Sentencia Civil Nº 627/20...re de 2008

Última revisión
17/11/2008

Sentencia Civil Nº 627/2008, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 5180/2007 de 17 de Noviembre de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Noviembre de 2008

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: CARRERA IBARZABAL, JAIME

Nº de sentencia: 627/2008

Núm. Cendoj: 36057370062008100542

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00627/2008

Domicilio: C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO

Telf.: 986817388-986817389 - Fax: 986817387

Modelo: SEN00

N.I.G.: 36038 37 1 2007 0600699

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0005180 /2007

Juzgado procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2 de REDONDELA

Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 0000131 /2007

APELANTE: Luis Alberto

Procurador/a: JOSE JAIME PEREZ ALFAYA

Letrado/a: JUAN MANUEL APARICIO CASAR

APELADO/A: AXA AURORA IBERICA S.A

Procurador/a: RICARDO ESTEVEZ CERNADAS

Letrado/a: BALTASAR MANUEL SILVEIRA SOLLA

LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta por los Ilmos. Sres.

Magistrados DON JAIME CARRERA IBARZÁBAL, Presidente; DON JUAN MANUEL ALFAYA OCAMPO y DON JULIO PICATOSTE BOBILLO, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente

SENTENCIA núm.627/08

En Vigo, a diecisiete de Noviembre de dos mil ocho .

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, sede Vigo, los autos de JUICIO VERBAL 0000131 /2007, procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2 de REDONDELA, a los que ha correspondido el núm. de Rollo de apelación 0005180 /2007, es parte apelante-DEMANDANTE: D. Luis Alberto , representado por el procurador D. JOSE JAIME PEREZ ALFAYA y asistido del letrado D. JUAN MANUEL APARICIO CASAR; y, apelado-DEMANDADO: "AXA AURORA IBERICA S.A" representado por el procurador D. RICARDO ESTEVEZ CERNADAS y asistido del letrado D. BALTASAR MANUEL SILVEIRA SOLLA.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JAIME CARRERA IBARZÁBAL, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Redondela, con fecha 11-05-07 , se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el procurador de los tribunales D. Jaime Pérez Alfaya en nombre y representación de D. Luis Alberto contra la entidad aseguradora AXA, absolviendo a ésta de las peticiones formuladas en su contra."

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por el Procurador Don José Jaime Pérez Alfaya, en nombre y representación de DON Luis Alberto , se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las presentes actuaciones a la Audiencia Provincial de Pontevedra, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección Sexta, sede Vigo, señalándose para la deliberación del presente recurso el día 13-11-08.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Cual se ha reseñado en múltiples resoluciones anteriores, en el supuesto de colisión mutua de vehículos resulta inaplicable el principio de inversión de la carga probatoria, siendo de aplicación las reglas generales del onus probandi del art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de manera que incumbe a quien imputa a otro una culpa de esa naturaleza la carga de la prueba, en orden a la concurrencia, en primer lugar, de la existencia y cuantía del daño; en segundo término, del origen del mismo en el evento en que haya tenido intervención el demandado y en tercer lugar, la forma de producirse el evento originador del daño, de modo que pueda concluirse que el mismo estuvo ocasionado por un comportamiento culposo o negligente del demandado, que queda así relacionado causalmente de modo relevante en la producción del daño. Tal es doctrina jurisprudencial reiterada: "es doctrina pacífica y constante, derivada de la jurisprudencia de esta Sala, tal como señala la Sentencia de 17 junio 1996 , que la inversión de la carga de la prueba no opera en los casos de accidente de circulación por colisión de vehículos, al encontrarse los conductores en la misma situación y anularse las consecuencias de tal inversión probatoria, destacándose en la sentencia de 28 mayo 1990, que tiene sus precedentes en las de 19 febrero y 10 marzo 1987 y 10 octubre 1988, que no es posible hacer aplicación, en beneficio del recurrente, del principio de inversión de la carga probatoria, ya que resulta incompatible con aquellos supuestos de mutua o recíproca colisión de vehículos de motor, con imposibilidad de determinar a cuál de los conductores cabe atribuir la culpabilidad del accidente, como causa eficiente del mismo" (sentencia del Tribunal Supremo de 6 marzo 1998 ).

