Sentencia Civil Nº 627/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 627/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 386/2009 de 01 de Diciembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Diciembre de 2010

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ZAPATA CAMACHO, INMACULADA CONCEPCION

Nº de sentencia: 627/2010

Núm. Cendoj: 08019370162010100408


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSEXTA

ROLLO Nº 386/2009-D

JUICIO ORDINARIO Nº 237/2008

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE CERDANYOLA DEL VALLÉS

S E N T E N C I A Nº 627/2010

Ilmos. Sres.

D. AGUSTÍN FERRER BARRIENDOS

D. JORDI SEGUÍ PUNTAS

Dª.INMACULADA ZAPATA CAMACHO

En la ciudad de Barcelona, a uno de diciembre de dos mil diez.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 237/2008, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Cerdanyola del Vallés a instancia de Dª. Adolfina representada por la procuradora Dª. Gloria Ferrer Fuster, contra PROMOCIONES Y EDIFICACIONES UNIVERSAL JOVE, S.L. representada por la procuradora Dª. Ana Mª Feixas Mir; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 20 de Noviembre de 2008, por el Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Debo DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda principal interpuesta por el Procurador de los Tribunales, Dª. ANNA ALBALATE DALMASES en nombre y representación de Dª. Adolfina contra la entidad PROMOCIONES Y EDIFICACIONES UNIVERSAL JOVE, S.L. representado por el Procurador de los Tribunales, Dª. TERESA PRAT VENTURA, y en consecuencia debo absolver y absuelvo al demandado de todos los pedimentos expuestos en la demanda; imponiendo el pago de las costas causadas a la parte actora.".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso mediante escrito; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día ONCE DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIEZ.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. INMACULADA ZAPATA CAMACHO.

Fundamentos

PRIMERO.- Como acertadamente argumenta el juez a quo en la sentencia apelada, cuyos razonamientos damos aquí por reproducidos, de ninguna manera ha acreditado Dª Adolfina el invocado derecho a la devolución doblada de la suma entregada en concepto de arras penitenciales (24.000 euros) a Promociones y Edificaciones Universal Jové SL en virtud del contrato de compraventa de la vivienda en construcción circunstanciada en autos suscrito por las partes en fecha 29 de septiembre de 2006 (v. documento unido a los folios 6 y 7). Es más, ni siquiera puede reconocerse a la recurrente la devolución simple de la antedicha cantidad. Porque, a la vista de los términos en que quedó establecido el debate en primera instancia y de las pruebas practicadas, no cabe sino concluir que fue la compradora quien desistió de la operación, desistimiento que irremisiblemente determina que haya de desplegar su eficacia propia el pacto de arras allí contenido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1454 del CC . En efecto:

-Es sintomático que en esta alzada intente explicar la Sra. Adolfina los requerimientos dirigidos a la contraparte en fechas 2 y 31 de enero y 4 de febrero de 2008 en base a la "convicción" o el "temor" de que incumpliría la vendedora el término pactado para la entrega de la vivienda y el otorgamiento de la consiguiente escritura pública. No discute ya aquélla que dicho término finía el 28 de febrero del propio año 2008 y no el anterior 31 de enero como en la demanda se mantenía. Es evidente, pues, que al pedir el propio día 31 la devolución doblada de las arras, dando por rescindido el contrato, no se encontraba en situación de incumplimiento contractual la ahora apelada, incumplimiento que tampoco concurría el siguiente 4 de febrero en que se reiteró aquella pretensión (v. folios 8 a 11).

-En fecha 29 de enero de 2008 libraron el arquitecto y el aparejador el certificado final de la obra (folio 13) y el siguiente 8 de febrero reservó la vendedora hora en la notaría para el otorgamiento de la correspondiente escritura pública a favor de la aquí demandante (v. folio 40) a quien, mediante comunicación dirigida el inmediato día 11 a la que se adjuntó aquel certificado, notificó que a tal efecto se había señalado el 27 del propio mes de febrero (folio 12).

-La tesis de la apelante, que indiscutidamente se negó a firmar la escritura, es que en la fecha señalada para su otorgamiento, la obra no se encontraba terminada, por lo que se hallaba facultada para desligarse del contrato exigiendo a la contraparte la devolución doblada de las arras. Ocurre que carecen de la eficacia pretendida las fotografías incorporadas al acta notarial otorgada el 18 de febrero aportada a los folios 15 a 19 de los autos. Por una parte, porque dichas fotografías muestran únicamente la zona de la fachada correspondiente al local comercial situado en la planta baja del edificio y, por otra, porque el certificado final había sido librado el anterior 29 de enero, habiendo ratificado los técnicos firmantes del documento en el acto del juicio que tanto los pisos como los elementos y servicios comunes de la finca se encontraban en situación de ser utilizados conforme a su destino, circunstancia que corrobora la cédula de habitabilidad concedida por la Direcció General de Qualitat de l'Edificació y Rehabilitació de l'Habitatge del Departament de Medi Ambient i Habitatge de la Generalitat el día 26 del propio mes de febrero, por tanto, con anterioridad al señalado por la vendedora para la firma de la escritura.

-Por último, cabría poner de manifiesto que no podemos tomar aquí en consideración la invocada falta de obtención por la demandada de la licencia municipal de primera ocupación del edificio dentro del término pactado para la entrega de la vivienda. Porque, además de que no determinaría necesariamente la consecuencia pretendida, se trata de un hecho nuevo que, pudiendo hacerlo, no se alegó en primera instancia (v. art. 456-1 LEC ), motivo que determinó la inadmisión por esta sala de la prueba que, a los fines de acreditarlo, propuso la recurrente en su escrito de interposición del recurso.

Se confirmará en consecuencia la sentencia apelada.

SEGUNDO.- La íntegra desestimación del recurso formulado conlleva la expresa imposición a la parte apelante de las costas devengadas en esta alzada (art. 398-1 en relación con el 394-1 LEC).

TERCERO.- A los efectos previstos en el artículo 208 LEC se indica que contra la presente sentencia -dictada en juicio ordinario de cuantía inferior a 150.000 euros- no cabe recurso de casación o de infracción procesal ante el Tribunal Supremo (entre otros muchos, ATS de 15 de julio de 2008 ), salvo que la casación se funde, exclusivamente o junto a otros motivos, en infracción de normas de derecho civil de Cataluña, en cuyo caso cabría interponer recurso de casación y extraordinario por infracción procesal por ante el Tribunal Superior de Justicia de esta Comunidad (arts. 466-1, 477-2, 478-1-II y Disposición Final 16ª LEC y AATSJC de 15 de octubre y 24 de noviembre de 2009 ).

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Dª. Adolfina , contra la Sentencia dictada en fecha 20 de Noviembre de 2008 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Cerdanyola del Vallés , en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, con imposición de costas a la parte apelante.

La presente sentencia no es firme y contra ella cabe recurso de casación y extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, a preparar mediante escrito presentado ante este tribunal en el término de los cinco días siguientes a su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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