 5 de octubre de 1998, 19 de octubre de 1999, 3 y 23 de febrero , 28 de marzo, 30 de marzo , 9 de junio, ó 21 de julio de 2000, 2 y 23 de noviembre de 2001) previene, permite y admite la motivación por remisión a una resolución anterior, cuando la misma haya de ser confirmada y precisamente, porque en ella se exponían argumentos correctos y bastantes que fundamentasen en su caso la decisión adoptada, de forma que en tales supuestos, y cual precisa la ST.S. de fecha 20 de octubre de 1997, subsiste la motivación de la Sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado.

En consecuencia , si la Resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal debe corregir sólo aquello que resulte necesario (S.S.T.S.. de 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992, 19 de abril de 1993, 5 de octubre de 1998, y 30 de marzo y 19 de octubre de 1999). De la misma manera ha tenido ocasión de pronunciarse esta misma Sala en Sentencias de 29 de julio de 1.999, 15 de febrero de 2.000, 17 de octubre de 2.001, y 31 de mayo , 11 de junio y 23 de septiembre de 2.002, entre otras muchas.

Lo expuesto es plenamente aplicable al presente caso dadas las amplias y sobre todo acertadas consideraciones que se exponen en la Sentencia objeto de recurso a los fines de cuestionar con todo fundamento el posible alcance probatorio del único medio de prueba sobre el que la parte actora ha tratado de sustentar la pretensión resarcitoria deducida en su demanda, una documental redactada en idioma extranjero a la que no se acompañaba sino una traducción simple que de una u otro forma fue impugnada por la contraparte aunque ciertamente no el perentorio plazo que exige el art. 144 de la Ley Procesal, documento en el que se contiene un informe pericial extrajudicial que a) no ha sido ratificado por quien lo hubiere elaborado en el acto del juicio dado que tal persona no fue traída al plenario, omisión que solo cabe imputar a la propia demandante, lo que devalúa la posible eficacia de tal prueba que no pudo ser sometida a controversia a la contradicción efectiva de las partes ante el Tribunal "a quo" b) se elabora , sin duda a instancia del demandante, varios meses después en el mes de diciembre del año 2002, de que hubiese finalizado en los talleres de la demandada la reparación del vehículo y de que se le hubiere entregado sin que protesta o reserva alguna hecho este que no se acreditado, demora en la confección de tal pericia que solo puede ser imputada a la parte actora y que sin duda contribuye también a minorar su valor probatorio c) no se hace referencia en ella, ni tampoco lo ha alegado el actor en su demanda, a cuales hubieran sido las labores de reparación realizadas por la demandada en sus talleres y/o materiales en ellas empleados, lo que esta Sala tampoco puede colegir de la factura de la reparación que por fotocopia prácticamente ilegible se aportó con el escrito de demanda (doc. 5) por lo que deviene imposible valorar de forma mínimamente razonable con objetividad el indicado informe y sus conclusiones.

En definitiva si como es sabido , los principios que presiden la distribución de la carga de la prueba en el proceso civil, recogidos ahora en el Art. 217 de la Ley procesal, imponen a cada una de las partes la carga procesal, y no la obligación en sentido estricto, de acreditar de forma cumplida las alegaciones fácticas que introduce en el proceso como base de sus pedimentos en lo que se refiere al actor, o como indica y entre otras la S.T.S.. de 7 de febrero de 2.000, los hechos constitutivos de su pretensión, los necesarios para que nazca la acción ejercitada, de ello se deriva como consecuencia que el defecto o ausencia de prueba de los hechos que haya resultado controvertidos a lo largo del proceso solo a la parte a quien incumbía la carga probatoria de los mismos debe de perjudicar , lo que en esta caso supone que no pesando sobre la ahora apelante carga de acreditar las aseveraciones fácticas que expuso en la demanda como base de sus pedimentos, y no habiéndolo conseguido, tales pedimentos no pueden ser acogidos.

SEGUNDO.- La Sentencia apelada se halla pues ajustada a derecho por lo que debe de ser confirmada, desestimando en consecuencia, el presente recurso y condenando a la apelante al pago de las costas de esta alzada en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación.

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Benedicto y Dª Mercedes contra la Sentencia dictada por el juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Alicante con fecha 9 de marzo de 2004 CONFIRMANDO dicha resolución en todas sus partes y pronunciamientos. Y condenando a la parte apelante al pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.

Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, advirtiéndose a las partes que contra la misma, la Ley Procesal no previene recurso ordinario alguno.

Y en su momento , devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados del pertinente testimonio de esta Resolución para ejecución y cumplimiento de lo acordado y resuelto, uniendo otro testimonio al rollo de apelación.

Así por esta nuestra sentencia definitiva, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-

PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. ponente que la suscribe hallándose la Sala celebrando audiencia publica Doy fe.

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