Última revisión
27/09/2010
Sentencia Civil Nº 627/2010, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 3501/2008 de 27 de Septiembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Septiembre de 2010
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: MIGUEZ TABARES, EUGENIO FRANCISCO
Nº de sentencia: 627/2010
Núm. Cendoj: 36057370062010100566
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00627/2010
Domicilio: C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO
Telf.: 986817388-986817389 - Fax: 986817387
Modelo: SEN00
N.I.G.: 36038 37 1 2008 0601094
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0003501 /2008
Juzgado procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 13 de VIGO
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000925 /2007
APELANTE: MUTUA MADRILEÑA MUTUA MADRILEÑA
Procurador/a: CESAREO VAZQUEZ RAMOS
Letrado/a: CELSO JOSE CENDON GONZALEZ
APELADO/A: Cipriano , Fulgencio , Luis
Procurador/a: DOLORES COBAS GONZALEZ
Letrado/a: ESTHER BUENO REY
LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta por los Ilmos. Sres.
Magistrados DON JULIO PICATOSTE BOBILLO, Presidente; DON JUAN MANUEL ALFAYA OCAMPO y DON EUGENIO FRANCISCO MÍGUEZ TABARÉS, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
La siguiente
SENTENCIA núm.627/10
En Vigo, a veintisiete de septiembre de dos mil diez.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, sede Vigo, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000925 /2007, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 13 de VIGO, a los que ha correspondido el núm. de Rollo de apelación 0003501 /2008, es parte apelante-DEMANDADO: "MUTUA MADRILEÑA", representado por el procurador D. CESAREO VAZQUEZ RAMOS y asistido del letrado D. CELSO JOSE CENDON GONZALEZ; y, apelado-DEMANDANTE: D. Fulgencio representado por el procurador Dª DOLORES COBAS GONZALEZ y asistido del letrado Dª ESTHER BUENO REY; Y apelados- DEMANDADOS: D. Cipriano Y DON Luis , en rebeldía procesal.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EUGENIO FRANCISCO MÍGUEZ TABARÉS, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 13 de Vigo, con fecha 23-07-08 , se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:
"Se estima la demanda presentada por la Procuradora Doña María Dolores Cobas González en nombre y representación de D. Fulgencio contra D. Cipriano ; D. Luis y la entidad MUTUA MADRILEÑA, representada por el Procurador D. Cesáreo Vázquez Ramos.
Se condena a las demandadas a que abonen solidariamente la cantidad de 4635,38 euros más los intereses legales que respecto de la compañía aseguradora serán los establecidos en el artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro desde la fecha del siniestro y hasta su completo pago. Respecto a la suma de 4.635,38 euros, mientras que la cantidad de 658,50 euros devengan intereses del artículo 20 de la LCS desde la fecha de siniestro y hasta el día de su consignación (21-11-2007).
Se imponen las costas a las partes demandadas."
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por el Procurador Don Cesáreo Vázquez Ramos, en nombre y representación de MUTUA MADRILIEÑA, se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.
Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las presentes actuaciones a la Audiencia Provincial de Pontevedra, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección Sexta, sede Vigo, señalándose para la deliberación del presente recurso el día 23-09-10.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En la sentencia de instancia se estima íntegramente la reclamación planteada en la demanda al considerar que el accidente de circulación causó lesiones al demandante de las que tardó en curar 88 días, teniendo todos ellos carácter impeditivo, habiéndose ocasionado al demandante gastos de taxi.
No existe discrepancia en cuanto a la mecánica del accidente y a la responsabilidad civil consiguiente. El debate se centra nuevamente en el quantum indemnizatorio concretado en: los días de curación y el carácter impeditivo o no de los mismos, la aplicación o no del factor de corrección por el período de incapacidad temporal, el baremo aplicable y los gastos de desplazamiento ocasionados al actor.
Resulta acreditado que con fecha 2 de octubre de 2006 tuvo lugar el accidente de circulación en el que resultó lesionado Don Fulgencio , el cual fue asistido en la Unidad de Urgencias del Sanatorio Concheiro de esta ciudad que diagnosticó esguince cervical. En el informe escrito emitido con fecha 18 de junio de 2008, que precisa el anterior de fecha 28 de diciembre de 2006, el Director Médico del citado centro hospitalario, Don Dimas , reseñó que tras sufrir el demandante el accidente y resultar con lesión de esguince cervical se procedió a la inmovilización con collarín cervical durante dos semanas y a tratamiento médico y rehabilitador con electro-masoterapia, siendo el paciente dado de alta por curación sin secuelas el 28 de diciembre de 2006. Resulta asimismo acreditado a través de la documentación obrante en los autos que Don Fulgencio se encontraba de baja en su trabajo por enfermedad común desde el día 4 de septiembre de 2006, de la cual fue dado de alta el 23 de octubre del mismo año, habiéndose producido el fin de la relación laboral por extinción del plazo contractual el 17 de octubre de 2006, cuando aún se encontraba en situación de ILT.
