Sentencia Civil Nº 627/20...re de 2009

Última revisión
20/10/2009

Sentencia Civil Nº 627/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 588/2009 de 20 de Octubre de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Octubre de 2009

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: HIJAS FERNANDEZ, EDUARDO

Nº de sentencia: 627/2009

Núm. Cendoj: 28079370222009100623

Núm. Ecli: ES:APM:2009:13736


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 22

MADRID

SENTENCIA: 00627/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 22

C/ FRANCISCO GERVAS N: 10 (PLANTA 12*)

Tfno.: 914936204-05-06-07- Fax: 914936210

N.I.G. 28000 1 7005517 /2009

Rollo: RECURSO DE APELACION 558 /2009

Proc. Origen: FAMILIA. DIVORCIO CONTENCIOSO 655 /2007

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 3 de COLMENAR VIEJO

De: Alexander

Procurador: ELENA BEATRIZ LOPEZ MACIAS

Contra: Natalia

Procurador: MARIA ISABEL CAMPILLO GARCIA

SENTENCIA

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. Eduardo Hijas Fernández

Ilmo Sr. D. Eladio Galán Cáceres

Ilma. Sra. Doña Carmen Neira Vázquez

En Madrid a 20 de octubre de 2009

La Sección Vigésimo segunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos de divorcio seguidos, bajo el nº 655/2007, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Colmenar Viejo, entre partes:

De una, como apelante, don Alexander , representado por la Procurador doña Elena López Macías y asistido por el Letrado don José Luis Cueto López

De la otra, como apelada doña Natalia , representada por la Procurador doña María Isabel Campillo García y defendida por la Letrado doña Cristina Guzmán Pérez.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Eduardo Hijas Fernández.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO.- Con fecha 29 de octubre de 2008 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Colmenar Viejo se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr Mansilla García en nombre y representación de Dª Natalia , debo decretar y decreto la DISOLUCIÓN por CAUSA DE DIVORCIO del matrimonio formado por Natalia Y Alexander con todos los efectos legales, y en especial los siguientes:

1º.- Se atribuye el uso del domicilio familiar sito en la Avenida de DIRECCION000 nº NUM000 de Soto del Real, así como el mobiliario y ajuar, a la esposa Natalia , pudiendo el marido Alexander retirar del inmueble, previo inventario, los bienes y objetos de carácter personal y profesional.

2º.- Se establece en concepto de pensión compensatoria, a favor de Natalia , una pensión compensatoria d en la cantidad 800 euros al mes por las razones expuestas en el fundamento tercero de la presente resolución, durante dos años, debiendo ser satisfecha esta cantidad por mensualidades anticipadas y dentro de los cinco primeros días de cada mes, ingresando su importe en la cuenta corriente que designe Dña Natalia y será actualizado su importe anualmente, de acuerdo con las oscilaciones que experimente el IPC publicado por el Instituto Nacional de Estadística u Organismo que pueda sustituirle.

3º.- Se acuerda la disolución del régimen económico matrimonial de la sociedad de gananciales, quedando suspendida la sociedad de gananciales hasta que se produzca la firmeza de esta sentencia o se liquide voluntariamente por las partes. Entre tanto, ambos se llevará a cabo la administración de los bienes gananciales, con obligación de rendir cuentas cuando para ello fuere requerido; cualquiera de las partes necesitará el consentimiento del otro o autorización judicial para realizar actos de disposición y para los de gestión que excedan de la administración ordinaria.

4º.- No se hace expreso pronunciamiento en costas.

Comuníquese esta sentencia, una vez firme, a las oficinas del Registro Civil en que conste la inscripción del matrimonio de los sujetos del pleito.

Dedúzcase testimonio de la presente resolución para su unión a los autos.

MODO DE IMPUGNACIÓN: mediante recurso de APELACIÓN ante la Audiencia Provincial de MADRID (ARTÍCULO 455 LECn .)

Este recurso se preparará por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de CINCO DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación, limitado a citar la resolución apelada, manifestando la voluntad de recurrir, con expresión de los pronunciamientos que impugna (artículo 457.2 de la LEC ).

Así por esta mi Sentencia definitivamente juzgando en primera instancia, la pronuncio, mando y firmo."

En dicho procedimiento. en fecha15 de enero de 2009, se dictó Auto cuya parte dispositiva dice así: "Que debo subsanar la Sentencia dictada por este Juzgado con fecha 29 de octubre de 2008 , en el sentido de mantener y elevar a definitiva la medida acordada en el Auto de medidas provisionales en cuanto a la contribución de las cargas del matrimonio, debiendo, por tanto abonar Don Alexander a Doña Natalia , la cantidad, en tal concepto, de 420 euros, más la mitad de los demás gastos que graven la propiedad y no el uso de la vivienda, así como la mitad del IBI y las cuotas de la Comunidad de la vivienda familiar.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno, sin perjuicio del que pueda interponerse contra la Sentencia cuyo fallo se aclara.

