Sentencia Civil Nº 627/20...re de 2008

Última revisión
13/11/2008

Sentencia Civil Nº 627/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 782/2007 de 13 de Noviembre de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Noviembre de 2008

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: AGULLO BERENGUER, ROSA MARIA

Nº de sentencia: 627/2008

Núm. Cendoj: 08019370142008100573

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CATORCE

ROLLO Nº 782/2007

JUICIO ORDINARIO Nº 821/2006

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE BADALONA

S E N T E N C I A Nº 627/2008

Ilmos. Sres.

D./Dª. FRANCISCO JAVIER PEREDA GAMEZ

D./Dª. Mª CARMEN VIDAL MARTINEZ

D./Dª. ROSA MARIA AGULLO BERENGUER

En la ciudad de Barcelona, a trece de noviembre de 2008

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Catorce de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 821/2006, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Badalona, a instancia de Dª. Mónica , Dª. Virginia y Dª. Ángela , contra Dª. Esther y D. Benedicto ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 16 de febrero de 2007, por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando íntegramente la demanda presentada por el Procurador Sr. Bort Caldes, en nombre y representación de Doña Mónica , Doña Ángela y Dª. Virginia , debo declarar: 1.- La nulidad de la compraventa de la finca sita en Badalona, calle DIRECCION000 nº NUM000 , casa, otorgada el 21 de octubre de 2002 ante el Notario de Barcelona Don José Félix Belloch Julbe, rectividada por escritura de 6 de noviembre de 2002, donde actuaba como parte vendedora Doña Nieves y como parte compradora D. Benedicto y Dª. Esther . 2.- Dirigir mandamiento al Registro de la Propiedad número 3 de Badalona con el objeto de que tenga constancia de la nulidad, y de que lleve a cabo todas las actuaciones necesarias para dejar sin efecto la inscripción de la compraventa indicada. 3.- Que el bien objeto de la compraventa pase a formar parte de la masa hereditaria de la causante Doña Nieves . 4.- Que Don Benedicto y Doña Esther procedan a la cancelación de la hipoteca constituida sobre este bien con "La Caixa". 5.- Se imponen las costas procesales a la parte demandada."

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 12 de junio de 2008.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia.

VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. ROSA MARIA AGULLO BERENGUER.

Fundamentos

PRIMERO.- Los demandados Esther y Benedicto , apelan la sentencia de primera instancia que acoge la demanda presentada por Mónica , Virginia y Ángela , en la cual se pedía la declaración de nulidad de la compraventa sobre la vivienda sita en la DIRECCION000 nº NUM000 de Badalona por precio final de 334.000 euros; celebrado mediante escritura pública de fecha 21 de octubre de 2002 entre Nieves , como vendedora y los codemandados, Benedicto y Esther , por ausencia de causa, al no probarse el pago del precio estipulado en el contrato. Pretensión que se acoge en la sentencia de primer grado. Alegan los recurrentes, error en la valoración de la prueba y que en realidad lo que tuvo lugar en este caso fue una venta (de la vivienda) y una posterior donación de dinero de la vendedora a favor de los demandados. Es decir, sostienen que se celebraron dos negocios jurídicos independientes entre la fallecida vendedora y los ahora demandados.

SEGUNDO.- Se cuestiona la validez o nulidad por ausencia de precio en el contrato de compraventa celebrado mediante escritura pública de fecha 21 de octubre de 2002 entre Nieves , como vendedora y los codemandados, Benedicto y Esther como compradores.

Las demandantes arguyen que la compraventa es nula por falta de causa, ya que el precio final estipulado para la venta de 334.000 euros, no consta que ingresara en el patrimonio de la vendedora. Por consiguiente, sostienen las actoras, también hijas de la vendedora causante (que falleció en octubre de 2005) que aquélla compraventa fue nula por falta de causa o precio. Éste, si bien consta pagado por los compradores en parte, mediante una transferencia de 230.000 euros a una cuenta de la vendedora. Ésta, tres días después, realizó una entrega a los compradores de la cantidad de 213.800 euros.

De estos hechos así como la falta de justificación de la entrega del resto del precio estipulado en el contrato, concluyen las actoras que no hubo compraventa alguna. Por ello, solicitan que se declare la nulidad de la venta y que la vivienda pase a reintegrar el caudal hereditario de la causante.

La sentencia entiende que hubo ausencia de precio y resuelve anular la compraventa, estimando en su integridad la demanda.

TERCERO.- Para que sea posible tener por acreditados los hechos que se denuncian por medio de la prueba de presunciones, se precisa, como de manera constante señala el Tribunal Supremo, que de las pruebas directas e indirectas, se pueda llegar a la conclusión de la pretendida simulación contractual, en este caso, absoluta. Es decir, que entre el hecho demostrado y el que se trata de deducir exista un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano como exige el artículo 1253 del Código Civil .