Al no constar en las actuaciones informes médicos distintos a los indicados debemos entonces considerar probado que a consecuencia del accidente de litis el demandante sufrió lesiones de las que tardó en curar 88 días (del 2/10 al 28/12 de 2006), constando acreditado que al menos 15 días estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales (abstracción hecha de que se encontrase de baja laboral en dicho instante) por llevar collarín cervical, sin que conste que los días impeditivos abarcaron un período superior, lo que no cabe deducir del informe escrito elaborado por Don Dimas , correspondiendo la prueba de tal extremo a la parte actora que lo alegó en la demanda. El alta laboral en la Seguridad Social se produjo el día 23 de octubre de 2006, pero dicha alta guardaba relación con la enfermedad común que padecía el demandante.
Los días de incapacidad se concretan así en 88 días, de los cuales 15 días tuvieron carácter impeditivo.
SEGUNDO.- Se debate en segundo lugar la aplicación o no del factor de corrección por el período de incapacidad temporal. El perjuicio económico sufrido por el lesionado a consecuencia del accidente de circulación debe probarse, ya que no cabe su presunción, a diferencia de lo que acontece con las secuelas, puesto que la STC de 29 junio 2000 exige la acreditación del perjuicio económico sufrido por la incapacidad temporal. En la fecha en la que se produjo el accidente el demandante se encontraba de baja laboral y cuando se produjo el alta no consta que aquel estuviese desempeñando actividad alguna remunerada al haberse extinguido ya su contrato laboral. La finalidad de la aplicación del factor de corrección correspondiente a los días de incapacidad temporal es compensar el mayor perjuicio económico que podría producirse al lesionado por la eventual pérdida de ingresos derivada de una situación de incapacidad laboral transitoria, lo que no ha acontecido en este caso.
Debemos entonces estimar en este punto el recurso y rechazar la aplicación del factor de corrección del 10%.
TERCERO.- En relación con el baremo aplicable debemos recordar que para fijar la suma indemnizatoria se está al baremo contenido en el Anexo de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor aprobada por Disposición Adicional Octava de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre , con los valores actualizados al año 2006 establecidos en la Resolución de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones de 24 de enero de 2006, al ser el baremo que corresponde al alta médica, por aplicación del criterio fijado en las SSTS 429/07 y 430/07 de 17 de abril de 2007 del Pleno de la Sala 1ª , que establece que "el presente recurso de casación se presenta de acuerdo con el artículo 477.2 LEC 2000 por concurrir interés casacional al resolver la sentencia recurrida puntos y cuestiones sobre los que existe jurisprudencia contradictoria de las Audiencias provinciales sobre el problema de la fijación del momento determinante en el sistema de tasación del daño corporal establecido en la disposición adicional octava de la Ley 30/1995, de 8 noviembre". Añaden las sentencias que "la cuestión que se plantea en este recurso será la de determinar si el sistema de valoración de los daños personales y los valores concretos atribuidos a los denominados "puntos" ha de ser el del momento del accidente, como sostiene la sentencia recurrida, o bien debe ser el de un momento posterior, que el recurrente fija en la fecha de presentación de la demanda".
Precisan dichas sentencias que: "1º La regla general determina que el régimen legal aplicable a un accidente ocasionado con motivo de la circulación de vehículos es siempre el vigente en el momento en que el siniestro se produce, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.2 de la Ley de Responsabilidad civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor y en el tantas veces aludido punto 3º del párrafo primero del anexo de la Ley 30/1995 , que no fija la cuantía de la indemnización, porque no liga el valor del punto que generará la aplicación del sistema al momento del accidente. El daño, es decir, las consecuencias del accidente, se determina en el momento en que éste se produce; este régimen jurídico afecta al número de puntos que debe atribuirse a la lesión padecida y a los criterios valorativos (edad, trabajo, circunstancias personales y familiares, incapacidad, beneficiarios en los casos de muerte, etc.), que serán los del momento del accidente. En consecuencia y por aplicación del principio de irretroactividad, cualquier modificación posterior del régimen legal aplicable al daño producido por el accidente resulta indiferente para el perjudicado.
