Última revisión
16/12/2009
Sentencia Civil Nº 627/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 483/2009 de 16 de Diciembre de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Diciembre de 2009
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GARCIA DE CECA BENITO, PALOMA MARTA
Nº de sentencia: 627/2009
Núm. Cendoj: 28079370142009100472
Núm. Ecli: ES:APM:2009:16180
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14
MADRID
SENTENCIA: 00627/2009
AUD. PROVINCIAL SECCION N. 14
MADRID
Rollo: RECURSO DE APELACION 483 /2009
SENTENCIA Nº
Ilmos. Sres. Magistrados:
AMPARO CAMAZON LINACERO
JUAN UCEDA OJEDA
PALOMA GARCIA DE CECA BENITO
En MADRID, a dieciséis de diciembre de dos mil nueve.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1785/2007, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 58 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 483/2009, en los que aparece como parte apelante Dña. Estefanía , en su propio nombre y en calidad de representante legal de su hijo incapacitado D. Leoncio , representados por el procurador D. MIGUEL ÁNGEL AYUSO MORALES, y como apelado D. Octavio y D. Roque , en calidad de defensor judicial de D. Octavio , representado por el procurador D. JAVIER VÁZQUEZ HERNÁNDEZ, quien formuló oposición al recurso en base al escrito que a tal efecto presentó, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª PALOMA GARCIA DE CECA BENITO.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 58 de Madrid, en fecha 23 de febrero de 2009 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "Que estimando íntegramente el escrito inicial de demanda presentado por el Procurador de los Tribunales don Francisco Javier Vázquez Hernández en nombre y representación de DON Octavio debo condenar y condeno a DOÑA Estefanía y DON Leoncio a pagar al demandante la cantidad de 20.211,82 ? de principal, más los intereses pactados al 5% anual de dicha cantidad desde el 26 de junio de 2007, con imposición de costas a la parte demandada.".
SEGUNDO.- Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte Dña. Estefanía , en su propio nombre y en calidad de representante legal de su hijo incapacitado D. Leoncio , al que se opuso la parte apelada D. Octavio y D. Roque , en calidad de defensor judicial de D. Octavio , y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 9 de diciembre de 2009.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La demanda presentada por don Octavio , con la posterior intervención del defensor judicial designado para este procedimiento, don Roque , contra doña Estefanía , en su propio nombre y en representación de su hijo judicialmente incapacitado don Leoncio , pretendía la condena de los demandados al pago de 20.211'82 ?, relatando que en fecha 23 de Junio de 2005 la demandada, actuando ésta en las condiciones indicadas, suscribió documento de reconocimiento de deuda por la suma de 22.371'82 ?, obligándose a su devolución en noventa y cuatro mensualidades, mediante ingreso en cuenta, pactándose que el impago de cualesquiera de las mensualidades convenidas facultaría a don Octavio para tener por vencida la totalidad de la deuda sin necesidad de requerimiento, devengándose entonces un interés anual del cinco por ciento desde la fecha de vencimiento anticipado. Mediante burofax de 26 de Junio de 2007 se comunicó a la demandada que se daba por vencida la totalidad de la deuda, que ascendía a la suma que ahora es objeto de reclamación, con el consiguiente devengo del interés pactado del cinco por ciento.
La parte demandada admite la existencia del reconocimiento de deuda, así como el impago de las mensualidades pactadas, y tras expresar que la causa del impago radica en su precaria situación económica, aduce que don Octavio se comprometió a no reclamar la deuda y aplazar su pago, por lo que suplica la desestimación de la demanda o, en su caso, la condena al pago de la deuda vencida, declarando subsistente el aplazamiento acordado en el reconocimiento de deuda.
SEGUNDO.- La sentencia dictada en la primera instancia razona que la alegación de la demandada relativa a la mala situación económica que atraviesa, y que le impide atender el pago de la deuda, carece de trascendencia en nuestro ordenamiento jurídico en lo que respecta al cumplimiento de las obligaciones recíprocas, debiendo atenderse lo dispuesto en los arts. 1091 y 1911 Cc . En cuanto al compromiso de no reclamar la deuda, y aplazar su pago, que se dice asumido por el demandante, don Octavio , constituiría un pacto o promesa de no pedir cuya demostración incumbe a la parte demandada, en cuanto hecho impeditivo de la pretensión, ex art. 217.3 L.E .c. Sin embargo, nada se ha acreditado al respecto, resultando sorprendente que la promesa de no pedir no se documentara por escrito, y que la única prueba propuesta al respecto, pero no practicada, consista en la declaración de un testigo cuya existencia fue silenciada tanto en las negociaciones extrajudiciales, como en el escrito de contestación, y que no compareció al acto del juicio pese a no haber acreditado causa que lo impidiera. Por todo lo cual se estima íntegramente la demanda.
TERCERO.- Frente al expresado pronunciamiento interpone recurso de apelación doña Estefanía , argumentando que existen serios indicios de que el demandante, don Octavio , no estaba en el pleno uso de sus facultades en el momento de interposición de la demanda, pues padecía demencia senil, tal como puso de manifiesto la propia representación de la parte actora en el acto de la audiencia previa, por lo que concurren sospechas razonables de que fuera manipulado en la decisión de presentar la demanda, pues previamente había otorgado promesa de no pedir, y aplazar el pago de la deuda. El defensor judicial designado ostenta interés en el pleito, por ser la persona que actualmente administra los bienes del demandante. Por lo que se solicita la desestimación de la demanda al amparo del art. 9 L.E .c.
