Sentencia Civil Nº 627/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 627/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 861/2010 de 19 de Diciembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Diciembre de 2011

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: CARRIEDO MOMPIN, ISABEL

Nº de sentencia: 627/2011

Núm. Cendoj: 08019370132011100538


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION Decimotercera

ROLLO Nº 861/2010-1ª

PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 409/2008

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 53 BARCELONA

S E N T E N C I A N ú m. 627

Ilmos. Sres.

D. JOAN CREMADES MORANT

Dª ISABEL CARRIEDO MOMPIN

Dª M. DELS ÀNGELS GOMIS MASQUE

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a diecinueve de diciembre de dos mil once.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 409/2008 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia 53 de Barcelona, a instancia de Berta y Felipe contra Leoncio , ACTION TO BE, S.L., Manuela y Virginia ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 8 de marzo de 2010, por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada, es del tenor literal siguiente: "FALLO: ESTIMO PARCIALMENTE la demanda formulada a instancia de DON Felipe Y DOÑA Berta , representados ambos por Procuradora Doña Lorena Moreno Rueda y asistida por el Letrado Don José María Barrabés de Arribas , contra DON Leoncio y la entidad mercantil "ACTION TO BE , S.L." , representados ambos por Procuradoraña Rosa María Carreras Cano y asistidos por el Letrado Don Amadeu Pineda Recaj , así como contra DOÑA Manuela y DOÑA Virginia , ambas en situación procesal de rebeldía , la cual versa sobre acción de nulidad de contrato de contrato de compraventa y subsidiariamente de rescisión por lesión ultradimidium , y , en consecuencia ,

1.- DECLARO la rescisión por lesión en más de la mitad del precio justo del contrato de compraventa formalizado por medio de las fincas sitas en , en fase de ejecución de Sentencia y en los concretos términos expresados en los Fundamentos de Derecho de la presente Sentencia , por mantener la vigencia del vínculo contractual pagando el complemento del precio o valor lesivos , más intereses a contar desde la consumación del contrato ,o bien , si no opta por hacer uso de la facultad de complemento del precio lesivo , la estimación de la acción rescisoria deberá determinar la resolución del vínculo contractual, con efectos ex nunc , con la consecuencia que la parte vendedora deberá devolver el precio o contraprestación y la parte compradora los inmuebles que adquirió por un precio lesivo .

2.- Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas.

Asimismo , con DESESTIMACIÓN ÍNTEGRA de a instancia de DON Leoncio y la entidad mercantil "ACTION TO BE , S.L." , representados ambos por Procuradoraña Rosa María Carreras Cano y asistidos por el Letrado Don Amadeu Pineda Recaj , contra DON Felipe Y DOÑA Berta , representados ambos por Procuradora Doña Lorena Moreno Rueda y asistida por el Letrado Don José María Barrabés de Arribas , la cual versa sobre ejercicio de acción reivindicatoria del dominio y , subsidiariamente , acción personal de reclamación del cumplimiento de la obligación del vendedor de proceder a la entrega al comprador de la cosa vendida,

1.- ABSUELVO a las partes demandadas de todos los pedimentos frente a las mismas deducidos ,

2.- CONDENO a la parte actora al pago de las costas causadas.

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 5 de diciembre de 2011.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de primera instancia, en lo que aquí afecta, tras estimar parcialmente la demanda formulada por D. Felipe y Dña. Berta , contra D. Leoncio y la mercantil ACTION TO BE S.L, así como contra Dña. Manuela y Dña. Virginia ambas en situación de rebeldía, desestimó la acción de nulidad del contrato de compraventa de 28 de mayo de 2007 y estimó la acción ejercitada subsidiariamente de rescisión del contrato por lesión ultradimidium. Frente a dicha resolución se han alzado el Sr. Felipe y la Sra. Berta , a medio del recurso que ahora se conoce, combatiendo el pronunciamiento desestimatorio de la antedicha acción de nulidad.

SEGUNDO.- La parte recurrente invoca la nulidad del contrato de compraventa de fecha 8 de junio de 2007 por concurrencia de dolo en la persona del comprador, cuyo efecto pretendido por los apelantes sería que la parte compradora resultara condenada a la devolución de las fincas, sin la correlativa obligación de la parte actora-vendedora de devolver el precio, alegándose como causas de la nulidad:

a) falta de consentimiento válido por parte del vendedor;

b) causa torpe;

c) dolo por parte de los compradores; y

d) no concurrencia en el contrato de los requisitos exigidos por el art. 1261 CC .