2º Sin embargo, puede ocurrir y de hecho ocurre con demasiada frecuencia, que la determinación definitiva de las lesiones o el número de días de baja del accidentado se tengan que determinar en un momento posterior. El artículo 1.2 y el número 3 del párrafo primero del anexo de la Ley 30/1995 no cambia la naturaleza de deuda de valor que esta Sala ha atribuido a la obligación de indemnizar los daños personales, según reiterada jurisprudencia. En consecuencia, la cuantificación de los puntos que corresponden según el sistema de valoración aplicable en el momento del accidente debe efectuarse en el momento en que las secuelas del propio accidente han quedado determinadas, que es el del alta definitiva, momento en que, además, comienza la prescripción de la acción para reclamar la indemnización, según reiterada jurisprudencia de esta Sala (sentencias de 8 julio 1987, 16 julio 1991, 3 septiembre 1996, 22 abril 1997, 20 noviembre 2000 , 14 y 22 junio 2001, 23 diciembre 2004 y 3 octubre 2006, entre muchas otras). Y ello con independencia de que la reclamación sea o no judicial".
Por lo tanto al haberse producido el alta médica el 28 de diciembre de 2006 resulta de aplicación el baremo correspondiente al año 2006.
CUARTO.- Por último en el recurso se rebate la condena al pago de los gastos de desplazamiento por importe de 460 euros al considerar que no se encuentran suficientemente acreditados, ni se ha justificado la necesidad de los mismos. En este punto debemos confirmar el criterio mantenido por la juez a quo y considerar plenamente probado dicho gasto mediante la factura aportada como documento nº 5 de la demanda, que fue ratificada en la vista por el taxista que la emitió Don Torcuato . La necesidad de acudir a tratamiento de rehabilitación resulta del informe médico elaborado por Don Dimas , resultando irrelevante que se haya emitido una única factura final por todos los viajes efectuados durante los 46 días en que se llevaron a cabo los traslados del actor desde su domicilio hasta el centro médico dentro del período comprendido entre el 31 de octubre y el 28 de diciembre de 2006. La indemnización por este concepto constituye un gasto necesario ante la necesidad del lesionado de acudir a los servicios de un taxi para desplazarse al centro médico para ser sometido a rehabilitación y consultas.
QUINTO.- Como ya dijimos, para fijar la suma indemnizatoria debe estarse al baremo contenido en el Anexo de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor con los valores actualizados al año 2006 establecidos en la Resolución de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones de 24 de enero de 2006.
En relación con los 15 días de incapacidad temporal con carácter impeditivo debe atribuirse el valor de 49,03 €/día fijado en la Tabla V del Baremo contenido en la Resolución de 24 de enero de 2006, lo que supone la cantidad de 735,45 euros. Los restantes 73 días de curación con carácter no impeditivo se valoran a razón de 26,40 €/día ascendiendo a 1.927,20 euros.
La suma indemnizatoria por las lesiones y gastos sufridos por Don Fulgencio en el accidente ascienden a 3.122,65 euros (735,45 € + 1.927,20 € + 460 €), cantidad en la que debe estimarse parcialmente la demanda.
En cuanto a intereses debe estarse a los reseñados en la sentencia de instancia, pues tal pronunciamiento no ha sido objeto de impugnación.
SEXTO.- En materia de costas, en relación con las causadas en primera instancia, al estimarse parcialmente la demanda cada parte abonará las costas causadas a su instancia siendo las comunes por mitad, de conformidad con lo establecido en el art. 394-2 LEC
En materia de costas causadas en esta alzada resulta de aplicación lo dispuesto en el art. 398-2 LEC , conforme al cual en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español
Fallo
Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Cesáreo Vázquez Ramos, en nombre y representación de la entidad "MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, SOCIEDAD DE SEGUROS A PRIMA FIJA", contra la sentencia de fecha 23 de julio de 2008 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Vigo , condenamos a Don Cipriano , a Don Luis y a la entidad "MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, SOCIEDAD DE SEGUROS A PRIMA FIJA", a pagar solidariamente a Don Fulgencio la suma de TRES MIL CIENTO VEINTIDOS EUROS CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (3.122,65 euros), así como los intereses legales reseñados en la sentencia de instancia, sin que proceda hacer especial imposición de las costas causadas en ninguna de las instancias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrado/s que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