Así lo acuerdo, mando y firmo. "

TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, previa la oportuna preparación, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de don Alexander , exponiendo en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentando la representación de doña Natalia escrito de oposición.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día 19 de los corrientes.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO. Asumiendo los demás pronunciamientos de la Sentencia de instancia, completada en lo que al caso concierne por el Auto de 15 de enero de 2009 , impugna el apelante el que concierne a la obligación que se le impone para el levantamiento de las cargas del matrimonio, suplicando de la Sala que las mismas sean abonadas al 50% entre ambos litigantes, entendiendo por tales las que gravan la propiedad del inmueble de titularidad común, así como los impuestos y las cuotas de comunidad de propietarios, debiendo quedar excluida la suma añadida (420 ? mensuales) que, además con carácter indefinido, se establece en dichas resoluciones.

Pretensión que encuentra la frontal oposición de la contraparte, en súplica de íntegra confirmación de la resolución impugnada.

SEGUNDO. Previene el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que las sentencias deben ser congruentes con las demandas y con las demás pretensiones oportunamente deducidas en el pleito. Añade el Tribunal Supremo que dicha congruencia se mide por la adecuación entre la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que los litigantes han formulado sus pretensiones y peticiones, a tenor de los suplicos de los escritos rectores del procedimiento, de manera que no puede la decisión otorgar más de lo pedido en la demanda, ni menos de lo admitido por el demandado, ni otorgar otra cosa diferente y no pretendida (Ss. 9-6-1989, 5-11-1992 y 30-3-1999, entre otras muchas).

En el suplico del escrito rector del presente procedimiento, la parte hoy apelada no hacía referencia alguna, en cuanto medida complementaria a adoptar en la sentencia que pusiera fin al procedimiento, a las "cargas del matrimonio", en los términos al efecto contemplados en el artículo 91 del Código Civil .

Cierto es que en la solicitud de medidas provisionales adjuntada a dicho escrito se interesó que el Sr. Alexander abonara a la actora, en concepto de contribución a las cargas del matrimonio y alimentos, la cantidad de 750 ? mensuales, desde la interposición de la demanda. En el relato fáctico contenido en la misma se hacía mención a los gastos derivados de la vivienda familiar y préstamo personal que, en su prorrateo entre los doce meses del año según el documento unido al folio 36 de las actuaciones, ascendían a un global de 729 ?. Sobre dicha base, y con el añadido de otros gastos (fumigación y mantenimiento de calefacción), se solicitaba, a través de tal exposición fáctica, que no en el suplico, una contribución de don Alexander levantamiento de tales cargas de 750 ? mensuales "mientras se tramita el proceso de divorcio".

Con tal acotamiento procesal, y no constando petición alguna al respecto en el suplico de la demanda, y sí tan sólo en el de solicitud de medidas provisionales y por la indicada cuantía, habría de entenderse, a tenor de la normativa antedicha en relación con los artículos 770 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que la interesada contribución a las cargas del matrimonio tan sólo habría de ser abonada durante la vigencia de las medidas provisionales, en tanto que, una vez dictada sentencia en la litis principal, la única suma a pagar por el esposo sería la correspondiente a la pensión por desequilibrio que expresamente se postulaba en el suplico de la demanda, en la que, por su superior cuantía, quedaban refundidas aquellas otras necesidades (vid circunstancia 8ª del artículo 97 del Código Civil ).

Bajo tal planteamiento e ineludibles exigencias legales, la pretensión al efecto deducida estaría, en principio, abocada a su rechazo por el Órgano a quo. No puede, sin embargo, olvidarse que el demandado, en su escrito de contestación, asume el costear el 50% de los gastos que gravan la propiedad de la vivienda familiar, no aquellos otros que se derivan del uso, así como los referidos al préstamo personal concertado para la apertura del negocio familiar de peluquería, y ello hasta el momento de la liquidación del régimen económico matrimonial y la finalización del préstamo personal.

Tal postura atrae necesariamente al caso las previsiones que, en desarrollo del principio dispositivo que rige en el procedimiento civil, se contienen en el artículo 216 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , haciendo resurgir así, en orden a su decisión en el pleito principal, una obligación que, por el inicial planteamiento de la actora, quedaría, en principio, excluida de un específico pronunciamiento en la sentencia que declarase el divorcio.

