Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 627/2010, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 336/2010 de 07 de Diciembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Diciembre de 2010
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: ALONSO SAURA, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 627/2010
Núm. Cendoj: 30030370012010100617
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00627/2010
SENTENCIA
NÚM. 627/10
ILMOS. SRS.
D. ANDRÉS PACHECO GUEVARA
PRESIDENTE
D. FERNANDO LOPEZ DEL AMO GONZÁLEZ
Dª. Mª PILAR ALONSO SAURA
MAGISTRADOS
En la Ciudad de Murcia, a siete de diciembre de dos mil diez.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Primera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial los autos de juicio ordinario que se han seguido con el nº 32/06 en el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Murcia, entre partes, como demandantes en esta alzada apelados D. Gregorio , D. Luis Andrés y D. Olegario representados por el Procurador D. José Riquelme Marín y dirigidos por el Letrado D. Fulgencio Martínez Abarca López, y como demandada y en esta alzada apelante Construcciones Consgamar 2001 S.L. representada por la Procuradora Dña. Gemma Pérez Haya y dirigida sucesivamente por el Letrado D. José María Martínez Abarca Sánchez y por la Letrada Dña. Ana Martínez Conesa. Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Mª PILAR ALONSO SAURA que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Instancia citado con fecha 3 de diciembre de 2008 dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la Sentencia cuya parte dispositiva dice así "Debo estimar y estimo la demanda interpuesto por el Procurador Don José Riquelme Marín en nombre y representación de Gregorio , Luis Andrés y Olegario , contra Construcciones Consgamar 2001, S.L., y debo condenar y condeno a este a que abone a cada uno de los actores la cantidad de 14.552,963 euros, mas los intereses legales y todo ello sin hacer manifestación en cuanto a las costas causadas".
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia y en tiempo y forma interpuso recurso de apelación la parte demandada, dándose traslado a la demandada y previo emplazamiento de las partes, fueron remitidos los autos originales a esta Audiencia, en la que se formó el oportuno rollo por la Sección Primera con el nº 336/10, compareciendo las partes en la cualidad antes expresada y señalándose para deliberación y votación el día 2 de los corrientes por providencia de 3 de mayo último.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte demandante ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia, alegando en primer lugar la excepción de prescripción y la incongruencia de la sentencia, con base, en síntesis, en que la edificación a que se refiere la demanda se debe acoger a la Ley de Ordenación de la Edificación, y a lo dispuesto en su artículo 18 , y en que las acciones para exigir responsabilidad de acuerdo con su artículo 17 prescriben a los dos años desde que se produzcan los daños, sin perjuicio de las acciones que pudieran subsistir por incumplimiento contractual, añadiendo la prescripción así mismo de la responsabilidad civil al tratarse de vicios de terminación, habiendo transcurrido más de un año desde la recepción de la obra, sin que se haya probado el incumplimiento contractual.
No procede acoger las referidas alegaciones, pues la sentencia apelada se ajusta a lo dispuesto en el artículo 218.1 de la L.E.Civil en cuanto a la debida congruencia, siendo cuestión distinta el que la parte apelante no comparta o estime insuficiente su motivación, y al respecto ha de señalarse la suficiencia de ésta y en todo caso la procedencia de la desestimación de la prescripción opuesta por la hoy apelante, ya que, además de que la demanda se refiere a defectos, algunos de los cuales afectan a la habitabilidad del edificio, en que es de aplicación el plazo de tres años conforme al artículo 17.1 b) de la Ley de Ordenación de la Edificación , y en tal sentido resulta de la prueba pericial del Sr. Arsenio , aún tratándose de defectos de ejecución que afecten a elementos de terminación o acabado, en que es de aplicación el plazo de un año conforme al artículo citado 17 b) párrafo segundo, del interrogatorio del representante legal de la demandada se desprende que las reclamaciones fueron inmediatas a la entrega de los inmuebles y continuas a lo largo del tiempo, por lo que igualmente se pone de manifiesto la interrupción del plazo de prescripción, que así mismo resulta del documento aportado por la parte demandante en el acto de la Audiencia Previa, que alude a la remisión con fecha 10-12-2004 por el Letrado de la demandante a la demandada, de informe del Arquitecto Técnico D. Domingo , que es el autor del informe aportado con la demanda, sin que la parte demandada haya acreditado que corresponda a alguna cuestión diferente a la controvertida en el procedimiento de que dimana esta alzada.