Pues bien, para resolver tal cuestión es preciso partir de los hechos acreditados en autos:

1) Los cónyuges Sr. Felipe y Sra. Berta eran propietarios por mitades indivisas, de la finca sita en la CALLE000 nº NUM000 , piso NUM001 NUM001 de Barcelona y de la finca sita en la CALLE001 nº NUM000 de la Urbanización de Can Juliá de la localidad de Vallrirana.

2) Los citados cónyuges otorgaron poderes a favor de su nuera, la codemandada Dña. Virginia , en fecha 28 de mayo de 2007, poderes que eran de representación general, no sujetos a plazo alguno e incluían todo tipo de actividades. Así en su clausula c) incluían las facultades para vender por precio confesado los bienes muebles e inmuebles de los poderdantes y en su apartado 5) se facultaba a la Sra. Virginia para conferir apoderamientos a favor de terceras personas.

3) En fecha 29 de mayo de 2007 la apoderada Dña. Virginia otorgó poderes generales sujetos al plazo de un mes a favor de la codemandada Sra. Manuela para actuar en nombre de sus poderdantes. Y

4) En fecha 8 de junio de 2007 y haciendo uso de tales poderes, la Sra. Manuela otorgó escritura pública de compraventa a favor del Sr. Leoncio y de la entidad ACTION TO BE S.L., que adquirieron por mitades indivisas las dos fincas antes citadas, por el precio de 383.225 €, de los que 270.000 € correspondían a la finca de Vallirana y 113.225 € a la vivienda de Barcelona y que fue efectivamente pagado mediante la entrega de dos cheques.

De la resultancia fáctica expuesta se infiere que:

a) que existió consentimiento válido por parte del vendedor, dado que la compraventa se efectuó mediante poderes del vendedor, validos y vigentes en el momento de otorgarse la escritura de compraventa y que, como antes se ha dicho, comprendían la facultad de vender por precio confesado los bienes inmuebles de los demandantes, habiendo comprobado el Notario la validez de tales poderes. De hecho, como bien dice la sentencia apelada, la validez de los poderes no se ha discutido nunca por los recurrentes.

b) que los compradores pagaron el precio de la compraventa mediante dos cheques que si bien eran al portador contenían la cláusula "para abonar en cuenta" (folio 528) lo que ha permitido identificar a la persona que los ingresó en su cuenta, resultando que los cobró la apoderada, Sra. Manuela , como así lo acredita la certificación de la Caja de Jaén obrante al folio 1078 de los autos elevados, sin que pueda confundir la mala fe de la apoderada que no ha hecho entrega del precio a sus poderdantes.

c) que el contrato no obedece a una causa torpe que contraríe la ley, la moral o el orden público. Así la STS de 31 de mayo de 2005 señala que la significación vulgar del término «torpe», hay que entenderlo aplicable a todos los supuestos de contratos con objeto o causa ilícita, que no sea susceptibles de ser tipificada de infracción penal, supuesto al que se refiere, precisamente el artículo anterior el 1305 del Código civil, preceptos ambos (1306 CC), que no hacen otra cosa que seguir la máxima que establece que «in pare cause turpitudinem, melior est condicitio possidetis», criterio que es unánime entre los intérpretes del Código, que entienden que se comprenden en este caso no solo lo opuesto a la moral, que no constituye falta penada, sino también la que contraríe el orden público o la ley, sin estar determinada para el caso sanción penal, lo que no acontece en el caso debatido.

d) que tampoco se aprecia, como causa de ineficacia del contrato, la existencia de dolo por parte del comprador, y para la apreciación del dolo como vicio del consentimiento ( art. 1269 Código Civil ), comprensivo no sólo de la insidia directa o inductora de la conducta errónea del otro contratante, sino también de la reticencia maliciosa del que calla o no advierte en contra del deber de informar que impone la buena fe contractual, exige la concurrencia de dos requisitos: el empleo de negociación engañosa (por vía de acción u omisión) y la inducción que tal comportamiento ejerce en la voluntad de la contraparte que la determina a efectuar un negocio que de otra forma no hubiese realizado, siendo reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo relativa a que el dolo ha de ser grave y que no se presume, debiendo ser cumplidamente acreditado por quien lo invoca ( SS de 21 May. 1982 , 22 Ene. 1988 y 23 May. 1996 ), no pudiendo admitirse por meras conjeturas o deducciones ( SSTS de 19 de julio de 2006 y 12 de junio de 2003 ) y lo cierto es que en el presente caso ni se concreta, ni se acredita, en que pudo consistir la insidia o maquinación por parte de los compradores para conseguir el consentimiento de los vendedores pues ni trataron con éstos ni se ha acreditado ningún tipo de engaño a la apoderada.

