Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 627/2011, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 610/2011 de 05 de Diciembre de 2011
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 14 min
Orden: Civil
Fecha: 05 de Diciembre de 2011
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: FERNANDEZ-PORTO GARCIA, RAFAEL JESUS
Nº de sentencia: 627/2011
Núm. Cendoj: 15030370032011100639
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
A CORUÑA
SENTENCIA: 00627/2011
ROLLO: RECURSO DE APELACIÓN -RPL 610/2011- (CUANTÍA)
SENTENCIA
En La Coruña, a cinco de diciembre de dos mil once.
Visto por el Ilmo. Sr. magistrado don Rafael Jesús Fernández Porto García, como Tribunal Unipersonal de la Sección Tercera de la Ilma. Audiencia Provincial de La Coruña , el presente recurso de apelación registrado en esta Sección bajo el número 610 de 2011 , interpuesto contra la sentencia dictada el 26 de mayo de 2011 en el procedimiento verbal , procedente del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Ferrol , ante el que se tramitó bajo el número 58 de 2011 , en el que son parte, como apelante , la demandada DOÑA Carina , mayor de edad, vecina de Ferrol, con domicilio en la AVENIDA000 , NUM000 , portal NUM001 , NUM002 NUM003 , provista del documento nacional de identidad número NUM004 , representada por el procurador don Luis Fernández-Ayala Martínez, y dirigida por el abogado don Antonio Sánchez Díaz; y como apelada , la demandante "R CABLE Y TELECOMUNICACIONES GALICIA, S.A." , con domicilio social en La Coruña, calle Real, 85, con número de identificación fiscal A-15 474 281, que no se personó ante esta Audiencia Provincial; versando la apelación sobre reclamación de cantidad por prestación de servicios de telecomunicaciones.
Antecedentes
PRIMERO .- Aceptando los de la sentencia de 26 de mayo de 2011, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Ferrol , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Acuerdo: Estimar íntegramente la demanda presentada en representación de R Cable y Telecomunicaciones Galicia, S.A. contra Carina , condenando a la segunda a pagarle la cantidad de 1.157,75 euros, con intereses legales desde el 19.1.2011.
Las costas se imponen a la demandada» .
SEGUNDO .- Presentado escrito preparando recurso de apelación por doña Carina , se dictó providencia teniéndolo por preparado, emplazando a la parte para que en término de veinte días lo interpusiera, por medio de escrito. Deducido en tiempo el escrito interponiendo el recurso, se dio traslado por término de diez días, presentándose por "R Cable y Telecomunicaciones Galicia, S.A." escrito de oposición. Con oficio de fecha 3 de octubre de 2011 se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes.
TERCERO .- Recibidas en esta Audiencia Provincial con fecha 24 de octubre de 2011, se registraron bajo el número 610 de 2011, siendo turnadas a esta Sección. Por el Sr. secretario judicial de esta Sección se dictó el 3 de noviembre de 2011 diligencia de ordenación admitiendo el recurso, mandando formar el correspondiente rollo, designando ponente, y acordando oficiar al Ilustre Colegio de Procuradores para la designación de profesional en turno de oficio para la representación de doña Carina . Resultó designado el procurador don Luis-Fernández-Ayala Martínez. El 11 de noviembre de 2011 se dictó diligencia de ordenación por el Sr. Secretario teniendo por designado al mencionado procurador, y acordando esperar el término del emplazamiento. Por diligencia de ordenación de 1 de diciembre de 2011, habiendo transcurrido el término para que se personase "R Cable y Telecomunicaciones Galicia, S.A." sin que lo hubiese hecho, se dispuso que se pasaran las actuaciones al ponente para resolver, lo que se verificó una vez notificada dicha resolución.
Fundamentos
PRIMERO .- Fundamentación de la sentencia apelada .- No se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO .- Objeto del litigio .- La cuestión litigiosa planteada puede resumirse en los siguientes términos:
1º.- El 19 de enero de 2011 "R Cable y Telecomunicaciones Galicia, S.A." presentó solicitud de procedimiento monitorio contra doña Carina , a fin de que fuese requerida de pago por un importe total de 1.157,75 euros, que, según mencionaba, se correspondían con los importes de las facturas datadas al 1 de septiembre de 2008, 1 de diciembre de 2008, 1 de enero de 2009, 1 de febrero de 2009, 1 de marzo de 2009 y 1 de mayo de 2009, más los intereses legales desde cada factura.