Junto a ello, y conforme señala la sentencia apelada, la demandada fue promotora y vendedora y subsiste la responsabilidad civil nacida del incumplimiento contractual que supondrían los defectos alegados en la demanda.
SEGUNDO.- La parte apelante seguidamente formula alegaciones en relación con el sometimiento a la prueba pericial acordada judicialmente del Sr. Hernan , de conformidad con lo establecido en el artículo 339.3 de la L.E.Civil , sosteniendo que no consta que aceptara el criterio del perito designado como dirimente de la controversia, y que su designación fue de conformidad con el artículo 429.1 L.E.Civil , invocando así mismo la existencia de error en la apreciación de la prueba y la inexistencia de los daños y, por ende, de los requisitos necesarios para la prosperabilidad de la acción de responsabilidad, argumentando sobre ello, con referencia a los defectos apreciados por el citado perito e interesando la desestimación de la demanda, con imposición de las costas a los demandantes.
La referidas alegaciones no desvirtúan la motivación de la sentencia apelada, que parte del contenido del acta del acto de juicio de fecha 13 de junio de 2007, en que consta que las partes acuerdan nombrar un arquitecto técnico por insaculación siendo designado Don. Hernan a fin de proceder a emitir informe en relación con las defectos a que se refieren los demandantes en su demanda y su valoración y sobre deficiencias posteriores a la fecha de la demanda y valoración teniendo en cuenta cuales son por defectos de construcción y cuales son de uso, así como del pago por éstas al 50% de los honorarios del perito designado, ajustándose al principio de inmediación y a las reglas de la lógica y de la experiencia, el presupuesto de que parte de que ambas aceptaban el informe en los términos del artículo 339.3 citado, y en cuanto a la totalidad de los defectos que constan en el acta, que se refiere a las posteriores a la demanda, por lo que la condena al pago de la cuantía que resulta del informe pericial se ajusta al referido planteamiento de la solución de la controversia .
En todo caso, y de conformidad con la sentencia apelada, el informe pericial Don. Hernan es absolutamente clarificador en relación con la existencia de las deficiencias que expresa y sus causas, quedando desvirtuadas las objeciones al mismo que opone la demandada, por las explicaciones fundamentadas dadas por éste, en virtud de la percepción directa de los defectos que señala que resultan de la grabación efectuada, en relación con los diferentes aspectos a que se refiere la parte apelante, debiendo significarse especialmente, que al margen de la normativa aplicable, de la referida prueba se desprende que en todo caso el acceso a los garajes por la pendiente existente supone mucha dificultad para entrar y salir -además de señalar el riesgo que implica por realizarse súbitamente-, así como la insuficiencia de colocar los botes sifónicos de cada pieza exclusivamente, la incorrección de los enchufes de los patios, y la indicación expresa de que tras abrir la arqueta del garaje veía tierra y tocó con sus manos, y que aún cuando no pudo acceder a la cubierta- siendo lo lógico que se dejara un acceso- la gotera se compagina con la existencia del hueco durante la construcción y a los problemas derivados de la posterior colocación del material de cierre, no apreciando el origen de los desperfectos en el uso de los inmuebles ni la existencia de ningún síntoma de movimiento del edificio; por lo que ha de desestimarse el recurso de apelación interpuesto.
TERCERO.- Procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante (artículo 398 L.E.Civil ).
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SU MAJESTAD EL REY DON JUAN CARLOS PRIMERO DE ESPAÑA,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto D. Gregorio , D. Luis Andrés y D. Olegario representados por el Procurador D. José Riquelme Marín contra la sentencia dictada el día tres de diciembre de dos mil ocho por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Murcia en autos de juicio ordinario nº 32/06 debemos confirmar y confirmamos la misma, imponiendo a la parte apelante las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución y llévese certificación de la misma al Rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