Los indicios que alegan los recurrentes no permiten tener por acreditado la existencia de tal dolo, toda vez que:

a) no se ha acreditado que los compradores conocieran que adquirían todo el patrimonio de la parte vendedora;

b) que el hecho de que en un mismo acto se adquirieran 2 inmuebles no constituye indicio de mala fe como tampoco el hecho de no haber examinado los compradores el interior de las fincas que adquirían, pues como bien dice la sentencia apelada, no debe olvidarse que se trata de profesionales del sector -así la entidad ACTION TO BE S.L. tiene como objeto social la compraventa de inmuebles- bastándoles con el conocimiento de las características de los inmuebles, lo que también resta relevancia a la alegación de los recurrentes sobre la adquisición de dos fincas separadas que no obedece a la búsqueda de fincas de características concretas;

c) que en cuanto a no haberse aportado el certificado del estado de deudas con la Comunidad de Propietarios respecto a la vivienda de Barcelona pues la finca de Vallirana no está sujeta a ninguna Comunidad, es de señalar que el artículo 553-5 CCC no la exige, resultando suficiente la manifestación del transmitente en la escritura pública;

d) que el hecho de que el precio abonado por los compradores fuera inferior al del mercado, tampoco constituye indicio de nada, pues que el precio fuera más bajo pudo ser en atención a que se pagó al contado;

e) que hubo precio y éste fue abonado a los vendedores a través de su apoderada, sin que el hecho de que ésta no lo haya entregado a los actores sea oponible a los compradores, pues no puede confundirse la mala fe de la apoderada con la mala fe de los compradores que abonaron el precio a persona autorizada para recibirlo; compradores que también han domiciliado a su nombre el pago del IBI, como impuesto derivado de la propiedad, habiendo abonado los recibos vencidos hasta la interposición de la demanda; y

f) que los propios actores reconocieron en el acto del juicio que unos meses después de otorgarse la escritura, la parte compradora se personó en las fincas para tomar posesión de las mismas existiendo requerimiento fehaciente para la entrega efectiva de las fincas.

Por tanto, dado, que como se acaba de decir, que el dolo principal o causante no puede ser apreciado sin una cumplida prueba por parte de quien lo alegue ( Sentencias del Tribunal Supremo de 22 y 28 Feb. 1961 ) no bastando al efecto meras conjeturas ( Sentencia del Tribunal Supremo de 25 May. 1945 ) que es lo que hace la parte recurrente y se necesita constancia de que fueron utilizadas palabras o maquinaciones al efecto como conducta insidiosa para provocar la declaración negocial y aun cuando sea admisible el dolo negativo o por omisión siempre que exista un deber de informar según la buena fe o los usos del tráfico no es posible reprochar a la parte vendedora, según ha quedado acreditado, el empleo de sugestiones o artilugios de ningún género para incidir en la contratación. Y en este sentido se pronuncia la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 Jun. 1978 , por lo que no cabe llegar sino a la conclusión de la validez del contrato de compraventa por concurrir todos sus requisitos, pues existió consentimiento válido de las partes, objeto cierto (las dos fincas) y causa licita que en los negocios onerosos como el presente consiste en la entrega de la cosa adquirida a cambio del pago de un precio.

Por todo lo cual procede rechazar el recurso.

TERCERO. - Desestimándose el recurso deben imponerse a los recurrentes las costas de esta alzada por imperativo legal ( art. 398 en relación con el 394 LEC 2000 ).

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación de D. Felipe y DÑA. Berta contra la sentencia de fecha 8 de marzo de 2010, dictada en el juicio ordinario nº 530/08 del Juzgado de Primera Instancia nº 25 de Barcelona, SE CONFIRMA dicha resolución con expresa imposición a los recurrentes de las costas de la apelación.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

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