2º.- Admitida a trámite y requerida doña Carina , se opuso al requerimiento alegando que no adeudada la cantidad reclamada.
3º.- Convocadas las partes a juicio verbal, "R Cable y Telecomunicaciones Galicia, S.A." se afirmó y ratificó en su demanda. Doña Carina se opuso a la misma porque no había contratado los servicios que se le reclamaban, ni realizado las llamadas.
4º.- Tras la correspondiente tramitación, el Juzgado de instancia dictó sentencia estimando la demanda, condenando a la demandada al pago de 1.157,75 euros, con intereses desde el 19 de enero de 2011, y costas. Pronunciamientos frente a los que esta se alza.
TERCERO .- Error en la valoración de la prueba .- Sostiene doña Carina que el Juzgador de instancia incurrió en un error en la valoración de la prueba, pues estableció la existencia del contrato por la recepción de unos terminales telefónicos, y que "R Cable y Telecomunicaciones Galicia, S.A." tenía sus datos personales y su número de cuenta bancaria; y dio por buenos los importes reclamados, cuando no consta ningún contrato, ni los consumos realizados, el paquete se remitió a otra persona, y no consta que la cuenta bancaria sea suya.
El motivo debe ser estimado:
1º.- Negada la existencia de un contrato, y no acreditado el vínculo negocial, salvo supuestos como el enriquecimiento sin causa, la demanda tendría que ser desestimada, conforme a las reglas previstas en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para la ausencia probatoria.
No hay prueba alguna de que doña Carina hubiese solicitado la instalación de un teléfono fijo, con acceso a internet inalámbrico, y televisión con canales de pago, y cuatro teléfonos móviles, en lo que parece ser un local de negocio, cuya titularidad y destino se ignora.
El principio de libertad de forma que rige en nuestro Derecho Civil no exige que los contratos se plasmen por escrito (artículo 1278 del Código Civil ). Pero deberá acreditarse su existencia, si fuese negado. Las alusiones de la apelada a que doña Carina no devolvió los ejemplares que se le remitieron no pueden compartirse. Se supone que debió realizarse una instalación de telefonía fija, por lo que podía haberse aportado los partes de trabajo, boletines de recepción, etcétera. En todo caso, si la operadora obtiene el beneficio derivado de realizar sus contrataciones de forma telefónica, sin oficinas de atención al público, con ahorro de costes de personal, debe soportar el perjuicio que se deriva de las dificultades probatorios que acarrea su propia organización del trabajo.
2º.- El que "R Cable y Telecomunicaciones Galicia, S.A." tenga datos personales de doña Carina nada acredita. Ni siquiera está probado que la cuenta donde supuestamente se domiciliaron los recibos fuese suya. A lo que debe añadirse que se está reclamando el impago desde la primera factura. Es decir, la supuesta cliente nunca pagó por los servicios que se le estarían prestando desde el mismo momento de la instalación.
3º.- El resguardo de entrega por parte de "Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A." de un paquete el 4 de septiembre de 2008 en modo alguno avala la postura de "R Cable y Telecomunicaciones Galicia, S.A.". Esta sostuvo en el acto del juicio que se correspondería con un paquete que contenía los cuatro terminales telefónicos, se supone que con sus tarjetas y códigos de activación. Dejando al margen que no consta el contenido, lo cierto es que el destinatario del envío es otra persona. Doña Carina fue quien lo recibió en el local, pero no era el destinatario según consta en el aviso de recibo. Esta persona es el compañero de doña Carina , según se identificó ante el Juzgado (página 18 de los autos). Por lo que es forzoso dudar de quién era el contratante.
4º.- A mayor abundamiento, aunque se diesen por buenos los consumos, es imposible tenerlos en consideración. A la solicitud de procedimiento monitorio no se acompañaron las facturas íntegras que se reclaman:
(a) La de 1 de septiembre de 2008 estaría compuesta por tres páginas, y solo se aportaron dos.
(b) La de 1 de diciembre de 2008 estaría formada por 20 páginas, y solo se aportaron 2.
(c) La de 1 de enero de 2009 tendría 16 páginas, y solo se aportaron 2.
(d) La de 1 de febrero de 2009 tendría 9 páginas, y solo se aportaron 2.
Pero es que incluso se complementó en el acto del juicio verbal por parte de "R Cable y Telecomunicaciones Galicia, S.A.", al presentar una factura corregida.
En síntesis, si no consta la contratación de los servicios, no se han aportado las facturas completas y los terminales están remitidos a otra persona, la desestimación de la demanda era obligada.
