Última revisión
15/09/2005
Sentencia Civil Nº 627/2005, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 650/2004 de 15 de Septiembre de 2005
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Septiembre de 2005
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: UCEDA OJEDA, JUAN
Nº de sentencia: 627/2005
Núm. Cendoj: 28079370142005100476
Núm. Ecli: ES:APM:2005:9937
Núm. Roj: SAP M 9937/2005
Fundamentos
SENTENCIA
Número de Resolución:627/2005Número de Recurso:650/2004
Procedimiento:Recurso de apelación
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14
MADRID
SENTENCIA: 00627/2005
Rollo: RECURSO DE APELACION 650 /2004
SENTENCIA
Ilmos. Sres. Magistrados:
PABLO QUECEDO ARACIL
AMPARO CAMAZON LINACERO
JUAN UCEDA OJEDA
En MADRID, a quince de septiembre de dos mil cinco.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 863 /2003, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 9 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 650 /2004, en los que aparece como parte apelante Dª Almudena representado por el procurador D. JUAN ANTONIO VELO SANTAMARIA, y como apelado DIRECCION000-MADRID, quien formuló oposición al recurso en base al escrito que a tal efecto presentó, representado por el procurador D. DANIEL OTONES PUENTES, sobre impugnación de acuerdo de Junta de Propietarios, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN UCEDA OJEDA.
FUNDAMENTO DE HECHO
Se aceptan los razonamientos jurídicos de la sentencia apelada, sin perjuicio de las matizaciones que haremos a continuación.
PRIMERO. Doña Almudena presento demanda contra la DIRECCION000 de Madrid en la que solicitaba que se declarase la nulidad del acuerdo adoptado en la Junta Ordinaria de fecha 10 de abril de 2003 en el turno de ruegos y preguntas donde, tras dar cuenta de que se había decidido, tras una sentencia judicial, no utilizar el salón comunitario hasta que se llegase a insonorizar el mismo, se acordó "autorizar la posibilidad de utilizar la terraza interior para realizar celebraciones infantiles si resulta oportuno", al considerar que el mismo ha sido tomado sin respetar las normas legales referidas a la convocatoria de las Juntas de Propietarios, en cuanto no se informó en la convocatoria que iba a ser objeto de un acuerdo concreto el tema de las fiestas infantiles y para eludir el cumplimiento de una sentencia judicial, en cuanto, a pesar de que existía una sentencia que impedía el uso del club o salón comunitario para este tipo de celebraciones y fiestas por ausencia de insonorización, se ha decidido celebrarlas en la puerta del referido club social, causando un evidente perjuicio a las personas que tienen sus viviendas en la proximidades de la denominada terraza interior, como es el caso de la actora.
SEGUNDO. La sentencia de instancia desestimó la demanda al considerar que en esta Comunidad era habitual que este tipo de acuerdos se adoptasen al finalizar el orden del día, dentro del turno de preguntas, como ocurrió con otros temas en la misma Junta y que nunca se intentó burlar la sentencia judicial en cuanto la situación aprobada es sustancialmente diferente a la que tuvo en cuenta aquella para prohibir el uso del salón comunitario, ya que este se refiere a un local interior situado inmediatamente debajo del piso de la demandante, mientras que la denominada terraza interior se trata de un espacio muy amplio, que ha servido como lugar para distintos juegos infantiles, y al que dan algunas habitaciones de diferentes pisos del inmueble, decisión que fue recurrida por la parte actora, quien insistió en que se violentaba el artículo 16.2, que regula la convocatoria para las Juntas de Propietarios y que no se respetaba el espíritu de la sentencia dictada, permitiendo, con ello, que algunos vecinos resulten perjudicados directamente por tan irregular decisión.
TERCERO. No ponemos en duda que la doctrina del T. S., de la que puede ser clara exponente la sentencia de 10 de noviembre de 2004, entiende que la ley "exige que en el orden del día se consignen los asuntos a tratar en la Junta, para que puedan llegar a conocimiento de los interesados, porque de otra forma, siendo la asistencia meramente voluntaria, sería fácil prescindir de la voluntad de determinados propietarios. Por ello no es admisible con carácter general la adopción de acuerdos que no estén en el orden del día, ni tan siquiera bajo el epígrafe de "ruegos y preguntas", por considerarse sorpresivo para la buena fe de los propietarios (S. S. 16 diciembre 1987 y 26 junio 1995). En definitiva se entiende que la Ley desea en función del principio de la buena fe y para no burlar la voluntad de determinados propietarios, que exista una perfecta armonía y congruencia entre lo anunciados como tema a tratar y deliberar con lo que en efecto se decide en la Junta (sentencias de 30 de noviembre 1991 y 27 de julio de 1993),
Ahora bien tampoco podemos afirmar que el turno de "ruegos y preguntas" sea absolutamente inadecuado para adoptar todo tipo de acuerdos, pues la doctrina jurisprudencial a la que antes aludimos sienta su doctrina "con carácter general", aceptando la existencia de posibles excepciones, como puede ser la recogida en la sentencia del T. S. de 16 de diciembre de 1987 indica que "es normal y propio de la vida real, que los comunitarios usuarios de los elementos comunes, perciban deficiencias funcionales no observadas por la Junta Directiva o Presidente que confecciona el Orden del día para su discusión en Junta y cuanto estas cuestiones surgidas en el seno de ella no merecen, por su naturaleza o importancia económica o jurídica, una convocatoria especial, como acontece en el caso que se analiza, pueden y deben ser tratadas en la Junta y válido el consenso mayoritario que sobre el mismo recaiga"
Si analizamos el contenido del artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, veremos que a la Junta de propietarios le corresponde: a) nombrar y remover a las personas que ejerzan los cargos mencionados en el artículo anterior y resolver las reclamaciones que los titulares de los pisos o locales formulen contra la actuación de aquéllos, b)aprobar el plan de gastos e ingresos previsibles y las cuentas correspondientes, c) aprobar los presupuestos y la ejecución de todas las obras de reparación de la finca, sean ordinarias o extraordinarias, y ser informada de las medidas urgentes adoptadas por el administrador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20.c, d) aprobar o reformar los estatutos y determinar las normas de régimen interior, y e) conocer y decidir en los demás asuntos de interés general para la comunidad, acordando las medidas necesarias o convenientes para el mejor servicio común, entendiendo que resulta obvio que las materias de los cuatro primeros apartados no pueden ser aprobadas en el turno de ruegos y preguntas, aunque no apreciamos obstáculo a que materias de las que se ocupa el apartado e) lo sean siempre que no supongan un novedad o un cambio notable en la situación precedente, en definitiva cuando se limitan a desarrollar acuerdos previos o aclarar situaciones de uso de las instalaciones comunitarias, como entendemos que ocurre en este caso donde la denominada "terraza interior" venía siendo utilizada como zona de esparcimiento por todos los niños de la comunidad, como reconoce la propia demandante quien manifestó que sus propias hijas habían jugado en la misma, y lo demuestra que exista una canasta de baloncesto en uno de los extremos.