La prueba de la simulación contractual corresponde a quien la invoca como causa de nulidad del contrato, según la jurisprudencia. Así, ya en la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de abril de 1964 se afirmó que "la divergencia entre la voluntad declarada y la voluntad real ha de ser probada por quien la afirma pues en otro caso el derecho considera la voluntad declarada como coincidente con la voluntad real. La simulatio nuda, mera apariencia engañosa carente de causa y urdida con finalidad ajena al negocio que se finge, habrá de probarse ordinariamente acudiendo a indicios o presunciones hasta alcanzar la certeza moral de la inexistencia del contrato impugnado, pues en otro caso, y aunque pudiera caber alguna duda, habrá de prevalecer la voluntad externamente manifestada (Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de julio de 1984 y de 21 de septiembre de 1999 )".

Por otra parte la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de abril de 2001 , que analiza un caso de donación encubierta bajo la forma de compraventa, señala que: "las normas sobre carga de la prueba deben ser aplicadas teniendo en cuenta la mayor o menor facilidad de acceso de los litigantes las fuentes de la misma".

CUARTO.- En nuestro caso, la prueba de la inexistencia de causa (precio) correspondía al actor que negaba la misma.

Los demandados, admiten haber percibido, tras la celebración de la compraventa, el importe de 213.800 euros en concepto de donación de la causante, manteniendo la tesis de que entre dichas partes en pocos días se celebraron dos contratos, uno de compraventa, que es el que ahora se impugna, y tres días después, en agradecimiento de los cuidados personales y de la colaboración del hijo en la llevanza del negocio materno (un bar), la donación, puesto que percibieron de la ahora causante una la expresada cantidad de dinero. Por ello, niegan la mayor y consideran que la compraventa es válida. Pero no acreditan el pago del resto del precio y sus versiones van variando durante el curso del procedimiento.

QUINTO.- La interpretación de las pruebas que realiza el Juzgador de primer grado es correcta; sin embargo, diferimos en el resultado jurídico que alcanza.

La tesis de los demandados no puede aceptarse, puesto que no se ha acreditado la verdadera entrega o traspaso patrimonial del importe de la venta de la vivienda (334.000 euros) a favor de la vendedora. En realidad con estos contratos interpretados en relación a la actuación posterior de la vendedora, quien procedió a devolver a los compradores una cantidad cercana al importe previamente percibido de éstos, por transferencia bancaria, como precio de la compraventa, llevan a la conclusión que la verdadera intención de la madre (vendedora formal) fue la de donar la vivienda a los demandados. Esto lleva a considerar que el negocio jurídico encubierto fue el de donación. En este sentido, el propio demandado admite que la madre le vendió la vivienda para que tuviera alguna.

El paso siguiente consiste en analizar si en este caso el negocio encubierto es o no válido, al amparo de los artículos 618 y siguientes del Código Civil . En este sentido, el ánimo de liberalidad se acreditó de forma indirecta, por vía de presunciones, como lo permite la jurisprudencia en casos de contratos simulados. En segundo lugar, consta la aceptación y se ha realizado en escritura pública. Luego, ha de tener efecto. Todo ello sin perjuicio de los derechos legitimarios que puedan corresponder a las otras hijas demandantes atendiendo al valor de la casa donada al tiempo del fallecimiento de la causante en la mitad que corresponde al hermano demandado.

SEXTO.- Por todo lo expuesto, procede estimar el recurso, si bien aplicando el principio de iura novit curia, por distintos motivos a los invocados por los apelantes y, consiguientemente, a desestimar la demanda, si bien, dada la ocultación de datos y pruebas por parte de los demandados y la alteración de sus alegaciones durante la contienda entre las partes, lleva a considerar que las actoras pudieron tener duda razonable acerca del alcance del negocio impugnado y de los términos en que debían interponer la demanda. Todo ello, así como la dificultad de valorar la prueba de presunciones, hace que concurran razones suficientes para no realizar especial declaración sobre las costas de primera instancia, por concurrir dudas de hecho. Todo ello, conforme a los artículos 394 y 398 LEC .

Fallo

Estimamos el recurso de apelación interpuesto por Esther y Benedicto contra la sentencia de fecha 16 de febrero de 2007, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Badalona , y con revocación parcial de la misma desestimamos la demanda sin perjuicio de los derechos legitimarios que a las actoras pudieran corresponder como consecuencia de la donación de la vivienda litigiosa a los demandados, en la mitad de su valor que es el correspondiente al hermano demandado. Sin especial declaración sobre las costas de primera instancia.

No procede especial declaración sobre las costas de la apelación.

Y firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra resolución, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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