Sentencia Civil Nº 627/20...re de 2007

Última revisión
20/11/2007

Sentencia Civil Nº 627/2007, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 861/2006 de 20 de Noviembre de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Noviembre de 2007

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: CREMADES MORANT, JUAN BAUTISTA

Nº de sentencia: 627/2007

Núm. Cendoj: 08019370132007100712

Núm. Ecli: ES:APB:2007:13566


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN TRECE

ROLLO Nº 861/2006-B

EJECUCIÓN TÍTULOS JUDICIALES Nº 678/2005

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 51 DE BARCELONA

S E N T E N C I A N ú m. 627

Ilmos. Sres.

D. JUAN BAUTISTA CREMADES MORANT

Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPÍN

Dª. Mª ÁNGELS GOMIS MASQUÉ

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a veinte de noviembre de dos mil siete.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Trece de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Ejecución Títulos Judiciales nº 678/2005, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 51 de Barcelona, a instancia de Dª. Magdalena , contra Dª. Sara y D. Héctor ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 14 de Septiembre de 2006, por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: SE DESESTIMA TOTALMENTE la impugnación por indebidas de las costas del Letrado Sr. Romeo . Se considera como debida la partida del I.V.A. en la minuta del letrado D. Romeo . Se imponen las costas a la parte impugnante".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 13 de Noviembre de 2007.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN BAUTISTA CREMADES MORANT.

Fundamentos

PRIMERO.- La presente resolución impone partir de una serie de antecedentes obrantes en las actuaciones: 1) El punto de partida es un juicio verbal 678/05 seguido en el Juzgado de 1ª Instancia 51 de Barcelona en el que recayó sentencia de 6.10.2005 , por la que, entre otros pronunciamientos, se imponían las costas a Dª Magdalena . 2) Por el acreedor de las costas se instó su tasación, aportando minuta de letrado y nota de derechos de procurador. 3) Por El Sr. Secretario se practicó la tasación de costas por un total de 4060'81 ?. 4) Ante el traslado de dicha tasación, por Dª Magdalena , se impugnó la misma, por incluir conceptos "indebidos" la cuenta de procurador (al referirse al concepto, de importe 22'29 ?, "tasación de costas Art. 5.1 ", costas del incidente de tasación, no finalizado con condena en costas - lo que fue aceptado por el instante de la tasación -, y al incluirse el IVA) y por incluir honorarios "indebidos" (al incluirse el IVA) y ser "excesivos" los del letrado (en cuanto a la "cuantía" del procedimiento, aceptando el instante de la tasación como cuantía, la suma de 12.451'12 ?, con lo que los honorarios, incluido IVA, se concretan en 2589'33 ? ); con ello, el debate quedó concretado en la inclusión del IVA en la tasación. 5) La sentencia de instancia desestima la impugnación por inclusión de partidas "indebidas", con imposición de las costas al impugnante. 6) Frente a dicha resolución se alza el impugnante, reproduciendo el debate planteado (en definitiva, que la condena en costas tiene carácter de indemnización y no "resarcitorio o de reembolso", y que no se hace mención a la ausencia de justificantes de abono, exigidos por el art. 242.2 LEC , es decir no se reclaman cantidades ya abonadas sino la indemnización por la condena en costas)

SEGUNDO.- En principio, el IVA no redunda en beneficio del letrado, en tanto que actúa como mero recaudador de la Hacienda Pública y la DG Tributos no puede ser competente para establecer el contenido y los requisitos de las minutas en las tasaciones de costas (recordemos que la condena en costas, genera un crédito a favor de la parte vencedora, suponiendo una indemnización que el condenado debe abonar al beneficiado en dicha condena, indemnización que abarca los impuestos inherentes a los gastos procesales realizados, lo cual responde al principio de integridad en la reparación; por ello, debe también recordarse que entre los gastos que ha soportado un justiciable - objeto de tasación consecuente a un pronunciamiento judicial sobre condena en costas, y por ello sujeto a normas procesales y no fiscales, y menos respuestas a consultas de aquella DGT - figuran normalmente los honorarios de letrado y la factura del procurador, que incluyen la preceptiva repercusión del IVA, y todo eso porque se ha visto inmerso en un procedimiento, lo que le ha impuesto la contratación de los referidos profesionales sujetos al IVA; y todo ello, máxime en supuestos en que el referido beneficiado es un particular o un empresario no sujeto a IVA, con una manifiesta discriminación respecto de empresarios que pueden desgravarlo); en todo caso, se considera correcta la inclusión del IVA en la referida tasación (SSTS 9.5.1995, 13.11.1996 , entre otras muchas y las que en ellas se citan; y últimamente, la STS 12.7.2000, en la que se declara que el letrado "...tiene derecho a repercutir el impuesto sobre su cliente, pero al ser éste vencedor procesal y acreedor de las costas, la obligación de su pago corre de cuenta de quien resulta condenado, tanto si se hubiere satisfecho al abogado, quien en este caso tendría que devolver su importe, como si el cliente no lo hubiera hecho, en cuyo caso, el letrado minutante, con el pago de las costas que efectúe el obligado por sentencia , se reintegrará del importe que hubiera satisfecho a la Hacienda Pública..", lo que también se declara aplicable al Procurador).

TERCERO.- Para agotar el debate, tal y como viene planteado, conviene recordar que conforme al art. 242 "1 .Cuando hubiere condena en costas, luego que sea firme, se procederá a la exacción de las mismas por el procedimiento de apremio, previa su tasación, si la parte condenada no las hubiere satisfecho antes de que la contraria solicite dicha tasación. 2.La parte que pida la tasación de costas presentará con la solicitud los justificantes de haber satisfecho las cantidades cuyo reembolso reclame. 3.Una vez firme la sentencia o auto en que se hubiese impuesto la condena, los procuradores, abogados, peritos y demás personas que hayan intervenido en el juicio y que tengan algún crédito contra las partes que deba ser incluido en la tasación de costas podrán presentar en la Secretaria del Tribunal minuta detallada de sus derechos u honorarios y cuenta detallada y justificada de los gastos que hubieren suplido..."

Ciertamente la redacción, con deficiente técnica, es desafortunada, equívoca, confusa, y ya está generando polémica, admitiendo un abanico de interpretaciones, incluso contradictorias, y, de hecho, una primera lectura ofrece cierta perplejidad.

Partamos que que la relación abogado y/o procurador con el cliente, puede ser extraprocesal (configurada como un arrendamiento de servicios o de representación, generador de obligaciones entre ambos, que no afecta al desarrollo de un eventual proceso) o procesal, generadora de gastos, entre los que se incluyen las costas, que han de ser objeto de tasación, en su caso, y que dan lugar a una relación, derivada de una resolución judicial, entre la parte vencedora beneficiada con la condena en costas y la parte condenada al pago de las mismas. En ese contexto ha de analizarse el precepto, atendido que, como motivo de impugnación de la tasación, por "indebido" al amparo del art. 245 LEC , se alega la no presentación con la solicitud de las oportunas facturas o justificantes de haber satisfecho las cantidades cuyo reembolso reclama, y por ello, mal puede generar el IVA correspondiente. Y en el nuevo sistema, se acoge la distinción entre :

gastos del proceso ( art. 241.1 ), que son todos aquellos desembolsos que tengan su origen directo e inmediato en la existencia del proceso; cada parte ha de pagar los gastos y costas del proceso causados a su instancia a medida que se vayan oroduciendo (pfo. 1º del art. 241.1 , como consecuencia del arrendamiento de servicios, arts. 342.3 y 375 LEC ), para lo que habrá de hacerse la oportuna provisión de fondos al Procurador (art. 29 ), pudiendo el titular del derecho exigir su abono sin esperar a que el proceso termine (art. 241.2 ). Pero finalizado ha de existir un pronunciamiento judicial respecto de quién o quienes han de soportar las "costas" (que habrán de reclamarse a la parte que haya dado lugar al gasto del que deriva el crédito reclamable)

costas (arts. 394 a 398 ) que son aquellos gastos del proceso exclusivamente referidos a los enumerados en los 6 apartados del art. 241.1pfo. 2º, el primero de los cuales se refiere a los "honorarios de la defensa y de la representación técnica cuando sean preceptivos", devengados (es decir, adquirido el derecho a percibirlos) por la parte beneficiada por la condena en costas, única que puede pedir la tasación, que se "justifican" por la actuación en el proceso, correspondientes a la suma que debe abonarse para que el vencedor vea reconocida su pretensión : reconoce un derecho de crédito de uno de los litigantes vencedor en el proceso, único legitimado para instar la tasación (sobre lo que se volverá), contra el litigante contrario que resulte vencido y condenado a su pago.