Consta en autos que don Octavio fue diagnosticado, en 22 de Agosto de 2008, de demencia senil simple o no complicada, reflejándose mediante informe médico que "no está en condiciones de desplazarse, ni de responder a las preguntas que se le formulen en juicio, dado que su raciocinio, debido a su enfermedad, no le permite comprender y responder adecuadamente"; en cuya virtud, y previo traslado a las partes e informe del Ministerio Fiscal, se acordó en fecha 18 de Noviembre de 2008, y de conformidad con lo dispuesto en el art. 8 L.E .c., el nombramiento de defensor judicial para integrar la capacidad procesal del demandante, designándose al efecto a don Roque .
Pues bien, la ahora apelante, al ser notificada de dicha resolución disponiendo el nombramiento de defensor judicial, no interpuso recurso alguno, consintiendo tanto en la integración de la capacidad del actor, como en la concreta elección de la persona del defensor, sin que ahora pueda contradecir sus propios actos mediante una impugnación extemporánea. A esos efectos, es del todo ineficaz la mera manifestación previa de disconformidad en trámite de alegaciones, al no haberse interpuesto los recursos procedentes según advertencia reflejada en la propia resolución.
Las meras dudas expresadas por la apelante en el escrito de recurso, sobre la capacidad de juicio de don Octavio en la decisión de interponer la presente demanda, son insuficientes a los fines que se pretenden, pues no se ha planteado prueba alguna por la parte demandada, ni en concreto prueba pericial médica, que pudiera ilustrar sobre esa pretendida falta de capacidad a la fecha en que encargó la presentación de la demanda; entendiéndose que toda persona es capaz, y actúa con plena conciencia y voluntad, salvo justificación en contrario.
CUARTO.- Se reitera, como causa de oposición a la pretensión litigiosa, la promesa del demandante, don Octavio , de no reclamar la deuda, decisión que habría adoptado en atención a que los deudores demandados son sus únicos familiares directos, nuera y nieto respectivamente. Ese hecho pretendió acreditarse en la primera instancia mediante la declaración de una testigo, si bien la prueba no pudo practicarse por enfermedad de la testigo en la fecha de celebración del juicio. Solicitada la suspensión de la vista y posposición de la prueba testifical, afirma la apelante que resultaron denegadas sin causa justificada.
Sobre la práctica de la prueba testifical propuesta por la parte demandada, sólo cabe reiterar lo ya acordado durante la tramitación del presente recurso de apelación, en el sentido de que dicha parte no justificó en el momento procesal oportuno, al tiempo de celebrarse el juicio en la primera instancia, la imposibilidad de comparecencia de la testigo, pues únicamente acreditó documentalmente un ingreso hospitalario producido el día 5 de Febrero de 2008, desconociéndose si el ingreso persistía a la fecha del juicio, celebrado el siguiente día 17. Tampoco al proponer la prueba en esta segunda instancia se ha acreditado que la testigo permaneciera en ingreso hospitalario el día 17 de Febrero de 2008. Por todo lo cual, la denegación de la prueba en la primera instancia, y en esta alzada, resulta justificada.
QUINTO.- Rebate la parte apelante los razonamientos de la sentencia que, a su entender, fundamentan la conclusión de entender no probada la promesa de no pedir, consistentes en la falta de documentación escrita de dicha promesa, en la falta de mención a la testigo en las conversaciones extrajudiciales o en el escrito de contestación, así como en la incomparecencia de la testigo.
De la lectura de la sentencia se desprende que las circunstancias enunciadas no son las que fundamentan la ausencia de prueba de la promesa de no pedir atribuida al demandante. Por el contrario, se dice no probada la promesa de no pedir por cuanto su demostración incumbe a la parte demandada, en cuanto hecho impeditivo de la pretensión (art. 217.3 L.E .c.), y no se ha practicado medio de prueba alguno que justifique la existencia de esa promesa, siéndole imputable la falta de práctica de la única prueba propuesta con esa finalidad. En consecuencia, sólo consta que el demandante formulara la pretendida promesa mediante la manifestación unilateral de la demandada, con lo que el hecho controvertido permanece incierto (art. 217.1 L.E .c.).
Los razonamientos reflejados en la sentencia a propósito de la falta de documentación escrita de la promesa, o de la falta de mención a la misma en la respuesta al requerimiento extrajudicial a la demandada (interrogatorio de doña Estefanía ), así como de la falta de identificación de la testigo en el escrito de contestación, sólo son circunstancias accesorias que abundan en la falta de constatación de la pretendida promesa de no pedir. Por todo lo cual procede desestimar el recurso.
SEXTO.- Desestimando el recurso de apelación y de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 L.E .c., procede condenar a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Ayuso Morales en representación de doña Estefanía , en su propio nombre y en el de su hijo judicialmente incapacitado don Leoncio , contra la sentencia dictada en autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 58 de Madrid, bajo el número 1785 de 2007, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución en todos sus pronunciamientos, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.
Hágase saber al notificar esta resolución las prevenciones del art. 248.4 de la LOPJ .
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaria para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