Las fotografías aportadas por las partes al litigio, comprobamos que la denominada terraza exterior es un espacio amplio, conexo a las viviendas y a una zona ajardinada comunitaria, destinada al esparcimiento de los niños. Por ello, entendemos que el acuerdo adoptado es una ampliación lógica del uso de tal espacio, que resultaría difícil dedicarlo para otro tipo de actividad comunitaria, conforme al destino que venía siendo utilizado, por lo que entendemos que, sin prejuicio de su impugnación, no es un acuerdo que debamos considerar nulo por haber sido adoptado en el turno de ruegos y preguntas.
CUARTO. Tras las anteriores consideraciones nos debemos ocupar de analizar si tal acuerdo viene a contradecir lo decidido en una sentencia judicial o que causa una importante molestia a algunos vecinos y especialmente a la demandante-apelante, violentando con ello el artículo 18 c) de la Ley de Propiedad Horizontal cuando dispone que podrán ser impugnados aquellos acuerdos que supongan un grave perjuicio para algún propietario que no tenga obligación jurídica de soportarlo o se hayan adoptado con abuso de derecho.
No creemos que podamos aceptar que el acuerdo se esta vulnerado lo decidido en la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 35 de Madrid, que fue ratificada por la Sección 21 ter Audiencia Provincial que conoció del recurso interpuesto, pues lo que se prohibió fue la utilización para fiestas de un local interior, local cerrado situado debajo del piso de la actora que no estaba insonorizado y donde la principal afectada era la demandante, y en este caso nos encontramos ante un lugar exterior, muchísimo más espacioso, que ha sido destinado desde la constitución de la Comunidad de Propietarios a juegos infantiles, donde resultarían afectados muchos más propietarios, y que con la mínima voluntad de respetar las relaciones de buena vecindad se pueden evitar la molestias que excedan de las propias de unos juegos infantiles, ya que aquellas actividades, si hubiera, que pudieran resultar más ruidosas pueden celebrarse, como se comprueba con el reportaje fotográfico, fuera del espacio contiguo al edificio. En definitiva, es evidente que utilizar para una fiesta de cumpleaños y otras propias de los niños de corta edad el espacio exterior del edificio no puede equiparase a la situación que tuvo en cuenta los tribunales al abordar el problema de la utilización del local comunitario, donde los ruidos y las molestias al piso inmediatamente superior eran absolutamente inevitables.
Tampoco vemos que el acuerdo adoptado cause daño especial a algunos propietarios, aquellos cuyos ventanas exteriores dan a la denominada terraza, pues simplemente se ha autorizado que en un espacio dedicado, desde que se habitó, a los juegos infantiles de los hijos de los miembros de la Comunidad se celebren unas fiestas infantiles, donde la única diferencia que apreciamos será el aumento de niños jugando, bien entendido que tal autorización no legitima, pues ello constituiría un uso abusivo de las instalaciones, que las fiestas se celebren con megafonía, con música y hasta las doce de la noche, situación que es difícil de aceptar que ocurra en fiestas de niños de poca edad, que es lo que lo único se acordó en el acuerdo impugnado, y que no puede ser tenida en cuenta en nuestra resolución al no existir prueba alguna de ser ciertas las manifestaciones que ha realizado la demandante al respecto.
QUINTO. Las costas procesales de esta segunda instancia deben correr a cargo de la parte apelante al haberse desestimado el recurso de apelación y no apreciar la concurrencia de circunstancias que aconsejen abandonar el criterio objetivo del vencimiento (artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 9 de Madrid, en fecha 5 de Julio de 2004 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por Dña. Almudena contra la DIRECCION000 de Madrid debo declarar y declaro la validez de la Junta de Propietarios celebrada en fecha 10- 04-03 en todos sus acuerdos, con expresa imposición de costas a la parte actora."
SEGUNDO.- Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte Dª Almudena al que se opuso la parte apelada DIRECCION000 DE MADRID, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 7 de Septiembre de 2005.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
FALLO
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por doñaAlmudenaa, que viene representada ante esta Audiencia Provincial por el procurador don Juan Antonio Velo Santamaría, contra la sentencia dictada el día 5 de julio de 2004 por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Madrid en el juicio ordinario 863/2003, debemos confirmar y confirmamos la referida resolución, con expresa condena en costas a la parte apelante
Hágase saber al notificar esta resolución las prevenciones del art. 248.4 de la LOPJ.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaria para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe
