Sentencia Civil Nº 627/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 627/2010, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 524/2010 de 23 de Noviembre de 2010

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 19 min

Orden: Civil

Fecha: 23 de Noviembre de 2010

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: SANCHEZ ALCARAZ, EUGENIO

Nº de sentencia: 627/2010

Núm. Cendoj: 46250370082010100583


Encabezamiento

ROLLO Nº 524/2010

SENTENCIA Nº 000627/2010

SECCION OCTAVA

===========================

Iltmos. Sres:

Presidente

D. EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ

Magistradas

Dª. MARIA FE ORTEGA MIFSUD

Dª.CARMEN BRINES TARRASÓ

===========================

En la ciudad de VALENCIA, a veintitrés de noviembre de dos mil diez.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo Sr. D. EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 16 de Valencia, con el nº 000577/2006, por Dª. Flora representada por la Procuradora Dª. Paula C. Calabuig Villalba y dirigido por el Letrado D. Luis Puebla Berlanga contra Dª. Mariola representado en esta alzada por el Procurador D. Fernando Bosch Melis y dirigido por el Letrado D.Josep Grane Aran, contra Bancaja (Caja de Ahorros de Valencia, Castellón y Alicante) representado en esta alzada por el Procurador D.Onofre Marmaneu Laguía y dirigido por el Letrado D.Javier Martos Pérez y contra D. Armando y Dª. Tamara representados por el Procurador D. Emilio G. Sanz Osset y dirigidos por el Letrado D. José Luis Capilla Cardona, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dª. Flora .

Antecedentes

PRIMERO .- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 16 de Valencia, en fecha 5 de Marzo de 2010 , contiene el siguiente: "FALLO: QUE ESTIMANDO LA DEMANDA formulada por el Procurador de los Tribunales Sr. Bosch Melis, en nombre y representación de Dª Mariola , contra Dª Flora , debo declarar y declaro haber lugar a la misma y en consecuencia debo de condenar y condeno a la precitada demandada, a que, firme la presente resolución, reintegre a la masa hereditaria de la herencia de Dº Felipe la cantidad de CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL EUROS , (149.000 euros), con más los intereses legales procedentes. Todo ello, debiendo absolver y absolviendo a los codemandados Dº Armando , Dª Tamara y BANCAJA de cuantos pedimentos han sido deducidos en su contra. Y, con expresa imposición de la totalidad de las costas procesales causadas a la parte actora. Y aclarada por auto de fecha 15 de marzo de 2010 cuya parte dispositiva dice: "Se rectifica la Sentencia, de 05/03/2010 en el sentido de que donde se dice que se imponen las costas a la actora, debe decir, con expresa imposición de la totalidad de las costas procesales causadas a la codemandada condenada."

SEGUNDO .- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Dª. Flora , que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 22 de Noviembre de 2010.

TERCERO .- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Doña Mariola formuló el 28 de Diciembre de 2.004, con fundamento esencial en los artículos 1.254 al 1.314 del Código Civil , en especial el artículo 1.261 del mismo texto legal, demanda de juicio ordinario contra Doña Flora , Don Armando , Doña Tamara y la Caja de Ahorros de Valencia, Castellón y Alicante ( Bancaja) y encaminada a la obtención de una sentencia que con carácter principal : A) Declare la nulidad del acto o negocio jurídico unilateral otorgado por la demandada Doña Flora , consistente en la aceptación como heredera única de la herencia de Don Felipe , formalizado mediante la escritura pública autorizada el 30 de Diciembre de 1.999 por el Notario de Picassent, Don Antonio Donderis Serón. B) Se declare la nulidad del contrato de compraventa otorgado entre los demandados Doña Flora como vendedora y Don Armando y Doña Tamara , como compradores, el 31 de Diciembre de 2.003, de la vivienda de la tercera planta, señalada con el número NUM000 del edificio de la CALLE000 número NUM001 de Valencia, finca registral NUM002 del Registro de la Propiedad número 7 de Valencia; así como la nulidad del título en que dicho contrato se formalizó, la escritura pública de la misma fecha autorizada por el Notario de Valencia, Don Juan Alegre González, número 922 de su protocolo. C) Se declare la nulidad del contrato de compraventa otorgado entre los demandados Doña Flora como vendedora y Don Armando , como comprador, el 31 de Diciembre de 2.003, de la plaza de aparcamiento de la segunda planta del sótano, señalada con el número NUM003 del edificio de la CALLE000 número NUM004 de Valencia, finca registral NUM005 del Registro de la Propiedad número 7 de Valencia; así como la nulidad del título en que dicho contrato se formalizó, la escritura pública de la misma fecha autorizada por el Notario de Valencia, Don Juan Alegre González, número 921 de su protocolo. D) Se declare la nulidad del derecho de hipoteca constituído por los demandados Don Armando y Doña Tamara a favor de la demandada Caja de Ahorros de Valencia, Castellón y Alicante ( Bancaja) el 31 de Diciembre de 2.003 sobre la vivienda de la tercera planta, señalada con el número NUM000 del edificio de la CALLE000 número NUM001 de Valencia, finca registral NUM002 del Registro de la Propiedad número 7 de Valencia; así como la nulidad del título en que dicho derecho se constituyó, la escritura pública de la misma fecha autorizada por el Notario de Valencia, Don Juan Alegre González. E) Condene a todos los codemandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones. F) Se condene a los demandados Don Armando y Doña Tamara a restituir a la masa hereditaria o herencia yacente de Don Felipe , la libre posesión de la vivienda y plaza de aparcamiento objeto de los contratos de compraventa declarados nulos. G) Ordene la cancelación de las siguientes inscripciones registrales practicadas en el Registro de la Propiedad número 7 de Valencia : - Las inscripciones 1ª, 2ª, 3ª y 4ª de la finca NUM002 y - Las inscripciones 1ª y 2ª de la finca NUM005 y H) Condene a todos los codemandados, solidariamente, al pago de las costas procesales. Y sólo subsidiariamente si se estima que debe mantenerse la validez del respectivo título adquisitivo de los demandados Don Armando , Doña Tamara y Caja de Ahorros de Valencia, Castellón y Alicante ( Bancaja) : A) Se condene a la codemandada Doña Flora a reintegrar a la masa hereditaria o herencia yacente de Don Felipe la cantidad de 190.245'34 euros, más el interés legal desde el 31 de Diciembre de 2.003 y B) Se condene a la codemandada Doña Flora al pago de las costas procesales causadas a la actora y a los codemandados absueltos, con declaración expresa de temeridad y mala fe. La demanda entablada descansaba en el hecho de que la codemandada Doña Flora , producido el fallecimiento de su hermano Don Felipe , ocultó deliberadamente el primer matrimonio de su padre Don Genaro con Doña Loreto , así como la existencia de su hermana fruto del mismo, como es la actora Doña Mariola , promoviendo expediente de declaración de heredero abintestato de aquél, en el que se presentó como su única hermana y heredera y realizando en tal condición los actos transmisivos cuya invalidez se propugna. Habiéndose opuesto todos los demandados a la demanda, aunque por motivos distintos, la sentencia de instancia estimó la demanda y condenó a Doña Flora a reintegrar a la masa hereditaria de la herencia de Don Felipe la cantidad de 149.000 euros, más los intereses legales correspondientes, absolviendo a los codemandados Don Armando , Doña Tamara y Caja de Ahorros de Valencia, Castellón y Alicante ( Bancaja), de cuantos pedimentos fueron deducidos en su contra y ello con imposición a la codemandada condenada de la totalidad de las costas causadas. Esta resolución ha sido recurrida en apelación únicamente por Doña Flora que ha fundado su impugnación en cuatro motivos: 1º) La incongruencia " extra petita" de la que adolece la sentencia. 2º) La existencia de prescripción de la acción. 3º) El error a la hora de valorar las pruebas practicadas y 4º) La imposición de las costas causadas por la parte actora.