SEGUNDO.- En el supuesto de litis y, a partir del relato histórico fáctico que recoge el escrito de demanda, la conducta negligente circulatoria que se imputa al conductor asegurado en la compañía aseguradora que resulta demandada, no es otra que la de salir de una plaza de estacionamiento, circulando marcha atrás, con su vehículo, el turismo Seat Panda, matrícula WE-....-W , accediendo a una vía principal e invadiendo el carril destinado a la circulación preferente, interponiéndose así en la trayectoria de la motocicleta Honda CBR 125, matrícula ....- WYQ , cuyo conductor no pudo evitar la colisión de la que resultaron desperfectos en éste último vehículo, cuyo importe es objeto de reclamación.

Y en orden a dar cumplimiento a su obligación procesal de acreditar cumplidamente la forma de producción del siniestro y el consiguiente comportamiento viario culposo atribuible al conductor del turismo, orillado, por razones obvias, el interrogatorio judicial del demandante (además de que no se encontraba, como el mismo reconoció, presente al tiempo de producirse el accidente) y excluida, igualmente, la testifical del Sr. Baltasar conductor de la motocicleta e hijo del actor, cuyo interés directo en el resultado del litigio resulta tan comprensible como innegable, restaría como único elemento probatorio formalmente objetivo, el testimonio del Sr. Juan Pablo , que viene a corroborar la versión que ofrece el conductor de la motocicleta y, por tanto, la que se expone en la demanda. Debe recordarse, sin embargo, que el art. 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil previene que los tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado. Pues bien, las dudas en torno a tal testimonio se centran en la razón de ciencia: manifiesta el testigo que marchaba en la misma dirección que la motocicleta, que le precedía en su marcha otro turismo y a ambos la motocicleta y que pudo apreciar como se produjo el accidente cuando se encontraba a unos cincuenta metros aproximadamente, deteniéndose en el lugar. Sin embargo, en la versión del propio conductor de la motocicleta (que, al respecto, no puede considerarse sospechoso), los que llegaron inmediatamente fueron sus abuelos y después llegó un mono-volumen (parece referirse al testigo Don. Juan Pablo ). Siendo ello así, si hubo de transcurrir algún tiempo, entre el momento en que se produce el accidente y la llegada al lugar de los abuelos del conductor de la motocicleta y, solamente después de estos llegó Don. Juan Pablo (que afirma que conducía un mono-volumen), ha de ponerse en duda que este, hubiere presenciado realmente la dinámica del siniestro, tal y como manifiesta. Y si a ello se añade que no se ha desplegado la menor actividad probatoria (por lo demás sencilla) acerca del hecho de la existencia de daños en el turismo ( que necesariamente hubieron de producirse - de ser cierta la versión de la actora - cuando los desperfectos de la motocicleta, como consecuencia del golpe, alcanzan los mil euros), siendo así que, de acreditarse la realidad de los mismos, quedaría absolutamente desvirtuada la versión del conductor del turismo Seat Panda y que, sospechosamente, la parte demandante ha prescindido de los testimonios de los abuelos del conductor de la motocicleta que podrían aportar datos ciertamente decisivos, hay que concluir, con la sentencia de instancia, que nos hallamos ante un supuesto de insuficiencia probatoria, al que resulta de aplicación la doctrina normativa del art. 217. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a cuyo tenor, cuando al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones.

TERCERO.- De conformidad con lo prevenido en los arts. 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, se impondrán las costas a la parte apelante, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Jaime Pérez Alfada, en nombre y representación de D. Luis Alberto , contra la sentencia de fecha once de mayo de dos mil siete, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Redondela , confirmamos la misma, con imposición a la parte apelante de las costas procesales del recurso.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrado/s que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

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