CUARTO.- El núm 3 del art. 242 confiere a todos los que hayan intervenido en el proceso, sean o no profesionales, y para que sean incluidos en la tasación, la posibilidad de "presentación" en la Secretaria, los créditos que tengan "contra las partes" (lógicamente, frente a su cliente), pero eso no quiere decir que se les permita seguir su "propia" tasación con independencia de la parte a la que asistieron, ni que la reclamación pueda ser hecha a cualquiera de las partes, con independencia de si es o no condenada en costas (se establece como primer presupuesto la existencia de una sentencia o auto de condena a su pago); podemos deducir que la parte solicitante de la tasación solo puede reclamar los gastos que haya realizado, a cuyo efecto debe justificar haberlos satisfecho (núm 2, que no explicita los conceptos a que se refiere, aludiendo solo a "cantidades" satisfechas respecto de las que se reclame su "reembolso", por lo que habría que justificar los gastos anticipados - suplidos - a favor de Notarios, Registradores, obtención de certificados en organismos públicos, publicación de edictos, indemnizaciones a testigos, provisiones de fondos a peritos, procuradores, abogados,...si la parte misma pretende su reembolso), pero los gastos que pese a merecer el concepto de costas no hayan sido satisfechos por el vencedor, y, por ello, en principio éste no podría reclamarlos, parece que hayan de serlo por los titulares de los créditos (procurador, abogado, perito,..), cuyos "acreedores procesales" no se dirigirán frente a la parte procesal por cuya cuenta han actuado, sino directamente a la Secretaria del Tribunal, presentando al efecto minuta detallada de sus derechos y honorarios y cuenta detallada y justificada de los gastos que hubieran hecho (en realidad se dirigen a la parte beneficiada con la condena en costas para que ésta pueda, con todas las minutas reclamar el pago de las costas procesales al condenado, porque ningún crédito tienen contra éste, ajeno al arrendamiento de servicios ex art. 1257 CC ., así la STS. 17.3.1992 , a manera de una novación ex. Art. 1209 CC ., todo ello, salvo situaciones de abuso o enriquecimiento injusto; es más, el núm. 3 no exige la necesidad de justificar su previo pago por la parte que se sirvió de ellos, pues no se exige su desembolso previo, así las SSTS. 20.3.1996, 17.12.1999, 5.2.2004 ..), tratándose éstos últimos de gastos no realizados que necesariamente han de hacerse, incluibles en la tasación sin aquella justificación, por lo dicho : su devengo queda acreditado por la intervención de tales profesionales documentada en autos, y la parte condenada no puede beneficiarse de su pago, total o parcial, previo, efectuado por el vencedor beneficiado.

QUINTO.- Lo expuesto no cambia el concepto tradicional sobre quién sea el titular del crédito resultante de las costas, aunque, ciertamente lo matiza, partiendo de la distinción entre el crédito que deriva del pronunciamiento sobre costas, del que es titular el vencedor y afecta exclusivamente a las partes, y los créditos de los cuales haya de responder cada una de las partes por razón de los encargos que hayan realizado a terceras personas;solo a la parte litigante vencedora corresponde la legitimación activa (241.1), una vez que el título de la condena sea firme (el gasto se ha "devengado"), sin que el el precepto examinado desvirtúe esa legitimación o la titularidad exclusiva del crédito a las costas, parte no obligada a haber abonado previamente los honorarios de letrado o la cuenta de procurador cuya minuta pretende incluir en la tasación, a fin de reclamarlas a la parte vencida y la jurisprudencia es unánime (desde la conocida STC. 28/1990 de 26 de febrero, a las., entre muchas otras, SSTS. 10.10.1972, 19.2.1982, 31.5.1984, 7.3.1988, 16.7.1990, 11.2.1992, 9.7.1992, 23.5.1996, 30.6.1998, 27.3.1999, 27.12.1999, 19.1.2000, 6.6.2001, 14.10.2002, 20.12.2002, 23.2.2004 ...), lo que ocurre es que la parte no solo puede reclamar los gastos que ha realizado (respecto de los que se exige su justificación), sino también los no satisfechos, cuyos titulares pueden pedir, que se incluyan en la tasación (no en vano la solicitud de tasación va firmada por abogado y procurador), o si se prefiere, existen dos posibilidades en orden a justificar el crédito de "la parte" cuando se trata de honorarios de abogados y derechos de procurador y demás intervinientes que deriven del art. 241 y 242 LEC (si ha sido satisfechos, 242.2 ; si no lo han sido, 242.3). A modo de conclusión : a)No se precisa justificación alguna de las cantidades previamente reembolsadas, cuando solo se reclama la minuta detallada de honorarios de letrado o profesionales no sujetos a arancel y la cuenta detallada de procuradores y profesionales sujetos al mismo, como uno de los conceptos integrantes de las costas. b)Si se trata de otros gastos, realizados por la parte, o aún mereciendo el concepto de costas hayan sido satisfechos en su lugar por alguno de los intervinientes a que se refiere el art. 242.3 LEC , surge la obligación de justificar las cantidades reembolsadas (y de hecho el precepto alude a "reembolso" y a "haber satisfecho previamente"), pero "a instancia de parte". El TS ya ha tenido oportunidad de declarar que ha de irse más allá de una mera interpretación literal del art. 242.2 LEC (STS 15 imponiéndose una interpretación conjunta de los núms. 2 y 3 del art. 242 , según se ha expuesto.

SEXTO.- Consecuentemente, con desestimación del recurso, procede la confirmación de la resolución recurrida, con expresa imposición de las costas de esta alzada al apelante, al no apreciarse serias dudas de hecho ni de derecho sobre la cuestión debatida. No obstante lo cual, alegándose un puro error aritmético en el cálculo subsanable en cualquier momento, en cuanto al resultado del porcentaje aplicado al procurador, pase de nuevo al Sr, Secretario del Juzgado de Instancia, por si fuera procedente la rectificación.

Fallo

QUE desestimando el recurso de apelación formulado por Dª Magdalena , contra la sentencia dictada en los autos de que este rollo dimana, confirmamos dicha resolución, con expresa imposición a la apelante de las costas de esta alzada. Estése a lo acordado en el fundamento 6º de la presente resolución.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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