No puede dejar de recordarse, al hilo de los alegatos vertidos por la dirección Letrada de la actora tanto en el acto de la vista como en el trámite el artículo 461 L.E.C ., que las únicas medidas que, en el entorno de los procedimientos matrimoniales, resultan de imperativo pronunciamiento judicial son las que afectan a los hijos sometidos a la patria potestad, en lo concerniente al ejercicio de tal función, régimen de custodia, visitas y alimentos, sobre las que los tribunales han de emitir un pronunciamiento, aun en el supuesto de no ser postuladas por las partes en litigio. No acaece lo mismo con las demás medidas complementarias a que se refieren los artículos 91 y siguientes del Código Civil que, en su posible examen y resolución por los tribunales, se encuentran necesariamente vinculadas al principio de justicia rogada y congruencia, al igual que acaece en todos los demás procedimientos civiles.

Ello sentado, no podemos compartir, desde la perspectiva de esta alzada, el final criterio decisorio que, acerca de las cargas del matrimonio se contiene en el Auto aclaratorio de la Sentencia dictada por el Órgano a quo, pues si bien, a tenor de la estrategia diseñada por el demandado, resulta correcta la distribución por mitad entre ambos litigantes de los gastos que gravan la propiedad del inmueble, IBI y cuotas de comunidad de propietarios, no acaece lo mismo con la suma añadida de 420 ? mensuales que, en definitiva, responde, según el planteamiento efectuado por la demandante, a gastos derivados del uso del inmueble, respecto de los que tan sólo se interesó su abono en la fase de medidas provisionales, y en tanto se tramitaba el proceso principal, a partir de cuyo momento habrían de quedar refundidos en el global de la pensión compensatoria, según lo anteriormente argumentado.

Ha de tenerse en cuenta, al respecto, que frente al carácter globalizador que el concepto jurídico de "cargas del matrimonio" alcanza en la fase de medidas provisionales (vid artículo 103-3ª C.C .), al comprender cualquier prestación económica, ya sea en favor del cónyuge, o de los hijos, o por deudas frente a terceros, en la litis principal han de desglosarse necesariamente de tal concepto, y su consiguiente contenido económico, las aportaciones en pro de los hijos, que han de cobijarse bajo la figura de los alimentos (artículo 93 ), y las destinadas al otro cónyuge, que son refundidas en la pensión compensatoria (artículo 97 ). En consecuencia, las denominadas cargas del matrimonio pasan ahora a tener un carácter meramente residual, comprendiendo tan sólo en su específico ámbito las obligaciones que, contraídas durante el matrimonio frente a terceros, han de seguir sufragándose por los esposos, no obstante su disociación nupcial.

Por lo cual la fijación, por tal concepto, de una concreta suma, de inespecífico contenido, añadida a la pensión compensatoria y sin condicionarla, en su vigencia temporal, a la liquidación del patrimonio común, no resulta, en modo alguno, amparada por las previsiones del artículo 91 del Código Civil .

Razones todas ellas que nos llevan a acoger la pretensión revocatoria deducida por el apelante, si bien añadiendo a lo interesado en su escrito de formalización del recurso, el abono por el mismo del 50% de las cuotas del préstamo personal concertado por ambos litigantes, tal como se ofreció en el escrito de contestación a la demanda.

TERCERO. Dado el sentido de esta resolución, a tenor de lo antedicho, no ha de hacerse especial condena en las costas procesales devengadas en la alzada, en cumplimiento de lo que dispone el artículo 398-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando en lo sustancial el recurso de apelación formulado por don Alexander contra la Sentencia dictada, en fecha 29 de octubre de 2008 y completada por el Auto de 11 de enero de 2009, por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Colmenar Viejo , en procedimiento de divorcio seguido, bajo el nº 655/2007, entre dicho litigante y doña Natalia , debemos revocar y revocamos el pronunciamiento contenido en dichas resoluciones acerca de las "cargas del matrimonio" y, en su lugar, acordamos lo siguiente:

Ambos litigantes asumirán, por mitad, el pago de las cuotas del préstamo personal concertado con el Banco de Santander Central Hispano, y ello hasta su definitiva amortización o, en su caso, hasta la liquidación de la sociedad legal de gananciales, en el supuesto de realizarse ésta con anterioridad.

En igual proporción, y hasta la liquidación de dicho régimen económico, abonarán los gastos que gravan la propiedad, que no el uso, de la vivienda familiar, el IBI y demás impuestos, así como las cuotas de comunidad de propietarios.

Se deja sin efecto, desde la fecha de la Sentencia de instancia, la añadida obligación de abono por el esposo de 420 ? al mes.

Todo ello sin hacer especial condena en las costas procesales devengadas en la alzada.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de la Sala y será notificada en legal forma a las partes, con sujeción a lo prevenido en el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha, fue leída y publicada la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Eduardo Hijas Fernández; doy fe

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