SEGUNDO.- El primer motivo se refiere a la incongruencia " extra petita" y se funda en la circunstancia de que en el auto de aclaración de la sentencia dictado el 15 de Marzo de 2.010 , al rectificar aquélla en el sentido de imponerle expresamente la totalidad de las costas procesales causadas, esto es, también las de las demás partes codemandadas, se había excedido en lo solicitado por las otras tres partes que integraban el polo pasivo de la relación jurídico-procesal, en cuanto que ninguna de ellas había efectuado semejante petición, al contrario, lo que habían interesado en la suplica de sus escritos de contestación era su imposición a la demandante. El principio de congruencia, es una de las manifestaciones de la tutela judicial efectiva, que obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con lo pedido, consistiendo dicho deber, en línea de principio, en la necesaria adecuación que debe darse entre los pedimentos de las partes y el fallo de la sentencia, y que existe allí donde estos dos extremos, suplicos y parte dispositiva, no están sustancialmente alterados, entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos fundamentales rectores del proceso ( SS. del T.S. 4-5-98 , 10-6-98 , 15-7-98 , 21-7-98 , 23-9-98 , 1-3-99 , 31-5-99 , 1-6-99 , 5-7-99 y 2-3-00 ). La variante de la incongruencia " extra petita" que se denuncia, se produce no sólo cuando el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes, sino también cuando se produce un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones. En este caso, lo cierto es que la parte demandante en el extremo B) de su petición subsidiaria, que es la que se ha acogido, interesó expresamente la condena a la codemandada Doña Flora al pago de las costas procesales causadas a la actora y a los codemandados absueltos, con declaración expresa de temeridad y mala fe, por lo que desde una perspectiva estricta de la congruencia, no ha habido exceso alguno. Esta apreciación se hace a los solos efectos de dar respuesta al motivo de recurso articulado, ya que la imposición de costas no está sujeta al principio de rogación. Ello significa que el pronunciamiento de costas ha de hacerse, con independencia de que las partes lo hayan solicitado o no en la súplica de sus escritos rectores y que, en ausencia de esa petición, la respuesta judicial que se de no incurrirá en incongruencia por exceso. En este sentido, la jurisprudencia es clara al declarar que en relación a las costas no rige el principio de rogación, al no estar su imposición sujeta al principio dispositivo, siendo, sus normas por tanto, un pronunciamiento de obligado cumplimiento o inexcusable observancia. En consecuencia, la aplicación del principio objetivo del vencimiento, ha de hacerse con abstracción de si se solicita o no por la contraparte, por lo que su imposición, por prescripción legal, no comporta concesión de lo no pedido, ya que lo dispone un precepto de " ius cogens" o de derecho necesario, o lo que es igual, cuando las costas son preceptivas de ley, se aplican de oficio sin necesidad de solicitud de parte ( SS. del T.S. de 29-6-88 , 15-12-88 , 2-7-91 , 21-12-92 , 17-7-96 , 22-3-97 , 2-12-03 y 24-11-05 ). No obstante, hecha esta precisión, asiste la razón a la parte apelante en lo atinente a la puesta a su cargo, de las costas causadas por los codemandados absueltos, ya que si la pretensión no es sino una petición fundada que se dirige a un órgano jurisdiccional frente a otra persona, sobre un determinado bien o derecho, la proyección del principio del vencimiento objetivo en el ámbito de la condena en costas, exigirá que su imposición traiga causa u origen en la existencia de posturas contrapuestas entre las partes. Esto es, esa condena sólo puede recaer frente a partes que ocupen una posición distinta en la relación jurídico-procesal, es decir, entre quien formula la pretensión y quien la resiste, no entre partes demandadas, porque del mismo modo que no puede un demandado pedir la condena de otro codemandado, las costas por uno de ellos causadas, de imponerse, sólo podrían ser a cargo del actor. Así lo ha establecido con claridad las SS. del T. S. de 1-3-00 , 12-7-00 , 23-2-01 y 17-7-01 , al afirmar que según el principio del vencimiento que proclama el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no cabe imponer al codemandado condenado, las costas producidas por los que han sido absueltos, procediendo, en consecuencia, acoger el primer motivo del recurso.

TERCERO.- El segundo se refiere a la prescripción de la acción que la sentencia rechazó al entender que la Sra. Mariola con su invocación confundía la acción ejercitada en la demanda, al no tratarse de una rescisoria o de partición de herencia. La apelante combate esta fundamentación alegando que lo entablado es el reintegro a la masa hereditaria de un determinado importe que valora en 149.000 euros, como consecuencia de la enajenación de un bien y que su naturaleza jurídica es la de nulidad, sujeta al plazo de cuatro años, pero lo cierto es que ése no fue el enfoque que le dió a la prescripción en su escrito de contestación. En él adujo que "la adjudicación de la herencia se llevó a cabo el 30 de Diciembre de 1.999 y habiendo transcurrido el plazo de cuatro años que se establece para la rescisión, se estaría, en presencia, por tanto, de la prescripción de la acción de la actora" ( f. 1.118). Pues bien, la simple lectura de la suplica de la demanda, evidencia que ninguna acción rescisoria se ha ejercitado, al contrario, la promovida es la de inexistencia o nulidad absoluta por falta de objeto ( SS. del T.S. de 25-3-94 y 15-6-04 ), al carecer el transmitente de poder de disposición sobre las cosas vendidas y sabido es que, como dicen las SS. del T.S. de 18-10-05 , 4-10-06 y 18-3-08 , aunque la literalidad del artículo 1.301 del Código Civil podría llevar a un lector profano a considerar que la acción de nulidad caduca a los cuatro años, tanto la jurisprudencia como la doctrina coinciden unánimemente en interpretar que el citado artículo se aplica a la anulabilidad y no a la nulidad, que es definitiva y no puede sanarse por el paso del tiempo, por lo que el motivo ha de decaer. El tercero se refiere al error en la valoración de las pruebas, alegando que al ser la relación con la actora la de medio hermanas, el reintegro de cantidad sería únicamente de un tercio y no del 100 % de todo el valor del bien y, por tanto, no sería de 149.000 euros, sino de 49.666'67 euros. Este motivo tropieza con el inconveniente, como bien dice la parte demandante, de no haberse esgrimido en el escrito de contestación, participando, pues, de la consideración de cuestiones nuevas, y en relación a ellas, es reiterada la jurisprudencia que declara ( SS. del T.S. de 28-3-00 , 19-4-00 , 10-6-00 , 4-12-00 , 12-2-01 , 30-3-01 , 31-5-01 , 22-10-02 , 29-11-02 , 26-2-03 , 31-5-03 , 25-6-03 , 26-7-03 , 12-12-03 , 31-12-03 y 19-2-04 , entre otras muchas) que han de quedar al margen de la alzada, por infringir los principios de contradicción y defensa, en cuanto que su sorpresivo planteamiento impide a la parte adversa el poder contrarrestarlas adecuadamente, tanto en el plano alegatorio como en el probatorio, a la par que implica una modificación de los términos en que quedó configurado el debate litigioso, debiendo, por tanto, rechazarse.