CUARTO .- Intereses desde las facturas .- El segundo motivo del recurso se fundamenta en que la cantidad reclamada en el procedimiento monitorio no solo comprendía el sumatorio de las facturas, sino que se le añadía la cantidad de 100,56 euros correspondientes a intereses desde las facturas. Considera esta parte que dichos intereses nunca procederían, al no existir un requerimiento previo de pago, y por lo tanto no es correcto haber estimado la demanda en su totalidad.
El motivo debe ser estimado:
1º.- Conforme a lo establecido en el artículo 1100 del Código Civil , el deudor se encontraría en mora desde el momento en que fuese requerido judicial o extrajudicialmente para el cumplimiento de sus obligaciones, no siendo de aplicación en el presente caso ninguna de las excepciones que prevé el mencionado precepto. Por lo que acumular por "R Cable y Telecomunicaciones Galicia, S.A." a su pretensión inicial el devengo del interés legal desde la expedición de cada factura no es ajustado a la mencionada norma. En el supuesto más favorable para la reclamante, el interés legal se iniciaría con la presentación del procedimiento monitorio.
2º.- La sentencia apelada incurre en incongruencia, con infracción del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , porque condena al pago del interés legal del dinero desde el 19 de enero de 2011. Soslayando que dicho pronunciamiento implicaría que se devengaría interés del interés ya explícitamente reclamado, se omite que en el escrito inicial, ratificado sin modificación alguna en el acto del juicio verbal, se pidieron exclusivamente los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . El interés legal debe pedirse expresamente. El interés moratorio, a diferencia del procesal, no es aplicable de oficio [ sentencias del Tribunal Supremo de 26 de junio de 2002 (Aranzadi 5501 ), 3 de julio de 1997 (Aranzadi 5479), y las que en ellas se citan abundantemente]
QUINTO .- Costas .- Por todo lo anterior, la sentencia apelada debe ser revocada, desestimándose de la demanda. Desestimación que conlleva la preceptiva imposición de las costas devengadas en la instancia a la demandante (artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Y la estimación del recurso exonera de un especial pronunciamiento en cuanto a las devengadas en esta alzada (artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Por lo expuesto,
Fallo
Por lo expuesto, el Tribunal unipersonal de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de La Coruña , resuelve:
1º.- Se estima el recurso de apelación interpuesto en nombre de la demandada doña Carina , contra la sentencia dictada el 26 de mayo de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Ferrol , en los autos del procedimiento verbal seguidos con el número 58 de 2011, y en el que es demandante "R Cable y Telecomunicaciones Galicia, S.A." .
2º.- Se revoca la sentencia apelada; y en su lugar: Desestimando la demanda formulada por "R Cable y Telecomunicaciones Galicia, S.A." contra doña Carina , debo absolver y absuelvo a dicha demandada de las pretensiones contra ella formuladas; con expresa imposición a la demandante de las costas ocasionadas en la instancia.
3º.- No se hace especial imposición de las costas devengadas en esta alzada.
4º.- Notifíquese esta resolución a las partes, con indicación de que contra la misma puede interponerse recurso de casación, por el cauce previsto en el ordinal 3º del artículo 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y en su caso recurso extraordinario por infracción procesal, en término de veinte días hábiles, a contar desde el siguiente a la notificación, por escrito, que deberá presentarse ante este tribunal, para su conocimiento y resolución por la Excma. Sala Primera del Tribunal Supremo. Si el recurso de casación se fundamentase exclusivamente o junto con otros motivos en infracción de Derecho Civil de Galicia, deberá interponerse para ante la Excma. Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.
Con el escrito de interposición deberá acompañarse justificante de haber constituido previamente un depósito por importe de cincuenta euros (50 €) por cada recurso en la "cuenta de depósitos y consignaciones" de esta Sección, en la entidad "Banco Español de Crédito, S.A.", con la clave 1524 0000 12 0610 11. Doña Carina estará exenta de constituir el depósito si acreditase que la Comisión Provincial de Asistencia Jurídica Gratuita le reconoció el beneficio de asistencia jurídica gratuita. Si la recurrente fuese "R Cable y Telecomunicaciones Galicia, S.A.", al interponerlos deberán acompañar igualmente el justificante de haber autoliquidado la «tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional».
5º.- Firme que sea la presente resolución, líbrese certificación para el Juzgado de instancia, con devolución de los autos.
Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.-
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado don Rafael Jesús Fernández Porto García, en el mismo día de su fecha, de lo que yo, secretario, certifico.-