CUARTO.- El cuarto y último motivo se refiere a la imposición de las costas causadas por la actora, entendiendo que resulta improcedente, al estar en presencia de una estimación parcial y no haberse declarado temeridad o mala fe alguna por su parte. La sentencia en el fundamento jurídico quinto fundó la condena en costas en la circunstancia de que se había estimado en esencia la demanda, siendo aplicable el apartado primero del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sin embargo, ello no es rigurosamente exacto, como a continuación se pasa a exponer. La jurisprudencia establece que para la aplicación del principio general del vencimiento, el ajuste del fallo a lo reclamado en la demanda no es preciso que sea literal, equiparándose, a efectos de la imposición de costas, la estimación sustancial a la total ( SS. del T.S. de 18-12-00 , 3-12-01 , 29-11-02 , 14-3-03 y 17-12-04 ), puesto que de no ser así y se entendiera que la desviación de aspectos solo accesorios, debería excluir dicha condena, esta posición quebrantaría la equidad, como justicia del caso concreto, al establecer el abono de una porción de las mismas a quién fue obligado a seguir un proceso para defender su propio derecho ( SS. del T.S. de 12-7-99 y 21-10-03 ). Pero como dice la sentencia del T.S. de 9-6-06 , esta especie de "cuasi vencimiento", que resulta de la estimación sustancial de la demanda, opera únicamente cuando hay una leve diferencia entre lo pedido y lo obtenido. En este caso, aún dejando de lado que las pretensiones principales no se han acogido y sí sólo la subsidiaria, en ésta se pedía la condena al reintegro de 190.245'34 euros y la condena se ha limitado a 149.000 euros, esto es, ha habido una aminoración superior al 20%, y siendo esto así, es claro que ni hubo vencimiento total, ni tampoco estimación sustancial, sino sólo parcial. En consonancia con lo anterior, es de aplicación lo dispuesto en el artículo 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a cuyo tenor si fuere parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad. Alude la demandante a la concurrencia de esta circunstancia, pero en el fundamento de derecho quinto de la sentencia no se realiza valoración alguna al respecto, y en consecuencia, al no efectuar la juez " a quo" consideración alguna, para fundar la convicción de temeridad, es de aplicación la reiterada jurisprudencia que declara que la condena en costas, tal como postula la recurrente, requiere del preceptivo juicio de temeridad ( SS. del T.S. de 14-6-97 , 18-11-97 , 15-4-00 y 12-5-00 , entre otras), que aquí, como se ha dicho, no existe. Esa ausencia de razonamiento no puede ser suplida por la Sala en fase de recurso, en cuanto que ello implicaría trasladar a la alzada un debate que ha de ser propio de la instancia, cuestión distinta sería la discrepancia con los elementos que se hubiesen tenido en cuenta para llegar a esa apreciación de temeridad, y que partiendo de su expresa enumeración en la sentencia, la Sala dentro de su función revisora podría ponderar, pero faltando aquí cualquier referencia al respecto, la conclusión ha de ser contraria a la que postula la actora, debiendo acoger el recurso también en este punto, por lo que la apelante no ha de ser condenada al pago de ningunas costas.

QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la estimación parcial del recurso motiva la no imposición de costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.

Fallo

Estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Paula Calabuig Villalba en nombre de Doña Flora , contra la sentencia de 5 de Marzo de 2.010 y auto aclaratorio de 15 de Marzo, dictados por el Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Valencia, en autos de juicio ordinario seguidos con el nº 577/06, que se revoca parcialmente en el sentido de dejar sin efecto la condena a la demandada al pago de la totalidad de las costas causadas, confirmándola en el resto de los pronunciamientos que no se opongan a lo anterior y ello sin efectuar condena sobre las de esta alzada. Dese al depósito constituído el destino legal procedente. Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo. Contra la presente cabe recurso extraordinario de infracción procesal y / o recurso de casación, que se habrán de preparar mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes a su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.